🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG SCF - 13001310300320140006901-(25-04-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300320140006901-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300320140006901

DEMANDANTE: ESTRIOS S.A.S.

DEMANDADO: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD

DE CARTAGENA.

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO

Cartagena de Indias, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el numeral primero del auto del 29 de enero de 2020, mediante el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena negó por improcedente la solicitud de requerir para el cumplimiento de las medidas cautelares.

ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 17 de julio de 2014, el Ju zgado de Primera Instancia decretó, entre otras, el embargo y secuestro de las sumas de dinero legalmente embargables que por cualquier concepto le debiera cancelar la Universidad de Cartagena a la demandada Caja de Previsión Social de la Universidad de

Cartagena.

1.1. En virtud de dicha medida se libraron los oficios respectivos, los cuales fueron radicados por el ejecutante ante las distintas entidades.

1.2. En atención a dicha comunicación, mediante oficio Nro. 959 del 24 de julio de 2014 la Universidad de Cartagena indicó que “los pagos que realiza

fueron radicados por el ejecutante ante las distintas entidades.

1.2. En atención a dicha comunicación, mediante oficio Nro. 959 del 24 de julio de 2014 la Universidad de Cartagena indicó que “los pagos que realiza la Universidad de Cartagena a la Caja de Previsión corresponden a los descuentos efectuados a los empleados por nómina y el aporte que por ley le corresponde cancelar a la caja de previsión por parte de la Universidad de Cartagena, estos valores son INEMBARGABLES.”

1.3. Posteriormente, por auto del 22 de enero de 2019, el Juzgado de primer grado ordenó requerir a las entidades referidas en el auto del 17 de julio de 2014, para que informaran sobre la ma terialización de la medida de embargo decretada.

1.4. Dicho requerimiento fue atendido por la Universidad de Cartagena 1 mediante memorial radicado el 27 de marzo de 2019, en el que argumentó las razones de la inembargabilidad de los recursos que maneja la Caja de Previsión

1 Expediente Digitalizado, Cuaderno de Medidas Cautelares, Folios 81-91.PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300320140006901

DEMANDANTE: ESTRIOS S.A.S.

DEMANDADO: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD

DE CARTAGENA.

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN

2 Social de la Universidad De Cartagena, bajo el entendido de que:

  1. Que la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena es una entidad que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Universidades

2 Social de la Universidad De Cartagena, bajo el entendido de que:

  1. Que la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena es una entidad que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Universidades Públicas, la cual se encarga de prestar servicios de salud a los trabajadores y pensionados de la UDC.
  1. Que, en ese sentido, sus aportes son recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que los vuelve inembargables.
  1. Que aplicar la medida cautelar en el presente proceso, causaría un daño grave a la salud y vida de todos sus afiliados, pues quedarían sin recursos los cuales son indispensables para la prestación del servicio.
  1. Que los únicos recursos que recibe la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena son los que la Universidad de Cartagena le transfiere por concepto de “obligaciones obrero -patronales de los cotizantes de la Caja de Previsión Social de la Universi dad de Cartagena” y “obligaciones de excedencias de copagos y cuotas moderadoras”.

1.5. Por su parte, el Ministerio Publico arribó al proceso mediante memorial 2 fechado 18 de junio de 2019 , solicitando el acatamiento estricto de la regla general de inembargabilidad de los recursos del SGSSS en la medida en que se consta te que los recursos objeto de las cautelas decretadas dentro del proceso pertenecen a dicho Sistema, en especial los transferidos a la demandada por parte de la Universidad de Cartagena.

1.6. Seguido, mediante memorial del 20 de septiembre de 2019, el apoderado de la parte demandante se pronunció sobre la materialización de las medidas y

demandada por parte de la Universidad de Cartagena.

1.6. Seguido, mediante memorial del 20 de septiembre de 2019, el apoderado de la parte demandante se pronunció sobre la materialización de las medidas y la excepción a la inembargabilidad de los recursos en cuestión, en torno a lo cual citó la Sentencia de la Corte Suprema Justicia STC -7397 de 2018 alegando que en el presente caso se configuraba una de las excepciones a las que hace alusión ese precepto teniendo en cuenta que las obligaciones que dieron origen al presente proceso ejecutivo nacen de la presta ción misma del servicio de salud.

1.7. Mediante auto del 29 de enero de 2020 la juez de aquella instancia negó por improcedente el requerimiento solicitado por el demandante bajo la óptica del principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

1.8. En contra de la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio, el de apelación.

2 Expediente Digitalizado, Cuaderno de Medidas Cautelares, Folios 101-105PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300320140006901

DEMANDANTE: ESTRIOS S.A.S.

