TSDJ CTG SCF - 13001310300320100005001-(03-09-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300320100005001-(03-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Ponente:
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Asunto: Apelación de Auto
Rad. Único: 13001310300320100005001
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Central de Inversiones S.A.
Demandado: Sociedad Comercializadora
Internacional Zenues S.A. y otros
Cartagena de Indias D.T. y C , tres (3) septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada BETTY R OMERO MORANTE contra el auto de 28 de mayo de 2025 , proferido por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
I. EL AUTO RECURRIDO
La a quo, por auto del 28 de mayo de 2025 negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito con fundamento en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Pr oceso, al considerar que la última actuación que obra en el expediente data del 12 de diciembre de 2023, mediante la cual se reconoce personería jurídica al abogado de la parte demandante, el cual fue notificado por estado del 15 de diciembre del mismo año, por lo tanto, el término de los 2 años de que trata la norma se surten en diciembre del año que discurre.
II. LA APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada inconforme con la
tanto, el término de los 2 años de que trata la norma se surten en diciembre del año que discurre.
II. LA APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, aduciendo, en síntesis, que el auto que reconoce personería jurídica a un nuevo apoderadoAsunto: Apelación de Auto
Rad. Único: 13001310300320100005001
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Demandante: Central de Inversiones S.A.
Demandado: Sociedad Comercializadora Internacional Zenues S.A. y otros
2 judicial no interrumpe el término del desistimiento tácito, por cuanto esa actuación no cumple con la obligación de impulsar el proceso en un plazo determinado.
III. CONSIDERACIONES
1. Aunque con otras denominaciones, de vieja data se ha consagrado en el ordenamiento adjetivo civil, una figura que sanciona la dejadez del proceso por las partes, en especial, buscando la descongestión de la administración de justicia.
En su tipología actual, presenta distintos matices, uno de ellos está previsto en el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, al disponer:
“Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas , permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia , contados desde el día siguiente a la úl tima notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretar á la terminación por
plazo de un (1) año en primera o única instancia , contados desde el día siguiente a la úl tima notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretar á la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. (…)”
Por manera que, es suficiente el estudio gramatical de la norma, para entender, que la figura del desistimiento tácito presenta un carácter más objetivo que subjetivo, que aunque tiene un firme propósito de descongestionar los despachos judici ales, como desde otrora ha sido su finalidad, igualmente busca sancionar la incuria de las partes en el proceso, sin desconocer que se puede dar la interrupción de dicho término, siendo los supuestos que deben concurrir: “i) que el proceso permanezca inact ivo en la secretaria del despacho durante el plazo de un año contado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación y, ii) que la parte no haya solicitado o realizado “ninguna o actuación” en ese lapso. Precisando como regla especial, en su literal b) la norma, que tratándose de procesos con sentencia favorable al de mandante u orden de seguir adelante la ejecuciónAsunto: Apelación de Auto
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Demandante: Central de Inversiones S.A.
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3 procede, pero que en ese caso la parálisis del proceso debe ser de dos (2)
Proceso: Ejecutivo
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3 procede, pero que en ese caso la parálisis del proceso debe ser de dos (2) años. c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo...”.
Respecto al literal c) de la anterior norma, en la sentencia de tutela STC111912020 de 9 de diciembre de 2020, reiterada en las sentencias de tutela STC8151 -2022, STC2284 -2022, STC12162022, entre otras, la Sala de Casación Civil de la Co rte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente: “Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del C ódigo General del Proces o busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la « actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a « definir la controversia » o a poner en marcha los « procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. En suma, la «actuación» debe ser ap ta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad , por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi»
el proceso» hacia su finalidad , por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020). Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento». Como en el numeral 1° lo que evita la « parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo « interrumpirá́» el termino aquel acto que sea « idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente «permanezca inac tivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (...) en primera o única instancia», tendrá́ dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte
(...) en primera o única instancia», tendrá́ dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.Asunto: Apelación de Auto
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4 Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio. Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la « actuación» que valdrá́ será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”1
En el caso concreto , se tiene que la última actuación del juzgado data del 9 de mayo de 2023, fecha en que fue aprobada la liquidación del crédito (archivo 24 ED), que en palabras de la Corte dicha actuación valga la redundancia, tiene la virtud de proseguir con el impulso del proceso a las fases siguientes. Por lo tanto, le asiste razón a la parte demandada en señalar que la solicitud de reconocimiento de personería jurídica presentada por la parte demandante, la que fuera resuelta el 12 de diciembre de
con el impulso del proceso a las fases siguientes. Por lo tanto, le asiste razón a la parte demandada en señalar que la solicitud de reconocimiento de personería jurídica presentada por la parte demandante, la que fuera resuelta el 12 de diciembre de 2023 no tenía como propósito impulsar el proceso hacia un objetivo, ya que dicha petición carece de efectos para poner en marcha el mismo. Puestas de esa manera las cosas, y sin que existan disertaciones adicionales, no estuvo ajustada la decisión de la a quo en torno a la no aplicación del artículo 317 del Cód igo General del Proceso, de manera que el auto apelado será revocado, tal como se dirá en la parte resolutiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de t utela STC11191-2020 de 9 de diciembre de 2020, reiterada en las sentencias de tutela STC8151 -2022 de 29 de junio de 2022, Exp. No. T 1100102030002022 -02036-00, STC2284-2022 de 2 de marzo de 2022, Exp. No. T 2000122140002022 -00001-01, STC1216 -2022 de 10 de febrero de 2022, Exp. No. T 0800122130002021-00893-01, entre muchas otras.Asunto: Apelación de Auto
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PRIMERO: REVOCAR el auto de 28 de mayo de 2025, proferido por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: D ECRETAR en su lugar la terminación del proceso por desistimiento tácito , de acuerdo con las razones de orden lógico y jurídico puestos de manifiesto en esta providencia.
En consecuencia, s e ordena el levantamiento de las medidas cautelares, en el evento de existir solicitud de embargo de remanentes o de los biene s que se llegaren a desembargar se deben poner a disposición del Juzgado u oficina respectiva.
TERCERO: SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen el expediente digital, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por:
Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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