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TSDJ CTG SCF - 13001310300220220024401-(04-04-2025)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300220220024401-(04-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Magistrado Sustanciador

Asunto: Apelación de sentencia

Proceso: Verbal – Nulidad

Demandante: Luis Gabriel Pérez Chamorro y otra

Demandado: Héctor Orlando Caez Palomino y otro

Radicación Única: 13001310300220220024401

Cartagena de Indias D.T. y C. cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025). (Proyecto discutido y aprobado en sesión presencial de 2 de abril de 2025).

Se resuelve el recurso de apelación formu lado por la parte demandante contra la sentencia de 16 de enero de 2025 , proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. LUIS GABRIEL PÉREZ CHAMORRO y NORMA MARINA PEÑA MEJÍA , por conduc to de procurador a judicial, promovieron proceso verbal - declarativo contra HÉCTOR ORLANDO CAEZ PALOMINO , BANCO DE OCCIDENTE S.A. y ARIEL DE JESÚS FIGUERO PORTO , solicitando, en síntesis: (i) se decrete la nulidad absoluta po r objeto y causa ilícita de la Escritura Pública No. 767 de 15 de abril de 2008 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena, (ii) se ordene volver las cosas a su estado inicial antes de celebrarse los actos jurídicos, (iii) se condene a

Pública No. 767 de 15 de abril de 2008 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena, (ii) se ordene volver las cosas a su estado inicial antes de celebrarse los actos jurídicos, (iii) se condene a restituir a favor de la parte demandante el dere cho de dominio, respecto del inmueble identificado con F.M.I. No. 060 -234166, (vi) se ordene la cance lación de la inscripción de la Escritura P ública No. 767 de 15 de abril de 2008 y, (v) se condene en c ostas a la parte demandada.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:Asunto: Apelación de sentencia

Proceso: Verbal – Nulidad

Demandante: Luis Gabriel Pérez Chamorro y otra

Demandado: Héctor Orlando Caez Palomino y otros

Radicación Única: 13001310300220220024401

2 a) Mediante Escritura Pública No. 1.613 de 19 de junio de 1997 de la Notaría Cuarta de Cartagena, LUIS GABRIEL PÉREZ y NORMA MARINA PEÑA adquirieron el derecho de dominio del bien inmueble identificado con el F.M.I. No. 060-234166.

b) El inmueble se encontraba arrendado, presentándose el demandado y manifestó que el bien le había sido vendido por Ariel de Jesús Figueroa Porto.

c) Fueron víctimas de suplantación de iden tidad, por lo que acudieron a la Fiscalía General de la Nación , donde el grupo de Grafología y Documentología concluyeron que las firmas corresponden a falsificaciones hechas por el método de imitación.

acudieron a la Fiscalía General de la Nación , donde el grupo de Grafología y Documentología concluyeron que las firmas corresponden a falsificaciones hechas por el método de imitación.

d) Por consiguiente, la Escritura Pública No. 767 de 15 de abril de 2008 , se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que se fundamenta en un poder falso supuestamente otorgado por los demandantes para vender el inmueble.

2. El BANCO DE OCCIDENTE S.A., a través de apoderado judicial manifestó oponerse a las pretensiones, indicando no constarle los hechos de la misma.

Formuló la s excepciones de mérito de: “i) VALIDEZ Y EXISTENCIA DE LA HIPOTECA ABIERTA SIN LIMITE EN LA CUANTÍA CONSTITUIDA EN LA ESCRITURA PÚBLICA No. 767 DEL 15 DE ABRIL DEL AÑO 2008. ii) INEXISTENCIA DE CAUSAL DE INVALIDEZ O INEFICACIA DE LA HIPOTECA CONSTITUIDA EN LA ESCRITURA PUBLICA No. 767 DEL 15

DE ABRIL DEL AÑO 2008, iii) BUENA FE EXENTA DE CULPA DEL BANCO

DE OCCIDENTE, iv) PRESCRIPCIÓN”.

