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TSDJ CTG SCF - 13001310300320140004001-(22-08-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300320140004001-(22-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001310300320140004001

Tipo de Decisión: Revoca sentencia Fecha de la Decisión: 22 de agosto de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: VerbalResponsabilidad Civil Contractual y Extracontractual

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL /Proveniente de una relación negocial válidamente celebrada regulada por los artículos 1604 a 1617 del Código Civil.

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL/INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS/ Elementos a acreditar.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL/ Contemplada en el artículo 2341 del Código Civil, basada en una culpa probada, en donde, el actor, para salir airoso en las pretensiones debe acreditar como elementos axiológicos de la acción el daño, la culpa y el nexo causal.

DEFECTO DE SEGURIDAD QUE AFECTA AL PRODUCTO /CARGA DE LA PRUEBA/ La víctima debe probar el perjuicio que padeció, el carácter defectuoso del producto y la relación de causalidad entre éste y aquél.

DAÑO EMERGENTE/ Debe estar plenamente acreditado.

LUCRO CESANTE/ Corresponde a la privación de una ganancia esperada en razón de la ocurrencia del hecho lesivo -art. 1614 C.C.-

LUCRO CESANTE FUTURO/ De menor de edad.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN/PRUEBA/Su reparación atiende a la afectación que experimente en sus relaciones interpersonales ante la imposibilidad de disfrutar del goce de la existencia y los placeres de la vida. Su tasación queda al arbitrio judicial

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN/PRUEBA/Su reparación atiende a la afectación que experimente en sus relaciones interpersonales ante la imposibilidad de disfrutar del goce de la existencia y los placeres de la vida. Su tasación queda al arbitrio judicial estableciendo la jurisprudencia algunos derroteros en casos particulares, atendiendo la magnitud de la afectación.

DAÑO MORAL/Para su tasación conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador , se deben tener en cuenta las particularidades especiales de cada caso, la intensidad de la lesión, la cercanía entre la víctima y sus familiares, y la extensión del perjuicio.

FUENTE FORMAL/ Art. 16 de la Ley 446 de 1998, artículos 1494, 1614 y 2341 del Código Civil.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, sentencia de 30 de abril de 2009, Exp. 25899 3193 992 1999 00629 01 MP PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, CSJ SC 11149-2015, Rad. 2007-00199-01, SC159962016, SC3919-2021, SC9193-2017 de 27 de marzo de 2017, Radicación nº 11001 -31-03-039-2011-0010801, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC5885 -2016, SC11575 de 2015, CSJ Civil sentencia de 9 julio de 2010, exp. 1999 -02191-01, Consejo de Estado dese la sentencia del 6 de septiembre de 2001 (exp. 13.232 – 15.646), CSJ, sent. SC2015, CSJ Civil sentencia de 9 julio de 2010, exp. 1999 -02191-01, Consejo de Estado dese la sentencia del 6 de septiembre de 2001 (exp. 13.232 – 15.646), CSJ, sent. SC665 de 7 de marzo de 2019, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, SC3919 de 2021,

SC4124 de 2021.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Magistrado Sustanciador

Cartagena de Indias D.C. y T., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de 17 de agosto de 2022)

Apelación de sentencia.

Proceso: Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual

Demandante: Osiris Navarro Paternina y otros.

Demandado: MUEBLES JAMAR S.A.

Rad: 13001310300320140004001

Se entra a resolver el recurso de a pelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 2 de diciembre de 2021, proferida por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de responsabilidad contractual promovido por OSIRIS NAVARRO PATERNINA, y extracontractual por

GERLIS ENRIQUE GÓMEZ CASTILLO y NATALY DEL CARMEN

ARRIETA NAVARRO contra MUEBLES JAMAR S.A.

I. ANTECEDENTES

1. GERLIS ENRIQUE GÓMEZ CASTILLO, NATALY DEL

ARRIETA NAVARRO contra MUEBLES JAMAR S.A.

