TSDJ CTG SCF - 13001310300320150047402-(12-10-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300320150047402-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda Número de Radicación: 13001310300320150047402
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ Proceso reivindicatorio Fecha de decisión: 12 de octubre de 2023
Tipo de decisión: Confirma
INTERRUPCIÓN CIVIL DE LA PRESCRIPCIÓN DE UN INMUEBLE/ Se interrumpe, por ejemplo, cuando el propietario interpone una demanda con la que pretende recuperar la posesión del inmueble. Es decir, no cualquier actuación judicial afecta el señorío material que ejerce el poseedor.
TESIS: La Sala confirmó la decisión del a quo, en la cual, se negaron las pretensiones de la demanda, al constatar que las demandadas ejercieron una posesión pacifica por el término de 10 años. Para llegar a esa conclusión, en primer lugar, estableció que no existía una cosa juzgada en el asunto de marras, atendiendo a que, si bien en una anterior oportunidad las hoy demandadas iniciaron un proceso declarativo de prescripción por posesión respecto a ese inmueble, el cual resultó desfavorable a sus intereses, ello no obedeció a una decisión definitiva acerca de la inexistencia de la posesión, sino, a una carencia probatoria hasta ese momento. Por esa razón, las hoy demandadas y entonces demandantes, tenían la posibilidad de reclamar nuevamente la posesión, a través de otros medios probatorios en los que demostraran en qué momento cambió su ánimo tenencia a una de señor y dueño. Aclarado ese punto, constató que, en efecto, las demandadas ejercieron una posesión ininterrumpida y pacífica del inmueble objeto de Litis, el cual, se contabiliza desde el momento en el que
ánimo tenencia a una de señor y dueño. Aclarado ese punto, constató que, en efecto, las demandadas ejercieron una posesión ininterrumpida y pacífica del inmueble objeto de Litis, el cual, se contabiliza desde el momento en el que presentaron la entonces demanda declaratoria de prescripción (18 de mayo de 2005) en la manifestaron ostentar el ánimo de señor y dueño sobre el predio cuestionado. Además, resal tó que no hubo una interrupción civil de la prescripción alegada, debido a que, los actos que adelantaron los hoy demandantes, no iban encaminados a refutar la posesión.FUENTE FORMAL/ Artículo 2522 del Código Civil.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ . S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de febrero de 2021, Exp. No. 11001-31-03-013-2008-00266-02, reiterada en las sentencias de 11 de febrero de 2021, Exp. No. 11001 -02-03-000-202100150-00, 1° de septiembre de 2022, Exp. No. 11001 -31-03-036-2018-0008401, Sentencia de 7 de marzo de 1995, Exp. No. 4332, reiterada en las sentencias de 15 de julio de 2013, Exp. No. 5440531030012008-00237-01, 18 de marzo de 2020, Exp. No. 1100102030002020-00759-00, 17 de mayo de 2023, Exp. No. 1100102030002023-01654-00, entre otras.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
No. 1100102030002023-01654-00, entre otras.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Proceso: DECLARATIVO / ORDINARIO / REIVINDICATORIO
Demandante (s): CHEDIAK BARBUR E HIJOS S. EN C.
Demandado (s): JOSEFINA BERMÚDEZ DE POMBO Y OTROS
Rad. No.: 13001-31-03-003-2015-00474-02
Cartagena de Indias, D. T. y C., doce octubre de dos mil veintitrés (Discutido y aprobado en Sala de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso reivindicatorio adelantado por CHEDIAK BARBUR E HIJOS
S. EN C. contra JOSEFINA DEL SOCORRO BERMÚDEZ DE POMBO, CECILIA ONEY BERMÚDEZ
FORTICH y FELICIDAD GRISELDA BERMÚDEZ FORTICH.
