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TSDJ CTG SCF - 13001310300320160001502-(15-02-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300320160001502-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca

Número de Radicación: 13001310300320160001502

Clase y/o subclase de proceso: apelación de sentencia/ pertenencia Fecha decisión: 15 de febrero de 2024

Tipo de decisión: confirma

TENENCIA/ simplemente se despliega un poder externo y material sobre el bien reconociendo un dominio ajeno, en términos puntuales el artículo 775 del Código Civil lo describe como el que se “(…) ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño”, ejemplo, el arrendatario, el acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el habitador, el administrador.

POSESIÓN/ fuera de ostentar el poder material del bien debe concurrir un elemento subjetivo de comportarse respecto del bien como si fuese su propietario, desconociendo el derecho de cualquier otro aun de quien jurídicamente lo ostenta, como lo precisa el artículo 762 del Código Civil “… es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.

PROPIETARIO/ por excelencia permite usar (ius utendi), gozar (ius fruendi) y disponer (ius abutendi) de la cosa; es un derecho in re como lo prevé artículo 669 ibidem.

DIFERENCIA ENTRE LA POSESIÓN Y TENENCIA/ Valga decir que, es el ánimo de señorío sobre el bien el que marca la diferencia entre la mera

artículo 669 ibidem.

DIFERENCIA ENTRE LA POSESIÓN Y TENENCIA/ Valga decir que, es el ánimo de señorío sobre el bien el que marca la diferencia entre la mera tenencia y la posesión, a tal punto que el propio legislador así lo consagró aldisponer que el simple transcurso del tiempo “no muda la mera tenencia en posesión” - artículos 777 y 780 del Código Civil-. En términos precisos, en la posesión deben converger dos elementos: el ánimus y el corpus -artículo 762 ibídem-; en tanto que, en la tenencia, tan sólo se requiere uno de ellos, el corpus.

INTERVENCIÓN O MUTACIÓN DEL MERO TENEDOR A POSEEDOR/ Con todo, no quiere decir que el escueto o mero tenedor no pueda transformar o mudar a poseedor con expectativas de adquirir el bien por prescripción extraordinaria, en cuyo caso el artículo 2531 del Código Civil prevé “…Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1a.) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. 2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo”. En otros términos, un tenedor puede convertirse en poseedor siempre que se rebele expresa y públicamente contra el derecho del propietario desconociéndole su calidad de señor y dueño, empezando una nueva etapa de señorío, que se traduce en un ejercicio a nombre propio y

en poseedor siempre que se rebele expresa y públicamente contra el derecho del propietario desconociéndole su calidad de señor y dueño, empezando una nueva etapa de señorío, que se traduce en un ejercicio a nombre propio y mediante actos nítidos de rechazo y abstracción del derecho de aquél a cuyo nombre con antelación ejercía la tenencia, intervirtiendo, innovando y trocando su situación jurídica, en forma ostensible.

OBLIGACIÓN DEL TENEDOR CON INTENSIÓN DE MUTAR A POSEEDOR/ el tenedor que quiere mutar a poseedor material debe acreditar de manera fehaciente e inequívoca el momento en que públicamente y frente a todos, produce dicha metamorfosis, esto bajo el entendido, que un título de mera tenencia no da lugar a la prescripción, a menos que se produzca el fenómeno de la interversión del título” o “intervesio possesonis”.PERMANENCIA O HABITACIÓN DEL INMUEBLE/ Y se insiste, la simple permanencia en el bien no puede traducirse en propietario, al respecto no puede perderse de vista que, como ya lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, esa circunstancia de habitar no es demostrativa de posesión.

TESIS: La Sala consideró que la demandante no acreditó su animo de señora y dueña del inmueble. Al respecto, destacó que el hecho de comprar cuotas herenciales correspondientes al inmueble, la hizo reconocer el dominio de este en otras personas. También, se advirtió que el hecho de que suscribiera un acuerdo con su madre y tía para permanecer en el inmueble y de esa manera no iniciar el proceso de sucesión, tampoco la hacía ver como poseedora.

en otras personas. También, se advirtió que el hecho de que suscribiera un acuerdo con su madre y tía para permanecer en el inmueble y de esa manera no iniciar el proceso de sucesión, tampoco la hacía ver como poseedora.