3. Los demandados HÉCTOR ORLANDO CAEZ PALOMINO y ARI EL DE JESÚS FIGUEROA PORTO no contestaron la demanda ni propusieron excepciones.

4. Trabada la litis y surtido el trámite procesal respectivo, la juez de instancia procedió a proferir la decisión de fondo.Asunto: Apelación de sentencia

Proceso: Verbal – Nulidad

Demandante: Luis Gabriel Pérez Chamorro y otra

Demandado: Héctor Orlando Caez Palomino y otros

de instancia procedió a proferir la decisión de fondo.Asunto: Apelación de sentencia

Proceso: Verbal – Nulidad

Demandante: Luis Gabriel Pérez Chamorro y otra

Demandado: Héctor Orlando Caez Palomino y otros

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II. EL FALLO DE INSTANCIA La jueza decidió declarar probada la excepción de mérito de prescripción de la a cción alegada por el BANCO DE OCCIDENTE S.A., y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Partió por decir , que de conformidad con los artículos 1521 , 1523 y 1741 del Código Civil que disponen cuando se configura la nulidad absoluta por objeto y causa lícita, en el caso, no se dan ninguno de los presupuestos señalados por la norma sustantiva . Y que, la ausencia de consentimiento no puede confundirse o encajarse en un objeto o causa ilícita, enmarcándose en la falta de los requisitos que la ley exige para la formación del acto o contrato a la luz de lo dispuesto en el artículo 1502 del C.C.

Que no obstante lo anterior, consideró , que atendiendo lo establecido en los artículos 1741 y 1742 del Código Civil, la acción de nulidad deprecada se enco ntraba prescrita por el transcu rrir del tiempo y por la pasividad de los demandantes, ya que el término de los 10 años que empezó a contabilizarse a partir de la publicidad del negocio jurídico, ocurrida con su inscripción en la ORIP el 17 de abril de 2008 , y comoquiera que la demanda fue presentada el 2 8

los 10 años que empezó a contabilizarse a partir de la publicidad del negocio jurídico, ocurrida con su inscripción en la ORIP el 17 de abril de 2008 , y comoquiera que la demanda fue presentada el 2 8 septiembre de 2022, ya habían transcurrido catorce (14) años para ejercer la acción civil.

III. LA APELACIÓN

1. Mediante proveído de 17 de febrero de 2025 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del parte demandante sustentado en término. Así que, atendiendo a los reparos concretos formulados ante la juez de instancia, se

sintetizan:

  • No es posi ble darle aplicación al artículo 2536 del Código Civil, toda vez que la demanda se fundam enta en la declaración de nulidad absoluta por causa y objeto ilícito, originados en la falsedadAsunto: Apelación de sentencia

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Demandante: Luis Gabriel Pérez Chamorro y otra

Demandado: Héctor Orlando Caez Palomino y otros

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4 material y ausencia de requisitos esenciales en la Escritura Pública N° 767, fuera que la prescripción extraordinaria aplicable, conforme al artículo 1° de la Ley 50 de 1936, establece un término de 20 años y que e ste término fue interrumpido con la denuncia penal instaurada en 2008 y la notificación oportuna del auto admisorio de la demanda, en cumplimiento del artículo 94 del Código General del Proceso, lo que impide la configuración de la prescripción.

  • La excepción de prescripción no fue alegada por el

la demanda, en cumplimiento del artículo 94 del Código General del Proceso, lo que impide la configuración de la prescripción.

  • La excepción de prescripción no fue alegada por el demandado HÉCTOR CAEZ PALOMINO ni por ARIEL DE JESÚS FIGUEROA PORTO, por lo tanto, en atención al artícu lo 282 del Código General del Proceso, la juez no la podía decretar de oficio.
  • Que al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de esta, harán presumir cierto los hechos suscep tibles de confesión contenidos en la demanda.