I. DEMANDA PRINCIPAL
En la demanda, radicada el 9 de junio de 2015, se narraron los siguientes hechos:
1. Desde el 31 de enero de 2003, la sociedad CHEDIAK BARBUR E HIJOS S. EN C. es propietaria del predio ubicado en la c alle de La Moneda del barrio San Diego de Cartagena, identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-71006.
propietaria del predio ubicado en la c alle de La Moneda del barrio San Diego de Cartagena, identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-71006.
2. La demandante adquirió el referido inmueble por compra que le hizo a la sociedad Barbur Dager & Cía. S. en C., quien a su vez le compró a “Barbur Hermanos en Liquidación” el 9 de octubre de 1985 y ésta a la Compañía Colombiana de Inmuebles S.A. el 12 de abril de 1946, “completando así una cadena ininterrumpida de posesión y propiedad por más de 20 años”.
3. “El inmueble materialmente es de dos plantas, en el primer piso, con vista desde la
calle de La Moneda… consta de dos locales comerciales ubicados en la parte izquierda y en el centro del inmueble respectivamente y al lado derecho un acceso a la entrada para la segunda planta con comunicación al patio donde se encuentra construido un cuarto, hay un muro divisorio y además están las escaleras que conducen al segundo piso, que es el que propiamente se reivindica…”.
4. La sociedad CHEDIAK BARBUR E HIJOS S. EN C. “se encuentra actualmente privada de la posesión material de una parte del inmueble, esto es, del acceso a la entrada del segundo piso, ubicado en la parte derecha del inmueble, del patio y la segunda planta del inmueble”, pues lo poseen las demandadas.
5. JOSEFINA DEL SOCORRO BERMÚDEZ DE POMBO, CECILIA ONEY BERMÚDEZ FORTICH y FELICIDAD GRISELDA BERMÚDEZ FORTICH “han trocado su condición de tenedores de
5. JOSEFINA DEL SOCORRO BERMÚDEZ DE POMBO, CECILIA ONEY BERMÚDEZ FORTICH y FELICIDAD GRISELDA BERMÚDEZ FORTICH “han trocado su condición de tenedores de esa parte del inmueble… en poseedores, usurpadores ilegales y por lo tanto de mala fe, al desconocer su condición de tenedores en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre Gestora Industrial y Benjamín Bermúdez Cárcamo (q.e.p.d.) y Emérita del Socorro Fortich (q.e.p.d.), padres de aquéllos…”.
Con fundamento en los anteriores hechos, se elevaron las siguientes pretensiones:Proceso: DECLARATIVO / ORDINARIO / REIVINDICATORIO
Demandante (s): CHEDIAK BARBUR E HIJOS S. EN C.
Demandado (s): JOSEFINA BERMÚDEZ DE POMBO Y OTROS
Rad. No.: 13001-31-03-003-2015-00474-02
Página 2 de 12 i) Declarar que la sociedad CHEDIAK BARBUR E HIJOS S. EN C. es propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 060-71006.
- Ordenar a las demandadas restituir la porción del inmueble ocupado.
- Declarar que la “ sociedad demandante renuncia al derecho a que los demandados paguen el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado”.
- Declarar que la sociedad demandante no está obligada a pagar mejores necesarias.
- Condenar en costas a la parte demandada.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
- Declarar que la sociedad demandante no está obligada a pagar mejores necesarias.
- Condenar en costas a la parte demandada.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto de 24 de junio de 2015 el a quo admitió la demanda.
2. El apoderado de JOSEFINA DEL SOCORRO BERMÚDEZ DE POMBO formuló la excepción de mérito que denominó: “La posesión material alegada existe realmente en forma ininterrumpida por un período mayor al que cubre el título de dominio aducido por el demandante respecto de la cosa que se reivindica”, porque las demandadas “han tenido la posesión material del inmueble que se pretende reivindicar en este proceso, con el ánimo de tenerla para sí la cosa, es decir, como señores o dueños, existiendo en ellos el corpus y el animus, sobre la cosa determinada en las mismas personas de la demandada, cuyo elemente subjetivo se suman para conservar la posesión alegada”.