DEMANDADO: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD

DE CARTAGENA.

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN

3 1.9. En auto del 12 de julio de 2023 el Juzgado de Primera Instancia resolvió no reponer el auto del 29 de enero de 2020 y concedió la apelación interpuesta en subsidio.

DEL RECURSO

1.9. En auto del 12 de julio de 2023 el Juzgado de Primera Instancia resolvió no reponer el auto del 29 de enero de 2020 y concedió la apelación interpuesta en subsidio.

DEL RECURSO

2. Como sustento del recurso vertical, el recurrente cuestionó el criterio del Juzgado tras considerar que no está acorde con los lineamientos que sobre la materia ha proferido la Corte Constitucional, ni con los recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en los que se especifica que la inembargabilidad no opera como una regla sino como principio y, por tanto, no debe tener carácter absoluto. 2.1. Afirmó que los dineros que la Universidad de Cartagena le transfiere a la demandada deben tenerse como una excepción al principio de inembargabilidad, por cuanto la ejecución que se adelanta es en virtud de obligaciones que nacieron a la vida jurídica por la prestación de servicios de salud. 2.2. Por último, reprochó que el Juzgado no examinara si se encontraba inmerso en alguna de las excepciones a la inembargabilidad reseñadas por la jurisprudencia, sino que dio completo crédito al informe de la Universidad de Cartagena, sin exponer las razones por las cuales consideró que en el presente caso no se está en una de las excepciones al principio de inembargabilidad.

CONSIDERACIONES

3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes.

en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes.

A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que como todo recurso y/o actuación procesal de las partes, para su viabilidad se debe verificar la concurrencia de ciertos requisitos que en este caso son: (i) capacidad para interponer el recurso, (ii) su procedencia (iii) oportunidad de su inte rposición, y (iv) debida sustentación.

3.1. Sorteado lo anterior, concluye esta Magistratura que la pretensión del recurrente es que se revoque el auto del 29 de enero de 2020 el cual negó por improcedente el requerimiento solicitado y, en su lugar , se requiera a la Universidad de Cartagena para dar cumplimiento a las medidas cautelares que vienen decretadas.

Como quiera que los reparos del recurrente se reducen a considerar que en elPROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300320140006901

DEMANDANTE: ESTRIOS S.A.S.

DEMANDADO: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD

DE CARTAGENA.

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN

4 presente caso nos encontramos frente a una de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos del sistema de salud, resulta pertinente abordar la materia para dilucidar si en el caso concreto los recursos que gira la Universidad de Cartagena a la demandada Caja de Previsión Social de la Univers idad de Cartagena , ostentan tal calidad y, siendo del caso, si

pertinente abordar la materia para dilucidar si en el caso concreto los recursos que gira la Universidad de Cartagena a la demandada Caja de Previsión Social de la Univers idad de Cartagena , ostentan tal calidad y, siendo del caso, si respecto a ellos opera alguna de las excepciones que de antaño ha establecido la Jurisprudencia.

3.2. Sobre los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), el ordenamiento jurídico patrio ha preceptuado su inembargabilidad por expresa disposición constitucional y legal y ha pregonado como unas de sus características la destinación específica, por lo cual dichos recursos no pueden ser usados para fin distinto para el que están instituidos.

Así pues, a la luz del mandato del artículo 48 superior “(…) No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.” y, en ese mismo sentido, el artículo 594 del C.G.P. también categorizó como inembargables “Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.” (Resaltado del Tribunal)

3.3. Vía jurisprudencial, la Corte Constitucional se ha referido a la naturaleza jurídica de dichos recursos en los siguientes términos:

“La cotización para la seguridad social en salud es fruto de la soberanía fiscal del Estado. Se cobra de manera obligatoria a un grupo determinado de personas, cuyos intereses o necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados. Los recursos que se captan a través de esta cotización no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, pues tienen una especial

cuyos intereses o necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados. Los recursos que se captan a través de esta cotización no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, pues tienen una especial afectación, y pueden ser verificados y administrados tanto por entes públicos como por personas de derecho privado. La tarifa de la c ontribución no se fija como una contraprestación equivalente al servicio que recibe el afiliado, sino como una forma de financiar colectiva y globalmente el sistema Nacional de seguridad social en salud . // Las características de la cotización permiten afirmar que no se trata de un impuesto, dado que se impone a un grupo definido de personas para financiar un servicio público determinado. Se trata de un tributo con destinación específica, cuyos ingresos, por lo tanto, no entran a engrosar el Presupuesto Nac ional. La cotización del sistema de salud tampoco es una tasa, como quiera que se trata de un tributo obligatorio y, de otra parte, no genera una contrapartida directa y equivalente por parte del Estado, pues su objetivo es el de asegurar la financiación d e los entes públicos o privados encargados de prestar el servicio de salud a sus afiliados.” 3 (Resaltado del Tribunal)

En posterior fallo constitucional adoctrinó:

3 Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300320140006901

DEMANDANTE: ESTRIOS S.A.S.