2. El BANCO DE OCCIDENTE S.A. , por su parte, descorrió el traslado y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia, al señalar que de conformidad co n el inciso final del artículo 2535 del Código Civil, la prescripción extintiva solo requiere el lapso del tiempo que determina la Ley para que la misma opere, en el caso 10 años, mismo que comienza a correr en los términos del artículo 2536 ídem, desde el momento en el cual, le era dable al actor apelante e jercer con actividad el derecho que le era posible reclamar, esto es, interponer en debida oportunidad la demanda mediante la cual pretendía se declarara la nulidad de un acto en el cual el banco es acreedor de buena fe.

Por otro lado, indica que a la pa rte demandante le era legítimo acudir tanto a la vía penal como a la vía civil, pero en todo caso, debía interponer en tiempo la demanda civil, para evitar que operara

Por otro lado, indica que a la pa rte demandante le era legítimo acudir tanto a la vía penal como a la vía civil, pero en todo caso, debía interponer en tiempo la demanda civil, para evitar que operara la prescripción.Asunto: Apelación de sentencia

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Radicación Única: 13001310300220220024401

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IV. CONSIDERACIONES

1. De manera anticipada, advierte la Sala, que se estructuran los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, que ya han sido estudiados por el a quo, no haciéndose necesario detenerse en su análisis, toda vez que se encuentran estructura dos a cabalidad.

A su vez, el recurso de apelación t iene como objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados contra la decisión, como lo precisan los artículos 320 y 322 del Código General del Proceso, luego, la competencia del superior queda circunscrita a esos reparos puntuales contra el fallo como lo prevé el artículo 328 ibidem.

2. En el caso, dicho reproche se hace consistir en la inoperancia de l fenómeno de la prescripción comoquiera que, la misma no fue alegada por los demandados HÉCTOR CAEZ PALOMINO y ARIEL D E JESÚS FIGUEROA PORTO , y además, porque se interrumpió con la denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación el 23 de septiembre de 2008.

Con ese propósito, la Sala parte por decir, que la nulidad

porque se interrumpió con la denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación el 23 de septiembre de 2008.

Con ese propósito, la Sala parte por decir, que la nulidad absoluta a voces del artículo 1741 del Código Civil, se produce cuando no obstante existir el negocio jurídico, se configura un a causa específica prevista en la norma , siendo una de ellas, cuando existe objeto o causa ilícita, empero, e n todo caso, la acción deberá ser promov ida en un término p erentorio so pena de que opere el fenómenos de l a prescripción al tenor de lo dispuesto en el artículo 1742 ídem.

Y la prescripción, en sentido amplio, adquisitiva y extintiva, desde sus albores, se justificó en la inexorable necesidad de conjurar la perpetuidad de ciertas situaciones especiales, provocadas por el implacable transcurso del tiempo, aunada a laAsunto: Apelación de sentencia

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6 inactividad de los titulares de derechos y acciones, que ocasionaba a otros perjuicio e indiscutida incertidumbre.

La prescripci ón extintiva o liberatoria, tiene como propósito otorgar seguridad jurídica, confianza y firmeza en los actos, en la medida que precisa términos perentorios para ejercer las acciones o derechos1.

Dicha figura, tiene su génesis en los artículos 2512 y 2535 del Código Civil, y e n punto de la prescripción de las acciones

medida que precisa términos perentorios para ejercer las acciones o derechos1.

Dicha figura, tiene su génesis en los artículos 2512 y 2535 del Código Civil, y e n punto de la prescripción de las acciones ordinarias, el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, preceptúa que dicha acción prescribe por 10 años . Y valga señalar, que dicha ley entró en vigencia a partir del día siguiente al de su promulgación, que se produjo en el Diario oficial 45.046 del 27 de diciembre de 2002.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2 señaló:

“La prescripción liberatoria o extintiva de d erechos personales es un modo de extinguir los derechos y las acciones a consecuencia del transcurso de un lapso predeterminado en la ley, sin que el titular de esos derechos y acciones los haya ejercido. Su consolidación se supedita a que la acción sea pr escriptible, que es la regla general; a que transcurra el tiempo legalmente establecido teniendo en consideración la interrupción y suspensión de que puede ser objeto; y a que el titular del derecho de acción se abstenga en ese tiempo de ejercer el derecho en la forma legalmente prevenida. “Se cuenta este tiempo -establece el último inciso del artículo 2535 del Código Civil - desde que la obligación se haya hecho exigible”.