3. A su turno, el apoderado de FELICIDAD GRISELDA BERMÚDEZ FORTICH sostuvo que “… desde el año de 1979 jamás han reconocido dominio ajenjo, no han pagado a persona alguna canon o rentas mensuales de arrendamiento, ni han celebrado contrato de comodato o préstamo de uso…”.
De igual forma, propuso como excepción de mérito la que denominó “Inexistencia de requisito esencial para poder pedir reivindicación”, porque “la sociedad demandante jamás podía demandar la reivindicación, porque para que restituya una posesión, debe el mero o nudo propietario haberla tenido como propietario pleno, per derla, para después recuperarla”.
jamás podía demandar la reivindicación, porque para que restituya una posesión, debe el mero o nudo propietario haberla tenido como propietario pleno, per derla, para después recuperarla”.
4. Igualmente, la apoderada de CECILIA ONEY BERMÚDEZ FORTICH formuló las
siguientes excepciones de mérito:
- “La posesión material alegada existe realmente en forma ininterrumpida, quieta, pública y pacífica por un periodo mayor al que cubre el título de dominio aducido por el demandante respecto de la cosa que se reivindica”, porque las demandadas han tenido la posesión del inmueble con ánimo de señoras y dueñas por un tiempo ampliamente mayor al que exige la normatividad aplicable.
- “Inexistencia de requisito esencial para poder pedir reivindicación”, porque “para que restituya una posesión debe el mero o nudo propietaria haberla tenido como propietario pleno, perderla, para después recuperarla”.
III. DEMANDA DE RECONVENCIÓN
En la contrademanda, radicada el 11 de diciembre de 2017, JOSEFINA DEL SOCORRO BERMÚDEZ DE POMBO y CECILIA ONEY BERMÚDEZ FORTICH narraron los siguientes hechos:Proceso: DECLARATIVO / ORDINARIO / REIVINDICATORIO
Demandante (s): CHEDIAK BARBUR E HIJOS S. EN C.
Demandado (s): JOSEFINA BERMÚDEZ DE POMBO Y OTROS
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1. Han poseído “materialmente por más de 20 años ininterrumpidos y de manera
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1. Han poseído “materialmente por más de 20 años ininterrumpidos y de manera pública el bien inmueble antes indicado, con ánimo de señor y dueño, ejerciendo sobre el mismo, actos constantes de disposición… tales como el mantenimiento con refacciones al techo, paredes, balcones de madera y lo han defendido contra perturbadores…”.
2. Jamás “en sus vidas han tenido v ínculo jurídico contractual con la sociedad CHEDIAK BARBUR E HIJOS S. EN C. , así como tampoco han tenido v ínculo jurídico contractual con la sociedad Barbur Dager & Cía. S. en C.”.
Con fundamento en los anteriores hechos, pidieron declarar que JOSEFINA DEL SOCORRO BERMÚDEZ DE POMBO y CECILIA ONEY BERMÚDEZ FORTICH adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del bien pretendido en reivindicación, e inscribir la sentencia en los registros correspondientes.
IV. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN
1. Tras admitir la contrademanda por auto de 23 de mayo de 2018 , la sociedad CHEDIAK BARBUR E HIJOS S. EN C. formuló las siguientes excepciones de mérito:
- “Cosa juzgada”, porque “los señores Benjamín Bermúdez Cárcamo (q.e.p.d.) y Emérita del Socorro Fortich (q.e.p.d.) promovieron contra Barbur Dager & Cía. S. en C. sucedida procesalmente por CHEDIAK BARBUR E HIJOS S. EN C .” un proceso de
Emérita del Socorro Fortich (q.e.p.d.) promovieron contra Barbur Dager & Cía. S. en C. sucedida procesalmente por CHEDIAK BARBUR E HIJOS S. EN C .” un proceso de pertenencia anterior ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, bajo el Rad. No. 13001-31-03-008-2005-00177-00, en el que luego del fallecimiento de Emérita del Socorro Fortich (q.e.p.d.), “JOSEFINA DEL SOCORRO BERMÚDEZ DE POMBO se hizo parte en aquel proceso, motivo por el cual respecto de ella también ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada”, dado que en ese juicio se desestimaron las pretensiones.
