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TSDJ CTG SCF - 13001310300220220027301-(30-04-2025)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300220220027301-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Magistrado Sustanciador

Asunto: Apelación de sentencia Proceso: Declaración sociedad comercial de hecho

Demandante: Enrique Alberto Capre Rodríguez

Demandado: Dolores Urruchurtu Ramos Rad. 13001310300220220027301

Cartagena de Indias D.C. y T., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) . ( Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de 29 de abril de 2025.)

Pasa a resolverse el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 13 de febrero de 2025 , proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. ENRIQUE ALBERTO CAPRE RODRÍGUEZ, por conducto de apoderado judicial, promovió proceso declarativo contra DOLORES URRUCHURTU RAMOS, solicitando se declare que entre ellos existió una sociedad comercial de hecho desde 1975, como consecuencia, se declare disuelta y liquidada, y se condene en costas.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia: a. Las partes desde el a ño 1975 iniciaron en Venezuela una sociedad comercial para la comercialización de prendas de vestir, en donde el actor aportó el capital, la demandada la comercialización, ambos administraban y se repartieron las utilidades hasta el año 1977. b. Para desarrollar el objeto social, el demandante aportó

sociedad comercial para la comercialización de prendas de vestir, en donde el actor aportó el capital, la demandada la comercialización, ambos administraban y se repartieron las utilidades hasta el año 1977. b. Para desarrollar el objeto social, el demandante aportó quince mil dólares americanos (USD$15.000), producto de la venta de algunos bienes, y ambas partes viajaban a Estados Unidos a comprar prendas o producto de vestir. c. Para el año 1977, debido a la pérdida de poder adquisitivo del dólar la actividad deja de ser lucrativa y los socios deciden comprar2

Proceso: Declaración sociedad comercial de hecho

Demandante: Enrique Alberto Capre Rodríguez

Demandado: Dolores Urruchurtu Ramos Rad. 13001310300220220027301

su propia maquinaria para confeccionar ropa y comercializarla hasta el año 1992. d. En 1991, los socios trasladan su sede a Cartagena y cambian su objeto social por la compra y venta de finca raíz, así como el arrendamiento turístico. e. En desarrollo de su actividad compran mediante Escritura Pública No. 630 de 12 de agosto de 1991 un apartamento en Manga, el cual es enajenado posteriormente para adquirir una casa en el mismo barrio mediante escritura pública No. 3725 de 19 de diciembre de 2002 la que inicialmente quedó a nombre de la socia y luego se donó la nuda propiedad a Luis Enriq ue Capre, quedando ella con el usufructo. Asimismo, producto de la venta del apartamento, la sociedad dio cuota inicial para la compra del apartamento 401 y garaje 90 en el edificio Torres del Lago, el que posteriormente fue permutado a Luis Francisco

Asimismo, producto de la venta del apartamento, la sociedad dio cuota inicial para la compra del apartamento 401 y garaje 90 en el edificio Torres del Lago, el que posteriormente fue permutado a Luis Francisco Caicedo González. f. Producto del arrendamiento de los anteriores bienes, la sociedad adquiere el apartamento 1103 y garaje 15 en el mismo edificio Torres del Lago, los que quedaron en cabeza de la socia. g. Como resultado de la administración de los bienes, la sociedad cancelaba los créditos y adquirieron la casa en barrio Manga atrás referida; así como la compra del apartamento 604 y parqueadero 8 conforme a Escritura Pública 3281 de 31 de agosto de 2015; apartamento 901 y parqueadero 69 mediante Escritura Público 1352 de 12 de abril de 2016, los que quedaron en cabeza de la socia quien posteriormente donó la nuda propiedad a Luis Enrique Capre; apartamento 403C y parqueadero 43 mediante Escritura Pública 4502 de 24 de octubre de 2019 y, adquieren el 50 % del apartamento de la Calle 85 No 43B-55 de Barranquilla. h. La casa produce una renta mensual de $2.000.000 desde 28 de junio de 2019 y hasta la presentación de la demanda generó una ganancia total de $74.000.000; los apartamentos 604 y 901 con los parqueaderos $14.000.000 desde abril de 2021 hasta la presentación de la demanda un total de $266.000.000.oo y, el apartamento 403 con3