I. ANTECEDENTES

1. GERLIS ENRIQUE GÓMEZ CASTILLO, NATALY DEL CARMEN ARRIETA NAVARRO y OSIRIS DEL CARMEN NAVARRO PATERNINA, por conducto de apoderado judic ial, promovieron proceso de responsabilidad contractual y extracontractual contra MUEBLES JAMAR S.A., con llamamiento en garantía de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., reclamando como

pretensiones, en síntesis:

a. Declarar que entre OSIRIS DEL CARME N NAVARRO PATERNINA y MUEBLES JAMAR S.A., se celebró contrato de compraventa de una litera Tokio contemporáneo tintillaApelación de sentencia

Proceso: Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual

Demandante: Osiris Navarro Paternina y otros.

Demandado: MUEBLES JAMAR S.A.

Rad: 13001310300320140004001

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wengué/azul/verde, con tendido en madera inmunizado, bajo la modalidad de crédito, el 13 de enero de 2013.

b. Se reconozca la calidad de partes para actuar en el proceso a GERLIS ENRIQUE GÓMEZ CAST ILLO y NATALY DEL CARMEN ARRIETA NAVARRO, por ser los padres de la menor afectada por caída del mueble comprado al demandado, y por ser las personas que cancelan las cuotas a MUEBLES JAMAR.

c. Declarar que el demandado obró de manera negligente, al haber enviado el mueble con una tornillería insuficiente e inapropiada

personas que cancelan las cuotas a MUEBLES JAMAR.

c. Declarar que el demandado obró de manera negligente, al haber enviado el mueble con una tornillería insuficiente e inapropiada para la resistencia de los tornillos de la cama.

d. Condenar al demandado a reconocer y pagar a GERLIS ENRIQUE GÓMEZ CASTILLO y NATALY DEL CARMEN ARRIETA NAVARRO, en calidad de representantes le gales de su menor hija S.M.G.N. $ 31.688.346 por concepto de daño emergente; $ 4.167.891 por lucro cesante consolidado; $ 101.393.264 por lucro cesante futuro; $ 60.000.000 por daño en la vida en relación; y $60.000.000 por daños morales.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:

a) El 13 de enero de 2013, OSIRIS NAVARRO PATERNINA adquirió un camarote para su nieta mediante compra a crédito en MUEBLES JAMAR, por $ 2.680.990, suma que sería pagada en cuotas de $122.100, por la hija de la comp radora y su esposo,

NATALY ARRIETA NAVARRO y GERLIS ENRIQUE GÓMEZ.

b) El 25 de enero de 2013, la demandada entregó el camarote en la residencia de NATALY ARRIETA NAVARRO y GERLIS ENRIQUEApelación de sentencia

Proceso: Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual

Demandante: Osiris Navarro Paternina y otros.

Demandado: MUEBLES JAMAR S.A.

Rad: 13001310300320140004001

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Demandante: Osiris Navarro Paternina y otros.

Demandado: MUEBLES JAMAR S.A.

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GÓMEZ, y el 28 de enero de la misma anualidad, llegó el técnico para armar el mueble, sin embargo, este advirtió que la tornillerí a se encontraba incompleta, por lo que, instaló los largueros de la cama con unos tornillos que envío el almacén, y otros provisionales que fueron comprados por los demandantes, por sugerencia del mismo técnico.

c) Que el técnico les informó que debía regresar para terminar de armar el camarote y remover los tornillos comprados, no obstante, el 29 de enero de 2013, el funcionario del establecimiento demandado solo realizó el cambio parcial de los tornillos, dejando los que había puesto de manera provisional, y que no pertenecían a la composición del camarote.

d) El 27 de marzo de 2013, NATALY ARRIETA NAVARRO solicitó soporte técnico ante MUEBLES JAMAR para la remoción e instalación de los tornillos de fábrica, quedando programado el servicio para el 3 de abril de esa anualidad.

e) El 29 de marzo de 2013, aproximadamente a las 2:30 a.m., se desprendió el larguero del camarote, por el desajuste de los tornillos que trajo consigo el mueble, lo que ocasionó la caída de una altura de 1.60 metros de la menor S.G.A., hija de los demandantes.

