TSDJ CTG SCF - 13001310300220220011302-(19-07-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300220220011302-(19-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
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Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001310300220220011302
Tipo de Decisión: Confirma auto por las razones expuestas en la parte motiva.
Fecha de la Decisión: 19 de julio de 2023
Clase y/o subclase de proceso: Ejecutivo singular
MEDIDAS CAUTELARES /Finalidad.
MEDIDAS CAUTELARES/ RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL /el artículo 63 de la Constitución Política consagra el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, desarrollado particularmente en el artículo 594 del Código General del Proceso, que enlista aquellos bienes que por su naturaleza son inembargables, encontrándose dentro de ellos los bienes de uso público y los destinados a un servicio público.
INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DESTINADOS DE MANERA ESPECÍFICA PARA LA SALUD/LINEA JURISPRUDENCIAL/La jurisprudencia de las altas Cortes, ha venido recabando que los recursos que pertenecen al Sistema General de Participaciones, son por regla general inembargables, dada la necesidad de preservar, defender y proteger los recursos financieros que se requieren para cubrir las necesidades esenciales de la población.
INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DESTINADOS DE MANERA ESPECÍFICA PARA LA SALUD/EXCEPCIONES/ La jurisprudencia ha referido que el principio de inembargabilidad sobre estos recursos no aplica de manera absoluta, debido a que existirán casos puntuales que ameritan su aplicación, en aras de evitar poner en
SALUD/EXCEPCIONES/ La jurisprudencia ha referido que el principio de inembargabilidad sobre estos recursos no aplica de manera absoluta, debido a que existirán casos puntuales que ameritan su aplicación, en aras de evitar poner en riesgo principios, valores y derechos constitucionales de carácter particular. Así, en sentencia C-543 de 2013 precisó como excepciones: “(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (…)”. “(ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos (…)”. “(iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible (…)”. “(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)5 (…)” (subraya fuera de texto).
FUENTE FORMAL / Artículos 2488 y 2492 del Código Civil, artículo 63 de la Constitución Política, artículo 25 de la Ley 1751 de 2015.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ C-546 de 1992, C -013, C-017, C-107, C-337, C-555 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C-354 y C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-427 de
2002, T-539 de 2002, C -793 de 2002, C -566, C-871 y C -1064 de 2003, C -192 de 2005, C -1154 de 2008, C -539 de 2010. C -543 de 2013 y C -313 de 2014, Corte Constitucional. Sentencia C -793 de 2002, STC STC3118 -2020, STC 3842 -2021, STC2705-1999, STC15986 de 1999, STC2508 -2020, STC1479 -2020, STC38422021.2
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Apelación de auto
Proceso: Ejecutivo singular
Demandante: Unidad Oftalmológica de Cartagena S.A.S.
Demandado: Coosalud EPS
Rad. Único: 13001310300220220011302
Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 16 de diciembre de 2022, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso ejecutivo singular de la referencia.
I. EL AUTO RECURRIDO
A través del auto de 16 de diciembre de 2022, la jueza de conocimiento ordenó el decreto de las medidas cautelares en contra de la demandada, consistentes en el embargo y secuestro de los dineros legalmente embargables que posea en los diferentes bancos y
conocimiento ordenó el decreto de las medidas cautelares en contra de la demandada, consistentes en el embargo y secuestro de los dineros legalmente embargables que posea en los diferentes bancos y corporaciones; igualmente decretó el embargo y secuestro de los dineros legalmente embargables que posea la ejecutada con destino al servicio de salud que deba girar a la ADRES, Ministerio de Protección Social, entre otros.
II. RECURSO DE APELACIÓN
1. La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando, en síntesis, que dicha entidad no recibe por mandato legal recursos distintos a los dados para la sostenibilidad del sistema de salud por parte del Ministerio de Salud, que por lo tanto el Despacho a desconocido losApelación de auto
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pronunciamientos con relación a la materia, que claramente han establecido que dichos recursos son inembargables.
2. Mediante proveído del 9 de mayo de 2023, la a quo mantuvo incólume la decisión, advirtiendo que aún no se han materializado las medidas cautelares decretadas, para efectos de determinar si los recursos son de naturaleza inembargable, si se trata de recursos propios o pertenecientes al Sistema General de la Seguridad Social en
Salud.
