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TSDJ CTG SCF - 13001310300320110033401-(24-01-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300320110033401-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Magistrado Ponente: José Eugenio Gómez Calvo Número de Radicación: 13001310300320110033401

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ responsabilidad medica Fecha decisión: 24 de enero de 2024

Tipo de decisión: Confirma

MALA PRAXIS/ ” Es cuando se logra demostrar que el profesional de la medicina actuó en “contravía de lo que el conocimiento científico y la experiencia indican o al dejar de actuar injustificadamente conforme a los parámetros preestablecidos, eso sí, siempre y cuando se estructuren los diferentes elementos de daño, culpa y nexo causal que contempla la ley.”

RESPONSABILIDAD MEDICA/ “El régimen que gobierna la eventual responsabilidad está marcado por el de culpa probada empero e igualmente, su disciplina probativa no debe responder a la rigidez de antaño, sino que, ya el médico ora el paciente, debe asumir ese compromiso demostrativo, atendiendo la real posibilidad de hacerlo; aquél que se encuentre en mejores condiciones para acreditar los supuestos de hecho configurantes del tema a establecer, deberá asumir esa carga.”

TESIS: La Sala consideró que no había lugar a flexibilizar la carga de la prueba que reposaba en cabeza de la demandante para demostrar la mala praxis de los demandados. De modo, impartió confirmación al fallo de primera instancia que negó lo pretendido.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC9721 -2015, M. P. Fernando Giraldo Gutiérrez, Sentencia SC12449-2014. Sentencia SC172-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabon y

Civil, Sentencia SC9721 -2015, M. P. Fernando Giraldo Gutiérrez, Sentencia SC12449-2014. Sentencia SC172-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabon y Sentencia SC12947-2016, M.P. Margarita Cabello Blanco.1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR:

JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO

Cartagena de Indias, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala del 24 de enero de 2024)

RESPONSABILIDAD MÉDICA Radicación: 13001310300320110033401

Juzgado: Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena

Demandante (s) DORLYN CATALINA CARREÑO CUADRO

Demandado (s) CLÍNICA LAURA CAROLINA I.P.S.

ASUNTO

1. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 1 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del Proceso de Responsabilidad Médica iniciado por DORLYN CATALINA CARREÑO CUADRO en contra de la

CLÍNICA LAURA CAROLINA I.P.S. LTDA.

ANTECEDENTES

2. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena mediante auto del 12 de septiembre de 2011. Se fundamentó en los

hechos que a continuación se sintetizan:

ANTECEDENTES

2. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena mediante auto del 12 de septiembre de 2011. Se fundamentó en los

hechos que a continuación se sintetizan:

2.1. Que en el 16 de diciembre de 2006 la demandante fue intervenida quirúrgicamente por el médico adscrito a la entidad demandada, Dr. Henry Vásquez Payares, a efectos de corregir los daños causados en su antebrazo producto de un accidente de tránsito que le causó fractura de cúbito y radio.

2.2. Que el 26 de enero de 2007 fue intervenida por el mismo médico a efectos de corregir los errores presentados en el primer procedimiento.

2.3. Que el 6 de marzo de 2007 le fue practicada una tercera cirugía en el mismo brazo con el mismo propósito de la anterior, esta vez realizada por el Dr. Carlos Carmona Lorduy.

2.4. Que el 10 de junio de 2007 se le practicó una cuarta cirugía para corregir todos los desaciertos anteriores , siendo este último procedimiento practicado por el Dr. Marcos Araujo también adscrito a la entidad demandada.2 2.5. Que en un lapso de un año y siete meses fue sometida a c inco cirugías en su brazo derecho por parte del cuerpo médico de la clínica demandada sin que a la fecha de la última intervención se hubiera corregido el defecto físico.