FUENTE FORMAL/ artículo 2531 del Código Civil y numeral 2º del artículo 191 del Código General del Proceso.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria. Sentencia 3 de octubre de 1995. G.J. Nº. MMCDLVI, páginas 945 y s.s y CSJ STC7922-2018, 21 jun. 2018, Rad. 201801576-00.1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Magistrado Sustanciador

Apelación de Sentencia

Proceso: Pertenencia

Demandante: Bleydie Espinosa Ariza

Demandado: Herederos José Miguel Ariza Vásquez y otros

Rad. Único: 13001310300320160001502

Cartagena de Indias D.C. y T., quince (15) de febrero de dos mil veint icuatro (2024). (Proyecto discutido y aprobado en sesión presencial del 13 de febrero de 2024)

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte actora , contra la sentencia de 22 de noviembre de 2023, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

noviembre de 2023, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. BLEYDIE ESPINOSA ARIZA , por conducto de procuradora judicial, promovió proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra NANCI, OLGA,

HEBERT ARIZA SALGADO; AMAURY e IVERH ARIZA GARCÍA

sucesores de RAMÓN A RIZA BARRIOS (q.e.p.d.); JOSÉ LUIS, ZILACK, YASMINA, ALFONS O y JAVIER CASTELLÓN ARIZA sucesores de ELSA ARIZA BARRIOS (q.e.p.d.); ORLANDO y

OMAR ARIZA MUÑOZ ; REBECA, LUCRECIA, YOLANDA y

RAMÓN ARIZA RÍOS sucesores de ORLANDO ARIZA BARRIOS

(q.e.p.d.); AR NOLD y JOSÉ MIGUEL ARIZA SAA sucesores de ARNOLD ARIZA BARRIOS ; sucesores indeterminados de OLGA ARIZA BARRIOS (q.e.p.d.); AMAURY, YOLANDA Y RINALDO ARIZA BARRIOS y personas indeterminadas, reclamando como pretensiones, en síntesis: i) declarar la prescripción adquisitiva deApelación de Sentencia

Proceso: Pertenencia Demandante: Bleydie Espinosa Ariza Demandado: Herederos determinados e indeterminados de José Miguel Ariza Vásquez y otros

Rad. Único: 13001310300320160001502

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Proceso: Pertenencia Demandante: Bleydie Espinosa Ariza Demandado: Herederos determinados e indeterminados de José Miguel Ariza Vásquez y otros

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dominio del bien inmueble identificado con F.M.I. 060 -62843, ubicado en el barrio San Diego, Calle Quero, No. 9 -92; ii) se ordene la cancelación del registro de propiedad de JOSÉ MIGUEL ARIZA VÁSQUEZ (q.e.p.d.); iii) se condene en costas a la parte demandada.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendian: a. El inmueble objet o a prescr ibir perteneció en vida a JOSÉ MIGUEL ARIZA VÁSQUEZ, quien falleció el 14 de noviembre de 1966, por lo que, sus herederos fueron reconocidos en el proceso de sucesión que se encuentra en curso ante el Juzgado Primero de Familia de Cartagena.

b. Que n ació y ha vivido en el inmueble toda la vi da, ejerciendo posesión desde hace más de 30 años, de manera pública, quieta, pacífica y regular, por lo que los vecinos la reconocen como poseedora.

c. Se ha encargado hasta la fecha del pago de los servicios púb licos, impuesto predial, valorización , ha realizado mejoras necesarias y no necesarias, y ha dado en arrendamiento el inmueble.

2. Una vez notificado el auto admisorio, los demandados JOSÉ

LUIS CASTELL ÓN ARIZA, YASMINA CASTELLÓN ARIZA, JOSÉ

el inmueble.

2. Una vez notificado el auto admisorio, los demandados JOSÉ

LUIS CASTELL ÓN ARIZA, YASMINA CASTELLÓN ARIZA, JOSÉ MIGUEL ARIZA SAA y ZILACK CASTELLÓN ARIZA, procedieron a contestar la demanda, manifestando ser cierto todos los hechos y se allanaron a las pretensiones de esta.