f) La menor fue hospitalizada en la Clínica Blas de Lezo, con

que trajo consigo el mueble, lo que ocasionó la caída de una altura de 1.60 metros de la menor S.G.A., hija de los demandantes.

f) La menor fue hospitalizada en la Clínica Blas de Lezo, con

diagnóstico médico de “TRAUMA CRANEOENCEFALICO MAS FRACTURA

TEMPORAL Y PARIETAL IZQUIERDA, PARALISIS FACIAL, FRACTURA DEL

RENAZCO Y OTRAS SECUELAS ”, por lo que requiri ó 3 meses de tratamiento con fisioterapias diarias, se le restringieron actividades físicas, y requiere estudios y servicios médicos que no son cubiertos por su EPS.Apelación de sentencia

Proceso: Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual

Demandante: Osiris Navarro Paternina y otros.

Demandado: MUEBLES JAMAR S.A.

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g) La demandada vendió un mueble sin realizar control de calidad, con una tornillería inapropiada e insuficiente para la resistencia de la cama, lo que o casionó el desplome de la litera, y en consecuencia, las lesiones de su hija.

2. Una vez notificada, MUEBLES JAMAR S.A., a través de apoderado, se opuso a las declaraciones y pretensiones de la demanda, señalando que el 28 de enero de 2013, envió al técnico William Gamarra Martínez a la residencia de los demandantes, quien instaló totalmente la litera y constató que solo faltaban cuatro soportes de entrepaños, los cuales van al lado del mueble y no hacen parte de

William Gamarra Martínez a la residencia de los demandantes, quien instaló totalmente la litera y constató que solo faltaban cuatro soportes de entrepaños, los cuales van al lado del mueble y no hacen parte de la estructura de este, es una pieza que va ad herida a la pared y sirve para colocar cosas varias.

Que si bien es cierto el suceso tuvo ocurrencia el 29 de marzo de 2013, el mismo no se debió a las razones expuestas en la demanda, ya que no existe prueba en la cual conste que dicha caída se deba a un desajuste de tornillos de los largueros o baranda de la litera.

Por lo anterior, manifiesta que no es responsable del daño ocurrido a la menor, en razón de que el producto vendido fue instalado con todas las prescripciones técnicas y de calidad, reiteran do que solo quedaron pendientes de los entrepaños y no los largueros o barandas de la litera, concluyendo que, la responsabilidad en el hecho recae en las personas directamente llamadas por la ley a ejercer el cuidado de la menor.

Así mismo, propuso las e xcepciones de: i) falta al deber de cuidado de un tercero (padres) para con la víctima (menor de edad), ii) inexistencia de la obligación y de los perjuicios y iii) genérica.Apelación de sentencia

Proceso: Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual

Demandante: Osiris Navarro Paternina y otros.

Demandado: MUEBLES JAMAR S.A.

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De igual forma, llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, el que se admitió en auto de 3 de

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De igual forma, llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, el que se admitió en auto de 3 de febrero de 2015.

3. La demanda fue reformada, advirtiendo que, la naturaleza de la acción es contractual respecto de OSIRIS DEL CARMEN NAVARRO PATERNINA, y de tipo extracontractual, con relación a GERLIS ENRRIQUE GÓMEZ CASTILLO y NATALY DEL CARMEN ARRIETA NAVARRO. Una vez enterada la de mandada, contestó que no está probado que el mueble se hubiera "desarmado y desplomado", y que como consecuencia generara "graves lesiones y daños corporales" a la menor, proponiendo las mismas excepciones de mérito.

4. Mediante providencia de 3 de mayo de 2 016, el juez de conocimiento resolvió tener por no contestada la demanda por haber sido presentada de manera extemporánea, y ordenó rechazar el llamamiento en garantía, desvinculando a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., a su vez, ordenó dar traslad o de las excepciones previas presentadas por MUEBLES JAMAR en la contestación a la reforma de la demanda.

II. EL FALLO DE INSTANCIA

La Juez de primera instancia negó las pretensiones formuladas por la parte actora, y en su lugar, la condenó al pago de costas.

