TSDJ CTG SCF - 13001310300320120016101-(22-11-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300320120016101-(22-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Oswaldo Henry Zárate Cortés Número de Radicación: 13001310300320120016101
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ declarativo de pertenencia Fecha de decisión: 22 de noviembre de 2023
Tipo de decisión: Confirma
PRESUPUESTOS PARA SENTENCIA INHIBITORIA/ “la inhibición debe se r justificada y se admite en casos extremos en los que el juez no tenga otra alternativa, de modo que, la sentencia inhibitoria es excepcional en el ordenamiento jurídico, por cuanto no decide el asunto de fondo y, de llegarse a dictar, no hace tránsito a cosa juzgada. (…) dos circunstancias en las que, de manera excepcional, se podría proferir decisiones inhibitorias: la primera de ellas, ante la falta de jurisdicción y, la otra, en los casos en que “agotadas por el juez todas las posibilidades que el ord enamiento jurídico le ofrece para resolver y adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad, siga siendo imposible la decisión de fondo” . No obstante, puntualiza la referida jurisprudencia que siempre que exista la posibilidad de fallar, el juez tendrá la obligación de tomar una decisión de mérito, pues de lo contrario, incurriría en la denegación de justicia.”
TESIS: El Tribunal consideró que no había lugar a declarar una sentencia inhibitoria, como quiera que logró advertir que, en el proceso, se garantizó el debido proceso . Verificó que el Juez hubiese desplegado todas las acciones tendientes para adelantar el proceso. Sin embargo, notó el desinterés de la parte demandante en cada una de ellas.
quiera que logró advertir que, en el proceso, se garantizó el debido proceso . Verificó que el Juez hubiese desplegado todas las acciones tendientes para adelantar el proceso. Sin embargo, notó el desinterés de la parte demandante en cada una de ellas.
FUENTE FORMAL/ Artículos 167 y 278 del C.G.P, 762 del Código Civil y Parra, J. (2021).
Derecho Procesal Civil. Bogotá: Temis.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constit ucional, sentencia C -666, 1996 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de julio de 1950, GJ LXVII, pág. 462 y sentencia SC3271 de 2020.Rad: 13001310300320120016101 Pertenencia de SOCIEDAD ALMACEN BC S.A.
Vs IGNACIO FORTICH VILLA y otros
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
Cartagena de Indias, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
RADICACIÓN 13001310300320120016101
PROCESO PERTENENCIA
DEMANDANTE SOCIEDAD ALMACEN B.C. S.A.
DEMANDADOS
IGNACIO FORTICH VILLA, RICARDO FORTICH
VILLA, MAXIMO FORTICH VILLA, FRANCISCO
FORTICH VILLA, MIGUEL DE LOS SANTOS
FORTICH VILLA, EDINSON FORTICH VILLA,
DEMANDADOS
IGNACIO FORTICH VILLA, RICARDO FORTICH
VILLA, MAXIMO FORTICH VILLA, FRANCISCO
FORTICH VILLA, MIGUEL DE LOS SANTOS
FORTICH VILLA, EDINSON FORTICH VILLA,
CARLOS ENRIQUE VILLEGAS JHONSON,
ROLANDO OSEJO CAMPUZANO, RODOLFO
SUCCAR CHEDIAC, ALONS0 GÓMEZ ESCOBAR,
GlOVANY VAJ, SHARON ALEXIS MENDIETA
BUENO y SOCIEDAD FACILITADORA DE TÍTULOS
INMOBILIARIOS S.A.S.
Discutido y aprobado en sesión de Sala de veintiuno (21) de noviembre de 2023.
Se decide recurso de apelación formulada por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de 18 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena , dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por Sociedad Almacén B.C. S.A.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
- Que la sociedad demandante, a través de su representante legal, ha venido poseyendo en forma pública, pacífica e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño, por suma de posesiones por más de 20 años, el lote de terreno ubicado en jurisdicción del Distrito d e Cartagena, Isla de Tierra Bomba-Bocachica, el cual hace parte deRad: 13001310300320120016101
Pertenencia de SOCIEDAD ALMACEN BC S.A.
Vs IGNACIO FORTICH VILLA y otros
Cartagena, Isla de Tierra Bomba-Bocachica, el cual hace parte deRad: 13001310300320120016101 Pertenencia de SOCIEDAD ALMACEN BC S.A.
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otro de mayor extensión denominado Hacienda Carex, con Matrícula Inmobiliaria N° 060-0053.