Proceso: Declaración sociedad comercial de hecho

Demandante: Enrique Alberto Capre Rodríguez

Demandado: Dolores Urruchurtu Ramos

de la demanda un total de $266.000.000.oo y, el apartamento 403 con3

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el parqueadero 43 $7.000.000 mensuales para un tot al de $133.000.000.

2. La demanda fue reformada, para aclarar que se solicita se declare en estado de liquidación la sociedad, y como consecuencia, se liquide la sociedad, así como para aclarar el apellido de un declarante y solicitar otro.

3. La demandada por conducto de apoderada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y señalando no ser ciertos o falsos los hechos de la demanda.

En síntesis, afirma, que no era posible estructurar la sociedad de hecho mucho menos en Venezuela, debido a que para el año 1975 estaba estudiando arquitectura en la Universidad del Atlántico de Barranquilla y se graduó en 1976, luego no resultaba posible que estuviera comercializando bienes en Venezuela para esa misma fecha. Y que los bienes a su nombre los adquirió con sus propios recursos, pero que debido a la relación sentimental que existió entre ellos, sin configurar sociedad o unión marital de hecho, le donó a su hijo en común Luis Enrique Capre Urruchurtu la nuda propiedad quedándose con el usufructo.

Que es la demandada quien ejerce el comercio, adquiriendo los bienes con créditos bancarios y garantía hipotecarias, siendo ella quien ha tenido que pagar todas las obligaciones. Y agrega, que si

quedándose con el usufructo.

Que es la demandada quien ejerce el comercio, adquiriendo los bienes con créditos bancarios y garantía hipotecarias, siendo ella quien ha tenido que pagar todas las obligaciones. Y agrega, que si bien han adquirido bienes en conjunto o transferidos bienes uno a otro obedece a la relación afectiva que existió entre ellos, pero no por el deseo de constituir una sociedad comercial.

Que como no existió sociedad comercial de hecho no es posible distribuir utilidades, pues de ser así tendrían que incluirse otros bienes explotados por el demandante.4

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Así mismo, formuló la excepción de inexistencia de la sociedad comercial de hecho, pues, simplemente compraron en común los apartamentos 403 y 1103 que posteriormente cada uno cedió sus derechos.

4. Una vez surtido el trámite respectivo y evacuadas las pruebas la Jueza entra a proferir la decisión de fondo negando las pretensiones de la demanda.

II. EL FALLO DE INSTANCIA

Parte por decir , que la sociedad de hecho encuentra su fundamento en el artículo 498 del Código de Comercio, identificando los requisitos para estructurarla , en especial, la voluntad o deseo de asociarse y repartir utilidades.

En el caso, las mismas partes aceptaron que vivieron como pareja, hecho corroborado por los testigos, sin embargo, es posible que coexista con una sociedad comercial, pero que en el proceso no está probada la voluntad de constituir una sociedad de hecho, máxime

En el caso, las mismas partes aceptaron que vivieron como pareja, hecho corroborado por los testigos, sin embargo, es posible que coexista con una sociedad comercial, pero que en el proceso no está probada la voluntad de constituir una sociedad de hecho, máxime que existe prueba que para esa fecha cursó la carrera de arquitectura, fuera q ue el actor dice que conoció a la demandad a después de terminada su carrera que según la documental ocurrió en 1976.

Sobre el inicio de actividades conjuntas en comercialidad de prendas de vestir los mismos deponentes dicen que su conocimiento es por la familiaridad ya que no han estado en Venezuela y la versión del demandante no tiene valor de confesión, ya que no existe prueba que corrobore su aporte en dinero o bienes como lo afirma.