2.6. Que, en virtud de los desaciertos médicos referidos, decidió consultar a otro profesional adscrito a otra E.P.S. par que le diera un diagnostico de los

2.6. Que, en virtud de los desaciertos médicos referidos, decidió consultar a otro profesional adscrito a otra E.P.S. par que le diera un diagnostico de los problemas presentados en su extremidad y que, como resultado de dicha consulta, se le programó una nueva cirugía a efectos de subsanar las falencias.

2.7. Que el 24 de octubre de 2009 se sometió a una nueva intervención con la E.P.S. Coomeva de la que advirtió que, si bien no le es posible determinar el resultado definitivo, sí ha observado notable mejoría funcional y cese de todo el dolor en la extremidad.

2.8. Que, al momento de ser intervenida en la Clínica Laura Carolina I.P.S. no se le advirtieron ni analizaron las secuelas post quirúrgicas para efectos de determinar si podían existir circunstancias especiales sobrevinientes que la pudieran afectar.

2.9. Que a la fecha de presentación de la demanda no le era posible conocer el balance de las secuelas definitivas que se podrían derivar como consecuencia de los que consideró fueron errores médicos cometidos por los profesionales de la salud adscritos a la demandada.

PRETENSIONES

3. Con base en lo anterior, la demandante elevó las siguientes pretensiones:

“1).- Declarar civilmente responsable a la CLÍNICA LAURA CAROLINA I.P.S., representada legalmente por la señora: Miran Pineda Bernal, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, o por quien haga sus veces al momento de que quede ejecutoriada la sentencia declarativa que así lo decida, por los perjuicios pasados, presentes y futuros, como consecuencia de los padecimientos,

domiciliado en esta ciudad, o por quien haga sus veces al momento de que quede ejecutoriada la sentencia declarativa que así lo decida, por los perjuicios pasados, presentes y futuros, como consecuencia de los padecimientos, afectaciones y quebrantos temporales y permanentes de salud, como causa y consecuencia de las defectuosas intervenciones quirúrgicas a que fue cometida la Sra. Dorlyn Catalina Carreño Cuadro.

2).- Que como consecuencia de los (sic.) anterior, se declare que la CL ÍNICA LAURA CAROLINA I.P.S. es civilmente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados a la demandante, como consecuencia de las complicaciones en su salud derivadas de la defectuosa intervención quirúrgica que se le practicó.

3).- Que, como consecuencia de esa responsabilidad, la demandada debe y está obligada a indemnizar a la demandante por los perjuicios materiales y morales en las siguientes cuantías o aquellas mayores que resultaren probadas dentro del proceso:

A). - LOS PERJUICIOS MATERIALES: Desde que tu vo ocurrencia la mala praxis medica inicial, cuando mi representada fue intervenida quirúrgicamente por primera vez, y hasta después de su última intervención en la CL ÍNICA3 LAURA CAROLINA I.P.S, mi apadrinada tuvo que padecer sin justificación valida alguna, múltiples quebrantos de salud como consecuencia de las complicaciones ocasionadas por una intervención quirúrgica defectuosa. Por concepto de estos perjuicios materiales, solicito al despacho que condene a los demandados al pago de el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que quede debidamente ejecutoriada la

concepto de estos perjuicios materiales, solicito al despacho que condene a los demandados al pago de el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que quede debidamente ejecutoriada la sentencia que así lo declare y se efectúe el pago real, material y efectivo. -

DAÑO EMERGENTE: Por los cuantiosos costos en lo que ha incurrido mi poderdante junto con su familia para atender su salud, DAÑO EMERGENTE que valoramos en: cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los gastos de todo tipo en los que ha incurrido, incluyendo la necesidad de contratar auxiliares para la atención de los hijos y para la ejecución de las labores domésticas.