- Que la posesión del referido lote fue adquirido por la parte demandante por compras sucesivas de posesiones hechas a: Ana Herrera de un terreno con área total de 35.266 m², según escritura pública No 2413 de 28 de octubre de 2008; José Isabel Ávila, de un lote con área de 5.000m², según escritura pública No 098 de 19 de enero de 2010; y, Luis Martín ez Guerrero, Wilfrido Martínez Jiménez, Luis Martínez Gómez y Amaury Martínez Villa, de un lote con área total de 3 hectáreas más 7.486.11m², según escritura pública No 099 de 19 de enero de 2010. Que los anteriores eran nativos de la isla de Tierra Bomba -Bocachica quienes eran poseedores de los predios de forma pública, pacífica, tranquila e ininterrumpida por más de 20 años y que los lotes fueron unidos materialmente y englobados en un solo lote según escritura No 2062 de 28 de noviembre de 2011, dando así el terreno ubicado en Tierra Bomba-Bocachica, objeto del proceso.
- Que la parte demandante cercó el lote con alambres púas y madera, lo limpió y se han realizado mejoras consistentes en una casa de
Tierra Bomba-Bocachica, objeto del proceso.
- Que la parte demandante cercó el lote con alambres púas y madera, lo limpió y se han realizado mejoras consistentes en una casa de madera, techo de eternit, puertas de madera y plantilla de cemento, un kiosco, cultivos de plátano, coco, animales y otros y que la sociedad ALMACÉN B.C S.A., es reconocida por los vecinos como única dueña del terreno, sin que haya sido molestada o haya sido objeto de desalojo u otro procedimiento legal en con tra de su posesión.
- Que el predio denominado Hacienda Carex, del cual hace parte el predio que aquí se persigue, fue declarado propiedad privada y, por ende, puede ser prescriptible.
1.2. Como fundamento de lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones:
1ª Que se declare a la sociedad ALMACÉN B.C S.A. persona jurídica, como propietario del bien inmueble ubicado en la jurisdicción del Distrito de Cartagena, Isla de Tierra BombaBocachica, terreno que hace parte de uno de mayor ext ensión, identificado con matrícula inmobiliaria No 060-30053.
2ª Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la inscripción de la sentencia por medio de escritura pública y su registro en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.Rad: 13001310300320120016101 Pertenencia de SOCIEDAD ALMACEN BC S.A.
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3ª Que se condene en costas al demandado en caso de oposición.
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3ª Que se condene en costas al demandado en caso de oposición.
2. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Por auto de 16 de abril de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Restitución de Tierras, admitió la demanda y dispuso el traslado a los demandados, así como el emplazamiento respectivo.
2.2. Mediante proveído de 3 de julio de 2012, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena aprehendió el conocimiento del proceso.
2.3. Al proceso acudió la apoderada judicial de los terceros condueños con interés, esto es, Roquelina Jiménez Contreras, Isabel Angulo de Zúñiga, Ana Inés Escalante Herrera, Gloria Ordoñez Contreras, Doris Pacheco Paternina, Zenith María Blanquicet Guzmán y D ámaso Meñaca Martínez. En tal sentido, dentro de la oportunidad legal, la abogada se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito:
I. Inexistencia del derecho para pedir.
II. Falta de calidad de poseedor del demandante.
III. Falta de idoneidad de los títulos para sumar posesión
IV. Genérica.
2.4. El curador ad litem de las personas indeterminadas, manifestó que son ciertos los hechos de la demanda salvo que en el proceso se desvirtúe alguno de estos. En igual sentido se pronunció respecto de las pretensiones.
2.4. El curador ad litem de las personas indeterminadas, manifestó que son ciertos los hechos de la demanda salvo que en el proceso se desvirtúe alguno de estos. En igual sentido se pronunció respecto de las pretensiones.
2.5. A su turno, la curadora ad litem de la Sociedad Facilitadora de Títulos Inmobiliarios S.A.S., expresó que no acepta las pretensiones, pero tampoco se opone a ellas.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia de 18 de abril de 2022, el a quo resolvió negar las pretensiones de la demanda y , en consecuencia, la solicitud de sentencia inhibitoria; igualmente, decidió condenar en costas a la parte actora.Rad: 13001310300320120016101 Pertenencia de SOCIEDAD ALMACEN BC S.A.
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Lo anterior, en síntesis, bajo el sustento de que a la parte interesada le correspondía probar los hechos que alegaba a su favor para la consecución del derecho, pero en el asunto en concreto, se observó reiterada desidia de la parte demandante, teniendo en cu enta la inasistencia a tres audiencias fijadas para la práctica de pruebas, conducta que denotaba desinterés en la prosperidad de las pretensiones.