DEMANDADO: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD

DE CARTAGENA.

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN

5

DEMANDANTE: ESTRIOS S.A.S.

DEMANDADO: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD

DE CARTAGENA.

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN

5 “Significa lo anterior que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que, como ya se dijo , toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros públicos que las EPS y el Fondo de solidaridad y garantía administran sin que en ningún instante se confundan ni c on patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de entidades territoriales , porque no dependen de circunstancias distintas a la atención al afiliado”4 (Resaltado del Tribunal)

3.4. Ahora bien, esa misma Corporación estableció excepciones al principio de inembargabilidad, acotando que tal no es absoluto y debe ser acompasado con el resto de los principios y derechos fundamentales presentes en la Constitución. De esta forma, en la Sentencia C -563 de 2003 declaró la exequibilidad del demanda do artículo 91 de la Ley 715 de 2001 bajo el argumento de que “los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y propósito general), bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo título, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo, en primer lugar, de los recursos

que emane del mismo título, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esa clase de títulos, y, si ello s no fueren suficientes, de los recursos de la participación respectiva, sin que puedan verse afectados con embargo los recursos de las demás participaciones.”

Recientemente, en Sentencia T-053 de 20225, esa misma Corporación reseñó:

“Tras recabar en los fallos que conforman la línea jurisprudencial sobre la regla general de inembargabilidad de los recursos del presupuesto general de la Nación como medida legítima para evitar la parálisis del Estado, recordó este Tribunal que no se tra taba de un principio absoluto y que admitía excepciones fundadas en la necesidad de asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, tales como (i) la satisfacción de obligaciones de índole laboral, (ii) el pago de sentencias judiciales, y (iii) la c ancelación de otros títulos legalmente válidos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Seguidamente, al pronunciarse sobre la inembargabilidad de los recursos del SGP, la Corte precisó que los mismos tienen una destinaci ón social específica derivada directamente de la Carta Política, por lo que gozan de una protección constitucional reforzada en comparación con los demás recursos públicos del presupuesto general de la Nación, pero tampoco resultaba absoluto el principio d e inembargabilidad respecto de ellos, pues se había considerado que las excepciones antes citadas eran aplicables “siempre y

recursos públicos del presupuesto general de la Nación, pero tampoco resultaba absoluto el principio d e inembargabilidad respecto de ellos, pues se había considerado que las excepciones antes citadas eran aplicables “siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico).”

Sin embargo, en la misma sentencia, la Corte dejó claro que “del precedente reiterado en prolíficos pronunciamientos de esta Corte Constitucional se

4 Corte Constitucional, Sentencia SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 Refiriéndose a lo resuelto en la Sentencia C-1154 de 2008PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300320140006901

DEMANDANTE: ESTRIOS S.A.S.

DEMANDADO: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD

DE CARTAGENA.

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN

6 desprende de manera diáfana y contundente que los recursos del SGSSS que tienen como fuente las cotizaciones de los afiliados al sistema son públicos, tienen destinación específica y ostentan la calidad de inembargables, sin que respecto de ellos resulten predicables las excepciones a la inembargabilidad reconocidas por la jurisprudencia ”, realizando una importante precisión sobre el principio de inembargabilidad y la naturaleza de los recursos a los que se aplican las excepciones que se han decantado por vía jurisprudencial, estableciendo que unos son los Recursos del SGP y otros las cotizaciones de los afiliados a las entidades del SGSSS. De esta forma explico ese alto tribunal

se aplican las excepciones que se han decantado por vía jurisprudencial, estableciendo que unos son los Recursos del SGP y otros las cotizaciones de los afiliados a las entidades del SGSSS. De esta forma explico ese alto tribunal que:

“Podría decirse, entonces, que dentro del género que constituyen los recursos del SGSSS, los dineros que reciben las EPS en virtud de las cotizaciones son una especie, distinta a su vez de aquella conformada por los rubros transferidos por la Nación en virtud del SGP. Ahora bien: aunque unos y otros gozan de especial protección constitucional en tanto recurso s del sistema de salud, la distinción hecha resulta relevante justamente en razón al tratamiento dispensado por la jurisprudencia constitucional en lo que atañe a la aplicación del principio de inembargabilidad y sus excepciones.

