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TSDJ CTG SCF - 13001310300320043217501-(21-08-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300320043217501-(21-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Apelación de Auto

Rad. Único: 13001310300320043217501

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Banco AV-Villas S.A.

Demandada: René García Mendoza y otra

Cartagena de Indias D.T y C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 16 de junio de 2023 , proferido por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAG ENA, dentro del proceso de la referencia.

I. EL AUTO RECURRIDO

Mediante auto del 16 de junio de 2023 , la a quo decidió decretar la terminación del proceso con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, toda vez que la parte demandante no acreditó la reestructuración de la obligación.

II. LA APELACIÓN

1. La parte demandante inconforme con la decisión formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando, en síntesis, que el crédito se encuentra debidamente reestructurado, por lo qu e no existe omisión a la ley anteriormente citada. Por otro lado, señala, que tampoco es procedente dar por terminado el proceso a falta de reestructuración cuando se está incurso en una causal de excepción a la aplicación de Ley 546 de 1999, y esto es, cuando existen otros procesos ejecutivos en contra del aquí demandado.

2. La juez de instancia por auto del 30 de abril de 2024 mantuvo

causal de excepción a la aplicación de Ley 546 de 1999, y esto es, cuando existen otros procesos ejecutivos en contra del aquí demandado.

2. La juez de instancia por auto del 30 de abril de 2024 mantuvo incólume la decisión, al considerar, que dentro del expediente no seApelación de Auto

Rad. Único: 13001310300320043217501

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Banco AV-Villas S.A.

Demandada: René García Mendoza y otra

2 evidencia el procedimiento de reestructuración que o rdena la Ley 546 de 1999.

III. CONSIDERACIONES

1. Sea del caso señalar, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que la “reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales c apacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquellos reemplazan en todo al cedente…”1

Ahora bien, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, han señalado que le corresponde al operador judicial decretar la terminación de los procesos ejecutivos en los que se persigue el cobro de obligaciones que se pactaron en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), para garantizar el pago de un crédito de vivienda otorgado antes del 31 de diciembre de 1999, cuando se observe que las mismas no se reestructuraron, reliquidaron ni redenominaron, pues, tal circunstancia le resta exigibilidad al título presentado como báculo de la obligación2.

otorgado antes del 31 de diciembre de 1999, cuando se observe que las mismas no se reestructuraron, reliquidaron ni redenominaron, pues, tal circunstancia le resta exigibilidad al título presentado como báculo de la obligación2.

No obstante, en Se ntencia SU-787 de 2012 , la Corte Constitucional indicó que cuando “se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor , por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación , se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación…” (Resalte de la Sala Unitaria).

1 CJS STC, 31 de octubre de 2013 Rad. 02499 -00, reiterado en CSJ STC del 20 de mayo de 2013 Rad. 00914-00, CSJ STC 17 de julio de 2019 Rad, 2019-00164-01 entre otras. 2 Corte Constitucional SU 813 -2007, SU-787 de 2012, CSJ Sentencia 20 de agosto de 2015, Exp. 2015-01671-01.Apelación de Auto

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Demandante: Banco AV-Villas S.A.

Demandada: René García Mendoza y otra

3 Amén de lo anterior, la Sal a de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia3 ha reiterado que “… en punto de la verificación de la capacidad de pago de los ejecutados, es del caso precisar, que aunque en

3 Amén de lo anterior, la Sal a de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia3 ha reiterado que “… en punto de la verificación de la capacidad de pago de los ejecutados, es del caso precisar, que aunque en los precedentes de esta Sala y del órgano de cierre constitucional se ha puntualizado, que es deber del Juez del conocimiento analizar esa particular temática en asuntos como el hoy se censura, lo cierto es que dicha carga se circunscribe a la verificación en el mismo proceso de la existencia de otros procesos ejecutivos en contra de los obligados, embargos fiscales, particularidades o de remanentes, siempre y cuando, se reitera, en el litigio se tenga noticia de ello, los deudores hubiesen aceptado estar en alguno de los eventos descritos en líneas anteriores o en su defecto, la parte ejecutante adose las pruebas pertinentes y conducentes para acreditar las circunstancias precedentes, lo que de contera daría al traste con el pretendido finiquito procesal…” (Resalte a propósito).

