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TSDJ CTG SCF - 13001310300220240004501-(13-09-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300220240004501-(13-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Cartagena de Indias D.T y C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Apelación de Auto

Proceso: DeclarativoResponsabilidad Civil

Demandante: Daniel Jesús Manotas Camargo Demandados: UIC Plaza Comercial Las Ramblas P.H. y otros Rad: 13001310300220240004501

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 28 de mayo de 2024 , proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.

I. EL AUTO RECURRIDO

Mediante proveído de 28 de mayo de 2024 , la juez de instancia resolvió, abstenerse de ordenar las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, comoquiera que en el asunto solo es procedente la medida de inscripción de la demanda, y en el caso, l a parte actora solicita como medida cautelar el embargo y secuestro de diferentes bienes de la parte demandada, medida que a la luz del artículo 590 del Código General del Proceso , se reducen en cuando exista sentencia favorable al demandante.

Además, respecto de la medida cautelar innominada refirió que no encuentra el Despacho cumplido el criterio de necesidad, pues este, apunta a que la medida solicita da debe ser indispensable para el cumplimiento de un eventual fallo condenatorio, debiendo ser útil y efectivo para el caso concreto, situación que no se observa en el caso bajo análisis pues las pretensiones de la demanda tienen,

apunta a que la medida solicita da debe ser indispensable para el cumplimiento de un eventual fallo condenatorio, debiendo ser útil y efectivo para el caso concreto, situación que no se observa en el caso bajo análisis pues las pretensiones de la demanda tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio el cual no varía en virtud deApelación de Auto

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Demandante: Daniel Jesús Manotas Camargo Demandados: UIC Plaza Comercial Las Ramblas P.H. y otros Rad: 13001310300220240004501

2 la medida solicitada y puede lograrse aún sin el decreto de la medida.

II. EL RECURSO

1. Contra la decisión se interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, indicando que, la Juez inadvirtió lo establecido en el literal c del artículo 590 del Código General del Proceso , que prevé expresamente la procedencia de cualquiera ot ra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.

El despacho no hizo ningún juicio de valor relativo a la apariencia de buen derecho, la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida de embargo y secuestro, cuando resulta evidente que se trata de un proceso netam ente indemnizatorio derivado de responsabilidad contractual y extracontractual en donde se ha advertido igualmente la figura del enriquecimiento sin causa derivado de ingresos percibidos por los establecimientos de comercio de propiedad de las sociedades LESUS MT SAS y T&M Asociados SAS.

contractual y extracontractual en donde se ha advertido igualmente la figura del enriquecimiento sin causa derivado de ingresos percibidos por los establecimientos de comercio de propiedad de las sociedades LESUS MT SAS y T&M Asociados SAS.

Que el único reparo que encontró la señ ora juez es que el embargo y el secuestro solamente son procedentes en los procesos ejecutivos, situación que fue superada precisamente teniendo en consideración, la duración de los procesos y la efectividad de la demanda en procesos declarativos.

Si la Juez tenía algún reparo frente a necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida de embargo, tenía la posibilidad conforme lo autoriza el mismo literal c del artículo 590 de decretar unaApelación de Auto

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3 menos gravosa o diferente de la solicitada, en cuyo caso podía decretar la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los establecimientos de comercio y los bienes de las demandadas.

Resulta igualmente censurable que la señora Jue z, no haya decretado una medida cautelar pertinente como la inscripción de la demanda, teniendo en consideración la alta carga impuesta a fin de decretar las medidas cautela res, en virtud de que se le exigió prestar caución por valor equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica, si no encontraba que la demanda tenía apariencia de buen derecho o en su defecto no encontraba

pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica, si no encontraba que la demanda tenía apariencia de buen derecho o en su defecto no encontraba necesarias las medidas cautelares.

Que la señora juez dio un alcance difere nte al numeral 2 del artículo 590 del Código General del Proceso, toda vez que precisamente la obligación de prestar caución por parte del demandante, es lo que autoriza al juez para decretar las medidas cautelares solicitadas, en virtud que precisamente dicha caución tiene la finalidad de responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.

2. Por auto del 23 de julio de 2024, el a quo mantiene la decisión, aduciendo que de ninguna manera re sultan procedentes las medidas de embargo y secuestro que vienen solicitada s por el demandante por no ser procedentes para este tipo de asuntos, por lo menos en este estadio de la litis, y por ende el despacho se atiene a lo que viene decidido al respecto.