En efecto, tratándose de los recursos destinados al sector salud del SGP la Corte Constitucional ha reafirmado su destinación específica y carácter en general inembargable, no obstante lo cual ha reconocido que dicha inembargabilidad puede llegar a ser exceptuada para dar prevalen cia a la efectividad de ciertos derechos fundamentales.

(...)

En cambio, respecto de los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS, la jurisprudencia constitucional no ha introducido excepción alguna a su inembargabilidad.” (Resaltado del Tribunal)

3.5. De la Jurisprudencia citada se colige que respecto a los recursos del SGSSS provenientes de las cotizaciones de los afiliados a las entidades respectivas del referido sistema, no procede excepción alguna al principio de inembargabilidad. Por tanto, basta con revisar la naturaleza jurídica de la

SGSSS provenientes de las cotizaciones de los afiliados a las entidades respectivas del referido sistema, no procede excepción alguna al principio de inembargabilidad. Por tanto, basta con revisar la naturaleza jurídica de la entidad demandada y de los recursos que esta maneja, con tal de determinar si los dineros que a esta le transfiere la Universidad de Cartagena son susceptibles de las cautelas pret endidas, y en ese sentido establecer si existe mérito para requerir a dicha entidad en aras de la materialización del embargo que viene decretado.

En desarrollo de ese planteamiento, se tiene que la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena es una entidad adaptada al sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad con en el artículo 236 de la Ley 100 de 1993, que dispuso:

“ARTÍCULO 236. DE LAS CAJAS, FONDOS Y ENTIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL DEL SECTOR PÚBLICO, EMPRESAS Y ENTIDADES PÚBLICAS. Las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público, empresas yPROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300320140006901

DEMANDANTE: ESTRIOS S.A.S.

DEMANDADO: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD

DE CARTAGENA.

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN

7 entidades del sector público de cualquier orden, que con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley presten servicios de salud o amparen a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad, tendrán dos años para transformarse en empresas promotoras de salud, adaptarse al nuevo sistema o para efectuar su liquidación, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional.

(…)

afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad, tendrán dos años para transformarse en empresas promotoras de salud, adaptarse al nuevo sistema o para efectuar su liquidación, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional.

(…)

Las entidades públicas antes referidas, que a juicio del Gobierno Nacional no requieran transformarse en empresas promotoras de salud, ni liquidarse podrán continuar prestando los servicios de salud a los servidores que se encuentren vinculados a la respectiva entidad en la fecha de iniciación de vigencia de la presente Ley y hasta el término de la relación laboral o durante el período de jubilación, en la forma como lo vienen haciendo (…)”

La entidad demandada fue autorizada por medio del Decreto 1087 de 1996, que en su artículo primero ordenó:

“Autorizar a la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, entidad del sector público del orden departamental, para que continúe prestando servicios de salud o ampare a sus afiliados en los riesgos de enfermedad general y maternidad, como dependencia adaptada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos del Capítulo II del Decreto 1890 de 1995”.

Lo anterior se compasa con las pruebas que obran en el plenario y el informe rendido por la Universidad de Cartagena quien manifestó que “la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena es una entidad que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Universidades Públicas” y que los únicos recursos que recibe la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena son los que la Universidad de Cartagena le transfiere por concepto de “obligaciones obrero -patronales de los cotizantes de la Caja de Previsión

recursos que recibe la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena son los que la Universidad de Cartagena le transfiere por concepto de “obligaciones obrero -patronales de los cotizantes de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena” y “obligaciones de excedencias de copagos y cuotas moderadoras”.

3.6. Bajo esa perspectiva, no existe duda en afirmar que los recursos que le son transferidos a la demandada por parte de la Universidad de Cartagena obedecen a contribuciones parafiscales pertenecientes al SGSSS, que además gozan de privilegiada protección constitucional por lo cual se encuentran blindados de todo tipo de medida de embargo de conformidad con lo decantado por la jurisprudencia que viene de citarse.

En razón de lo expuesto, se mantendrá incólume la providencia recurrida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,

RESUELVEPROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300320140006901

DEMANDANTE: ESTRIOS S.A.S.

DEMANDADO: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD

DE CARTAGENA.

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN

8

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 29 de enero de 2020 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circui to de Cartagena , de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA, y luego de las anotaciones pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

expuesto.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA, y luego de las anotaciones pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO

Magistrado Sustanciador

Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: fa7e153d2339fa8f725108aec11fb9908c35d1713cc1b2971e9132e05642bf69

Documento generado en 25/04/2024 03:07:38 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...