Por otro lado, recalca, que las órdenes de embargo erigidas vienen dirigidas a obtener el pago de prestación de servicio de salud el
propios o pertenecientes al Sistema General de la Seguridad Social en Salud.
Por otro lado, recalca, que las órdenes de embargo erigidas vienen dirigidas a obtener el pago de prestación de servicio de salud el cual se encuentra resguardado entre las excepciones que por vía jurisprudencial es permitido el embargo de recursos pertenecientes al SGP.
III. CONSIDERACIONES
1. Las medidas cautelares se erigen dentro del ordenamiento constitucional, como el mecanismo apropiado para garantizar un verdadero derecho de acceso a la justicia -Art. 228 C.N.-, buscando en grado sumo la tutela jurisdiccional efectiva del derecho prevista en el artículo 2º del Código General del Proceso.
De la misma manera, los artículos 2488 y 2492 del Código Civil, precisan que toda obligación personal, le confiere al acreedor el derecho de perseguir los bienes de su deudor, con el propósito salvaguardar su crédito y no hacer nugatoria la obligación, siendo el embargo y secuestro una de esas medidas.
No obstante, algunas de las medidas cautelares presentan restricción constitucional y legal. Es así como el artículo 63 de la Constitución Política consagra el principio de inembargabilidad deApelación de auto
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los recursos públicos, desarrollado particularmente en el artículo 594 de Código General del Proceso, que enlista aquellos bienes que por su naturaleza son inembargables, encontrándose dentro de ellos los
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los recursos públicos, desarrollado particularmente en el artículo 594 de Código General del Proceso, que enlista aquellos bienes que por su naturaleza son inembargables, encontrándose dentro de ellos los bienes de uso público y los destinados a un servicio público. En términos precisos, en materia de salud, el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 señaló que “los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”; norma sometida a control previo de constitucionalidad mediante sentencia C-313 de 2014; en ese mismo sentido, el artículo 2.6.4.1.4. del Decreto 780 de 2016, adicionado al Decreto 2265 de 2017 por el apartado 2º, refiere de igual forma la inembargabilidad de los recursos de la ADRES, y el artículo 21 del Decreto No. 028 de 2008 que determina los servicios que se cubren con recursos del Sistema General de Participaciones, como la salud, se tornan inembargables, con el fin de evitar situaciones que afecten la calidad y cobertura de estos servicios esenciales, derivadas de decisiones judiciales de embargo.
A la par de este marco normativo, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha venido recabando que los recursos que pertenecen al Sistema General de Participaciones son por regla general inembargables, dada la necesidad de preservar, defender y proteger los recursos financieros que se requieren para cubrir las necesidades esenciales de la población1. Conforme a dicho principio, se propende por una adecuada provisión, manejo y administración de los fondos básicos para la
los recursos financieros que se requieren para cubrir las necesidades esenciales de la población1. Conforme a dicho principio, se propende por una adecuada provisión, manejo y administración de los fondos básicos para la salvaguarda de derechos fundamentales y en general para el 1 La línea jurisprudencial sobre el tema se encuentra en las sentencias de la Corte Constitucional C-546 de 1992, C -013, C-017, C-107, C-337, C-555 de 1993, C -103 y C-263 de 1994, C -354 y C402 de 1997, T -531 de 1999, C -427 de 2002, T -539 de 2002, C -793 de 2002, C -566, C-871 y C1064 de 2003, C -192 de 2005, C -1154 de 2008, C -539 de 2010. C -543 de 2013 y C -313 de 2014, entre otras. Así lo reitera la Corte Suprema de Justicia, entre muchas otras en sentencias STC14198-2019, STC2705-2019, STC15986-2019, STC245-2020, STC263-2020, STC2508-2020, STC1479-2020, STL6430-2018, STL3466-2018, STL7686-2019, STL1942-2020.Apelación de auto
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cumplimiento de los fines del Estado, razones de más, esgrimidas por las Cortes para legitimar la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones destinados de manera específica para la salud.
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cumplimiento de los fines del Estado, razones de más, esgrimidas por las Cortes para legitimar la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones destinados de manera específica para la salud.
