TSDJ CTG SCF - 13001310300320140003503-(10-07-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300320140003503-(10-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Proceso: EJECUTIVO / A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO
Demandante (s): CÉSAR JIMÉNEZ HOYOS (Cesionario)
Demandado (s): CORPORACIÓN CENTRO COMERCIAL GETSEMANÍ
Rad. No.: 13001-31-03-003-2014-00035-03
Cartagena de Indias, D. T. y C., diez de julio de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de nueve de julio de dos mil veinticuatro)
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia anticipada de 18 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.
I. DEMANDA
En la demanda, radicada el 21 de febrero de 2018, se narraron los siguientes hechos:
1. MARTÍN ALONSO GARCÍA MORENO , actuando como “arrendador” y “administrador” de LATÍN CARIBBEAN RESORT INC. (en liquidación judicial) y la CORPORACIÓN CENTRO COMERCIAL GETSEMANÍ celebraron un contrato de arrendamiento respecto del inmueble identificado con matrícula No. 060-14925, en el que se pactó un canon mensual de $8’000.000.
2. El mencionado contrato tenía una duración inicial de 23 meses y 15 días, entre el 1° de marzo de 2012 y el 15 de febrero de 2014.
3. En la cláusula “Cuarta” del contrato de arrendamiento, las partes acordaron
el 1° de marzo de 2012 y el 15 de febrero de 2014.
3. En la cláusula “Cuarta” del contrato de arrendamiento, las partes acordaron que “vencido el término de vigencia o plazo… en caso de prorroga tácita o expresa, en forma automática y sin necesidad de requerimiento alguno entre las partes, el precio mensual del arrendamiento se incrementará en una proporción igual al
300%...”.
4. Como la CORPORACIÓN CENTRO COMERCIAL GETSEMANÍ continuó con la “tenencia del inmueble”, a partir del 16 de febrero 2014 el canon se aumentó en un 300%, es decir, que quedó en $32’000.000, a lo que debía añadirse el “IVA” del 16% y deducirse la “Retefuente” del 2.5% y el “Reteica” de $8.000, para un valor total de
$36’064.000.
5. No obstante lo anterior, desde el 2014 l a demandada sólo ha “ venido consignado la suma mensual de $9’917.600 que corresponde al precio anterior más un 10% mensual, sumando y descontando los conceptos parafiscales anteriormente anotados. Asimismo lo realizó la demandada en el 2015 al pagar unilateralmente por canon mensual $10’615.968, en el año 2016 la suma de $11’500.000 y en el año 2017 la suma de $12’650.000”.
6. A través de la sentencia de 14 de diciembre de 2017, dictada en el seno del proceso de restitución de inmueble arrendado que adelantó MARTÍN ALONSO GARCÍA MORENO con antelación a ese juicio, el Juzgado Noveno Civil del Circuito
proceso de restitución de inmueble arrendado que adelantó MARTÍN ALONSO GARCÍA MORENO con antelación a ese juicio, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena declaró la terminación del contrato y ordenó la restitución del predio
(Rad. No. 13001-31-03-003-2014-00035-00).Proceso: EJECUTIVO / A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO
Demandante (s): CÉSAR JIMÉNEZ HOYOS
Demandado (s): CORPORACIÓN CENTRO COMERCIAL GETSEMANÍ
Rad. No.: 13001-31-03-003-2014-00035-03
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7. Por auto de “14 de febrero de 2017”, el a quo aceptó la cesión del contrato de arrendamiento y de los derechos litigiosos efectuada por MARTÍN ALONSO GARCÍA MORENO a favor de CÉSAR JIMÉNEZ HOYOS.
8. La demandada adeuda la suma total de $1.194’869.184 por concepto de los cánones causados entre el 16 de febrero de 2014 y el 15 de febrero de 2018.
Con fundamento en lo anterior, CÉSAR JIMÉNEZ HOYOS solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $1.194’869.184 por concepto de los cánones adeudados entre el 16 de febrero de 2014 y el 15 de febrero de 2018, y los demás que se sigan causando hasta que se efectúe la entrega material del inmueble arrendado.
II. CONTESTACIÓN
1. A través del auto de 26 de septiembre de 2019 y su complementación de 20
se sigan causando hasta que se efectúe la entrega material del inmueble arrendado.