“La prescripción extintiva puede ser de largo o corto tiempo, y sobreviene con el c umplimiento de los requisitos mencionados, pero al paso que la primera exige el transcurso de diez años (en el caso de la ordinaria y cinco

exigible”.

“La prescripción extintiva puede ser de largo o corto tiempo, y sobreviene con el c umplimiento de los requisitos mencionados, pero al paso que la primera exige el transcurso de diez años (en el caso de la ordinaria y cinco en la ejecutiva) la segunda -en principiosólo del lapso de tres o dos años -arts. 2542 y 2543 C.C., aplicándose es ta última a obligaciones cuyo pago suele ser inmediato.”

1 Entre otras SC-13 oct. 2009, exp. 2004-00605-01 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, sentencia SC6 575-2015 28 de mayo de 2015.Asunto: Apelación de sentencia

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7 Y, respecto de la forma como debe contabilizarse el término de prescripción en eventos como el que ocupa la atención de la Sala, la

Corte ha señalado:

“(…) dado que ni las normas que la disciplin an, ni las del saneamiento de la nulidad absoluta por su ocurrencia señalan un hito específico, depende del momento en que surge el interés jurídico de quien la alega. Si la pretensión de invalidez se dirige contra un acto o negocio sujeto a registro, en cuya celebración no haya participado el demandante, la falta de certeza del momento en que lo conoció determina que ese Dispone el artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el 2° de la Ley 50 de 1936, que la

en cuya celebración no haya participado el demandante, la falta de certeza del momento en que lo conoció determina que ese Dispone el artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el 2° de la Ley 50 de 1936, que la nulidad absoluta cuando no es generada por ob jeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las pa rtes y «en todo caso por prescripción extraordinaria», de donde emerge que todas las causales de nulidad absoluta, aún las derivadas de objeto o causa ilícitos, pueden sanearse por la prescripción extraordinaria regulada en el artículo 1° de la Ley 50 de 1936 que redujo a 20 años los términos de las prescripciones treintenarias, e incluyó la de «saneamiento de nulidades absolutas». Tal fenómeno es de carácter extintivo, pues su configuración tiene por consecuencia el saneamiento de ese tipo de nulidad, lo q ue, de suyo apareja que en lo sucesivo no sea dable discutir la validez del negocio jurídico por la vía jurisdiccional. Según lo indicó esta Corporación en SC13 oct. 2009, exp. 2004 -00605-01, el fundamento del instituto de la prescripción extintiva radica en el mantenimiento del orden público y la paz social; propende por otorgar certeza y seguridad a los derechos subjetivos mediante la consolidación de las situaciones jurídicas prolongadas y la supresión de la incertidumbre que pudiera ser generada por la ausencia del ejercicio de las potestades, (…) Por eso la Corte ha dicho que la institución “…da estabilidad a los derechos, consolida las situaciones jurídicas y confiere a las relaciones de ese género la seguridad necesaria

del ejercicio de las potestades, (…) Por eso la Corte ha dicho que la institución “…da estabilidad a los derechos, consolida las situaciones jurídicas y confiere a las relaciones de ese género la seguridad necesaria para la garantía y preservación del orden social”, ya que “…la seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden…” (Sentencia, Sala Plena de 4 de mayo de 1989, exp. 1880). (…) (…) En similar sentido se pronunció la Corte mediante fallo de 11 de enero de 2000, proferido en el proceso 5208, cuando dijo que “…no es bastante a extinguir la obligación el simple desgranar de los día s, dado que se requiere, como elemento quizá subordinante, la inercia del acreedor.”, de todo lo cual fluye claramente cómo “…del artículo 2535 del C. C. se deduce que son dos los elementos de la prescripción extintiva de las acciones y derechos: 1°) el transcurso del tiempo señalado por la ley, y 2°) la inacción del acre edor” (Sent. S. de N. G., 18 de junio de 1940, XLIX, 726). Son requisitos de esta modalidad extintiva de las obligaciones: la prescriptibilidad del crédito, la inacción del acreedor y el tr anscurso de cierto tiempo; reunidos esos presupuestos en la modalidad extraordinaria, los legitimados para invocar la nulidad absoluta de un acto o contrato pierden la posibilidad de ejercer la acción jurisdiccional, por ello, tampoco le es dable al juez d ecretarla de oficio, por cuanto el paso del tiempo, unido a la inac tividad del interesado, tienen por efecto purgar el vicio y

