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TSDJ CTG SCF - 13001310300320140004901-(16-11-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300320140004901-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001310300320140004901

Tipo de Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión: 16 de noviembre de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: Verbal – Reivindicatorio

ACCIÓN REIVINDICATORIA/La acción debe dirigirse contra quien despojó al dueño de su posesión. PROCESO REIVINDICATORIO/Presupuestos axiológicos.

CONFESIÓN SOBRE LA POSESIÓN DEL BIEN OBJETO DE REIVINDICACIÓN/ Si el demandado acepta ser poseedor del inmueble, queda acreditada la posesión del extremo pasivo y superado el tema de identificación e individualización del bien que motiva el litigio.

FUENTE FORMAL/ Articulo 946del C.C.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, sentencia SC710 -2022., sentencias de 26 de agosto de 2017. Exp. No. 11001 31 03 037 2006 00322 01, 15 de diciembre de 2017, Exp. No. 5615 31 03 002 2001 00192 01 y sentencia T -456 de 2011.1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Magistrado Sustanciador

Apelación de Sentencia

Proceso: Reivindicatorio

Demandante: Vivian Del Carmen Lindeman Marrugo

Demandado: Jorge Mario Rojas Lindeman

Rad Único: 13001310300320140004901

Apelación de Sentencia

Proceso: Reivindicatorio

Demandante: Vivian Del Carmen Lindeman Marrugo

Demandado: Jorge Mario Rojas Lindeman

Rad Único: 13001310300320140004901

Cartagena de Indias D.C. y T., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de quince (15) de noviembre de 2022)

Se entra a resolver el recurso de apel ación formulado por la parte demandada, contra la sentencia de 27 de julio de 2022, proferida por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso reivindicatorio promovido por VIVIAN DEL

CARMEN LINDEMAN MARRUGO contra JORGE MARIO ROJA S

LINDEMAN.

I. ANTECEDENTES

1. VIVIAN DEL CARMEN LINDEMAN MARRUGO, por conducto de apoderado judicial, promovió proceso reivindicatorio contra JORGE

MARIO ROJAS LINDEMAN, solicitando, en síntesis:

a. Que se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto a la demandante el bien inmueble identificado con F.M.I. No. 060-116810, apartamento #1 planta baja, con área privada de 180.00 m2, compuesto de terraza externa, sala -comedor, cocina, cuatro alcobas, un baño y patio de labores.

b. Como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado a restituir el bien en favor de la demandante.Apelación de Sentencia 2

Proceso: Reivindicatorio

Demandante: Vivian Del Carmen Lindeman Marrugo

b. Como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado a restituir el bien en favor de la demandante.Apelación de Sentencia 2

Proceso: Reivindicatorio

Demandante: Vivian Del Carmen Lindeman Marrugo

Demandado: Jorge Mario Rojas Lindeman

Rad Único: 13001310300320140004901

c. Condenar a pagar el valor de los frutos civiles y naturales no solo los percibidos, sino también los que la propietaria hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el mismo momento en que se inició la posesión, por tratarse de poseedor de mala fe, hasta el momento de la entrega, así como también el costo de las reparaciones a que hubiere lugar.

d. Ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda y la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:

a) Mediante escritura pública No. 1.474 de septiembre 26 de 1977 de la Notaría Primera de Cartagena, LUIS AUGUSTO PARRA ORTÍZ dio en venta a la demandante el inmueble -solarubicado en la urbanización Los Alpes, Barrio Olaya Herre ra, manzana K -1 lote #16 #1 de Cartagena, identificado con F.M.I. No. 060-0014253.

b) Posteriormente, mediante escritura pública No. 681 de 12 de abril de 1984 de la Notaría Primera de Cartagena, la demandante hizo declaratoria de construcción de una casa de habitación familiar de dos plantas, y constituyó propiedad horizontal mediante documento público No. 171 de enero 27 de 1992.

abril de 1984 de la Notaría Primera de Cartagena, la demandante hizo declaratoria de construcción de una casa de habitación familiar de dos plantas, y constituyó propiedad horizontal mediante documento público No. 171 de enero 27 de 1992.

c) Alega que es propietaria de ambas plantas, pero no goza de la posesión material de la planta baja, debido a que la posesión la ostenta de manera abusiva JORGE MARIO ROJAS LINDEMAN.

d) Dice que no ha enajenado, ni tiene prometido en venta el inmueble relacionado, y por lo tanto, se encuentra vigente el registro de su título inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, bajo el folio de matrícula inmobiliaria 060-116810.Apelación de Sentencia 3

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Demandante: Vivian Del Carmen Lindeman Marrugo

Demandado: Jorge Mario Rojas Lindeman

Rad Único: 13001310300320140004901

e) Arguye que sus f amiliares han ocupado temporalmente el inmueble, bajo su autorización y consentimiento, sin embargo, su sobrino JORGE MARIO ROJAS LINDEMAN, se ha negado a firmar un contrato de arrendamiento, pretendiendo su adquisición de manera fraudulenta.