- “Inexistencia de los elementos que configuran la declaración de pertenencia”, porque el mencionado proceso terminó con sentencia desfavorable a los intereses de Benjamín Bermúdez Cárcamo (q.e.p.d.) y Emérita del Socorro Fortich (q.e.p.d.), “pues no lograron acreditar los elementos que se requieren para la prosperidad de las pretensiones de la declaración de pertenencia”, esto es, “haber tenido acciones de señor y dueño” y, además, se concluyó que las “mejoras” realizadas apenas son locativas y las “hicieron dada su calidad de arrendataria (sic)”.
2. El curador ad litem designado para representar a las personas indeterminadas se atuvo a lo que resultara probado.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. El a quo negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria, aduciendo que
atuvo a lo que resultara probado.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. El a quo negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria, aduciendo que JOSEFINA DEL SOCORRO BERMÚDEZ DE POMBO, CECILIA ONEY BERMÚDEZ FORTICH y FELICIDAD GRISELDA BERMÚDEZ FORTICH lograron acreditar que han ejercido una posesión quieta y pacífica por espacio de 10 años, tal y como se desprende de las pruebas recaudadas en el anterior proceso de pertenencia que se adelantó ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, bajo el Rad. No. 13001-31-03-008-200500177-00, cuyo expediente fue debidamente trasladado a este asunto.
Explicó que los testigos ANTONIO LUIS VILLALBA YADBRUDI, ROSA SANTA SERRANO SERRANO, RUTH ESTER FERNÁNDEZ TORRES, YANETH DE LA ROSA ÁVILA, OSWALDO BOSSA VEGA, escuchados en esta actuación, dieron cuenta de que desde 1979, cuando falleció Benjamín Bermúdez Cárcamo (q.e.p.d.), las demandantes en reconvención se empezaron a reputar poseedoras exclusivas, puesto que eran quienes se encargabanProceso: DECLARATIVO / ORDINARIO / REIVINDICATORIO
Demandante (s): CHEDIAK BARBUR E HIJOS S. EN C.
Demandado (s): JOSEFINA BERMÚDEZ DE POMBO Y OTROS
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Página 4 de 12 del mantenimiento y de mejorar el predio sin pagar arriendo y sin reconocer a nadie más como dueño.
Sin embargo, sostuvo que en la sentencia de 30 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Cartagena (Rad. No. 13001-31-03-008-2005-0017700), y confirmada por el Tribunal el 1° de septiembre de 2015, se determinó que las ahora demandantes en reconvención intervirtieron su título de meras tenedoras a poseedoras exclusivas en “abril de 1990”. Por ende, dijo, es a partir de “mayo de 1990” que se debe verificar si se cumplen los requisitos señalados en la ley para adquirir por pertenencia el inmueble aludido.
Agregó que no existen pruebas que “ desvirtúen el inicio de posesión de las demandantes, pues al contrario, rescatando las declaraciones antes reseñadas, las cuales fueron rendidas en el año 2010, estas dan cuenta de la permanencia de las demandantes en el inmueble, indicando además que ellas se han encargado de reparar y mejorar el mismo…”.
Refirió que a diferencia de lo expuesto por la sociedad CHEDIAK BARBUR E HIJOS S. EN C., no resulta relevante establecer s i las mejoras realizadas por las poseedoras son “locativas”, pues lo que aquí interesa es el “ánimo con el que se hicieron las mismas”.
En todo caso, resaltó ese juzgador que los testigos LUIS MARÍN FIGUEROA y ANTONIO LUIS
“locativas”, pues lo que aquí interesa es el “ánimo con el que se hicieron las mismas”.