2. Teniendo en cuenta los anteriores derroteros y en lo que al presente asunto atañe, la obligación contenida en los títulos valores -pagarésde 31 de diciembre de 1999, 19 de abril de 1999 y 29 de mayo de 1999, los cuales fueron garantizados con la escritura pública de hipoteca No. 1161 de 1997, no se ha n reestructurado, pues, como bien lo manifestó la juez de instancia, no obra probanza alguna en el expediente que así lo demuestre.

Ahora, si bien es cierto que la parte demandante allegó prueba de una relación de otros procesos que se siguen contra uno de los

pues, como bien lo manifestó la juez de instancia, no obra probanza alguna en el expediente que así lo demuestre.

Ahora, si bien es cierto que la parte demandante allegó prueba de una relación de otros procesos que se siguen contra uno de los demandados, según consulta realizada en la página de la Rama Judicial – Consulta Unificada, no obstante, al efectuar la verificación de cada uno de los radicados Nos. 13001310300320050000500; 13001311000320070017900; 13001311000320170026600; 13001400300120090021000; 13001400300220070010700; 13001400301120140051300; 13001400301320060108100, se observa lo siguiente: 1) el proceso 13001310300320050000500 no

3 CSJ ST del 7 de febrero de 2018, Exp. 2018 -00126-00, 21 de noviembre de 2018 Exp. 2018003594-00, entre otras.Apelación de Auto

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4 se tiene prueba que se encuentre activo; 2) los procesos 13001311000320070017900 y 13001311000320170026600 se encuentran con sentencia ejecutoriada; 3) el proceso 13001400300120090021000 terminó por desistimiento tácito; 4) los procesos 13001400300220070010700 y 13001400301120140051300 terminaron por pago y 5) el proceso

13001400300120090021000 terminó por desistimiento tácito; 4) los procesos 13001400300220070010700 y 13001400301120140051300 terminaron por pago y 5) el proceso 13001400301320060108100 aparece registrado como inadmitido.

Siendo ello así, a la luz de la jurisprudencia que se ha proferido sobre la materia, no es viable continuar con el proceso, pues, ante la ausencia de elementos demostrativos de la existencia de otros procesos ejecutivos en co ntra de los demandados, no es posible aplicar la excepción que contempla la sentencia SU-787 de 2012 de la Corte Constitucional.

3. Amén de lo anterior , tampoco se encuentra acreditada la incapacidad de pago de los demandados, por el contrario, se observa una solicitud de reestructuración del crédito elevada por los deudores (archivo017 CP expediente digital) en la que manifiestan: “(…) Por medio de la presente solicito (amos) la reestructuración del crédito de la referencia. Dicha reestructuración la efect uará la Corporación teniendo en cuenta mi(nuestra) capacidad de pago, mediante la refinanciación de la obligación y/o la extensión del plazo pactado para el pago de la misma en el número de meses requeridos para atenderla de acuerdo con dicha capacidad de pago (…)” , documento que no fue desconocido, tachado de falsedad o controvertido por el extremo pasivo.

Así las cosas, y atendiendo los precedentes jurisprudenciales antes mencionados, se confirmará la decisión venida en apelación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 16 de junio de 2023 ,

antes mencionados, se confirmará la decisión venida en apelación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 16 de junio de 2023 , proferido por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por las razones aquí expuestas.Apelación de Auto

Rad. Único: 13001310300320043217501

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Banco AV-Villas S.A.

Demandada: René García Mendoza y otra

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SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO: DE VOLVER oportunamente el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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