2. Admitida la demanda, el demandado JORGE MARIO ROJAS LINDEMAN, a través de apoderada judicial, contestó la demanda manifestando ser cierto los hechos 1, 2, 6, parciamente cierto los hechos 5 y 7, no serlo los hechos 8, 9, 10, 11, 13 y 16, no constarle los

manifestando ser cierto los hechos 1, 2, 6, parciamente cierto los hechos 5 y 7, no serlo los hechos 8, 9, 10, 11, 13 y 16, no constarle los hechos 3 y 4, con relación a los demás, manifestó que entre la demandante y el demandado no existe ninguna clase de contrato verbal ni escrito, que tiene aproximadamente 26 años de habitar en el inmueble y es quien le ha realizado mejoras.

Formuló las excepciones de m érito: (i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y (ii) excepción innominada.

II. EL FALLO DE INSTANCIA

La juez de conocimiento encontró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado, y en su lugar, declaró que pertenece el dominio pleno y absoluto a la demandante el predio ubicado en la urbanización Los Alpes, Barrio Olaya Herrera, manzana K-1 lote #16 apartamento 01 de Cartagena, identificado con F.M.I. No. 060-116810, ordenando su restitución a la actora, con la re spectiva condena en frutos civiles por $59.059.054.

A vuelta de memorar los elementos propios de la acción reivindicatoria, concluyó, que los mismos se estructuran en el caso, debido a que la demandante acreditó con el título y el modo el dominio del inmueble objeto de litigio.Apelación de Sentencia 4

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Demandante: Vivian Del Carmen Lindeman Marrugo

Demandado: Jorge Mario Rojas Lindeman

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Demandante: Vivian Del Carmen Lindeman Marrugo

Demandado: Jorge Mario Rojas Lindeman

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En cuanto a la posesión del demandado, señaló, que era importante traer a colación un aspecto formal del proceso relativo a la contestación de la demanda, indicando en ella ser poseedor del inmueble objeto de reivindicación.

En punto de la identidad del inmueble, consideró que este se encuentra acreditado con l a escritura pública No. 171 de enero 27 de 1992 de la Notaría Primera de Cartagena, y que se trata de un inmueble ubicado en la urbanización Los Alpes, Barrio Olaya Herrera, manzana K -1 lote #16 apartamento 01 de la ciudad de Cartagena, identificado con F. M.I. No. 060 -116810, aparte que es el mismo bien que viene ocupando el demandado.

Al abordar el tema de la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de no debido, la declaró no probada al precisar que la demandante tiene derecho al reconocimiento de unos frutos que emanen o deriven del inmueble ya sea que lo esté habitando o no.

Por otra parte, resaltó el hecho de que el demandado con la contestación de la demanda no haya alegado la excepción de prescripción extintiva, la cual la entiende renunci ada de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso, por lo tanto, el juez no estaría obligado a estudiar los elementos de la misma o declararla de oficio.

III. LA APELACIÓN

1. Mediante proveído de 22 de septiembre de 2022, fue admitido

juez no estaría obligado a estudiar los elementos de la misma o declararla de oficio.