LUCRO CESANTE: Por la pérdida del ingreso que a su hogar aportaba mi poderdante en su condición de madre cabeza de hogar, que se desempeñaba como trabajadora independiente, oficio del cual tuvo que retirarse motivada por el estado de su brazo intervenido quirúrgicamente en forma defectuosa por los demandados, valor este que estimamos tomando como base los ingresos mensuales de la señora Dorlyn Catalina Carreño Cuadro, los cuales son equivalentes a dos (2) salarios mínimos mensuales, liquidados desde el momento en que se le practicó la primera cirugía, es decir desde el 16 de diciembre de 2006, hasta la fecha actual arroja un valor aproximado de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

B). - LOS PERJUICIOS MORALES: Todo por la afectación psicológica y el ánimo de mi poderdante cuando se enteró de su estado, el cual no le permite realzar sus actividades sociales, domesticas ni laborales. Estos perjuicios los

B). - LOS PERJUICIOS MORALES: Todo por la afectación psicológica y el ánimo de mi poderdante cuando se enteró de su estado, el cual no le permite realzar sus actividades sociales, domesticas ni laborales. Estos perjuicios los valoramos en una suma equivalente al valor de cien salarios (100) mínimos legales mensuales vigentes al momento en que quede debidamente ejecutoriada la sentencia que así lo declare y se efectúe el pago real, material y efectivo.

E). - DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Mi poderdante es una mujer joven, que esta (sic.) en etapa de su vida en que la diversión y las relaciones sociales hacen parte del goce de vivir, posibilidad esta que se ha visto limitada por su discapacidad física ocasionada por la incorrecta ejecución de la cirugía a que fue sometida por el cuerpo medico (sic.) de la entidad demandada. Estos perjuicios los tasamos en cien (100) s. m. l. m. v. al momento en que quede debidamente ejecutoriada la sentencia.

D). - DAÑOS FISIOLÓGICOS: Estos perjuicios los valoramos en una suma equivalente al valor de los cien salarios (100) mínimos legales mensuales vigentes al momento en que quede debidamente ejecutoriada la sentencia que así lo declare y se efectivo. –

4).- Que se condene al pago de las respectivas costas y agencias en derecho a la parte demandada.”

CONTESTACIÓN

4. Surtida la notificación respectiva, la demandada arrimó contestación y llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. y a Seguros la Equidad.

Sobre los hechos narrados por la parte demandante, admitió el ingreso de la

4. Surtida la notificación respectiva, la demandada arrimó contestación y llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. y a Seguros la Equidad.

Sobre los hechos narrados por la parte demandante, admitió el ingreso de la demandante al servicio de urgencias con el propósito de corregir los daños ocasionados en su antebrazo. Que el procedimiento curativo fue realizado por el Dr. Henry Vásquez Pallare s quien prestaba sus servicios profesionales a la clínica.4

Refirió que la cirugía se realizó dentro de las 24 horas siguientes al trauma, con abordajes separados y diferentes para el cúbito y el radio y que se optó por dos formas de osteosíntesis diferentes por las condiciones de cada uno de los huesos que debían repararse.

Explicó que para el caso del radio se estabilizó el hueso con una placa de 8 orificios y tornillos de 3,5 mm y en la fractura del cúbito se acudió a la técnica del clavo intramedular de Kirshner.

Precisó que la paciente tuvo una cirugía exitosa y salió d el quirófano en perfectas condiciones.

Sobre lo narrado en el hecho segundo de la demanda, explicó que la demandante, antes de la fecha ahí referida, había visitado la urgencia de la clínica con una infección de la herida en la que se le había realizado la intervención.

Anotó que el 19 de enero de 2007 se registró otra visita de la demandante a la clínica que demostró infección de la herida de la cirugía con salida de material purulento y explicó que la infección persistente es causa para que el profesional de medicina busque mecanismos alternativos para lograr el mismo resultado sin

clínica que demostró infección de la herida de la cirugía con salida de material purulento y explicó que la infección persistente es causa para que el profesional de medicina busque mecanismos alternativos para lograr el mismo resultado sin seguir exponiendo el hueso.

Adujo que, ante las constantes visitas de la paciente, su inconformidad con el material de osteosíntesis y la infección que ponía en peligro el hueso, el Dr. Henry Vázquez Pallares determinó que había intolerancia del material de la osteosíntesis y tomó como medidas el retiro del mismo. Explicó que el retiro del material de osteosíntesis es el procedimiento registrado en los protocolos médicos y que depende exclusivamente de la tolerancia del paciente.

