TSDJ CTG SCF - 13001310300220230013101-(22-05-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300220230013101-(22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Ponente:
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Asunto: Apelación de Auto
Rad. Único: 13001310300220230013101
Proceso: Pertenencia
Demandante: Franklyn Struberg JR.
Demandado: Eleodoro Arzuza Gómez y otros
Cartagena de Indias D.T. y C , veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de 21 de enero de 2025, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
I. EL AUTO RECURRIDO
La a quo , p or auto del 21 de enero de 2025 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito con fundamento en el numeral 2 º del artículo 317 del Código General del Proceso , al considerar que la últi ma actuación que obra en el expediente data del 10 de julio de 2023.
II. LA APELACIÓN
1. La apoderada de la parte demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo, en síntesis, que la última actuación no fue el 10 de julio de 2023, sino el 19 de julio de 2024 cuando solicitó al correo electrónico del juzgado el respectivo link del expediente digital, siendo adjuntado el 22 de ju lio de 2024. Por lo tanto, considera que
de 2023, sino el 19 de julio de 2024 cuando solicitó al correo electrónico del juzgado el respectivo link del expediente digital, siendo adjuntado el 22 de ju lio de 2024. Por lo tanto, considera que cualquier actuación de oficio o a p etición de parte interrumpe los términos previstos en el artículo 317 del C.G.P.Asunto: Apelación de Auto
Rad. Único: 13001310300220230013101
Proceso: Pertenencia
Demandante: Franklyn Struberg JR.
Demandado: Eleodoro Arzuza Gómez y otros
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2. Por auto del 9 de abril de 2025, la a quo mantuvo incólume la decisión, añadiendo que no cualq uier solicitud tiene la magnitud de interrumpir el término prescrito en la norma o de impulsar el proceso.
III. CONSIDERACIONES
1. Aunque con otras denominaciones, de vieja data se ha consagrado en el ordenamiento adjetivo civil, una figura que sanciona la de jadez del proceso por las partes, en especial, buscando la descongestión de la administración de justicia.
En su tipología actual, presenta distintos matices, uno de ellos está previsto en el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, al disponer:
“Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas , permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única ins tancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o
despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única ins tancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. (…)”
Por manera que, es suficiente el estudio gramatical de la norma, para entender, que la figura del desistimiento tácito presenta un carácter más objetivo que subjetivo, que aunque tiene un firme propósito de descongestionar los despachos judiciales, como desde otrora ha sido su finalidad, igualmente busca sancionar la incuria de las partes en el proceso, sin desconocer que se puede dar la interrupción de dicho término, siendo los supuestos que deben concurrir: “i) que el proceso permanezca inactivo en la secretaria del despacho durante el plazo de un año contado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación y, ii) que la parte no haya solicitado o realizado “ninguna o actuación” en ese lapso. Precisando como regla especial, en su li teral b) la norma, que tratándose de procesos conAsunto: Apelación de Auto
Rad. Único: 13001310300220230013101
Proceso: Pertenencia
Demandante: Franklyn Struberg JR.
Demandado: Eleodoro Arzuza Gómez y otros
3 sentencia favorable al demandante u orden de seguir adelante la ejecución procede, pero que en ese caso la parálisis del proceso d ebe ser de dos (2)
Demandado: Eleodoro Arzuza Gómez y otros
3 sentencia favorable al demandante u orden de seguir adelante la ejecución procede, pero que en ese caso la parálisis del proceso d ebe ser de dos (2) años. c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo...”.
Respecto al literal c) de la anterior norma, en la sentencia de tutela STC111912020 de 9 de diciembre de 2020, reiterada en las sentencias de tutela STC8151 -2022, STC2284-2022, STC12162022, entre otras, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente: “Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del C ódigo General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la « actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se « decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a « definir la controversia » o a poner en marcha los « procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad , por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi » carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha»
copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi » carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020). Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» apli ca para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento». Como en el numeral 1° lo que evita la « parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo « interrumpirá́» el termino aquel acto que sea « idóneo y apropiado» para satis facer l o pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente «per manezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (...) en primera o única instancia», tendrá́ dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.Asunto: Apelación de Auto
«actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.Asunto: Apelación de Auto
Rad. Único: 13001310300220230013101
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Demandante: Franklyn Struberg JR.
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4 Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio. Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la « actuación» que valdrá́ será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”1
En el sub-lite, se tiene que la última actuación del juzgado data del 10 de julio de 2023 , fecha en que fue admitida la demanda de pertenencia. Ahora bien, se observa que la apoderada judicial del demandante, mediante correo electrónico de 19 de julio de 2024 , solicitó a la secretaría del juzgado se le enviara el link del expediente del proceso de la referencia , petición que para nada interrumpe el término establecido en el literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso , ya que no tenía como propósito impulsar el proceso hacia un objetivo como erradamente lo
expediente del proceso de la referencia , petición que para nada interrumpe el término establecido en el literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso , ya que no tenía como propósito impulsar el proceso hacia un objetivo como erradamente lo concluyó la profesional del derecho, ya que dicha petición carece de efectos para poner en marcha el mismo. Puestas de esa manera las cosas, y sin que existan disertaciones adicionales, el auto impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 21 de enero de 2025 , proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del asunto de la referencia.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela STC11191 -2020 de 9 de diciembre de 2020, reiterada en las sentencias de tutela STC8151 -2022 de 29 de junio de 2022, Exp. No. T 1100102030002022 -02036-00, STC2284-2022 de 2 de marzo de 2022, Exp. No. T 2000122140002022 -00001-01, STC1216 -2022 de 10 de febrero de 2022, Exp. No. T 0800122130002021-00893-01, entre muchas otras.Asunto: Apelación de Auto
Rad. Único: 13001310300220230013101
Proceso: Pertenencia
Demandante: Franklyn Struberg JR.
Demandado: Eleodoro Arzuza Gómez y otros
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SEGUNDO: SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen
Demandado: Eleodoro Arzuza Gómez y otros
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SEGUNDO: SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen el expediente digital, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por:
Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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