En primer orden, precisó, que ante la falencia técnica en la redacción de las pretensiones, el juez debe interpretar la demanda en

por la parte actora, y en su lugar, la condenó al pago de costas.

En primer orden, precisó, que ante la falencia técnica en la redacción de las pretensiones, el juez debe interpretar la demanda en virtud del principio iura novat curia, por lo cual, estimó que los hechos en relación con OSIRIS NAVARRO PATERNINA y MUEBLES JAMAR deben ser estudiados desde la órbita de la responsabilidad contractual, y lo concerniente a las partes GERLIS GÓMEZ Y NATALY ARRIETA y MUEBLES JAMAR, debe ser regulado por las normas de laApelación de sentencia

Proceso: Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual

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responsabilidad civil extracontractual, por cuanto no les atañe un vínculo contractual con la demandada.

En r elación con la responsabilidad contractual, advirtió la existencia de un contrato válido de compraventa de una litera tokio, suscrito por Osiris Navarro Paternina, en calidad de parte compradora, con la empresa MUEBLES JAMAR, siendo el mismo perfeccionado con la entrega del mueble en el lugar de residencia de NATALY PATERNINA, aspecto que no fue negado por la demandada. De igual forma, acreditó la ocurrencia del daño moral padecido por Osiris Navarro Paternina, con ocasión a la lesión sufrida por su nieta.

No obstante, determinó que la parte demandante no probó la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación contractual de JAMAR en la entrega del mueble en estado idóneo y apto para su

No obstante, determinó que la parte demandante no probó la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación contractual de JAMAR en la entrega del mueble en estado idóneo y apto para su uso y funcionabilidad, ya que no aportó un sustento científico que diera cuenta de la ocurrencia del incumplimiento, en ese sentido, no encontró configurados los elementos que integran la responsabilidad contractual en cabeza de JAMAR como vendedor, frente a Osiris Paternina en calidad de compradora.

Y agrega que, el informe pericial aportado por la parte demandante carece de valor probatorio, ya que el mismo no fue acompañado con los documentos que acrediten la idoneidad y experiencia del perito, tal como lo señala el artículo 116 de la Ley 1395, como tampoco fue aportada la dirección electrónica del especialista para que sustentara el dictamen pericial, por lo cual, no puede ser tenido como prueba.

En cuanto a la responsabilidad civil extracontractual que atañe a GERLIS GÓMEZ y NATALY ARRIETA con relación a MUEBLESApelación de sentencia

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JAMAR, advirtió, que de acuerdo a la historia clínica y el dictamen de pérdida de capacidad funcional estaba demostrado que el 29 de marzo de 2013, la menor S.G.A. sufrió una caída de más de 1.60 metros de altura, lo que le produjo una fractura temporal y parietal izquierda,

pérdida de capacidad funcional estaba demostrado que el 29 de marzo de 2013, la menor S.G.A. sufrió una caída de más de 1.60 metros de altura, lo que le produjo una fractura temporal y parietal izquierda, parálisis facial y secuelas permanen te y una pérdida de capacidad funcional del 17.50%.

Que no se demostró la ocurrencia del elemento culpa y el nexo causal, por cuanto, los interrogatorios de parte de las demandantes Osiris Paternina y Nataly Arrieta dan cuenta de que el aspecto de los tornillos provisionales no está asociado al desajuste de la baranda y la caída de la menor, por cuanto, los tornillos corresponden a un accesorio del mueble, que en nada afectó la estructura de la litera, y no tenían incidencia en los largueros de la misma.

Consideró sospechosos por amistad con la demandante los testimonios de Shirley González y Shakira Álvarez, quienes dieron cuenta de que la baranda de la literal se había caído, sin embargo, esta afirmación no fue suficiente para demostrar que la caída de la menor fue producida por la falla en el armado de la baranda, por lo cual, estimó un vacío probatorio para demostrar la negligencia de la demandada y la impericia del técnico.