En lo referente a la actividad en Colombia, se acredita que existieron bienes comunes, pero no está demostrada la forma como5

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se pagó el precio, lo cierto es que, ambas partes coinciden en que lo adquirieron para vivir debido a la relación que conformaron.

Y no existe prueba que la venta de un bien se utilizara por la pareja para adquirir otros bienes, menos cuando algunos de ellos fueron comprados por la demandada, con mayor razón si se acepta que existieron bienes para vivir , en otros casos, muy a pesar de adquirir bienes conjuntos con posterioridad se distribuyeron los mismos.

Así, l o cierto es que no obra prueba que acredite que los bienes fueron adquiridos para cumplir un objeto común, menos cuando

adquirir bienes conjuntos con posterioridad se distribuyeron los mismos.

Así, l o cierto es que no obra prueba que acredite que los bienes fueron adquiridos para cumplir un objeto común, menos cuando la demandada adquirió bienes directamente, sin que obre prueba que se aportó a la sociedad para un fin específico.

En cuanto a los testimonios señala que son manifestaciones de oídas, que para nada corroboran la coexistencia de la sociedad comercial y la unión de pareja, con mayor razón cuando se adquirieron bienes para ser habitados por la pareja.

III. L A APELACIÓN

1. Mediante proveído de 24 de febrero del año en curso , fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. Conforme a los reparos propuestos ante la Jueza de

instancia y la sustentación, se compendia:

  • Se omitió valorar los testimonios de Alberto Rodríguez y Fernando Tejada, que acreditan los elementos de la sociedad comercial en conjunto con los demás medios probatorios. - Se pasaron por alto los indicios que se extraen de toda la prueba recopilada, sin referir cuáles.6

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  • No se analizó la coherencia interna de los relatos, su contexto, las corroboraciones externas y la presencia de detalles oportunistas. - No se aplicó el precedente la Corte Suprema de Justicia,
  • No se analizó la coherencia interna de los relatos, su contexto, las corroboraciones externas y la presencia de detalles oportunistas. - No se aplicó el precedente la Corte Suprema de Justicia, en especial, lo dispuesto en las sentencias de 27 de junio de 2005

(exp. 7188) y 24 de febrero de 2011 (25899 -3103-002-2002-0008401).

En escrito presentado en segunda instancia , reafirmó que los elementos de la sociedad comercial se acreditan con la declaración del mismo demandante, cuyo valor debe anal izarse con los demás medios probatorios y las manifestaciones de la demandada sobre la adquisición de bines comunes y su relación de pareja con el demandante.

Por otro lado, insiste que los testimonios de Alberto Rodríguez y Fernando Tejada Issa, refirman la versión del demandante sobre los aportes efectuados a la sociedad y la adquisición de bienes para arrendar en Cartagena, transcribiendo sus respuestas sobre el particular.

2. Corrido el traslado de la sustentación la parte demandada guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1. De manera antelada, la Sala advierte, que se constituyen los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, que ya han sido estudiados por el a quo, no haciéndose necesario detenerse en su análisis, toda vez que se hallan estructurados a cabalidad.

2. Sobrada razón le asiste al apoderado de la parte demandante al sostener que, con independencia de las sociedades conyugales o uniones maritales , es posible que por voluntad de la7

Proceso: Declaración sociedad comercial de hecho

2. Sobrada razón le asiste al apoderado de la parte demandante al sostener que, con independencia de las sociedades conyugales o uniones maritales , es posible que por voluntad de la7

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Demandante: Enrique Alberto Capre Rodríguez

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pareja configure n verdaderas sociedades comercial es o civiles de hecho.