Igualmente, señaló que después de analizar las pruebas documentales, no se deriva de ellas la posesión cualificada, así como tampoco la suma de posesiones alegada en la demanda; que además, no se practicaron pruebas que resultaban necesarias como la inspección judicial, las
no se deriva de ellas la posesión cualificada, así como tampoco la suma de posesiones alegada en la demanda; que además, no se practicaron pruebas que resultaban necesarias como la inspección judicial, las declaraciones de parte y testimonios, lo que hacía concluir que no se cumplían los requisitos necesarios para que procediera la declaratoria de pertenencia.
3.2. Inconforme con lo así decidido, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue sustentado en lo siguiente:
“Se encuentra en las pruebas documentales aportadas con la presentación de la demanda documentos que constan la posesión y la suma de posesión, todos tenidos en cuenta por el despacho al momento de apertura de pruebas.
Ahora bien, el despacho emitió auto de pruebas, en las cuales decreto inspección judicial, que fueron solicitadas también por el tercero interviniente y que ninguna de las partes acudió al despacho para practicar la prueba solicitada, como tampoco acudió el perito designado.
En el proceso de pertenencia es requisito i ndispensable la inspección judicial del predio que se pretende prescribir, que fueron solicitados por la parte demandante y tercero interviniente, como tampoco fueron recepcionados los testimonios solicitados por la parte demandante, y el tercero interviniente, lo que nos lleva a concluir que el despacho no podía determinar con exactitud los hechos objeto de la demanda, por lo que al no poder constatar los hechos y la constatación del predio objeto del litigio,
En ese sentido, el juzgado debió requerir a los terceros intervinientes quien también requirió la prueba de inspección judicial, como también
lo que al no poder constatar los hechos y la constatación del predio objeto del litigio,
En ese sentido, el juzgado debió requerir a los terceros intervinientes quien también requirió la prueba de inspección judicial, como también se debió tener en cuenta todos inconvenientes presentando dentro del proceso, así mismo la situación de la emergencia sanitaria debido alRad: 13001310300320120016101 Pertenencia de SOCIEDAD ALMACEN BC S.A.
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COVID 19, lo que con llevo a no poder realizar diligencia, siendo procedente a dictar sentencia inhibitoria en el presente proceso. (…)
Es claro entonces, que el Juez, como cualquier autoridad judicial, está a su cargo reunir los elementos de juicio indispensables para resolv er el asunto que se somete a su consideración, que no es sólo una potestad, sino que es un deber inherente a la función judicial, y negar las pretensiones de la demanda y no dictar sentencia inhibitoria, es un yerro que debe ser corregido por el Superior.” -sicCon fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y que, como consecuencia, se profiriera sentencia inhibitoria.
3.3. La alzada fue concedida en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1.- Mediante auto de 14 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del C.G.P., por consiguiente, se le otorgó a l recurrente el término de 5 días para que sustentaran la alzada.
apelación conforme prevé el art. 327 del C.G.P., por consiguiente, se le otorgó a l recurrente el término de 5 días para que sustentaran la alzada.
4.2. Habiéndosele otorgado el término previsto en el numeral anterior, por parte del apoderado judicial recurrente no hubo pronunciamiento alguno.
No obstante, es preciso aclarar que de conformidad con la sentencia de tutela STC9175-20221 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso atendiendo los argumentos planteados por el apoderado de la parte demandada ante el a quo.
4.3. En razón a lo anterior, se corrió traslado del recurso de apelación a la parte no recurren te. Así entonces, la apoderada de terceros reconocidos, dentro del término concedido, se pronunció indicando que no existía fundamento alguno para que se revocara la sentencia recurrida y menos, para que se profiriera sentencia inhibitoria la cual solo procede en casos extremos de conformidad a como ha sido planteado por la Corte Constitucional.
1 “Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada (art. 14 Decreto 806 de 2020), lo cierto es que su presentación anticipada, bien sea ante el a quo o el ad quem, debe rá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.”Rad: 13001310300320120016101 Pertenencia de SOCIEDAD ALMACEN BC S.A.
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que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.”Rad: 13001310300320120016101 Pertenencia de SOCIEDAD ALMACEN BC S.A.
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5. CONSIDERACIONES.
5.1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1º del artículo 31 del C .G.P. Así mismo, que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.