III. LA APELACIÓN

1. Mediante proveído de 15 de diciembre de 2021 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Así que, tomando en consideración los reparos concretos formulados ante el Juez de instancia, se sintetizan:Apelación de sentencia

lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Así que, tomando en consideración los reparos concretos formulados ante el Juez de instancia, se sintetizan:Apelación de sentencia

Proceso: Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual

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Demandado: MUEBLES JAMAR S.A.

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a) La juez estaría omitiendo que las demandantes y los testigos no tienen un conoci miento técnico que les permitiera determinar el estado del mueble armado, al considerar que se exime de responsabilidad a la demandada al existir una satisfacción por parte de la señora Osiris Paternina al momento de recibir el mueble, por lo tanto, no se les podría trasladar la carga de la prueba, aun cuando en principio les correspondía demostrar que la demandada había actuado con negligencia o culpa.

b) Existen inferencias e indicios que pueden dar cuanta de algunas conjeturas, que son comunes a todas las declaraciones rendidas, pues los testigos manifestaron que la baranda estaba pegada al larguero y que se trataba de un solo elemento.

c) Para el caso, se podría invertir la carga probatoria ante el estado de indefensión de los demandantes, teniendo en cuent a que MUEBLES JAMAR, es la empresa fabricante de los productos, y cuenta con el soporte técnico para demostrar la ocurrencia de la responsabilidad.

d) El despacho desechó los hechos generadores de prueba, ante la falta de un criterio técnico científico, sin tener en cuenta que los jueces de acuerdo a los poderes dispositivos pueden solicitar pruebas de oficio ante la existencia de duda.

d) El despacho desechó los hechos generadores de prueba, ante la falta de un criterio técnico científico, sin tener en cuenta que los jueces de acuerdo a los poderes dispositivos pueden solicitar pruebas de oficio ante la existencia de duda.

e) La juez no le otorgó valor probatorio a los interrogatorios y testimonio rendidos en el proceso, porque requiere un criteri o netamente técnico.

2. Respecto de la sustentación presentada, MUEBLES JAMAR S.A., solicitó declarar desierto el recurso presentado en audiencia por la parte demandante, ya que no fue sustentado dentro del términoApelación de sentencia

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otorgado en auto de fecha 15 de diciembre de 2021, lo que fue denegado en auto de 24 de enero de 2021.

3. Mediante auto de 2 de marzo de 2022, se denegó la nulidad formulada por la apoderada de OSIRIS NAVARRO PATERNINA, GERLIS ENRIQUE GOMEZ CASTILLO y NATALY DEL CARMEN ARRIETA NAVARRO respecto de la sentencia proferida en primera

instancia por la JUEZA NOVE NA CIVIL DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA.

4. Por auto de 18 de mayo de 2022 se decreta prueba de oficio y se prorroga el término de decisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

IV. CONSIDERACIONES

se prorroga el término de decisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

IV. CONSIDERACIONES

1. De manera antelada, la Sala parte por decir, que por estar reunidos todos los presupuestos procesales y no existir motivo de nulidad que imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior, es procedente entrar a desatar la alzada.

2. En el asunto, el reproche frontal de la recurrente contra el fallo de instancia, lo hace consistir en que, contrario a lo decidido, están acreditados los elementos de la responsabilidad contractual y extracontractual en cabeza de la demandada, por la existencia de indicios, la manifestación de testigo s y la declaración de los demandantes.

Con este propósito, la Sala debe recordar, que la responsabilidad civil propende por el resarcimiento integral de perjuicios conforme al art. 16 de la Ley 446 de 1998, y que puede derivarse de la existencia deApelación de sentencia

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una relación contractual, en el entendido que, los contratos han sido considerados como una fuente de obligaciones conforme al artículo 1494 del Código Civil, pero de igual manera, por la simple comisión de un delito o culpa estructurando así la llamada responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 2341 Ibídem.

Ahora, cuando la obligación de indemnizar perjuicios proviene del contrato, fuera de entrar a probar su existencia, se hace necesario

un delito o culpa estructurando así la llamada responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 2341 Ibídem.