Y en verdad, las relaciones concubinarias han pasado a lo largo de historia de lo ilícito (Ley 19 de 1890) a lo lícito, en especial, a partir de la expedición de la Ley 54 de 1990 que reglamentó las uniones maritales y las respectivas sociedades patrimoniales de hecho, sin desconocer, que al margen de ellas o de manera concurrente surgieran sociedades civiles o comerciales de hecho, que en todo caso, deben someterse a los requisitos esenciales previstos en el artículo 98 del Código de Comercio.

Significa, entonces, que aun haciendo abstracción de la relación marital, si la pareja de manera libre y voluntaria decide en forma inequívoca crear una sociedad comercial, que puede estar dada por los hechos, a sumen una carga probatoria adicional, al tener que acreditar que al margen de la relación afectiva, concurrieron todos los elementos propios de una sociedad comercial: la intención de asociarse (animus contrahendi societatis), de los aportes recíprocos y del propósito de repartir utilidades o pérdidas1, es decir, en estos casos no basta probar la relación afectiva.

3. Asimismo, no cabe duda que desde la sentencia hito del 30

del propósito de repartir utilidades o pérdidas1, es decir, en estos casos no basta probar la relación afectiva.

3. Asimismo, no cabe duda que desde la sentencia hito del 30 de noviembre de 1935 , la jurisprudencia ha reconocido, que es perfectamente posible que concurra una unión marital de hecho con una sociedad civil o comercial de hecho, tal y como lo plantea de manera acertada el recurrente, pero en todo caso, no basta con acreditar la existencia de la unión marital sino que se ha ce necesario acreditar de manera fehaciente los elementos esenciales de una sociedad conforme a la norma en comento, los que se aplican tanto a sociedades de derecho como de hecho.

1 Ver entre otras: sent. 5 diciembre de 2011, exp 54001-3103-001-2006-00164-01, de 11 de marzo de 2009, exp . 85001-3184-001-2002-00197-01, 24 de febrero de 2011, exp. 25899 -3103-0022002-00084-01, SC8225 de 2016, SC3463 de 2022 y SC3085 de 20248

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La Corte Suprema en ese entonces afirmó:

“Se presumirá ese consentimiento; se in ducirá de los hechos, el contrato implícito de sociedad, y se deberá, en consecuencia, admitir o reconocer la sociedad creada de "hecho, cuando la aludida colaboración de va rias personas en una misma explotación reú na las siguientes condiciones:

contrato implícito de sociedad, y se deberá, en consecuencia, admitir o reconocer la sociedad creada de "hecho, cuando la aludida colaboración de va rias personas en una misma explotación reú na las siguientes condiciones: 1º—Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º—Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º—Que la colaboración entre ellos se desarrollo en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con res pecto al otro u otros, en un estado de dependenci a proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una par ticipación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4º—Que no se trate de un estado de sim ple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios. (…) Si la sociedad —lo que es muy frecuen te— se ha creado de hecho entre concubinos, será necesario que medien, además, para po derla reconocer, estas dos circunstancias adicionales: 1º—Que la sociedad no haya tenido por finalidad el crear, prolongar, fomentar o es timular el concubinato, pues si esto fuere así, el contrato sería nulo por causa ilícita, en razón de su móvil determinante. En general, la ley ignora las relaciones sexuales fuera de, matrimonio, sea para hacerlas producir efectos, sea para deducir de ellas una incapacidad

sería nulo por causa ilícita, en razón de su móvil determinante. En general, la ley ignora las relaciones sexuales fuera de, matrimonio, sea para hacerlas producir efectos, sea para deducir de ellas una incapacidad civil, y por ello, en principio, no hay obstáculo para los contratos entre concubinos, pero cuando el móvil determinante en esas contratos es el de crear o mantener el concubinato, hay lugar a declarar la nulidad por aplicación de la teoría de la causa; 2º—Como el concubinato no crea por sí solo comunidad de bienes, ni sociedad de hecho, es preciso, para reconocer la socie dad de hecho entre concubinos, que se pueda distinguir claramente lo que es la común actividad de los concubinos en una determina da empresa creada con el propósito de realizar beneficios, de lo que es el simple resultado de una común vivienda y de una intimidad extendida al manejo, conservación o administración de los bienes de uno y otro o de ambos” (G.J. XLII, pág. 479 y siguientes , ponente Eduardo Zuleta Ángel). (resalte fuera de texto).