Negó que el procedimiento realizado el 6 de marzo de 2007 haya sido para corregir fallas cometidas en los dos procedimientos anteriores y explicó que el nuevo procedimiento realizado por el Dr. Carlos Carmona Lorduy se programó para utilizar un nuevo material de osteosíntesis explicando que esta vez se optó por una placa de reconstrucción similar a la que se había utilizado en la fractura de radio que sí había sido tolerada por la paciente.

Relató que el día 16 de mayo de 2007 la demandante ingresó nuevamente a la clínica indicando que sufrió un nevo trauma cuando se transportaba en un Bus de servicio público en el que se apoyó sobre el brazo reparado que sonó “TRACK”. Ante ello, se indicó q ue el médico tratante ordenó inmovilización con férula de yeso por treinta días para dar oportunidad a la formación del callo óseo antes de pensar en una nueva intervención quirúrgica. Agregó que se determinó aflojamiento de los tornillos que habían sido e mpleados para la

con férula de yeso por treinta días para dar oportunidad a la formación del callo óseo antes de pensar en una nueva intervención quirúrgica. Agregó que se determinó aflojamiento de los tornillos que habían sido e mpleados para la osteosíntesis.5

Sobre la cuarta intervención que refirió la demandante, indicó la clínica demandada que la misma no tuvo como objetivo corregir los que se señalan como desaciertos anteriores, sino que se encaminó a corregir el daño que causó el nuevo trauma que sufrió.

Advirtió que la paciente se expuso a circunstancias que le generaron nuevos daños y secuelas graves para su recuperación y que ameritaron ponerle nuevas placas tanto en el cúbito como en el radio y nuevos tornillos que inevitablemente debilitan la estructura ósea. Destacó que en la nueva cirugía se empleó un injerto extraído de la cresta iliaca teniendo en consideración la existencia de una pseudoartrosis.

Sobre la quinta intervención a que hizo alusión la demandante, la parte demandada explicó que ella no tuvo como objeto corregir los errores de que se acusan las anteriores, sino que se realizó para “retirar el material de osteosíntesis, toda vez que se le realizó un seguimiento con rayos X durante un año y se determinó que se había formado el callo óseo, había cicatrización de la fractura, correcto movimiento del miembro superior derecho y la paciente relataba que se encontraba mucho mejor, que tenía movilidad en el brazo”

Sobre el hecho de haber tenido que acudir a un nuevo profesional en otra EPS manifestó que le resulta ilógico que la demandante acudiera a un médico de una

relataba que se encontraba mucho mejor, que tenía movilidad en el brazo”

Sobre el hecho de haber tenido que acudir a un nuevo profesional en otra EPS manifestó que le resulta ilógico que la demandante acudiera a un médico de una entidad a la que no está cotizando y manifestó no constarle la realización de una nueva intervención precisando que, de todos modos, la paciente de mostró durante el año y medio de su tratamiento ser una persona con poco compromiso con su salud y con su postoperatorio.

Negó el hecho de que a la demandante no se lo hubieran explicado las circunstancias que rodearon sus intervenciones y que, incluso, la misma firmó el formato en el que se deja constancia de ello.

Como medios exceptivos propuso:

1. “Inexistencia de argumentación fáctica o jurídica para la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de la Clínica Madre Laura.”

2. “Inexistencia de un nexo causal entre el daño alegado y actuación alguna de la Clínica Laura Carolina LP.S. o de alguno de sus agentes.”

3. “Cumplimiento de todos los protocolos médicos y científicos existentes al momento de la intervención quirúrgica.”

4. “Cumplimiento de la prestación del servicio: obligación de medio”

5. Ausencia de Responsabilidad de la demandada en el empeoramiento de las condiciones físicas del demandante.6 4.1. Atendiendo al llamamiento efectuado, la Equidad seguros Generales se pronunció frente a los hechos de la demanda y precisó que sólo ampara el 30% del riesgo.