3. El demandado RINALDO ARIZA BARRIOS , manifestó no ser cierto la mayoría de los hechos y se opuso a la pr osperidad de las pretensiones. Propuso como excepciones de mérito: “1.Apelación de Sentencia

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INEXISTENCIA DEL DERECHO DE POSESIÓN; 2. MALA FÉ; 3.

EXCEPCIONES INOMINADAS”.

4. Los demandados HEBERTO JAIME ARIZA SALGADO,

REBECA DEL CARMEN ARIZA RÍOS, RAMÓN ARIZA RÍOS,

NANCY CECILIA ARIZA SALGADO, OLGA DEL SOCORRO ARIZA SALGADO, ARNOLD ARIEL ARIZA SAA y AMAURY MIGUEL ARIZA BARRIOS, procedieron a contestar la demanda alegando no ser cierto la mayoría de los hechos, se opusieron a las pretensiones y plantearon las siguientes excepci ones de mérito: “A. INGRESO Y

PERMANENCIA AL INMUEBLE CONFORME AL CONSENTIMIENTO DE LOS

ser cierto la mayoría de los hechos, se opusieron a las pretensiones y plantearon las siguientes excepci ones de mérito: “A. INGRESO Y PERMANENCIA AL INMUEBLE CONFORME AL CONSENTIMIENTO DE LOS TITULARES DE DERECHO DE DOMINIO (FALTA DE REQUISITO DE ANIMO DE SEÑOR Y DUEÑO); B. NO PRESENTAR OPOSICIÓN A LA SUCESION

(FALTA DE ANIMUS DOMINI); C. POSESION OCULTA O C LANDESTINA O

FALTA DE PUBLICIDAD DE LOS ACTOS POSESORIOS; D. FALTA DE

TERMINO DE PRESCRIPCION ORDINARIA O EXTRAORDINARIA PARA LA

DECLARATORIA DEL DERECHO DE PERTENENCIA; E. FALTA DE

LEGITIMACION EN LA CAUSA POS (SIC) PASIVA; F. MALA FE”.

5. YOLANDA ESTER ARIZA RÍOS, alegó ser parcialmente los hechos 1, 2 y no serlo los hechos 3, 4, 5 y 7 y , se atiene a lo que se pruebe en el hecho 6. Propuso como excepciones de mérito: “1.

INGRESO Y PERMANENCIA AL INMUEBLE CONFORME AL

CONSENTIMIENTO DE LOS TITULARES DE D ERECHO DE DOMINIO

(FALTA DE REQUISITO DE ANIMO DE SEÑOR Y DUEÑO); 2. CARENCIA DE

ELEMENTOS SUSTANCIALES DE LA FIGURA JURÍDICA INVOCADA; 3. NO

PRESENTAR OPOSICIÓN A LA SUCESIÓN (FALTA DE ANIMUS Y DOMINE);

4. POSESION OCULTA O CLANDESTINA O FALTA DE PUBLICID AD DE LOS

ACTOS POSESORIOS; 5. FALTA DE TERMINO DE PRESCRIPCION

PRESENTAR OPOSICIÓN A LA SUCESIÓN (FALTA DE ANIMUS Y DOMINE);

4. POSESION OCULTA O CLANDESTINA O FALTA DE PUBLICID AD DE LOS

ACTOS POSESORIOS; 5. FALTA DE TERMINO DE PRESCRIPCION ORDINARIA O EXTRAORDINARIA PARA LA DECLARATORIA DEL DERECHO DE PERTENENCIA ; 6. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR PASIVA; 7. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON LOS

MAS DEBILES O NECESITADOS”.

6. ALFONSO CASTELLÓN ARIZA , a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones y hechos de la demanda, yApelación de Sentencia

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esbozó las siguientes excepciones de mérito: “1. CARENCIA DEL

DERECHO PARA PEDIR; 2. MALA FÉ; 3. EXCEPCIONES INNOMINADAS”.