Ahora, cuando la obligación de indemnizar perjuicios proviene del contrato, fuera de entrar a probar su existencia, se hace necesario acreditar otros elementos como: a) El incumplimiento de una obligación preexistente, b) El daño o perjuicio suf rido por el acreedor, c) Un factor de atribución de la responsabilidad, por regla general la culpa, d) La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, e) La mora del deudor; ya que en los términos del artículo 1615 del Código Civil “se debe

la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención”. (CSJ, Sal. Cas. Civil. Sent. 3 de agosto de 2012, 1100131030092003 -00526-01, Fernando Giraldo Gutiérrez).

En el caso, la responsabilidad que se le endilga a MUEBLES JAMAR, por la demandante OSIRIS NAVARRO PATERNINA, se deriva del incumplimiento de la compra de una litera Tokio contemporáneo tintilla wengué/azul/verde, con tendido en madera inmunizado, el 13 de enero de 2013, que a su consideración fue vendida sin el cumplimiento de los estándares de calidad e idoneidad, con la tornillería inapropiada e insuficiente para la resistencia de la cama, lo que generó el desplome de la misma y el daño en la salud de la menor

Y para el caso particular, cabe decir que conforme a lo reglado en

insuficiente para la resistencia de la cama, lo que generó el desplome de la misma y el daño en la salud de la menor

Y para el caso particular, cabe decir que conforme a lo reglado en el artículo 78 de la Constitución Política y 6 de la Ley 1480 de 2011, son responsables quienes en la producción y comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salu d y seguridad de los consumidores, debiendo la víctima probar el perjuicio que padeció, el carácterApelación de sentencia

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defectuoso del producto y la relación de causalidad entre éste y aquél, tal como lo ha venido refiriendo de antaño la Corte Suprema de

Justicia al decir:

“Relativamente a la distribución de la carga probatoria en l a responsabilidad de esta especie es oportuno destacar que incumbirá a la víctima probar el perjuicio que padeció, el carácter defectuoso del producto y la relación de causalidad entre éste y aquél. “La ley, por lo tanto, ha dicho la Corte Constitucional, desconoce las circunstancias de inferioridad del consumidor cuando, en estos supuestos, exige a la persona perjudicada con un producto defectuoso, puesto en circulación por un empresario profesional, cargas adicionales a la prueba del daño, del defecto y d el nexo causal entre este último y el primero, puesto que acreditado este extremo, corresponderá al empresario demostrar los hechos y circunstancias que lo eximan de responsabilidad y que, en su caso, conforme a las reglas legales y a las

este último y el primero, puesto que acreditado este extremo, corresponderá al empresario demostrar los hechos y circunstancias que lo eximan de responsabilidad y que, en su caso, conforme a las reglas legales y a las pautas jurisprudenciales, le permitan excluir la imputabilidad causal del hecho dañoso sufrido por aquélla” (Sent. C 1141 de 2000).

Para comprobar el defecto de seguridad que afecta al producto, no debe la víctima incursionar en el examen del proceso de fabricación para d emostrar que el defecto se debe a un diseño desacertado o a una indebida fabricación, sino que se debe limitar a probar que éste no ofrecía la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho. Corresponde a la víctima, así mismo, probar que el da ño le fue causado precisamente por el carácter defectuoso del producto, de manera que no basta con demostrar que éste tiene esa condición. Es necesario acreditar que el perjuicio se produjo como consecuencia del defecto.” (Corte Suprema de Justicia, senten cia de 30 de abril de 2009, Exp. 25899 3193 992 1999 00629 01 MP PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA)

Para tal empresa, se demostró que la litera fue adquirida por la demandante OSIRIS NAVARRO PATERNINA el 25 de enero de 2013, hecho que no fue controvertido, y qu e, en todo caso, fue reconocido por la representante legal de MUEBLES JAMAR durante su interrogatorio (Pag. 296 Cp).

Además, se acreditó que la menor ingresó por hospitalización a la Clínica Blas de Lezo S.A., el 29 de marzo de 2013, con impresión

interrogatorio (Pag. 296 Cp).