pierden la posibilidad de ejercer la acción jurisdiccional, por ello, tampoco le es dable al juez d ecretarla de oficio, por cuanto el paso del tiempo, unido a la inac tividad del interesado, tienen por efecto purgar el vicio y conferir certeza al acto o negocio jurídico tornándolo invulnerable frente a los ataques contra su validez; solo de esa manera pu ede entenderse el efecto del saneamiento de la nulidad absoluta por prescripción extraordinaria, al tenor del artículo 1742 del Código Civil.”3

3 Sala Casación Civil, Sentencia SC 279-2021 de 15 de febrero de 2021.Asunto: Apelación de sentencia

Proceso: Verbal – Nulidad

Demandante: Luis Gabriel Pérez Chamorro y otra

Demandado: Héctor Orlando Caez Palomino y otros

Radicación Única: 13001310300220220024401

8 En el asunto que concita nuestra atención, se promueve demanda con el propósito de que se declare la nulidad absoluta de la Escritura P ública No. 767 de 2008 , contentiva del contr ato de compraventa suscrito , por objeto y causa ilícita, por lo que la prescripción debe contabilizarse, necesariamente, a partir del momento en que la parte demandante tuvo conocimiento de l hecho, y en su defecto, desde que se perfeccionó y se le dio publicidad al negocio jurídico, esto es, desde su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena , tal como lo establece el artículo 756 del Código Civil, lo cual oc urrió el 17 de abril de 2008 – anotación No. 3-.

En esa medida, la parte actora contaba con 10 años para

establece el artículo 756 del Código Civil, lo cual oc urrió el 17 de abril de 2008 – anotación No. 3-.

En esa medida, la parte actora contaba con 10 años para presentar la respectiva demanda, comoquiera que para la fecha -14 septiembre de 2007, se encontraba plenamente vigente la reducción de la prescripción introducida por la Ley 791 de 2002, lo que indica que dicho término fenecía el 17 de abril de 2018 , empero la demanda fue radicada el 28 de septiembre de 2022 , es decir, después de aproximadamente 1 4 años, luego, sobrada razón le asistía a la Jueza de ins tancia al reconocer la pros peridad de la excepción planteada por el demandado BANCO DE OCCIDENTE S.A.

Y muy a pesar que existen voces disidentes, lo cierto es que, las nulidades pueden sanearse por ratificación expresa o tácita y por prescripción, como s e desprende del artículo 1742 del Código Civil que señala: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte , cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; pu ede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en e l interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitas, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria .” (Resalte fuera del texto).Asunto: Apelación de sentencia

Proceso: Verbal – Nulidad

Demandante: Luis Gabriel Pérez Chamorro y otra

Demandado: Héctor Orlando Caez Palomino y otros

(Resalte fuera del texto).Asunto: Apelación de sentencia

Proceso: Verbal – Nulidad

Demandante: Luis Gabriel Pérez Chamorro y otra

Demandado: Héctor Orlando Caez Palomino y otros

Radicación Única: 13001310300220220024401

9 Ahora, no está demás indicar que dicha norma fue objeto de revisión constitucional en Sentencia C -597 de 1998, donde se zanjó el tema de la prescriptibilidad de la acción de nulidad gene rada por objeto o causa ilícita, en los siguientes términos:

…En efecto: según el precepto acusado cuando la nuli dad absoluta no es producida por objeto o causa ilícitos puede sanearse por ratificación de las partes "y en todo caso por prescripción extraordinaria". La expresión "y en todo caso" se refiere no sólo a las nulidades producidas por causas diferentes a objeto o causa ilícitos sino también a las generadas por éstos; pues si el legislador hubiere querido excluir del saneamiento los actos o contratos cuyo objeto o causa es ilícito, bien hubiera podido omitir dicha frase y decir expresamente "y por prescripción extintiva", pero ello no ocurrió así.”