En pronunciamientos más recientes, la Corte reiteró:

“En esas condiciones, más allá del carácter sentimental o de la simple comunidad marital en la relación de pareja, cuando sus componentes9

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exponen su consentimiento expreso o, ya tácito 2 o “implícito”3, derivado de hechos o actos inequívocos, con el propósito de obtener utilidades y enjugar

Rad. 13001310300220220027301

exponen su consentimiento expreso o, ya tácito 2 o “implícito”3, derivado de hechos o actos inequívocos, con el propósito de obtener utilidades y enjugar las pérdidas que llegaren a sufrir y, además, hacen aportes, hay una indiscutible sociedad de hecho. De consiguiente, en muchas hipótesis, puede existir al margen d el matrimonio o de la vigente unión marital de hecho prevista en la Ley 54 de 1990, y de las correspondientes sociedad conyugal o patrimonial, una sociedad de hecho comercial o civil 4, pudiendo coexistir ésta última con la sociedad conyugal, o con la socie dad patrimonial, pero cada cual con su propia naturaleza, identidad y autonomía jurídica. Todo ello, de la misma manera cómo puede existir la sociedad conyugal, y adlátere, en forma simultánea, una sociedad mercantil regular integrada por los cónyuges o por uno de estos con terceros. (SC8225 de 2016)5”

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la prueba , aun la testimonial que echa de menos en su valoración el apelante, así como los interrogatorios de parte apuntan a demostrar que entre ENRIQUE ALBERTO CAPRE RODRÍGUEZ y DOLORES URRUCHU RTU RAMOS existió por un período de tiempo una relación sentimental o afectiva inestable, uniendo esfuerzos para el sostenimiento afectivo y económico de la relac ión de pareja, lo que descarta de plano la coexistencia con una sociedad comercial.

4. Y del mismo modo, no podemos menos que reconocer el argumento del apelante, al afirmar que el interrogatorio rendido por el

económico de la relac ión de pareja, lo que descarta de plano la coexistencia con una sociedad comercial.

4. Y del mismo modo, no podemos menos que reconocer el argumento del apelante, al afirmar que el interrogatorio rendido por el demandante no rec ibió el juicio crítico adecuado, empero, lamentablemente, no con el resultado esperado.

Nada más cierto, ya que en su relato ENRIQUE ALBERTO afirmó con absoluta claridad y precisión que su relación con DOLORES fue estrictamente sentimental o afectiva, propia de marido

2 CSJ. Civil. Cas. de 18 de octubre de 1973, G.J.t. CXLVIII, p. 92. 3 CSJ. Civil. Cas. de 22 de mayo de 2003, Gaceta J. T.CCXVI, primer semestre, p. 367; significa al decir de esta Corte, en el punto debatido: “sociedades formadas por los hechos”, esto es, asentimiento deducido del comportamiento externo y de las acciones que ejecuta la persona, por ejemplo, actos de colaboración o explotación conjunta, operaciones comunes, etc. 4 La naturaleza civil o comercial de la sociedad de hecho concubinaria es intrascendente a la hora de decidir un litigio, como el ahora planteado, por tratarse de una sociedad de hecho donde no importa el carácter de las actividades que originan el aporte, ni la determinación de la etiología de los actos que generan el provecho económico para establecer si son de índole comercial o civil por la identidad de los elementos axiológicos que integran una y otra, tal como paladinamente lo explican las sentencias de casación de esta Sala del 14 de mayo de 1992 y, del 22 de mayo del 2003 en el expediente 7826

la identidad de los elementos axiológicos que integran una y otra, tal como paladinamente lo explican las sentencias de casación de esta Sala del 14 de mayo de 1992 y, del 22 de mayo del 2003 en el expediente 7826 5 Asimismo: Sent. 27 junio de 2005, exp, 7188, Pte Pedro Octavio Munar, 29 de septiembre de 2006, exp. 110013103011199901683-01, 26 de marzo de 1958 SC3463 de 2022 y SC3465 de 202410