4.2. Por su parte, Liberty Seguros S.A. contestó la demanda pronunciándose

pronunció frente a los hechos de la demanda y precisó que sólo ampara el 30% del riesgo.

4.2. Por su parte, Liberty Seguros S.A. contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las excepciones alegando “inexistencia de responsabilidad civil , no existe nexo de causalidad entre el hecho (tratamiento médico) y el daño”, “culpa exclusiva de la víctima”, “reducción del monto indemnizable” y “prescripción”.

Sobre el llamamiento que se le efectuó alegó inexistencia de siniestro a la luz de la póliza Nro. 890001 y precisó el límite del riesgo asegurado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5. Mediante sentencia de primera instancia proferida el primero de julio de 2020, la Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos anteriormente.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante, señálese como agencias en derecho de primera instancia la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por secre taría liquídense las costas vigentes a la fecha.

TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, desanótese el presente proceso de los libros radicadores que se llevan en el despacho y en el sistema de información Justicia XXI y archívese el expediente.”

5.1 Como fundamento de su decisión e l a quo previamente definió la lex artis médica y precisó que los funcionarios judiciales no son profesionales de salud

información Justicia XXI y archívese el expediente.”

5.1 Como fundamento de su decisión e l a quo previamente definió la lex artis médica y precisó que los funcionarios judiciales no son profesionales de salud para analizar asuntos relacionados con decisiones técnicas o de buenas o malas prácticas en la medicina, por lo tanto, anotó que no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada.

Resaltó la importancia de la prueba técnica en esta clase de asuntos y enunció el respaldo probatorio que se arrimó en las oportunidades procesales con el cual la parte demandante pretende acreditar la existencia de mala praxis.

En desarrollo de su análisis advirtió la inexistencia de prueba pericial anotando que “es escasa la ilustración con la cual contamos para calificar la actividad o inactividad de los profesionales médicos que trataron a la accionante, por lo que debemos sujetarnos a las pruebas practicadas o allegadas regular y oportunamente en el proceso” y que, además, en cuanto al tema del análisis de la responsabilidad médica, deberá atenerse al principio general de culpa probada salvo que las circunstancias del caso se encaminen a una obligación de resultado.7

Hechas las precisiones anteriores, la juez de primer grado, advirtiendo que las circunstancias de dependencia o interés de los testigos que declararon podrían afectar su credibilidad o imparcialidad, pero consideró que “los testigos

técnicos FERNANDO DE JE SÚS BELTRÁN HERNÁNDEZ, HENRY DE

JESÚS VÁSQUEZ PAYARES Y MARCO ANTONIO DE JESÚS ARAUJO

técnicos FERNANDO DE JE SÚS BELTRÁN HERNÁNDEZ, HENRY DE JESÚS VÁSQUEZ PAYARES Y MARCO ANTONIO DE JESÚS ARAUJO OROZCO, médicos ortopedistas que laboran en la institución demandada, a nuestro juicio fueron claros y consistentes en la información brindada la cual se armoniza con las demás pruebas”

Conforme con lo anterior, amparándose en las documentales contentivas de la historia clínica de la demandante, tuvo por acreditada la aparición del proceso infeccioso en la herida quirúrgica lo cual causó aflojamiento de la placa DCP del cúbito derecho y que un nuevo trauma causó el aflojamiento de 3 de los 6 tornillos.

Adujo que si bien no existe precisión sobre las circunstancias en que se dio la segunda afectación accidental de la paciente, según su análisis ese hecho se constituye en un indicio grave de la causa de alteración de la herida y trabajo quirúrgico desarrollado por los ortopedas de la clínica demandada.

Analizado todo lo anterior, poniendo de presente que no existe prueba que contradiga lo consignado por los médicos tratan tes y advirtiendo la conducta procesal que calificó de abandonada por parte del extremo activo ubicando la responsabilidad médica en el régimen de culpa probada , consideró que lo pretendido no podían salir avante.