II. CONTESTACIÓN
1. A través del auto de 26 de septiembre de 2019 y su complementación de 20 de febrero de 2019 , el a quo libró mandamiento de pago por la suma de $1.596’372.434 por concepto de los cánones causados desde el 16 de febrero de 2014 hasta el 15 de julio de 2019 y, además, por los que se sigan causando, así:
Anotó que el “valor canon adeudado mensual (incremento 300%)”, corresponde al valor el canon aumento en un 300%, descontando la sumas “ consignadas mensualmente por la parte demandada”, para cada periodo.
2. Tras notificarse de esa providencia, la CORPORACIÓN CENTRO COMERCIAL GETSEMANÍ formuló las siguientes excepciones de mérito:
- “Falta de legitimidad en la causa”, porque a través del Auto No. 400-03267 de 29 de julio de 2013, la Superintendencia de Sociedades ordenó la “intervención” de LATÍN CARIBBEAN RESORT INC. ( en liquidación judicial ), por lo que el “rol de arrendador se radicó en cabeza del interventor” y, por ende, los “actos y contratos ejecutados por el señor MARTÍN ALONSO GARCÍA MORENO, a partir de julio 29 de 2013, carecen de legalidad, por falta de capacidad o competencia jurídica”.
Además, sostuvo que mediante Auto No. 400-002649 de 16 de febrero de 2015, la Superintendencia de Sociedades, “en aplicación a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4334 de 2008, declaró la terminación del proceso de toma de posesión para
Superintendencia de Sociedades, “en aplicación a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4334 de 2008, declaró la terminación del proceso de toma de posesión para devolver y se decretó la apertura del proceso de liquidación judicial como medida de intervención de LATÍN CARIBBEAN RESORT INC. entre otros. Ese auto design ó liquidador”.
Por lo tanto, dijo, si todos estos hechos ocurrieron antes de que el a quo dictara el auto de 27 de abril de 2018, por el cual aprobó la cesión del contrato de arrendamiento y la cesión de los derechos litigiosos efectuada por MARTÍN ALONSOProceso: EJECUTIVO / A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO Demandante (s): CÉSAR JIMÉNEZ HOYOS
Demandado (s): CORPORACIÓN CENTRO COMERCIAL GETSEMANÍ
Rad. No.: 13001-31-03-003-2014-00035-03
Página 3 de 12 GARCÍA MORENO a favor de CÉSAR JIMÉNEZ HOYOS, estas cesiones están afectadas por “objeto ilícito”.
- “Improcedencia del aumento del 300% al precio del arriendo”, porque “antes de vencer el término del contrato ”, la CORPORACIÓN CENTRO COMERCIAL GETSEMANÍ “manifestó su inequívoca voluntad de no aceptar el aumento referido”.
Precisó que al estar más de 2 años ocupando el inmueble, “ tenía derecho a la renovación del contrato”.
- “Compensación”, porque “en el evento que su señoría considere que el derecho del actor, a cobrar el arriendo mensual causado o cualquier otro concepto, concluyó a partir de la fecha en el inmueble con F.M I. No.060 -149250 volvió al
derecho del actor, a cobrar el arriendo mensual causado o cualquier otro concepto, concluyó a partir de la fecha en el inmueble con F.M I. No.060 -149250 volvió al patrimonio de LATÍN CARIBBEAN RESORT INC., esto es, con el otorgamiento de la E.P. 0740 del 12 de marzo (sic) de 2017 de la Notaría 42 del Círculo de Bogotá. Teniendo en cuenta que, a la sazón, dicho ente societario era representada por un liquidador. Solicito o pido se compense los dineros que mi cliente siguió consignando a título de arriendo, a órdenes de su despacho, después de tal fecha y hasta mayo de 2019, a cualquier suma que eventual y remotamente se considere deber por mi patrocinada”.
3. En el traslado de las excepciones, CÉSAR JIMÉNEZ HOYOS manifestó que a través de la Escritura Pública No. 1820 de 10 de julio de 2013, LATÍN CARIBBEAN RESORT INC. (en liquidación judicial) le vendió el inmueble objeto de este proceso a JUAN BERNARDO SANINT GUTIÉRREZ y a MANUEL TORO ORTIZ, quienes a su vez, mediante Escritura Pública No.1962 de 26 de diciembre de 2014, lo transfirió a AGUA ULTRAPURA
INMACULADA S.A.S.