7. OM AR ARIZA MUÑOZ , a través de apoderado judicial , contestó la demanda, aclarando que la demandante de mala fe ha manifestado venir ejerciendo actos de posesión al estar conviviendo con su madre YOLANZA ARIZA BARRIOS y su tía OLGA ARIZA BARRIOS. Por otro lado , la demandante ha ocultado la compra de derechos y acciones sobre el bien relicto de la sucesión del finado

JOSÉ MIGUEL ARIZA VÁSQUEZ a los interesados JOSÉ MIGUEL

BARRIOS. Por otro lado , la demandante ha ocultado la compra de derechos y acciones sobre el bien relicto de la sucesión del finado JOSÉ MIGUEL ARIZA VÁSQUEZ a los interesados JOSÉ MIGUEL

ARIZA SAA , YOLANDA ARIZA RÍOS, JOSÉ LUIS CASTELLÓN

ARIZA, ZILACK CASTELLÓN ARIZA, OLGA DEL SOCORRO

ARIZA SALGADO, YASMINA DEL CARMEN CASTELLÓN DE

LEPORHIEL, JAVIER DE JESÚS CASTELLÓN DE LA PLANA ARIZA, AMAURY MIGUEL ARIZA GARCÍA, IBETH DEL CARMEN ARIZA GARCÍA y RINALDO ARIZA BARRIOS , es decir, que los reconocía a ellos como los verdaderos poseed ores, resultando un contrasentido el proceso de pertenencia.

8. EVECKER ARIZA TORREGLOSA , en calidad de heredera de OLGA DEL SOCORRO ARIZA BARRIOS (q.e.p.d.), alegó no constarle la mayoría de los hechos, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las siguientes excepciones de mérito: “FALTA

DE CALIDAD DE POSEEDORA; FALTA DE REQUISITO TEMPORAL; MALA

FE; PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD, NULIDAD RELATIVA Y LA INOMINADA

(SIC)”

9. El curador ad-litem de las personas indeterminadas contestó la demanda, manifestando no constarle la posesión de la demandante y propuso como excepciones la genérica o innominada.Apelación de Sentencia

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demandante y propuso como excepciones la genérica o innominada.Apelación de Sentencia

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II. EL FALLO DE INSTANCIA La juez de instancia negó las pretensiones de la demandada, empezando por definir la figura de la prescripción adquisitiva d e dominio y los elementos axiológicos que deben probarse para que pueda prosperar la pretensión en cabeza de la demandante.

Parte la a quo por advertir, que la posesión pública, pacífica, quieta e ininterrumpida, no se encontraba acreditada, que si bien e s cierto que la demandante manifestó en la demanda que su posesión inició en el inmueble desde su niñez, no cuenta con la posesión especial concluyente, toda vez que un menor de edad que se encuentra bajo la tutela de sus padres solo comparte el uso y disfrute del mismo, comoquiera que existen otras personas a quienes les asistía un mejor derecho o disposición sobre el mismo, o en grado sumo uno igual a la demandante, pero nunca inferior.

En razón a lo anterior, entró a analizar si se cumplieron los presupuestos del fenómeno de la interversión del título, para descartar desde cuando se dio la posesión conjunta y la exclusiva de la demandante, que de acuerdo con el interrogatorio de parte rendido por la demandante, tales presupuestos quedaron mal trechos, ya que la misma confesó al momento de ser cuestionada sobre la existencia de un acuerdo con los herederos del propietario

de la demandante, que de acuerdo con el interrogatorio de parte rendido por la demandante, tales presupuestos quedaron mal trechos, ya que la misma confesó al momento de ser cuestionada sobre la existencia de un acuerdo con los herederos del propietario para admitir la convivencia de su madre y su tía en el inmueble, ésta manifestó conocerlo; así como también l as reconociera hasta el momento de su muerte como propietarias del bien al igual que ella, lo cual lo consideró incompatible con quien alega la posesión de manera exclusiva, situación que de alguna manera no logra determinar cuándo se dio la mutación de tenedor a poseedor , o la revelación pública contra los propietarios.Apelación de Sentencia

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Afirmó, que el hecho de que hubiera permanecido en el inmueble e hiciera algunas reparaciones, arreglos o mantenimiento, no l a convierte en poseedor a, ya que se requiere el desconocimiento del dominio ajeno “elemen to subjetivo” , máxime cuando la demandante reconociera en su declaración que su madre y su tía también se encargaron del mantenimiento del inmueble.

Por otro lado, dentro de las pruebas documentales arrimadas al proceso, reposa que la demandante reconoció a otros herederos como poseedores con mejor derecho respecto del inmueble, al comprar sus derechos herenciales e individualizar en el mismo acto jurídico el bien en disputa, situación que consider ó ser un contrasentido de la persona que se reputa como único dueño.

como poseedores con mejor derecho respecto del inmueble, al comprar sus derechos herenciales e individualizar en el mismo acto jurídico el bien en disputa, situación que consider ó ser un contrasentido de la persona que se reputa como único dueño.