Que, en relación a la caución prestada por el demandante, en el auto admisorio de fecha 22 de marzo del 2024, se indicó de manera clara lo siguiente: “TERCERO: Antes de decretar la medida cautelar queApelación de Auto

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4 resulta procedente en este tipo de procesos, deberá prestar caución el demandante por el valor de 20% de la suma de…”

Significa lo anterior, que previamente le fu e indicado al

Rad: 13001310300220240004501

4 resulta procedente en este tipo de procesos, deberá prestar caución el demandante por el valor de 20% de la suma de…”

Significa lo anterior, que previamente le fu e indicado al interesado en el decreto de la cautela, que debía prestar cauc ión por valor del 20%, en cuyo caso, se decretarían únicamente la medida cautelar que resultara procedente en este tipo de procesos, que no son otras que las autorizadas en el art. 590 del CGP, las cuales son de obligatoria observancia tanto para el juzgado, como para el interesado, de tal manera que se encontraba advertido el peticionario en el evento de p restar caución que tan solo se decretarían exclusivamente las autorizadas e n la citada preceptiva en dado caso de insistir con su petición.

Y, frente al hecho de no haberse decretado por parte del despacho una medida menos gravosa como lo es la de inscripción de demanda, reitera que este tipo de medidas se encuentra autorizada la parte demandante para solicitarla en los precisos eventos que dispone el numeral 1 literal a) y b) del CGP, y en el caso en estudio no fueron solicitadas por el extremo actor; tal medida cabe mencionar además difiere de las medi das innominadas que pueden ser ordenadas discrecionalmente por el despacho en el evento de considerarlas sean menos gravosa que la solicitada po r el demandante, las cuales sí requieren un examen riguroso en cuanto a su necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, que en este c aso, no fue estimada por parte de ese despacho ninguna medida de tal naturaleza.

III. CONSIDERACIONES

requieren un examen riguroso en cuanto a su necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, que en este c aso, no fue estimada por parte de ese despacho ninguna medida de tal naturaleza.

III. CONSIDERACIONES

1. Las medidas cautelares se erigen dentro del ordenamiento constitucional, como el mecanismo apropiado para garantizar un verdadero derecho de acceso a la justicia (art. 228 C.N.), buscando enApelación de Auto

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5 grado sumo la tutela jurisdiccional efectiva del derecho prevista en el artículo 2º del Código General del Proceso. En términos más específicos, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado “Las medidas cautelares han sido consagradas en el ordenamiento jurídico como mecanismos procesales de naturaleza instrumental, tem poral, variable, y accesoria, por medio de las cuales se busca asegurar la materialización de las decisiones que se imparten en virtud de los diferentes litigios que se someten a resolución judicial ” (STC1406-2020)1.

En todo caso, no se trata de un instrumento al cual pueden acceder los sujetos procesales o disponer el juez en forma caprichosa o arbitraria, en el entendido que, se debe someter a principios como el de la legalidad, donde es el legislador el que determin a el tipo de medidas cautelares que procede en cada clase de proceso cuando de nominadas se trata, en tanto que, para aquellas atípicas o innominadas

de la legalidad, donde es el legislador el que determin a el tipo de medidas cautelares que procede en cada clase de proceso cuando de nominadas se trata, en tanto que, para aquellas atípicas o innominadas queda al arbitrio judicis, pero sometida a derroteros precisos que se derivan de las mismas pretensiones de la demanda.

Es así que, para los procesos declarativos, el legislador previó que, desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez pueda decretar las medidas cautelares de:

“a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

1 Así mismo: STC9822-2020Apelación de Auto

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6 Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de

petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.” (Art. 590 C.G.P.)

Significa, que es el legislador el que determina el tipo de medida cautelar nominada que procede en tratándose de procesos declarativos, atendiendo el contenido de la pretensión . Así, por vía de ejemplo, si se persigue el pago de perjuicio provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, entonces, resulta procedente la inscripción de la demanda, previa caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones.

Para el caso que ocupa nuestra atención, la parte demandante solicitó las siguientes medidas cautelares:

“1. El embargo y secuestro de los bienes mue bles, incluyendo automotores, y maquinaria de los demandados.

2. El embargo y secuestro de los bienes in muebles a nivel nacional de los demandados

3. El embargo y secuestro de los estableci mientos de comercio LA ESTACIÓN BISTRO RAMBLAS matrícula 09447641-02 de propiedad de T&m ASOCIADOS SAS NIT 901459540 -5 y los est ablecimientos de comercio GRILL HOUSE-PALETTERIA & HELADER IA LA ESTACION BISTRO matrícula 09450463-02 y HELADERIA Y PALETTERIA PUERTA DE LAS AMERICAS matrícula 09-479908-02 de propied ad de la sociedad demandada LESUS MT SAS

901459540-5.