Además, se acreditó que la menor ingresó por hospitalización a la Clínica Blas de Lezo S.A., el 29 de marzo de 2013, con impresión diagnostica de “trauma craneoencefálico+ fractura temporal y parietal izquierda” (fl 77 Cp), quien fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, con una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de 17,50% (fl 24 del índice), lo que ciertamenteApelación de sentencia

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demuestra el daño padecido como concluyó la jueza de instancia, amén de que tal aspecto tampoco fue objeto de debate.

Así que, el verdadero quid de la controversia, gira en torno a la determinación del carácter defectuoso del producto, en este caso, la denominada litera Tokio, así como la relación causal entre éste y el daño sufrido por la menor.

3. Con ese perfilamiento, en el haz probatorio obra el interrogatorio rendido por la demandante OSIRIS NAVARRO PATERNINA, quien frente a los hechos manifestó que “estábamos

durmiendo cuando de pronto oímos los gritos de la niña, prendimos la luz y la niña ya estaba en el piso, sangraba por el oído izquierdo, ahí la agarramos y enseguida llamamos al papá y a llamar un carro, porque la niña gritaba”. Y al ser interrogada

estaba en el piso, sangraba por el oído izquierdo, ahí la agarramos y enseguida llamamos al papá y a llamar un carro, porque la niña gritaba”. Y al ser interrogada

sobre la parte de la litera que se desplomó, señaló “la parte de la reja, el

soporte que aguanta, la baranda de color azul ”. Asimismo, sobre el armado del camarote, refirió “no llevo los t omillos que era, y él le solicitó a mi yerno y mi hija que compraran esos tornillos” (…) “los tornillos que el solicito eran para la baranda”. Y sobre las reclamaciones emprendidas dijo “El 27 de marzo, solicitan el

servicio del técnico, lo solicitó mi hija, y ellos le dicen que se lo van a mandar el 3 de abril y el 2 9 sucede lo del accidente ”, “mi hija solicito el servicio técnico porque se sobresalían unos tornillos a la baranda, y cuando ella se iba a subir, un tornillo

se le enguachaba (sic) en la pijama”.

encontraba bien instalada.

Por su parte, la demandante NATALY ARRIETA NAVARRO, refirió sobre los hechos que “Ese día nos acostamos a dormir normalmente, yo tengo otro niño, él dormía en la cama de abajo, y la niña como era la mayor, tenía seis años dormía en la cama de arriba, a las exactamente 2.30 de la mañ ana, sentimos el estropicio, yo corrí de la cama, esa noche yo me encontraba con mi mama ella se encontraba de descanso, encendimos la luz y encontramos a la niña tirada en el piso, en medio del desespero yo la cargo y es cuando me doy cuenta

estropicio, yo corrí de la cama, esa noche yo me encontraba con mi mama ella se encontraba de descanso, encendimos la luz y encontramos a la niña tirada en el piso, en medio del desespero yo la cargo y es cuando me doy cuenta Pese a ello, señaló que la litera seApelación de sentencia

Proceso: Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual

Demandante: Osiris Navarro Paternina y otros.

Demandado: MUEBLES JAMAR S.A.

Rad: 13001310300320140004001

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que la niña estaba sangrando por el oído, ella cayó encima de la baranda del camarote, en el desespero a mí lo primero que se me ocurrió fue llamar a mi esposo que se encontraba trabajando de noche, salimos, bueno él me dice que salgamos, llamamos a unos familiares que Vivian al lado y la llevamos al hospital”. Sobre la

parte de la litera que se desprendió dijo que “La baranda de color azul, cayó

en el suelo al lado de la cama y la niña cayó encima, el resto de la litera no, solo la baranda, los largueros o listones, no”. Advirtiendo que “Ella se encontraba desde el día 29 de enero, que fue el día que terminaron de armar el camarote, de manera continua hasta el día del accidente. 29 de marzo ”. Además señaló “el día que lo armaron, mi mamá tampoco estaba, quien estaba era yo y sí hice reparo, porque el técnico manifestó de que los tornillos no habían llegado completos, me pidió que comprara uno

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