De igual forma, anotó que las “anteriores compraventas fueron objeto de resciliación mediante Escritura Pública 740 del 12-05-2017… en la que intervinieron Agua UltraPura Inmaculada S.A.S., Juan Sanint G., Manuel Toro O. y ALEJANDRO REVOLLO RUEDA,
mediante Escritura Pública 740 del 12-05-2017… en la que intervinieron Agua UltraPura Inmaculada S.A.S., Juan Sanint G., Manuel Toro O. y ALEJANDRO REVOLLO RUEDA, este último actuó como agente interventor y liquidador y en representación legal de LATÍN CARIBBEAN RESORT INC. , instrumento público éste mediante el cual esta sociedad recupera la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble”.
Sostuvo que “las partes intervinientes en la escritura inmediatamente anterior dejaron expreso que los términos allí pactados obedecen a un acuerdo de transacción contenido en documento privado que forma parte integrante de este instrumentos público, por ellos denominado Acuerdo de resolución de contrato de compraventa y transacción”, en el cual las partes acordaron que “renuncian mutuamente a las acciones civiles, comerciales o de cualquier otra naturaleza que pudieran versar sobre los hechos actos, negocios o circunstancias sobre las cuales recae este acuerdo”.
Además, resaltó que mediante la Escritura Pública No. 2524 de 22 de diciembre de 2017, el agente liquidador de LATÍN CARIBBEAN RESORT INC. (en liquidación judicial) “transfirió el dominio por adición a fiducia mercantil a FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Liquidación Fondo Premium”.
Concluyó que “los derechos adquiridos por los anteriores propietarios del inmueble objeto de este pro ceso, entre ellos el derecho a darlo en administración para la celebración de contrato de arrendamiento hasta la fecha en que se celebró ” el “Acuerdo de resolución de contrato de compraventa y transacción”, “no pueden
objeto de este pro ceso, entre ellos el derecho a darlo en administración para la celebración de contrato de arrendamiento hasta la fecha en que se celebró ” el “Acuerdo de resolución de contrato de compraventa y transacción”, “no pueden ser objeto de reclamo para si por FIDUAGRARIA ni por ningún otro, en este caso la
ejecutada…”.Proceso: EJECUTIVO / A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO
Demandante (s): CÉSAR JIMÉNEZ HOYOS
Demandado (s): CORPORACIÓN CENTRO COMERCIAL GETSEMANÍ
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. A través de sentencia anticipada el a quo declaró parcialmente probada la excepción de mérito denominada “compensación”.
Inicialmente, señaló que “luego de estudiar las pruebas que se aportaron con el escrito de excepciones hay un aspecto que para este operador judicial no puede pasarse por alto y es el que tiene que ver con la legitimidad en la causa por activa, pues se observa conforme a las docume ntales allegadas al expediente un decaimiento de esa legitimación para la subsistencia del contrato de arrendamiento que le fue cedido al hoy demandante CÉSAR JIMÉNEZ HOYOS, por parte del señor MARTÍN ALONSO GARCÍA MORENO, quien ostentaba la calidad de adm inistrador para arrendar el inmueble otorgada por la sociedad LATÍN CARIBBEAN RESORT INC. cuando fue propietaria del inmueble”.
Asimismo, expuso que al tratarse de la ejecución de un contrato de arrendamiento y de la sentencia dictada el 14 de diciembre d e 2017, sólo resultaba procedente
cuando fue propietaria del inmueble”.
Asimismo, expuso que al tratarse de la ejecución de un contrato de arrendamiento y de la sentencia dictada el 14 de diciembre d e 2017, sólo resultaba procedente analizar las excepciones enlistadas en el artículo 442 del C. G. del P., siempre y cuando se basaran en “hechos posteriores a la respectiva providencia”.