5.2. De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el art. 328 del C.G.P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por los recurrentes, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
5.3. Así entonces, entrando al asunto que ocupa la atención de la Sala, debe anotarse que la prescripción adquisitiva o usucapión, ha sido definida de tiempo atrás por la jurisprudencia como “ un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberlas poseído durante cierto lapso con los requisitos legales”.2
También hay que precisar que a la luz de los artículos 2518, 2531 y 2532 del Código Civil y en virtud del principio de la carga de la prueba que consagra en art. 167 del C.G.P., corresponde al demandante acreditar los siguientes presupuestos axiológicos identificados por la doctrina, para que opere la declaración judicial de prescripción extraordinaria de dominio : “En síntesis, se demanda demostrar: (i)
acreditar los siguientes presupuestos axiológicos identificados por la doctrina, para que opere la declaración judicial de prescripción extraordinaria de dominio : “En síntesis, se demanda demostrar: (i) posesión material del prescribiente; (ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción; (iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir"3.
5.4. Ahora, dado que la posesión es elemento esencial para que opere la prescripción adquisitiva, debe recordarse que el art. 762 del Código Civil la define como “ la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño ”; esto significa que para su existencia en el mundo jurídico, se requiere la concurrencia de dos elementos, el corpus y el animus; el primero consiste en la detentación material del bien, su aprehensión física, directa o incluso por interpuesta persona, siempre que se tenga la pos ibilidad de disponer materialmente de él; y, el segundo, es el designio de señorío, esto es, la convicción de ser dueño
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de julio de 1950, GJ LXVII, pág. 462. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3271 de 2020.Rad: 13001310300320120016101 Pertenencia de SOCIEDAD ALMACEN BC S.A.
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del bien -animus dominio la intención de hacerse dueño del mismo
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del bien -animus dominio la intención de hacerse dueño del mismo desconociendo dominio ajeno -animus rem sibi habendi-.
Los referidos elementos, por revelar manifestación visible de señorío, conducen a entender la intención o voluntad de hacerse dueño, siempre y cuando no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario, de modo que, el prescribiente debe demostrarlos plenamente, para que se pueda declarar la pertenencia a su favor. La posesión es un hecho que debe ser perceptible por los sentidos y hacia allí se debe orientar la prueba que lo acredite.
5.5. Establecido lo anterior, se tiene que, en el presente asunto, los reparos se orientan a justificar las razones por las que el recurrente considera que en el proceso debió dictarse sentencia inhibitoria en vez de negarse las pretensiones de la demanda, como en efecto ocurrió.
5.6. Así entonces, de conformidad con el art. 278 del C.G.P., “las sentencias son las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito…” Al respecto, la Corte Constitucional, ha señalado lo siguiente:
El derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial. Hacerla aparente o formal implica, por tanto, la innegable violación de aquél, ya que deja al
una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial. Hacerla aparente o formal implica, por tanto, la innegable violación de aquél, ya que deja al interesado a la expectativa, contrariando la razón misma del proceso.4
Igualmente, en la misma jurisprudencia, se hizo referencia a las sentencias inhibitorias en los siguientes términos:
En lo relativo a providencias judiciales, se denominan inhibitorias aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, "resolviendo" apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste.
Para la Corte Constitucional es claro que, estando la función judicial ordenada, por su misma esencia, a la solución de los
4 Corte Constitucional, sentencia C-666, 1996.Rad: 13001310300320120016101 Pertenencia de SOCIEDAD ALMACEN BC S.A.
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conflictos que surgen en el seno de la sociedad, el fallo inhibitorio es, en principio, su antítesis.
En efecto, al consagrar el a cceso a la administración de justicia como derecho fundamental en cabeza de toda persona, y al establecer, como uno de los postulados que orientan la actividad judicial, la prevalencia del Derecho sustancial (artículos 228 y 229 C.P.), la Constitución Política
justicia como derecho fundamental en cabeza de toda persona, y al establecer, como uno de los postulados que orientan la actividad judicial, la prevalencia del Derecho sustancial (artículos 228 y 229 C.P.), la Constitución Política impuso a los jueces la obligación primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso.5
Como lo refiere la sentencia señalada, la inhibición debe ser justificada y se admite en casos extremos en los que el juez no tenga otra alternativa, de modo que, la sentencia inhibitoria es excepcional en el ordenamiento jurídico, por cuanto no decide el asunto de fondo y, de llegarse a dictar, no hace tránsito a cosa juzgada.