2. Del mismo modo, la jurisprudencia ha referido que el principio de inembargabilidad sobre estos recursos no aplica de manera absoluta, debido a que existirán casos puntuales que ameritan su aplicación, en aras de evitar poner en riesgo principios, valores y derechos constitucionales de carácter particular. Así, en sentencia C543 de 2013 precisó como excepciones:
“(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas2 (…)”. “(ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos3 (…)”. “(iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible4 (…)”. “(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) 5 (…)” (subraya fuera de texto).
Conforme a esa línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, en especial, en las sentencias C-354 de 1997, C-402 de 1997, C-566 de 2003, C-793 de 2002, C-1154 de 2008, C-543 de 2014, se prohijaron excepciones puntuales a la regla general de
de 1997, C-566 de 2003, C-793 de 2002, C-1154 de 2008, C-543 de 2014, se prohijaron excepciones puntuales a la regla general de inembargabilidad, en concreto, para satisfacer acreencias laborales, el 2 Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992 3 Corte Constitucional. Sentencia C -354 de 1997. “Precisó que tratándose de los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada [artículo 19 del Decreto 111 de 1996] y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos (…)”. 4 Corte Constitucional. Sentencia C -103 de 1994 “(…) [S]e estableció una segunda excepción a la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, así: para hacer efectiva una obligación que conste en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara y exigible, procederá la ejecución después de los diez y ocho (18) meses (…)”. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-793 de 2002Apelación de auto
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pago de sentencias judiciales o títulos emanados del estado,
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pago de sentencias judiciales o títulos emanados del estado, admitiendo una cuarta categoría, cuando el coercitivo se sustenta en el incumplimiento de obligaciones derivadas de la prestación del servicio público respectivo6.
Luego, esta cuarta excepción admite la posibilidad de embargar recursos provenientes del Sistema General en Participación direccionados a cumplir un fin específico –salud-, sea prestado por entidad pública o privada, cuando la obligación surge de la prestación de un servicio de esa naturaleza7. En la mayoría de los casos abordados por la Corte Suprema de Justicia, tanto en la Sala Civil como Laboral, se trata de acciones de tutela promovidas por entidades particulares en donde el tema central es precisamente la inembargabilidad de dichos recursos, concluyendo, que la medida se torna procedente, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieren como fuente la actividad a la cual estaban destinados los recursos.
Así, en la tutela promovida por Clínica Materno Infantil San Luis S.A. de Bucaramanga, conforme al ejecutivo seguido contra SALUD VIDA EPS, la Corte afirmó: “A la luz de las anteriores elucubraciones, es clara la vía de hecho contenida en la providencia cuestionada, por cuanto el tribunal estimó la inexistencia de excepciones al principio de inembargabilidad de los dineros con destinación específica o derivados del SGP. Así, omitió, particularmente, la exclusión referente a la posibilidad de sufragar obligaciones con dinero del Estado, consignadas en sentencias y títulos ejecutivos, cuando éstos tienen “(…) como fuente alguna de las
Así, omitió, particularmente, la exclusión referente a la posibilidad de sufragar obligaciones con dinero del Estado, consignadas en sentencias y títulos ejecutivos, cuando éstos tienen “(…) como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (…)”. La alzada incoada contra las medidas dispuestas por el a quo, esto es, la retención sobre los dineros que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESStenga “(…)
6 STC STC3118-2020 7 STC 3842-2021Apelación de auto
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pendientes por pagar a favor de la sociedad demandada Saludvida E.P.S. (…)”, imponía surtir un estudio del régimen de excepciones atrás analizado, para establecer si los títulos base del recaudo que, incluso, ya fueron definidos como una obligación a cargo de la deudora, mediante sentencia, tienen “(…) como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (…)”, lo cual permitiría mantener las cautelas reseñadas (STC141982019)8
Descendiendo al caso específico, se indica que la entidad COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD EPS S.A., se encuentra adeudando a la ejecutante la suma de $105.885.454, por concepto de prestación de servicios de salud,
COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD EPS S.A., se encuentra adeudando a la ejecutante la suma de $105.885.454, por concepto de prestación de servicios de salud, prestados a los afiliados de la demandada en sus instalaciones. Y en efecto, se observa que como pábulo de la ejecución, fueron adosados sendas facturas generadas por la entidad UNIDAD CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE CARTAGENA S.A.S. por concepto de servicios médicos proporcionados a los afiliados a cargo de COOSALUD E.P.S., lo que sin lugar a dudas, permite verificar que la obligación que se reclama a través del presente trámite ejecutivo tienen su origen en la prestación de servicios de salud por parte de la entidad ejecutante a la EPS demandada, lo que configura una de las excepciones a la regla general de inembargabilidad de los activos del Sistema General de Participaciones.