En todo caso, resaltó ese juzgador que los testigos LUIS MARÍN FIGUEROA y ANTONIO LUIS VILLALBA YADBRUDI, escuchados en este proceso, refirieron que las demandantes en reconvención sí efectuaron mejoras necesarias en el predio, siendo reconocidas por ellos como sus legítimas dueñas.
Anotó que la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Cartagena y confirmada por el Tribunal (Rad. No. 13001-31-03-008-2005-00177-00), no afecta las pretensiones de las demandantes en reconvención, pues en este proceso se alegan “hechos nuevos en donde las demandantes alegan la posesión del inmueble hasta el año 2017, fecha en que se propuso la demanda de reconvención, siendo meritorio que el fallador analice si hasta dicha fecha las accionantes cumplen los requisitos de ley para obtener el dominio del bien, aspecto que no fue analizado en la demanda de pertenencia que se radicó en el 2005”.
Indicó que, por ese mismo argumento, tampoco había lugar a declarar la cosa juzgada alegada por la sociedad CHEDIAK BARBUR E HIJOS S. EN C. , pues el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Cartagena no definió la cuestión que ahora se debate.
En consecuencia, con fundamento en las declaraciones rendidas por LUIS MARÍN
FIGUEROA, ANTONIO LUIS VILLALBA YADBRUDI, ROSA SANTA SERRANO SERRANO, RUTH
En consecuencia, con fundamento en las declaraciones rendidas por LUIS MARÍN FIGUEROA, ANTONIO LUIS VILLALBA YADBRUDI, ROSA SANTA SERRANO SERRANO, RUTH ESTER FERNÁNDEZ TORRES, YANETH DE LA ROSA ÁVILA y OSWALDO BOSSA VEGA, declaró que JOSEFINA DEL SOCORRO BERMÚDEZ DE POMBO y CECILIA ONEY BERMÚDEZ FORTICH adquirieron por prescripción extraordinaria el bien inmueble objeto de este proceso, pues se acreditó que entre “mayo de 1990” y diciembre 2017 se reputaron como poseedoras del inmueble objeto de este proceso.
Además, desestimó las excepciones de mérito formuladas por la demandada en reconvención.
2. Contra esa decisión, la sociedad CHEDIAK BARBUR E HIJOS S. EN C. interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAProceso: DECLARATIVO / ORDINARIO / REIVINDICATORIO
Demandante (s): CHEDIAK BARBUR E HIJOS S. EN C.
Demandado (s): JOSEFINA BERMÚDEZ DE POMBO Y OTROS
Rad. No.: 13001-31-03-003-2015-00474-02
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1. A través de auto del 5 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se les otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada.
2. En su oportunidad, el apoderado de CHEDIAK BARBUR E HIJOS S. EN C. formuló los
siguientes reparos:
alzada.
2. En su oportunidad, el apoderado de CHEDIAK BARBUR E HIJOS S. EN C. formuló los
siguientes reparos:
2.1. Inicialmente, manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que existieron procesos judiciales que interrumpieron el término de prescripción alegado por las demandantes en reconvención.
Explicó que tal es el caso del proceso de “lanzamiento (restitución del inmueble radicado 17.829) promovido ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, el cual inició en el mes de mayo de 1990” y terminó con la providencia que “rechazó la demanda” el 23 de noviembre de 2011. Indicó que ese proceso “fue una reclamación judicial que sin duda alguna interrumpió la posesión… alegada por las señoras JOSEFINA BERMÚDEZ FORTICH, CECILIA BERMÚDEZ FORTICH Y FELICIDAD BERMÚDEZ FORTICH, aclarando que el auto citado fue cuestionado finalizando ese tema de lanzamiento mediante auto de 19 de febrero del año 2014, por lo que, bajo la perspectiva de ese proceso, la interrupción de la posesión cesó a partir de esa última fecha citada y desde allí hasta cuando se presentó la demanda de reconvención, el día 11 de diciembre de 2017 no había transcurrido el mínimo de diez (10) años” necesario para la prescripción.