III. LA APELACIÓN

1. Mediante proveído de 22 de septiembre de 2022, fue admitido el rec urso de apelación interpuesto por la parte demandada, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020, por lo que se le otorgó el término de cinco (5) días a la parte apelante para que sustentara el recurso, y aunque el recurrente no loApelación de Sentencia 5

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hizo dentro de dicho plazo, por auto de 12 de octubre de 2022, con fundamento en la sentencia de tutela STC9175 -2021 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso de apelación con los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia, los cuales se sintetizan:

a) No habérsele dado valor probatorio al testimonio rendido por Aida del Cristo Lindeman Marrugo, una de las diez hermanas de la demandante, quien en su declaración manifestó sobre la forma de cómo fue adquirido el inmueble y cómo se cos teó la construcción del primer piso.

b) Que en virtud de los artículos 248 a 250 del Código General del Proceso, solicitó la acumulación del proceso de pertenencia que se adelantaba ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el

primer piso.

b) Que en virtud de los artículos 248 a 250 del Código General del Proceso, solicitó la acumulación del proceso de pertenencia que se adelantaba ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el cual debió ser a cumulado por tratarse de las mismas partes y de una misma causa, sin embargo, el Despacho tan solo se pronunció el 26 de agosto de 2020, hecho que conllevó a que el juzgado que conocía del proceso de pertenencia lo diera por terminado por existir pleito pendiente y con ello se cercenara su derecho.

c) Reprocha el recurrente, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito resolvió la excepción de pleito pendiente con una fecha no cierta, esto es, 7 de septiembre de 2019, máxime, cuando interpuso el recurso de apela ción el 11 de septiembre de 2020, el cual fue concedido, empero, rechazado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dejando huérfano su derecho de adquirir el inmueble por prescripción, ya que afirma que nunca suscribió contrato de arrendamiento con la demandante.

2. Por su parte, el extremo activo no descorrió el traslado de la sustentación del recurso presentado por la parte demandada.Apelación de Sentencia 6

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Demandante: Vivian Del Carmen Lindeman Marrugo

Demandado: Jorge Mario Rojas Lindeman

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IV. CONSIDERACIONES

1. Como antesala, debe decirse que se estructuran los presupuestos procesales necesario para adoptar una decisión de

Rad Único: 13001310300320140004901

IV. CONSIDERACIONES

1. Como antesala, debe decirse que se estructuran los presupuestos procesales necesario para adoptar una decisión de fondo, los que fueron analizados por la jueza d e instancia, así que por brevedad se dan por reproducidos.

2. De cara a uno de los cargos blandidos por el demandado, que en esencia se perfila a reprochar los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria, parte la Sala por precisar que desde el mis mo derecho Romano, se consagraba la actio reivindicatio, que le permite al titular del derecho de dominio desprovisto de la posesión, reclamar de quien la ostenta su restitución, y precisamente, en esos términos se

encuentra reglada en el artículo 946 del Código Civil “La reivindicación o

acción de domino es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. Y la

jurisprudencia, al amparo del citado texto normativo ha venido elaborando de manera pacífica unos elementos necesarios para el

éxito de la acción “i) el bien objeto de la misma sea de propiedad del actor; ii) que esté siendo poseído por el demandado; iii) que corresponda a aquel sobre el que el primero demostró dominio y el segundo su aprehensión material con ánimo de señor y dueño; y, finalmente, iv) que se trate de una cosa determinada o de cuota singular de

ella”1. Sobre este particular no encuentra la Sala un reproche frontal sobre alguno de esos elementos de la reivindicación, en todo caso,

dueño; y, finalmente, iv) que se trate de una cosa determinada o de cuota singular de

ella”1. Sobre este particular no encuentra la Sala un reproche frontal sobre alguno de esos elementos de la reivindicación, en todo caso, aparece acreditado el dominio en la actora con la escritura pública No. 1475 del 26 de septiembre de 1977, mediante la cual LUIS AUGUSTO PARRA ORTÍZ le vendió a la actora un lote de terreno o solar, marcado con el número 16 d e la manzana K -1 dentro de la Urbanización Los Alpes, Barrio Olaya de la ciudad de Cartagena,

1 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC710 -2022. Asimismo sentencias de 26 de agosto de 2017. Exp. No. 11001 31 03 037 2006 00322 01, 15 de diciembre de 20 17, Exp. No. 5615 31 03 002 2001 00192 01 y sentencia T-456 de 2011Apelación de Sentencia 7

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Demandante: Vivian Del Carmen Lindeman Marrugo

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identificado con F.M.I. No. 060-0014253; inmueble que posteriormente fue sometido a Reglamento de Propiedad Horizontal según documento público No. 171 de 27 de enero de 1992 de la Notaría Primera de Cartagena, con la siguiente dirección: manzana K -1, Lote #16 apartamento #1 ubicado en la Urbanización Los Alpes de esta ciudad, inmueble debidamente registrado en la Oficina de Registro de

Cartagena, con la siguiente dirección: manzana K -1, Lote #16 apartamento #1 ubicado en la Urbanización Los Alpes de esta ciudad, inmueble debidamente registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con F.M.I. No. 060 -116810, inmueble debidamente registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con F.M.I. No. 060-116810.