Colofón, es claro, que las nulidades absolutas se pueden sanear por el paso inexorable del tiempo, lo que pone de manifiesto, que si transcurrió el tiempo previsto por la norma y el demandado la alegó, debía el juez declararla, luego, los cargos están llamados al fracaso.

3. Se plantea por el apelante que la prescripción debió ser propuesta por todos los demandados, pero que, para el caso dos de ellos omitieron hacerlo.

fracaso.

3. Se plantea por el apelante que la prescripción debió ser propuesta por todos los demandados, pero que, para el caso dos de ellos omitieron hacerlo.

Y en verdad, la prescripción, salvo , en lo referente a sus términos, es de carácter privado , lo que conlleva a que quien pretenda sacar provecho de ella deba alegarla conforme lo prescribe el artículo 2513 del Código Civil , sin desc onocer el efecto frente a la solidaridad y las obligaciones indivisibles de que trata el artículo 2540 del ordenamiento citado.

Del mismo modo, cuando se trata de varias personas con interés, en especial, en todos aquellos eventos donde se cuestiona la existencia o validez de los actos o negocios jurídicos, que obliga a promover la acción contra todos los que intervinieron en aras de lograr una decisión uniforme , como en el asunto tratado, se genera allí un litis consorcio necesario a voces del artículo 61 del CódigoAsunto: Apelación de sentencia

Proceso: Verbal – Nulidad

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10 General del Proceso, que precisa en su inciso cuarto que “ Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos”.

No puede ser de otra manera, debido a que la acción propende invalidar los efectos de los negocios jurídicos celebrados mediante

demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos”.

No puede ser de otra manera, debido a que la acción propende invalidar los efectos de los negocios jurídicos celebrados mediante Escritura Pública No 767 de 2008, lo que apareja que la decisión que se adopte tenga que ser uniforme, dicho de otro modo, no es posible declarar la prescripción para unos y la invalidez para los otros, en estos casos, se insiste, los actos de uno repercuten en los otros.

Precisamente, sobre los efectos que genera la prescripción en tratándose de litisconsorci o necesario la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “(i) Como ya quedó sentado, los convocados a este proceso son litisconsortes necesarios, razón por la cual la resolución del conflicto debe ser uniforme. Ello impone que la excepción de prescripción tenga una suerte común, bien sea favoreciendo al conjunto de herederos del señor Forero Pombo, o siendo declarada impróspera para todos ellos. (ii) La segunda solución, que es la que defiende la demandante, implicaría restar todo valor al oportuno alegato de San tiago Forero Prieto, incluso en lo que a él mismo respecta, y sin que exista norma jurídica que lo justifique. Antes bien, puede sostenerse que supeditar la efectividad del medio exceptivo que esgrimió el citado demandado a los actos o decisiones de sus co partes, no armoniza con la naturaleza fundamental del derecho a la defensa. (iii) En contraposición, si varias personas han de compartir suertes en un proceso, es razo nable que sus

decisiones de sus co partes, no armoniza con la naturaleza fundamental del derecho a la defensa. (iii) En contraposición, si varias personas han de compartir suertes en un proceso, es razo nable que sus excepciones individuales se sumen a un alegato común. Y así, de hecho, lo d ispone el ordenamiento patrio, al insistir en que «las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás», previsión que permite adoptar determinaciones homogéneas frente a todos los litisconsortes necesarios, sin restringir de forma ilegítima sus derechos individuales. (iv) A lo expuesto no se opone la regla según la cual «los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos [los litisconsortes necesarios]». Téngase en cuenta que, tal como lo ha clarif icado la jurisprudencia en casos similares, proponer la excepción de prescripción no corresponde a un acto de disposición. Ciertamente, si los litisconsortes necesarios quieren conciliar, transigir o allanarse, entre otros supuestos, deberán hacerlo de forma unánime, porque el derecho en disputa no puede ser escindido, y por tanto no puede modificarse o renunciarse parcialmente. Pero nada obsta para que solo uno plantee un medio de defensa en favor del interés general, garantizando así la integridad de la r elación jurídica controvertidaAsunto: Apelación de sentencia