Aunado a ello, sostuvo que también debió tenerse en cuenta el anterior proceso de pertenencia que se inició el “18 de mayo de 2005 por las prescribientes señoras JOSEFINA
BERMÚDEZ FORTICH, CECILIA BERMÚDEZ FORTICH y FELICIDAD BERMÚDEZ FORTICH contra
pertenencia que se inició el “18 de mayo de 2005 por las prescribientes señoras JOSEFINA BERMÚDEZ FORTICH, CECILIA BERMÚDEZ FORTICH y FELICIDAD BERMÚDEZ FORTICH contra Barbur Dager & Cía. S. en C., que finalmente fue reemplazada por la sociedad CHEDIACK BARBUR E HIJOS S. EN C. en calidad de propietaria del inmueble, proceso que por razón de su trámite también suspendió el tiempo de posesión que aducen las demandantes, desde cuando la sociedad demandada se le notificó dicha pertenencia, el 19 de septiembre de 2005 y luego contestó la demanda el 15 de octubre de 2005”.
Expuso que en ese proceso de pertenencia, “se profirió sentencia de primera instancia el 30 de julio de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Cartagena, negando la petición de prescripción de las demandantes, sentencia apelada y confirmada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil en sentencia de fecha 1° de septiembre de 2015, en consecuencia bajo la perspectiva de ese otro proceso, la interrupción de la posesión cesó a partir de esa última fecha citada -1° septiembre de 2015 - y desde allí hasta cuando se presentó la demanda de reconvención, el día 11 de diciembre de 2017 no había transcurrido el mínimo de diez (10) años… exigido por la Ley…”.
Refirió que también deben valorarse las actuaciones administrativas que se han adelantado contra las demandantes en reconvención, tales como un “proceso policivo donde se perseguía que sacaran a las señoras BERMÚDEZ del inmueble en cuestión por
Refirió que también deben valorarse las actuaciones administrativas que se han adelantado contra las demandantes en reconvención, tales como un “proceso policivo donde se perseguía que sacaran a las señoras BERMÚDEZ del inmueble en cuestión por amenazar ruina, solicitud de prescripción de impuesto predial del 23 de junio de 2005, Resolución 203 del 3 de agosto de 2003 emitida por la Secretaria de Hacienda Distrital que declaró la prescripción desde el año 1997 y anteriores respecto del inmueble objeto de esta Litis, certificado de pagos de impuesto predial año 1998, certificación de cesión del contrato de arrendamiento, entre otros”.
2.2. Por otro lado, afirmó que el a quo erró al “dar por demostrado… el tiempo de posesión exigido en la ley para poder prescribir”, pues en la demanda no se precisó con claridad el momento en el cual las demandantes en reconvención empezaron a poseer el predio objeto de este proceso.Proceso: DECLARATIVO / ORDINARIO / REIVINDICATORIO
Demandante (s): CHEDIAK BARBUR E HIJOS S. EN C.
Demandado (s): JOSEFINA BERMÚDEZ DE POMBO Y OTROS
Rad. No.: 13001-31-03-003-2015-00474-02
Página 6 de 12 Al respecto, anotó que lo que está demostrado es que las demandantes en reconvención “ingresaron al inmueble como hijas de los arrendatarios iniciales Benjamín Bermúdez Cárcamo (q.e.p.d.) quien falleció en 1979 y la señora Emérita Fortich”, quienes pagaron arriendo hasta 1990 , por lo que debieron acreditar el momento en que
Bermúdez Cárcamo (q.e.p.d.) quien falleció en 1979 y la señora Emérita Fortich”, quienes pagaron arriendo hasta 1990 , por lo que debieron acreditar el momento en que intervirtieron su título de tenencia a posesión.