Por lo tanto, sostuvo que aunque la Superintendencia de Sociedades, a través del Auto No. 400 -002649 de 16 de febrero de 2015 , decretó “la terminación de los contratos de trato sucesivo que se llevaban en ese momento entre los cuales se encuentran el contrato de administración de arrendamiento de inmueble ” que celebraron MARTÍN ALONSO GARCÍA MORENO y LATÍN CARIBBEAN RESORT INC. (en liquidación judicial ), se trató de una situación que “ nunca fue puesta en conocimiento del Despacho con antelación a la sentencia”, por lo que ahora no era posible analizar los efectos que podrí a tener esa decisión en las resultas de esta actuación.
No obstante, indicó que quedó demostrado que a partir del 16 de febrero de 2018, la sociedad LATÍN CARIBBEAN RESORT INC. ( en liquidación judicial ) dejó de ser propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 060-14925, pues en esa fecha se inscribió en el folio correspondiente la Escritura Pública No. 2524 de 22 de diciembre de 2017, a través de la cual el liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades transfirió el dominio de ese predio a la FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Liquidación Fondo Premium.
Superintendencia de Sociedades transfirió el dominio de ese predio a la FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Liquidación Fondo Premium.
Por ende, concluyó que “los efectos del contrato de arrendamiento se extendieron hasta el día 16 de febrero de 2018, fecha en la cual el inmueble dejó de ser de propiedad de LATÍN CARIBBEAN RESORT INC. , sociedad que lo había dado en administración al señor MARTÍN ALONSO GARCÍA MO RENO quien a su vez en el proceso de restitución cedió los derechos litigiosos y del contrato de arrendamiento al hoy ejecutante señor CESAR JIMÉNEZ HOYOS, ello es así porque la calidad de arrendador del cedente de los derechos litigiosos señor GARCÍA MORENO dependía directamente de las facultades de administrador que como dueño en su momento le había otorgado la otrora propietaria, y al llegar a su fin la titularidad el dominio de la Sociedad en mención, por sustracción de materia cesa la legitimación como demandante del cesionario de dichos derechos”.
También e xplicó que “ no se puede tomar como fecha límite del contrato el otorgamiento de la E.P. 0740 del 12 de marzo (sic) de 2017 con la cual el bien regresó al patrimonio de LATÍN CARIBBEAN RESORT INC. (EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL) como loProceso: EJECUTIVO / A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO Demandante (s): CÉSAR JIMÉNEZ HOYOS
Demandado (s): CORPORACIÓN CENTRO COMERCIAL GETSEMANÍ
Rad. No.: 13001-31-03-003-2014-00035-03
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Demandado (s): CORPORACIÓN CENTRO COMERCIAL GETSEMANÍ
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Página 5 de 12 pide el extremo ejecutado, alegando que a partir de la designación de interventor a dicho ente moral por parte de la Superintendencia de Sociedades (auto de 29 de julio de 2013) se desplazó del manejo de los intereses de la empresa al señor MARTÍN ALONSO GARCÍA MORENO (arrendador) y a su cesionario, pues como se ha venido sosteniendo a lo largo de este proveído, la Superintendencia de Sociedades no comunicó al Juzgado con destino al expediente suspensión alguna del contrato de administración que LATÍN CARIBBEAN RESORT INC. le había dado al señor MARTÍN ALONSO GARCÍA MORENO para arrendar el inmueble, además, dentro de los autos expedidos por la Supersociedades y que se aportaron como prueba en el memorial de excepciones, no hay una orden emitida en ese sentido”.
Igualmente, anotó que la excepción de “ compensación” sólo podía analizarse teniendo en cuenta la “fecha en que empezó a generarse la obligación del pago mensual del incremento del 300%” (16 de febrero de 2014) y el “último día de LATÍN CARIBBEAN RESORT INC. como propietaria del inmueble” (15 de febrero de 2018).
Siendo ello así, tuvo en cuenta que entre el 16 de febrero de 2014 y el 15 de febrero de 2018 la demandada adeudaba la suma de $1.194’869.184 y, además, que desde
Siendo ello así, tuvo en cuenta que entre el 16 de febrero de 2014 y el 15 de febrero de 2018 la demandada adeudaba la suma de $1.194’869.184 y, además, que desde del 16 de febrero de 201 8 hasta el 6 de mayo de 2019, la demandada había efectuado pagos por $213’600.588.