Proceso: Declaración sociedad comercial de hecho

Demandante: Enrique Alberto Capre Rodríguez

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y mujer, uniendo esfuerzos mancomunados en el sostenimiento de la relación, al punto que cuando se le interrogó si se trataba de una sociedad comercial la negó de manera categórica diciendo que se trató de una relación de pareja de boca (min. 44:41), y frente a la insistencia de la Jueza si era una sociedad comercial volvió a responder que “NO”, y para mayor claridad, le inquirió si era una sociedad de pare ja, a lo que contestó “exacto”, y en ese afán de despejar toda duda, se le volvió a preguntar si tenía una sociedad de hecho y sin ningún miramiento dijo “así es” (min. 45:31).

Así, sometido su interrogatorio al tamiz de la confesión, estarían configurados todos los elementos que le son propios previstos en el artículo 191 del Código General del Proceso, bajo el entendido que: i) se rindió por una persona plenamente capaz; ii) corresponde a hechos

configurados todos los elementos que le son propios previstos en el artículo 191 del Código General del Proceso, bajo el entendido que: i) se rindió por una persona plenamente capaz; ii) corresponde a hechos contrarios a sus intereses y que coadyuvan la tesis de la demandada; iii) no se trata de hechos que deban probarse por otros medios; iv) fue suministrada de manera expresa, consciente y libre y, v) corresponde a hechos personales del confesante.

Desde esta perspectiva, el reproche del recurrente no tendría asidero, debido a que, al valorar el interrogatorio del actor, atendiendo la forma como fue solicitado y rendido, descalifica la existencia de una sociedad comercial de hecho entre co ncubinos, reafirmando que su relación se enmarcó en forma exclusiva dentro d e una unión marital de hecho.

5. Y conforme al relato de Alberto Rodríguez y Fernando Tejada, no es posible extraer los presupuestos necesarios propios de una sociedad comercial de hecho, es decir, la intención de asociarse

(animus contrahendi societatis ), de los aportes recíprocos y del propósito de repartir utilidades o pérdidas.

En verdad, ninguno de ellos fue testigo de la firme voluntad de la pareja de crear a la par de su relación sentimental una sociedad11

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Demandante: Enrique Alberto Capre Rodríguez

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comercial, nada refieren sobre cuál sería el aporte de cada uno de ellos y la forma como se distribuirían las utilidades o pérdidas, y mal lo harían, cuando el propio ENRIQUE ALBERTO confesó que su relación

comercial, nada refieren sobre cuál sería el aporte de cada uno de ellos y la forma como se distribuirían las utilidades o pérdidas, y mal lo harían, cuando el propio ENRIQUE ALBERTO confesó que su relación fue estrictamente de pareja, descartando la sociedad comercial.

Por otro lado, los hechos que percibieron sobre actividades comerciales de la pareja, para nada son indicativos de haber estructurado una verdadera sociedad comercial de hecho bajo los presupuestos del artículo 98 del Código de Comercio, todo lo contrario, son propios de quienes deciden convivir y contribuir en forma mancomunada al sostenimiento del hogar.

6. Conforme a la valoración conjunta de la prueba, se extraen varios hechos convergentes que descartan de tajo la coexistencia de la unión marital y la sociedad comercial, lo que resulta contrario a los eventuales indicios, para nada identificados por el recurrente.

6.1. Así, se dice en la demanda que el actor aportó a la sociedad USD $15.000, para la compra de prendas de vestir en Estados Unidos, pero ninguno de los deponentes que se dice no fueron valorados percibieron ese hecho y no existe prueba documental sobre el particular.