Y, por otro lado, el demandado JORGE MARIO ROJAS LINDEMAN, confesó en su interrogatorio de parte que actualmente es quien ostenta la posesión del bien inmueble (fl 71 CP). En este punto, vale la pena memorar lo afirmado desde vieja data por la Corte Suprema de Justicia2, al decir que cuando el demandado acepta ser el poseedor del inmueble en controversia, es suficiente para tener por establecido el requisito de la posesión material, amén de la identidad del bien.

En todo caso, al analizar la declaración rendida por la señora AIDA DEL CRISTO LINDEMAN MARRUGO, verdadero reparo del recurrente, no encuentra la Sala elementos probatorios suficientes para desvirtuar los presupuestos de la acción reivindicatoria, en la medida que la propiedad o el dominio exige el cumplimiento de unos requisitos ad solemnitatem; aparte que no hay una prueba que acredite la existencia de una simulación del negocio jurídico mediante el cual la actora adquiere el dominio del bien, en atención a que la deponente manifestó que quien adquirió y/o construyó el inmueble fue su padre y

2 “…cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el

que quien adquirió y/o construyó el inmueble fue su padre y

2 “…cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene la virtualidad suficie nte para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito. La citada confesión releva al demandante de toda prueba sobre estos extremos de la acción y exonera al juzgado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión ” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Ca sación Civil, sentencia junio 16 de 1982).Apelación de Sentencia 8

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Demandante: Vivian Del Carmen Lindeman Marrugo

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que posteriormente se lo cedió a su hija VIVIAN. Por el contrario, su dicho lo que ratifica aún más es que el señor JORGE MARIO ROJAS LINDEMAN es el actual poseedor del inmueble: “…Con relación a la casa,

mi papá fue él que la cons truyó, y que ahí vivía la mamá de mi sobrino desde que nació, y esa casa ha sido siempre de sobrino JORGE MARIO y ahí uno puede llegar…” (fl. 100 CP).

Nótese, que el opugnante no formula un cargo frentero contra el dominio que ejerce la actora sobre el bi en, menos descalifica su posesión actual sobre la primera planta como lo concluyó la Juez en el fallo y, el testimonio de AIDA DEL CRISTO, para nada entra a descalificar los elementos de la reivindicación, todo lo contrario, los

posesión actual sobre la primera planta como lo concluyó la Juez en el fallo y, el testimonio de AIDA DEL CRISTO, para nada entra a descalificar los elementos de la reivindicación, todo lo contrario, los corrobora.

3. Y por último, e n cuanto al descontento relacionado con la acumulación de la demanda de pertenencia promovida ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y las falencias que tuvo este al momento de pronunciarse sobre la excepción de pleito pendiente, son cuest ionamientos que debieron ser planteadas analizados y debatidas ante los jueces de instancia en su respectiva oportunidad procesal, en ese mismo sentido, el tema de acumulación que en últimas se frustró dentro de este proceso, sin haber existido reproche contra el auto de 1 de abril de 2022 que se abstuvo de dar continuidad a la acumulación, no configurando, entonces, verdaderos reparos contra la sentencia conforme lo establece el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso.

Se itera, el ple ito pendiente y la acumulación, fueron temas tratados al interior de los respectivos procesos, lo que tapona que se revivan como un reproche contra la decisión de fondo.Apelación de Sentencia 9

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Como epílogo de todo lo dicho, están plenamente estructurados los presupuestos procesales de la acción reivindicatoria como lo concluyó la a quo en su fallo, por lo qu e la sentencia será confirmada sin condena en costas por no aparecer causadas.

V. DECISIÓN

los presupuestos procesales de la acción reivindicatoria como lo concluyó la a quo en su fallo, por lo qu e la sentencia será confirmada sin condena en costas por no aparecer causadas.

V. DECISIÓN

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de 27 de julio de 2022, proferida por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso reivindicatorio promovido por VIVIAN DEL CARMEN LINDEMAN MARRUGO contra

JORGE MARIO ROJAS LINDEMAN.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia al apelante vencido por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente digital juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE3

3 La presente sentencia contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados que integran la

Sala de Decisión.Firmado Por:

Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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