Por consiguiente, tras descontar a la primera de esas sumas ($1.194’869.184) el valor de la segunda ( $213’600.588), consideró que había lugar a seguir adelante la ejecución sólo por $984’268.596.
2. Contra esa decisión, ambas partes formularon el recurso de apelación.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. A través del proveído de 6 de febrero de 2024, se admitieron los recursos de apelación conforme prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, por consiguiente, se les otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada.
2. Por auto de 14 de marzo de 2024, el Despacho no aceptó la recusación formulada por el demandante contra el Magistrado Sustanciador, luego de lo cual fue declarada infundada por el Magistrado Dr. Oswaldo Henry Zárate Cortés mediante el proveído de 16 de abril de 2024.
3. En su oportunidad, el apoderado de la CORPORACIÓN CENTRO COMERCIAL
GETSEMANÍ planteó los siguientes argumentos:
3.1. Que a través del Auto No. 400-03267 de 29 de julio de 2013, la Superintendencia de Sociedades designó a un “ agente interventor” que asumió de inmediato la
GETSEMANÍ planteó los siguientes argumentos:
3.1. Que a través del Auto No. 400-03267 de 29 de julio de 2013, la Superintendencia de Sociedades designó a un “ agente interventor” que asumió de inmediato la representación de LATÍN CARIBBEAN RESORT INC. (en liquidación judicial), de ahí que “todas las actuaciones surtidas por el señor MARTÍN ALONSO GARCÍA MORENO, al interior del proceso que dio origen a la presente ejecución, después del 29 de julio de 2013 carece (sic) de legitimación o competencia funcional. Esta carencia de legitimación comprende la cesión del contrato hecho por el aludido ciudadano al abogado CÉSAR JIMÉNEZ HOYOS, mediante fecha 5 de abril de 2016. La cesión del derecho litigioso efectuada por el señor MARTÍN A. GARCÍA al ejecutante fueron reconocido a partir de sentencia sustituido (sic) de fecha 14 de diciembre de 2017. Igualmente carece de legitimación”.Proceso: EJECUTIVO / A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO Demandante (s): CÉSAR JIMÉNEZ HOYOS
Demandado (s): CORPORACIÓN CENTRO COMERCIAL GETSEMANÍ
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Página 6 de 12 Anotó que “este auto, por mandato del parágrafo 1° del artículo 7° del Decreto 4334 de 2008, produce efectos desde su proferimiento”.
3.2. Que mediante el Auto No. 400 -002649 de 16 de febrero de 2015 la Superintendencia de Sociedades “declaró la terminación del proceso de toma de
de 2008, produce efectos desde su proferimiento”.
3.2. Que mediante el Auto No. 400 -002649 de 16 de febrero de 2015 la Superintendencia de Sociedades “declaró la terminación del proceso de toma de posesión… y se decretó la apertura del proceso de liquidación judicial como medida de intervención de LATÍN CARIBBEAN RESORT INC. ”, por lo que se generó la “terminación de los contratos de tracto sucesivo ”, incluido e l “ contrato de arrendamiento” que esta sociedad celebró con MARTÍN ALONSO GARCÍA MORENO.
3.3. Que el “título ejecutivo es un contrato de arrendamiento, no la sentencia, en consecuencia, le caben todas las objeciones. En tal sentido, contra tal contrato proceden todas las excepciones correspondientes a ese negocio jurídico. Por ello si no prospera la primera obje ción se disponga que se trámite la excepción relacionada con la renovación del contrato por haber ocupado el inmueble por más de dos años ininterrumpido. Además, mi patrocinado se comportó como un arrendatario cumplido”.
4. A su turno, CÉSAR JIMÉNEZ HOYOS elevó los siguientes reparos:
4.1. Que aunque “es cierto” que a través del auto de 16 de febrero de 2015 la Superintendencia de Sociedades decretó la “terminación de los contratos de trato sucesivo que se llevaban en ese momento entre los cuales se encuentran el contrato de administración de arrendamiento de inmueble ”, la FIDUAGRARIA S.A. como nueva propietaria, ni la CORPORACIÓN CENTRO COMERCIAL GETSEMANÍ lo alegaron en la oportunidad debida.
de administración de arrendamiento de inmueble ”, la FIDUAGRARIA S.A. como nueva propietaria, ni la CORPORACIÓN CENTRO COMERCIAL GETSEMANÍ lo alegaron en la oportunidad debida.