4. El embargo sobre los derechos de c rédito en favor de la UIC PLAZA COMERCIAL LAS RAMBLAS, de las obligaciones por concepto de deudas de

09-479908-02 de propied ad de la sociedad demandada LESUS MT SAS 901459540-5.

4. El embargo sobre los derechos de c rédito en favor de la UIC PLAZA COMERCIAL LAS RAMBLAS, de las obligaciones por concepto de deudas de administración que se adelantan por vía judicial.

5. El embargo del contrato suscrito UIC PLAZA COMERCIAL LAS RAMBLAS y PARKING 365 SAS nit 900.907.940-7, a fin que el porcentaje de ingresos pactado por concepto de parqueadero sea consignado a órdenes del Juzgado.Apelación de Auto

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6. El embargo de cualquier contrato suscr ito por UIC PLAZA COMERCIAL LAS RAMBLAS en donde se haya pactado porcentaje de ingresos.

7. El embargo de los contratos de comod ato suscrito a la fecha por UIC PLAZA COMERCIAL LAS RAMBLAS c on las sociedades T&M ASOCIADOS SAS

NIT 901459540-5 y LESUS MT SAS NIT 901473701.

8. La prohibición de adelantar obras constructivas por parte de las sociedades T&M ASOCIADOS SAS y LESU S TM SAS dentro de los espacios asignados mediante contratos de comodato.

6. El embargo y retención de las sumas de dinero existentes y de positadas en cuentas corrientes, de ahorros o que a cualquier otro título bancario o financiero que posean las sociedades demandadas y las personas naturales demandadas en establecimientos financieros.”

Empero, tal como indicó la juez de instancia, la s medidas de

en cuentas corrientes, de ahorros o que a cualquier otro título bancario o financiero que posean las sociedades demandadas y las personas naturales demandadas en establecimientos financieros.”

Empero, tal como indicó la juez de instancia, la s medidas de embrago y secuestro solicitadas resultan improcedentes, pues al tratarse de un proceso declarativo, cuyas pretensiones se perfilan al reconocimiento de perjuicios por responsabilidad civil , las únicas cautelas procedentes son las establecidas en el literal b) del artículo 590 del Código General del Proceso, esto es, la inscripción de la demanda sobre los bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, pues las medidas de embargo y secuestro proceden en la medida que la sentencia d e primera instancia sea favorable al demandante sobre los bienes afectados con la inscripción de la demanda, luego, no resulta viable su decreto.

2. Y, tampoco es posible considerar su aplicación a la luz de lo dispuesto en el literal c) del artículo 590 ibidem, que dispone cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho del litigio, ya que claramente no se trata de una medida cautelar innominada o atípica, sino de aquellas que ha sido expresamente nominada y reglada por el legislador, no siendo procedente su decreto para los procesos declarativos desde la presentación de la demanda.Apelación de Auto

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3. Tampoco resultaba necesario estudiar la apariencia de buen

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3. Tampoco resultaba necesario estudiar la apariencia de buen derecho, la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida de embargo y secuestro solicitada, o en su defecto decretar una medida menos gravosa como la inscripción de la demanda, pues dichas exigencias se encuentran reservadas para las medidas innominadas , que son las que están contempladas en el literal c) del referido artículo 590, que son aquellas que le permiten al juez, previa petición de parte, decretar cualquier otra medida cautelar qu e “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.

Para tal efecto, el aludido literal preceptúa que “ el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”. Igualmente, “el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho , como también l a necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte l a modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”.

Queda claro, entonces, que tales requerimientos se predican para las medidas cautelares innominadas o atípicas, en donde el legislador

medida cautelar adoptada”.

Queda claro, entonces, que tales requerimientos se predican para las medidas cautelares innominadas o atípicas, en donde el legislador ha diseñado previamente los parámetros mediante los cuales el operador judicial pueda acudir a ella. Por lo tanto, al ser las medidas de embargo y secuestro y la inscripción de la demanda una s cautelas típicas, con regulación propia, no le es dable al juez examinar con el mismo racero lo que se pretende para la prosperidad de una cautela innominada, ya que, de haberse querido ello por el legislador, así se habría indicado en la respectiva norma.

4. En todo caso, tampoco resultaba viable que el juez decretara de oficio la medida cautelar de inscripción de la demanda comoApelación de Auto

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9 pretende el apoderado recurrente, pues ciertamente, el artículo 590 del Estatuto Procesal expresamente señala que el juez puede decretar dicha medida cautelar “a petición del demandante” , siendo que, en el caso, dicha medida no fue solicitada por la parte actora.

Como colofón de lo expuesto el auto apelado será confirmado, sin condena en costas por no estar causadas.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 28 de mayo de 2024, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del asunto de la referencia.

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 28 de mayo de 2024, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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