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TSDJ CTG SCF - 13001310300320120025401-(04-06-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300320120025401-(04-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Apelación de Auto

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Julio Ribón Ortiz y otra

Demandado: Affinity Network S.A. y otros

Rad Único: 13001310300320120025401

Cartagena de Indias D.T. y C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de 19 de noviembre de 2021 proferido por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA.

I. EL AUTO RECURRIDO

Mediante auto de 19 de noviembre de 202 1, la juez de conocimiento decidió negar la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada, fundada en una “falta de jurisdicción o competencia del juez por factores subjetivo y f uncional”, y la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Afirmó, con relación a la falta de jurisdicción y competencia , que esta no se encuentra enlistada en el artículo 133 ejúsdem, a parte que dicha irregularidad debió haber s ido alegada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que la misma quedó saneada.

En cuanto a la nulidad del artículo 121 ídem, señaló que el proceso se inició en el 2012 bajo las ritualidades del Código de Procedimiento Civil y, luego con la ent rada en vigencia del Código General del Proceso, en su artículo 625 señala q ue el tránsito de

proceso se inició en el 2012 bajo las ritualidades del Código de Procedimiento Civil y, luego con la ent rada en vigencia del Código General del Proceso, en su artículo 625 señala q ue el tránsito de legislación se daba a partir del auto que decretaba a pruebas, y que dicha providencia se dictó el 28 de octubre de 2016 y la sentencia se profirió el 19 de septi embre de 2017, es decir, mucho antes del vencimiento de dicho término, razón por la cual no se configura la nulidad deprecada.Apelación de Auto

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Julio Ribón Ortiz y otra

Demandado: Affinity Network S.A. y otros

Rad Único: 13001310300320120025401

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II. LA APELACIÓN

1. Insiste el apoderado recurrente, en síntesis, que la juez de primera instancia se encuentra inmersa en una cau sal de nulidad por desconocimiento de la competencia por los factores subjetivo y funcional, la cual considera insanable.

Con relación al artículo 121 del Código General del Proceso , considera que la a quo hizo una interpretación errónea del artículo 625 del C.G.P., puesto que la fecha en que se dictó el auto que decreta a pruebas del 28 de octubre de 2016, ya había llegado el momento procesal en que se debía hacer tránsito de legislación del proceso.

2. La a quo mediante proveído de 22 de abril de 2024, mantuvo incólume la decisión.

III. CONSIDERACIONES

1. El artículo 133 del C. G. del P. dispone que “el proceso es nulo,

2. La a quo mediante proveído de 22 de abril de 2024, mantuvo incólume la decisión.

III. CONSIDERACIONES

1. El artículo 133 del C. G. del P. dispone que “el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos… 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

A su vez, el parágrafo del artículo 136 ibídem preceptúa que “las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insanables”.

2. En lo que al presente asunto respecta, tras analizar detenidamente las actuaciones que se surtieron dentro del proceso ordinario y la nulidad deprecada por el demandante , en puridad de verdad, la “falta de jurisdicción y competencia subjetiva y funcional” no se encuentra enlistada en el artículo 133 del Código General del Proceso, como tampoco se fundó específicamente en la hipótesis antes prevista en el numeral 1º, esto es, que la a quo hubiera declarado su falta de jurisdicción o su falta d e competencia para luego continuar el juicio.Apelación de Auto

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Julio Ribón Ortiz y otra

Demandado: Affinity Network S.A. y otros

Rad Único: 13001310300320120025401

3 Ello sin dejar de lado, que dentro del presente caso ya se dictó sentencia el 19 de septiembre de 2017 , la cual hace tránsito a cosa juzgada, por lo que no se puede volver a debatir el “ tema de la

3 Ello sin dejar de lado, que dentro del presente caso ya se dictó sentencia el 19 de septiembre de 2017 , la cual hace tránsito a cosa juzgada, por lo que no se puede volver a debatir el “ tema de la competencia”, comoquiera que el recurrente ha actuado en el proceso sin alegar tal irregularidad, de suerte que cualquier vicio en ese sentido se tendría por saneado, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1° del artículo 136 ibídem, por lo que emerge con claridad que la nulidad invocada no podía ser acogida.

3. La misma suerte corre la nulidad fundamentada en el artículo 121 del Código General del Proceso, específicamente sobre la pérdida de competencia que consagra: “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada . Del mismo mo do, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses (…)

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses (…)

Pues bien, e n el asunto de marras, después de un pormenorizado examen del expediente digital, si bien se encuentra una solicitud de pérdida de la competencia, en este caso, por el apoderado de la parte demandante, siendo el punto de partida para la configuración de la nulidad, se advierten dos situaciones a saber:

La primera de ellas es que como se dijo anteriormente , la solicitud de nulidad fue deprecada cuando el proceso ya cuenta con sentencia debidamente ejecutoriada.Apelación de Auto

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Julio Ribón Ortiz y otra

Demandado: Affinity Network S.A. y otros

Rad Único: 13001310300320120025401

4 Por otro lado, para la época en que se promovió la demanda, se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil, y como bien lo señaló la juez de instancia, atendiendo a lo dispuesto en el literal a) del artículo 625 del Código General del Proceso, y por tratarse de un proceso ordinario que se encontraba en curso, el tránsito de legislación se produjo a partir del auto que decretó a pruebas -28 de octubre de 2016, por lo que para la fecha en que se profirió la sentencia -19 de septiembre de 2017el término del artículo 121 ídem no se encontraba vencido.

Y en caso dado que no se hubiera proferido la sentencia , el

sentencia -19 de septiembre de 2017el término del artículo 121 ídem no se encontraba vencido.

Y en caso dado que no se hubiera proferido la sentencia , el incumplimiento del plazo estarí a más que justificado y la nulidad convalidada, teniendo en cuenta el comportamiento de los sujetos procesales que intervienen dentro del trámite, quienes habían actuado sin proponerla.

Bajo esta perspectiva emerge sin mayores dificultades que las vicisitudes surgidas en torno a los cargos formulados contra el auto apelado están llamados al fracaso y, en consecuencia, se confirmará la decisión.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 19 de noviembre de 2021 por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen , previa anotación en Justicia XXI Tyba.

Notifíquese y cúmplase,Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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