RECURSO DE APELACIÓN

6. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento

en los siguientes reparos:

Reprochó que la juez de primer grado se haya negado a “realizar una distribución de las cargas probatorias solicitadas oportunamente” y explicó

6. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento

en los siguientes reparos:

Reprochó que la juez de primer grado se haya negado a “realizar una distribución de las cargas probatorias solicitadas oportunamente” y explicó que de conformidad al artículo 167 del C.G.P. el juez tiene la posibilidad antes de fallar de “redistribuir la carga” exigiendo que determinado hecho sea probado por la parte que se encuentre en situación más favorable.

Indicó que su solicitud de redistribución de las cargas probatorias busca que la parte demandada “desvirtúe nuestra afirmación indefinida en el sentido de que la Clínica en mención no cumplió su deber de observancia y cuidado de los protocolos respecto de los servicios médicos brindados a la demandante”

Acusó que la sentencia apelada está infundada y que ello viene reconocido cuando se afirma que la funcionaria no tiene a su disposición un dictamen pericial para constatar los dichos de los médicos tratantes además de que sus8 declaraciones debieron ser analizadas bajo sospechas por ser miembros de la clínica demandada y tener intereses en las resueltas del proceso.

Agregó que también se incurre en error en cuanto a “la valoración probatoria de las afirmaciones indefinidas realizadas en la deman da” específicamente cuando en los hechos 7, 9, 10 y 11 se indicó que hubo mala praxis médica por inobservancia de los deberes de cuidado, las cuales consideró que, al ser afirmaciones indefinidas, debieron desvirtuarse por la demandada recayendo sobre la clínica dicha carga probatoria.

En su recurso, el apelante se duele de que la prueba pericial y la de que se

afirmaciones indefinidas, debieron desvirtuarse por la demandada recayendo sobre la clínica dicha carga probatoria.

En su recurso, el apelante se duele de que la prueba pericial y la de que se oficiara a la EPS Coomeva no fueron arrimadas al proceso por razones que no le son atribuibles.

Concluyó que en el asunto se demostró la concur rencia de los elementos inherentes al régimen de culpa probada ya que existió un daño que guarda nexo de causalidad con la mala praxis médica , por lo que afirmó que el primero es consecuencia directa del segundo.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

7. Admitido el recurso de apelación en esta instancia la parte apelante sustentó los reparos concretos reiterando los mismos argumentos vertidos ante la juez de primer grado.

Así mismo, solicitó que en esta instancia fueran decretadas pruebas de oficio, a lo cual se accedió mediante auto del 23 de agosto de 2023 en el que se ordenó la práctica de la prueba pericial que venía decretada en primera instancia y se indicó que “ Por secretaría de esta Sala y en colaboración de la parte demandante y de la demandada Clínica Laura Carolina IPS, remítanse los oficios correspondientes y adjúntese copia de las piezas procesales del caso en las que consten las historias clínicas y soportes que requiera el especialista que sea nombrado para rendir la respectiva experticia.”

7.1. El 31 de agosto de 2023 se remitieron las comunicaciones respectivas, sin embargo, luego del requerimiento efectuado el 3 de octubre de 2023, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses advirtió no contar con

7.1. El 31 de agosto de 2023 se remitieron las comunicaciones respectivas, sin embargo, luego del requerimiento efectuado el 3 de octubre de 2023, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses advirtió no contar con especialistas en la materia requerida para la prueba pericial, por lo que solicitó el redireccionamiento de la misma.

7.2. Mediante auto del 11 de diciembre de 2023 la práctica de la experticia que viene decretada se redireccionó a la Sociedad Colombiana de Cirugía Ortopédica y Traumatología (SCCOT) indicándose para tales efectos los mismos términos referidos en el auto del 23 de agosto de 2023.9 En el auto del 11 de diciembre de 2023 se dispuso en el numeral segundo lo siguiente:

“ADVERTIR a las partes dentro de este proceso sobre el deber de colaboración que deben prestar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del C.G.P.”