En tal dirección, la aludida decisión Constituc ional, hizo referencia a dos circunstancias en las que, de manera excepcional, se podría proferir decisiones inhibitorias: la primera de ellas, ante la falta de jurisdicción y, la otra, en los casos en que “ agotadas por el juez todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad, siga siendo imposible la decisión de fondo” . No obstante, puntualiza la referida jurisprudencia que siempre que exista la posibilidad de fallar, el juez tendrá la obligación de tomar una decisión de mérito, pues de lo contrario, incurriría en la denegación de justicia.
5.7. Bajo las anteriores premisas, no resultan de acogida los argumentos expuestos por la parte apelante, en cu anto a que la decisión del a quo debió haber sido dictar sentencia inhibitoria, pues,
5.7. Bajo las anteriores premisas, no resultan de acogida los argumentos expuestos por la parte apelante, en cu anto a que la decisión del a quo debió haber sido dictar sentencia inhibitoria, pues, conforme se observa en el expediente, se respetó el debido proceso, toda vez que dentro del asunto la juez desplegó las actuaciones correspondientes intentando agotar las etapas del proceso ; en tal sentido, en tres momentos -5 de octubre de 2018, 1 de marzo de 2019 y, 7 de febrero de 2020fijó fecha y hora para audiencia de práctica de pruebas, pero tales diligencias resultaron infructuosas ante la inasistencia de las partes y del perito, por lo cual, procedió a concluir esta etapa mediante auto de 12 de febrero de 2020.
Y es que , efectivamente, no se podía prolongar el debate del asunto siendo que, como se dejó establecido desde un principio, era a la parte demandante a quien le correspondía la carga de la prueba.
5 IbidemRad: 13001310300320120016101 Pertenencia de SOCIEDAD ALMACEN BC S.A.
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En lo particular, Parra (2021) señaló que:
La teoría propone que la carga de la prueba puede ser una regla de juicio o una regla de conducta. ¿En qué consiste cada significado? Devis lo explica como sigue: Es “una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando n o encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto
debe fallar cuando n o encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; […] por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada una le interesa probar […] para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones”.
Conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, primer inciso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
De modo que si se prueba el supuesto de hecho, se generan las consecuencias jurídicas que la ley determina. De golpe, el texto sugiere una distribución de la actividad probatoria, representativa de una conducta que debe desplegar la parte si quiere un beneficio procesal.6 (p. 283 y 284)
En tal sentido, las reiteradas inasistencias de la parte demandante a las audiencias a las que fue convocado, ciertamente denotaban desinterés en la demostración de los hechos para que fueran exitosas las pretensiones, de manera que, no le quedaba alternativa diferente a l juez de primera instancia que decidir de fondo el asunto, pues lo cierto es que a lo largo del proceso, la parte actora no demostró los elementos necesarios para que se pudiera declarar la prescripción adquisitiva de dominio a su f avor, pues las pruebas documentales aportadas al proceso no logran cumplir con tal cometido.
necesarios para que se pudiera declarar la prescripción adquisitiva de dominio a su f avor, pues las pruebas documentales aportadas al proceso no logran cumplir con tal cometido.
Así entonces, no resulta razonable que la parte apelante pretenda trasladar a los demás sujetos procesales la responsabilidad de probar y de reunir los elementos de juicio para resolver el asunto y que, por negligencia, descuido o incuria de quien le asist ía el deber de probar, se tenga que extender indefinidamente la concreción de un asunto, pues como se observa, la situación acaecida en el proceso no se ajusta a una de esas circunstancias excepcionales a las que ha hecho
6 Parra, J. (2021). Derecho Procesal Civil. Bogotá: TemisRad: 13001310300320120016101 Pertenencia de SOCIEDAD ALMACEN BC S.A.
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referencia la jurisprudencia constitucional, en las cuale s se pueda decidir mediante sentencia inhibitoria.
5.8 Así las cosas, teniendo en cuenta que los argumentos del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial recurrente no lograron desvirtuar los fundamentos del fallo impugnado, sin más elucubraciones, por innecesarias, se concluye que habrá de confirmarse el fallo atacado y con condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena de Indias, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena de Indias, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 18 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, en el asunto de la referencia, por las razones plasmadas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandante con inclusión de las agencias en derecho que se tasan en el equivalente a cinco (5) SMLMV.
TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Rad: 13001310300320120016101
Pertenencia de SOCIEDAD ALMACEN BC S.A.
Vs IGNACIO FORTICH VILLA y otros
Firmado Por:
Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
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Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
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