Proceso: Verbal – Nulidad

Demandante: Luis Gabriel Pérez Chamorro y otra

Demandado: Héctor Orlando Caez Palomino y otros

Radicación Única: 13001310300220220024401

11 y propiciando el beneficio indistinto de quienes componen la relación

Demandante: Luis Gabriel Pérez Chamorro y otra

Demandado: Héctor Orlando Caez Palomino y otros

Radicación Única: 13001310300220220024401

11 y propiciando el beneficio indistinto de quienes componen la relación litisconsorcial”4 (Resalte de la Sala).

Por manera que, la excepción de prescripción acogida por la jueza de instancia que estaba llamada a prosperar fre nte al BANCO DE OCCIDENTE S.A. también operó para los demandados HÉCTOR ORLANDO CAEZ PALOMINO y ARIEL DE JESÚS FIGUEROA PORTO, por las razones prenotadas.

En todo caso, para la época en que se presentó la aducida nulidad absoluta, ésta se encontraba senad a por el paso del tiempo y por la inactividad de los demandantes en invocarla, por lo que mal haría la juez de instancia entrar a valorar aquellos aspectos como la confesión ficta generada en cuanto a las afirmaciones en torno a la falsificación del poder para poder vender el inmueble por parte de ARIEL FIGUEROA. Al respecto, la Corte Constitucional de vieja data en sentencia C-597 de 1998 señaló:

“La prescripción extraordinaria de la acción de nulidad absoluta por el transcurso de 20 años, como ya se dijo , impide que después de vencido ese plazo , las personas que tenían interés legítimo para incoarla lo puedan hacer, quedando de esta manera saneado el vicio de que adolecía el acto o contrato, así éste sea ilícito . (...). Quizás resulte pertinente, en este punto, traer a colación un pasaje esclarecedor

incoarla lo puedan hacer, quedando de esta manera saneado el vicio de que adolecía el acto o contrato, así éste sea ilícito . (...). Quizás resulte pertinente, en este punto, traer a colación un pasaje esclarecedor de Alessandri: "(...) la ley ha tenido que conciliar la necesidad de sancionar las infracciones a ella con el interés público, el cual exige cierta estabilidad en las situaciones jurídicas, porque derechos inciertos impiden el normal desarrollo de las actividades de una colectividad. Y por muy inconveniente que sea mantener un acto o contrato que adolece de nulidad absoluta, hay que reconocer quе no es tampoco conveniente dejar en suspenso ese acto indefinidamente, como ocurriría si pudiere ser anulado en cualquiera época después de su celebración. Por tal motivo, la ley, reconociendo que es menos peligroso consolidar una situación jurídica anormal derivada de un acto o contrato ilícito, inmoral o contrario a sus disposiciones fundamentales, que dejaría en suspenso por tiempo indefinido, porque es preferible la estabilidad que la incertidumbre de los derechos, ha señalado un plazo, transcurrido el cual la nulidad absoluta se sanea, es decir, el acto o contrato vi ciado se convierte en plenamente eficaz e inatacable, considerándosele como purgado del vicio o defecto de que adoleció. El plazo de quince años es el máximo que contempla nuestro Código Civil para la consolidación definitiva de todo derecho o situación incierta, y por eso lo ha adoptado también para el saneamiento de la nulidad absoluta 5. (Resalte fuera del texto)"

4 Sentencia SC1627 de 2022.

para la consolidación definitiva de todo derecho o situación incierta, y por eso lo ha adoptado también para el saneamiento de la nulidad absoluta 5. (Resalte fuera del t

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