Adujo que aunque para el a quo las demandantes en reconvención son “poseedoras a partir de 1990 por el solo hecho de que en ese año se dejó de pagar la renta ”, fue “aspecto que no estudia la sentencia y la juez llega a ello…” a partir “del trasplante de algunos testimonios recepcionados en el proceso de pertenencia tramitado ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, y en cuya sentencia de segundo grado proferido por este mismo H. Tribunal de Justicia de Cartagena, el 1° de septiembre de 2015, restó importancia a las declaraciones fuente única de apoyo de la sentencia apelada…”.
Añadió que “no hay en el expediente prueba de que las prescribientes hayan hecho inversiones cuantiosas estructurales, sino meramente mejoras locativas”.
2.3. Finalmente, insistió en que en este caso se “tenía que descontar del tiempo de posesión de las demandantes… aquel transcurrido durante las interrupciones judiciales que ha habido en la posesión ejercida por aquellas, interrupción que judicialmente fue hasta el año 2015, cuando el Tribunal resuelve el recurso de apelación que ellas interpusieron contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Descongestión (sic) que les negó su petición de pertenencia inicial; además, la señora juez tampoco estudió la interrupción de la posesión por reclamaciones policivas, que también fueron
interpusieron contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Descongestión (sic) que les negó su petición de pertenencia inicial; además, la señora juez tampoco estudió la interrupción de la posesión por reclamaciones policivas, que también fueron inconformidades judiciales planteadas por CHEDIAK BARBUR E HIJOS S. EN C.”.
3. Los apoderados de JOSEFINA DEL SOCORRO BERMÚDEZ DE POMBO, CECILIA ONEY BERMÚDEZ FORTICH y FELICIDAD GRISELDA BERMÚDEZ FORTICH solicitaron que se confirmara la sentencia impugnada.
VII. CONSIDERACIONES
1. De entrada, es preciso advertir que el 18 de mayo de 2005, Emérita del Socorro Fortich (q.e.p.d.), JOSEFINA DEL SOCORRO BERMÚDEZ DE POMBO , CECILIA ONEY BERMÚDEZ FORTICH y FELICIDAD GRISELDA BERMÚDEZ FORTICH iniciaron un proceso de pertenencia contra Barbur Dager & Cía. S. en C., ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, bajo el Rad. No. 13001-31-03-008-2005-00177-00.
En esa oportunidad, las demandantes solicitaron que se declarara que habían adquirido por prescripción extraordinaria el bien objeto de este proceso, alegando su calidad de poseedoras exclusivas y excluyentes “desde hace más de 22 años”.
Además, se observa que por auto de 17 de mayo de 2013, se tuvo a la sociedad CHEDIAK BARBUR E HIJOS S. EN C. como sucesora procesal de Barbur Dager & Cía. S. en C., por
Además, se observa que por auto de 17 de mayo de 2013, se tuvo a la sociedad CHEDIAK BARBUR E HIJOS S. EN C. como sucesora procesal de Barbur Dager & Cía. S. en C., por haber adquirido la propiedad del referido predio en el año 2003.
1.1. La primera instancia de ese proceso terminó con la sentencia del 30 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Cartagena, a través de la cual se negaron las pretensiones de las demandantes.
Como sustento de su decisión, ese fallador -en primera instanciaencontró que las actoras “ siguieron cancelando el canon de arrendamiento sobre el contrat o verbal realizado por el señor esposo y padre de las demandantes, por lo menos hasta el mes de abril de 1990”, por lo que estableció esa fecha como el momento en que aquéllas habrían mutado su condición de tenedoras a poseedoras.Proceso: DECLARATIVO / ORDINARIO / REIVINDICATORIO
Demandante (s): CHEDIAK BARBUR E HIJOS S. EN C.
Demandado (s): JOSEFINA BERMÚDEZ DE POMBO Y OTROS
Rad. No.: 13001-31-03-003-2015-00474-02
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Por lo tanto, consideró que “ si la demanda fue presentada en el año 2005, las demandantes sólo han poseído el inmueble con ánimo de señor y dueño 15 años, los cuales no son suficientes para lograr adquirir por prescripción, puesto que el tiempo requerido para ello en el caso concreto es de 20 años”.