Empero, transcurrido el término concedido para la pr áctica de la prueba no se recibió pronunciamiento alguno, ni de las partes ni de la entidad a la cual fue redireccionada la prueba.

CONSIDERACIONES

8. Esta Sala es competente para conocer de este Recurso de Apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 numeral 1º del Código General del Proceso.

Así mismo que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, por lo cual se encuentra expedito el sendero para emitir el pronunciamiento de fondo que ponga fin a esta primera instancia.

Los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad sustantiva, capacidad procesal y competencia del Juzgador, se hallan reunidos a cabalidad

fondo que ponga fin a esta primera instancia.

Los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad sustantiva, capacidad procesal y competencia del Juzgador, se hallan reunidos a cabalidad en la especie de esta litis y respecto de ellos no se encuentra reparo alguno, luego no es necesario realizar pronunciamiento particularizado al respecto.

8.1. Dicho lo anterior, se realizará un pronunciamiento atinente a los Reparos Concretos expuestos por los recurrentes, de acuerdo a lo normado en el art. 328 del C.G.P. que en su parte pertinente establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”

8.2. En el caso que nos ocupa, se tiene que los reparos concretos giran en torno a la consideración de que (i) la juez de instancia no redistribuyó la carga de la prueba a efectos de que fuera la parte demandada la que acreditara la inexistencia de mala praxis médica, (ii) la sentencia apelada está infundada por haberse reconocido que ante la inexistencia del dictamen pericial no era posible constatar lo dicho por los médicos tratantes y (iii) Las pruebas, tanto pericial como la de que se oficiara a la EPS Coomeva , no fueron arrimadas al proceso sin culpa atribuible a la parte demandante.

8.3. Para resolver el recurso que hoy nos ocupa, conviene precisar que el asunto de marras se trata de un proceso declarativo de responsabilidad médica en el que se alegó que el manejo que se dio a la lesión sufrida por la demandante, con

8.3. Para resolver el recurso que hoy nos ocupa, conviene precisar que el asunto de marras se trata de un proceso declarativo de responsabilidad médica en el que se alegó que el manejo que se dio a la lesión sufrida por la demandante, con ocasión de un accidente de tránsito que tuvo lugar el 15 de diciembre de 2006, no obedeció a los parámetros establecidos para tales efectos.10 De cara a tales alegaciones, es del caso anotar que existe mala praxis cuando se logra demostrar que el profesional de la medicina actuó en “contravía de lo que el conocimiento científico y la experiencia indican o al dejar de actuar injustificadamente conforme a los parámetros preestablecidos, eso sí, siempre y cuando se estructuren los diferentes elementos de daño, culpa y nexo causal que contempla la ley.”1

En ese sentido, es factible concluir que sólo cuando se logra acreditar la culpa del médico se estructura el nexo causal entre su proceder y el hecho dañoso que se reclama.

8.4. Con ello por delante, debe precisarse que “El régimen que gobierna la eventual responsabilidad está marcado por el de culpa probada empero e igualmente, su disciplina probativa no debe responder a la rigidez de antaño, sino que, ya el médico ora el paciente, debe asumir ese compromiso demostrativo, atendiendo la real posibilidad de hacerlo; aquél que se encuentre en mejores condiciones para acreditar los supuestos de hecho configurantes del tema a establecer, deberá asumir esa carga.”2

Por lo tanto, dada la flexibilidad demostrativa que demarca la cita transcrita y atendiendo a las alegaciones del primer reparo del apelante, se debe analizar si

del tema a establecer, deberá asumir esa carga.”2

Por lo tanto, dada la flexibilidad demostrativa que demarca la cita transcrita y atendiendo a las alegaciones del primer reparo del apelante, se debe analizar si le asiste razón al argumento de que debió ser la parte demanda da la que acreditara los h

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