Pero aceptando que así ocurrió, es claro que, el negocio fracasó como lo refirió el mismo demandante y lo r eafirma la demandada, luego, en últimas, lo que tendrían que distribuirse serían las pérdidas.

6.2. Como consecuencia de ese revés, el mismo actor confiesa que montó su propia empresa de confecciones en Venezuela, para lo cual adquirió unas máquinas que llevó al apartamento, pero ella

6.2. Como consecuencia de ese revés, el mismo actor confiesa que montó su propia empresa de confecciones en Venezuela, para lo cual adquirió unas máquinas que llevó al apartamento, pero ella (refiriéndose a su compañera) pegó el grito en el cielo, por lo que debió arrendar un local, y que su compañera creó otra empresa similar con el mismo nombre “confecciones Patri claret” (min. 38:20), la que se acabó al poco tiempo.12

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Es decir, si los acontecimientos acaecieron de ese modo, por manifestación del propio demandante, es equívoco afirmar que existió una voluntad inequívoca de la pareja de crear una empresa común con un objetivo específico –confección de ropa -, cuando cada uno actuó por su propia cuenta y riesgo, al punto que se le endilga a la compañera el plagio del nombre comercial, pero no se aportó copia del certificado de cámara de comercio.

6.3. En la demanda se dice que la actividad comercial entre la pareja comenzó en el año 1975, pero contradiciendo dicha afirmación, se acreditó en el expediente que la demandada terminó su carrera de arquitectura en Barranquilla en el año 1976, siendo después de su graduación que se trasladó a Venezuela y formó la relación de pareja con el actor, como lo aceptan las partes, luego, deja maltrecho el punto de partida de la relación comercial y su existencia misma.

6.4. Se afirma por el recurrente que cuando la pareja regresó a

con el actor, como lo aceptan las partes, luego, deja maltrecho el punto de partida de la relación comercial y su existencia misma.

6.4. Se afirma por el recurrente que cuando la pareja regresó a Colombia decidieron cambiar de actividad – compra de inmuebles para arrendar-, pero esa mutación de objeto social por los socios, en su defecto, los nuevos aportes, las ganancias o pérdidas, no quedan esclarecidos por el mismo demandante y mucho menos por los testigos Alberto Rodríguez y Fernando Tejada, quienes se enteraron por comentarios del actor.

Y aunque en la demanda se dice que los inmuebles se adquirieron para arrendar, lo cierto es que, tal y como lo afirmó la Jueza de instancia, varios de ellos se destinaron para vivienda familiar como lo reconoce el demandante y reafirman los testigos, hecho contradictorio a la actividad comercial que se predica.

Con mayores veras, si la nuda propiedad de algunos de los inmuebles que se dice formó parte de la actividad de la sociedad fueron donados a Luis Enrique Capre, hijo de la pareja, lo que no deja de ser un contrasentido en toda actividad comercial q ue persigue el13

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animus lucrandi, menos que motu proprio uno de los socios disponga del bien, sin reunión previa de los socios.

6.5. Con ese mismo perfilamiento, se plantea en la demanda que cada uno de los bienes fueron vendidos para adquirir otros, pero el mismo demandante desconoce la adquisición del bien en

del bien, sin reunión previa de los socios.

6.5. Con ese mismo perfilamiento, se plantea en la demanda que cada uno de los bienes fueron vendidos para adquirir otros, pero el mismo demandante desconoce la adquisición del bien en Barranquilla por la demandada , y como lo identificó la Jueza, el demandante se contradice al afirman que se vendió un bien para adquirir otro, cuando a la postre la venta fue posterior conforme a los títulos de propiedad.

6.6. No existe ninguna prueba documental que permita dilucidar por los hechos la estructuración de una sociedad comercial entre concubinos, pues, no reposan actas informales de socios, reparto de utilidades, registros contables así fuesen básicos, cruce de cuent

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