4.2. Que el liquidador de LATÍN CARIBBEAN RESORT INC. (en liquidación judicial) designado por la Superintendencia de Sociedades celebró un “Acuerdo de resolución de contrato de compraventa y transacción ” con “Agua Ultrapura Inmaculada S.A.S., Juan Sanint G. y Manuel Toro O.”, el cual forma parte “integrante de la Escritura Pública No. 740 de 2017”, en el que se dijo que las partes renunciaban a las “ acciones civiles, comerciales o de cualquier otra naturaleza que pudieran versar sobre los hechos actos, negocios o circunstancias sobre las cuales recae este acuerdo…”, con la finalidad de “ precaver un litigio eventual sobre la materia y produce efectos de cosa juzgada en última instancia”.
Por lo tanto, estimó que “los derechos adquiridos por los anteriores propietarios del inmueble objeto de este proceso, entre ellos el derecho a darlo en administración para la celebración de contrato de arrendamiento hasta la fecha en que se celebró” el “Acuerdo de resolución de contrato de compraventa y transacción”, “no pueden ser objeto de reclamo para sí por FIDUAGRARIA, ni por ningún otro”.
Añadió que la FIDUAGRARIA S.A. debe respetar el referido “Acuerdo” así no haya sido parte, porque “actúa como gestora y administradora de la liquidación que lleva la Supersociedades en contra de la antes propietaria”, porque recibió el inmueble “en el mismo estado en que se lo entregó o cedió la SuperSociedades” y, además,
sido parte, porque “actúa como gestora y administradora de la liquidación que lleva la Supersociedades en contra de la antes propietaria”, porque recibió el inmueble “en el mismo estado en que se lo entregó o cedió la SuperSociedades” y, además, porque el derecho que adquirió “viene amarrado a la escritura pública que anuló los contratos de compraventa a los anteriores compradores…”.
4.3. Que en el proceso declarativo de restitución de inmueble arrendado nada se dijo acerca de los efectos del “ encargo fiduciario con FIDUAGRARIA por la SuperSociedades”, por lo que está legitimado “ para exigir el pago de las sumas
adeudadas”.Proceso: EJECUTIVO / A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO
Demandante (s): CÉSAR JIMÉNEZ HOYOS
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Página 7 de 12 4.4. Que “no existe en la sentencia fundamentación legal alguna para ordenar tener por terminado el contrato de mandato o administración a mi otorgado por la sociedad propietaria del inmueble objeto del proceso de restitución de inmueble a partir del 16 de febrero de 2018”.
Que ni en el Código Civil, ni en el Código de Comercio “ aparece el cambio de propietario del inmueble como causal para dar por terminado un mandado que es lo reiteradamente planteado en la sentencia como motivo para dar por terminado el mandato o administración a mi conferido a partir del 16 de febrero de 2018”.
4.5. Que el contrato de arrendamiento es principal y “subsiste por sí solo, esto es,
lo reiteradamente planteado en la sentencia como motivo para dar por terminado el mandato o administración a mi conferido a partir del 16 de febrero de 2018”.
4.5. Que el contrato de arrendamiento es principal y “subsiste por sí solo, esto es, independientemente de quien sea el propietario del inmueble objeto de dicho contrato”.
4.6. Que las cesiones efectuadas por MARTÍN ALONSO GARCÍA MORENO a su favor, cumplieron todos los requisitos legales para su validez, porque la demandada fue debidamente comunicada de esos actos.
4.7. Que la FIDUAGRARIA S.A. tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso de restitución y de su posterior ejecución, porque se hizo parte como “tercero” en la diligencia de entrega , lo cual “ conlleva a la aceptación y convalidación por la pasiva y por el nuevo propietario de mi gestión como arrendador hasta cuando se tiene por recibido el in mueble conforme al acta aportada por la pasiva y por FIDUAGRARIA para estos efectos en el proceso de restitución”.
4.8. Que la renovación del contrato de arrendamiento “no procede… dado que la sentencia que puso fin al proceso de restitución de inmueble lo declaró por (sic) terminado”.