3. Y es que pese a que la apoderada recurrente insiste en que COOSALUD, no recibe por mandato legal recursos distintos a los dados para la sostenibilidad de Sistema de Salud por parte del Ministerio de Salud, y que por tanto, resultan inembargables, lo cierto es que la profusa jurisprudencia ha referido que, si bien los recursos del Sistema General de Participaciones destinados de manera específica para la salud no pueden ser, en principio, objeto de
8 En esos mismos términos se pronunció en las sentencias STC2705-1999, STC15986 de 1999, STC2508-2020, STC1479-2020, STC38422021, STC4663-2021, entre otras.Apelación de auto
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STC2508-2020, STC1479-2020, STC38422021, STC4663-2021, entre otras.Apelación de auto
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medidas cautelares; lo cierto es que también ha especificado que de presentarse cualquiera de las excepciones jurisprudenciales, es preciso efectuar su análisis para establecer la viabilidad de cautelar tales rubros, siendo para el caso plenamente aplicable la cuarta excepción establecida por la jurisprudencia, la que precisa que cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del Sistema General de Participación, es procedente la medida. A vuelta de ser reiterativo, es menester recordar que en sentencia C-1154 de 2008 la Corte precisó: “En las providencias referidas, esta Corporación aclaró que las reglas de excepción al principio de inembargabilidad del Presupuesto eran aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico). Al respecto, en la Sentencia C -793 de 2002, MP. Jaime Córdoba Triviño, se analizó el artículo 18 de la Ley 715 de 2001, relativo a la inembargabilidad de los recursos del SGP destinados a la educación. La Corte declaró la constitucionalidad de dicha norma, pero la condicionó precisando que si bien era válida la regla general de
relativo a la inembargabilidad de los recursos del SGP destinados a la educación. La Corte declaró la constitucionalidad de dicha norma, pero la condicionó precisando que si bien era válida la regla general de inembargabilidad, también debía proceder el embargo en casos excepcionales.”
Y más adelante agregó:
“Siguiendo esta línea, en la Sentencia C -566 de 2003, MP. Álvaro Tafur Gálvis, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 91 de la Ley 715 de 2001, según el cual los recursos del SGP no harían unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y serían inembargables [53]. La Corte insistió en que la regla general es la inembargabilidad, pero de nuevo aceptó el embargo excepcional para garantizar obligaciones derivadas de actividades relacionadas con la destinación de los recursos del SGP (salud, educación, saneamiento básico y agua potable). No obstante, excluyó tal condición para el embargo de recursos de propósito general.”
Por su parte, en sentencia STC3797 de 2018 la Corte Suprema recordó:Apelación de auto
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Una de dichas excepciones es la concerniente con «la viabilidad de disponer la retención de esos valores cuando el recaudo ejecutivo “(…) tiene como fuente alguna de las actividades a la cual están destinados los recursos del SGP (…)” [Corte Constitucional. Sentencia C-566 de 2003]»
disponer la retención de esos valores cuando el recaudo ejecutivo “(…) tiene como fuente alguna de las actividades a la cual están destinados los recursos del SGP (…)” [Corte Constitucional. Sentencia C-566 de 2003]»
En ese sentido, le asiste razón a la quo al concluir que para el caso, la decisión adoptada resulta acorde con la línea jurisprudencial adoptada por las Altas Cortes, pues en virtud de las excepciones dispuestas, resulta admisible que los dineros de COOSALUD EPSgirados del Sistema General de Participación-, puedan ser embargados si lo que se pretende con la medida es garantizar el pago de obligaciones, precisamente, en razón de los servicios de la misma naturaleza prestados a los afiliados del sistema de seguridad social vinculados a la EPS ejecutada. Es claro, entonces, que la decisión del a quo debe ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 16 de diciembre de 2022, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por las razones contenidas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen, previa anotación en Justicia XXI Tyba.
Notifíquese y cúmplase,Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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