1.2. Las allá demandantes formularon el recurso de apelación contra esa sentencia y,
cuales no son suficientes para lograr adquirir por prescripción, puesto que el tiempo requerido para ello en el caso concreto es de 20 años”.
1.2. Las allá demandantes formularon el recurso de apelación contra esa sentencia y, en virtud de ello, el Tribunal dictó fallo de segundo grado el 1° de septiembre de 2015.
En esa providencia, el Tribunal concluyó que las demandantes no lograron acreditar el momento en el cual “repelieron al propietario del inmueble y desconocieron su dominio, máxime cuando existen indicios, la formulación de la demanda de lanzamiento, el pago del arriendo por uno de los hijos etc., que apuntan a todo lo contrario”.
Para tales efectos, el Tribunal expuso en ese entonces los siguientes argumentos:
a) Que se acreditó que “ el ingreso de las demandantes al inmueble que pretenden usucapir se realizó a través de un contrato verbal de arrendamiento…”.
b) Que las declaraciones de ANTONIO LUIS VILLALBA YADBRUDI, ROSA SANTA SERRANO SERRANO, RUTH ESTER FERNÁNDEZ TORRES, YANETH DE LA ROSA ÁVILA, OSWALDO BOSSA VEGA “carecen de suficiencia para demostrar la interversión del título de tenencia que se originó en vida del esposo y padre de las demandantes… máxime cuando los testigos no dan razón temporal del dicho relacionado con la época en que presuntamente las demandantes repelen tácitamente al propietario, con ocasión de la realización de unas presuntas mejoras sobre (sic) inmueble y que la testigo MEDINA, refiere fueron hechas una vez se conoció de la prestación de la demanda de lanzamiento en el año 1990 y, en todo caso,
propietario, con ocasión de la realización de unas presuntas mejoras sobre (sic) inmueble y que la testigo MEDINA, refiere fueron hechas una vez se conoció de la prestación de la demanda de lanzamiento en el año 1990 y, en todo caso, confesándose que habían sido realizadas, en calidad de arrendataria, por la entonces habitante del inmueble Emérita Fortich”.
c) Que aunque “casi la totalidad de los testigos responden el libreto manifestando que las demandantes son poseedoras con ánimo de señor y dueño, que lo han hecho pacíficamente, que lo ha cen desde que murió el señor Benjamín Bermúdez Cárcamo en el año 1979”, porque a partir de esa fecha se “dejó de pagar arriendo”, se trata de una “circunstancia constitutiva de mora que per se no implica asumirse como dueño del inmueble . El no pago de una obligación no necesaria y automáticamente convierte al arrendatario en poseedor como pretenden hacerlo ver las testigos…”.
d) Que como después de la muerte de Benjamín Bermúdez Cárcamo (q.e.p.d.), “uno de sus hijos continúo pagando el canon de arriendo”, quedó descartado que “el sólo hecho de la muerte del arrendatario dio lugar intervertir o mudar el título de tenencia por el de poseedoras materiales como lo tratan de insinuar las testigos ROSA SANTA y DE LA ROSA o los mismos BOSSA y FERNÁNDEZ que ignoran el alcance de su dicho cuando refieren que Bermúdez Fortich asumió con posterioridad el pago del arriendo”.
e) Que la “obligación de pago, a la muerte del deudor, se trasladó a todos sus
que ignoran el alcance de su dicho cuando refieren que Bermúdez Fortich asumió con posterioridad el pago del arriendo”.
e) Que la “obligación de pago, a la muerte del deudor, se trasladó a todos sus herederos de tal manera, que como lo dicen algunos testigos, el pago siguió haciéndose por uno de ellos con la anuencia por lo menos tácita de los demás herederos deudores, p
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