4.9. Que la “actuación judicial surtida constituye cosa juzgada para las partes y para terceros, en especial la sentencia del proceso de restitución, y no pueden ahora la funcionaria, bajo el pretexto del saneamiento del proceso, ni la parte demandada, intentar desconocer los derechos sustanciales y procesales reconocidos en ellos, lo que puede constituir delitos contra la administración de justicia”.
la funcionaria, bajo el pretexto del saneamiento del proceso, ni la parte demandada, intentar desconocer los derechos sustanciales y procesales reconocidos en ellos, lo que puede constituir delitos contra la administración de justicia”.
5. En el traslado de los escritos de sustentación, cada recurrente solicitó que se desestimaran los argumentos de la parte contraria.
V. CONSIDERACIONES
1. De entrada, debe señalarse que la legitimación en la causa por activa o por pasiva no ha sido entendida por la jurisprudencia como un presupuesto formal del proceso, sino como una condición necesaria de la pretensión, de modo que corresponde a una cuestión sustancial que debe ser analizada por el fallador, aún si no es alegada por ninguna de las partes.
Precisamente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que:
“Según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). Conviene desde luego advertir, para no caer en el error en que incurrió el Tribunal que cuando elProceso: EJECUTIVO / A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO Demandante (s): CÉSAR JIMÉNEZ HOYOS
Demandado (s): CORPORACIÓN CENTRO COMERCIAL GETSEMANÍ
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Página 8 de 12 tratadista italiano y la Corte hablan de ‘acción’ no están empleando ese vocablo en
Rad. No.: 13001-31-03-003-2014-00035-03
Página 8 de 12 tratadista italiano y la Corte hablan de ‘acción’ no están empleando ese vocablo en el sentido técnico procesal, esto es como el derecho subjetivo público que asiste a toda persona para obtener la aplicación justa de la ley a un caso concreto, y que tiene como sujeto pasivo al Estado, sino como sinónimo de ‘pretensión’, que se ejercita frente al demandado. Para que esa pretensión sea acogida en la sentencia es menester, entre otros requisitos, que se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado. De donde se sigue que lo concerniente a la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar en el fondo el litigio sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor. Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor”1.
Igualmente, frente a la posibilidad de decretar la falta de legitimación en la causa de manera oficiosa, esta alta Corporación sostuvo que:
“La legitimación en causa, por su parte, hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les
“La legitimación en causa, por su parte, hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante. Ha sido insi stente esta Corporación al calificarlo como un presupuesto de la acción, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo aparejado la desestimación de lo pedido.
Esa legitimación la deben ostentar tanto la parte demandante (activa) que le permita accionar, como la demandada (pasiva) para enfrentar los reclamos, pudiendo ser cuestionada… incluso de oficio y que de hallarse probada podrá ser declarada mediante sentencia anticipada en cualquier estado del proceso”2.
2. En el presente asunto, resulta relevante mencionar que en este proceso se hallan debidamente acreditados los siguientes aspectos:
a) Que el 29 de febrero de 2012 MARTÍN ALONSO GARCÍA MORENO , actuando como “administrador” de la sociedad LATÍN CARIBBEAN RESORT INC. (en liquidación judicial) , celebró un contrato de arrendamiento con la CORPORACIÓN CENTRO COMERCIAL GETSEMANÍ , el cual recayó sobre el predio identificado con matrícula No. 060-14925.
b) Que para la época en que se celebró el referido contrato , LATÍN CARIBBEAN RESORT INC. (en liquidación judicial) era la propietaria del mencionado inmueble, conforme se observa del certificado de tradición obrante en el expediente.
c) Que a través de l Auto No. 400 -03267 de 29 de julio de 2013 , la
mencionado inmueble, conforme se observa del certificado de tradición obrante en el expediente.
c) Que a través de l Auto No. 400 -03267 de 29 de julio de 2013 , la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención de que trata el Decreto 4334 de 2008, mediante la “toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio, y la suspensión inmediata de las actividades” de LATÍN CARIBBEAN RESORT INC. ( en liquidación judicial), por lo que designó a ALEJANDRO REVOLLO RUEDA como representante legal de esa sociedad.
d) Que en la demanda presentada el 17 de febrero de 2014, MARTÍN ALONSO GARCÍA MORENO solicitó la “ restituc
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