Concluyó, que los testigos no fueron contundentes para probar la posesión del inmueble, que solo dieron cuenta de la explotación y su usufructo, pero no probaron desde cuando se produjo la interversión del título de su madre Aida Yolanda Ariza B arrios y su tía Olga Ariza Barrios (q.e.p.d.), ni tampoco desvirtuaron la compra de los derechos herenciales.

Bajo ese estado de cosas, declaró probadas las excepciones de “INGRESO Y PERMANENCIA AL INMUEBLE CONFORME AL CONSENTIMIENTO DE LOS TITULARES DEL DERECHO DE DOMINIO”; “Carencia de Derecho para Pedir”; “Inexistencia de la Posesión”; “Carencia de Elementos Sustanciales de la Figura Jurídica Invocada” y de “FALTA DE

CALIDAD DE POSEEDORA”.

III. LA APELACIÓN

1. Mediante proveído de 18 de diciembre de 2023 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de parte demandante, sustentado en término. Así que, atendiendo a losApelación de Sentencia

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reparos concretos formulados ante la juez de instancia, se sintetizan:

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reparos concretos formulados ante la juez de instancia, se sintetizan:

  • Contrario a lo manifestado por la juez de instancia, de la lectura de los hechos de la demanda como de las demás actuaciones en que se intervino en el proceso, no se alegó que la demandante ejercía la posesión desde s u nacimiento, sino desde que asumió toda la responsabilidad del inmueble , esto es , desde 1985, época que culminó sus estudios universitarios y ya era una persona solvente, desde allí surgió el animus de señora y dueña, ya que se encargaba del mantenimiento y reparación del inmueble, hechos acreditados con los testimonios recaudados. - Con relación a Aida Yolanda Ariza Barrios y Olga Ariza Barrios (q.e.p.d.), madre y tía de la demandante, respectivamente, la juez las consideró como si fueran las demandantes , o que a partir de ellas es que se debe determinar la calidad de poseedora de BLEYDIE ESPINOSA ARIZA. Y, dio por acreditado sin estarlo, la existencia de un supuesto acuerdo entre los dueños del inmueble con su madre y su tía para su permanencia en el inmueble, cuando ha sido la demandante quien ha detentado una posesión única y exclusiva.
  • Que n o debió confundirse los derechos herenciales con el derecho de dominio , que, si bien hubo una escritura pública de venta de derechos herenciales suscrito por la demandante con alguno de los herederos de su abuelo, no lo es menos, que la misma no surtió efectos ya que no fue registrada ni mucho menos

venta de derechos herenciales suscrito por la demandante con alguno de los herederos de su abuelo, no lo es menos, que la misma no surtió efectos ya que no fue registrada ni mucho menos se tuvo en cuenta en la sucesión por haber sido presentada de manera extemporánea, lo que no anula que se tenga a la señora BLEYDIE como dueña.Apelación de Sentencia

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  • Confunde la Juez la posesión material con la posesi ón de la herencia cuando se efectuó la compra de los derechos herenciales, donde la primera se refiere a la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, mientras que la segunda a que los herederos adquieren la propiedad de los bienes de la sucesión sobre la universalidad del patrimonio del causante, pero no el domino respecto de cada uno de ellos. - No se probó la mala fe de la demandante quien ha venido haciendo reparaciones útiles y necesarias al inmueble, y, por otro lado, la juez no se p ronunció respecto de la solicitud de devolución de los dineros que tuvo que pagar por ellas, monto que dice se encuentra acreditado dentro del proceso con los recibos y pago de los impuestos.
  • No fue analizada ni valorada de manera in tegral con el resto de las pruebas, lo manifestado por la demandante en su declaración, quien reveló que se consideraba dueña exclusiva del inmueble, conciencia o convicción que la tenía desde 1985 , cuando
  • No fue analizada ni valorada de manera in tegral con el resto de las pruebas, lo manifestado por la demandante en su declaración, quien reveló que se consideraba dueña exclusiva del inmueble, conciencia o convicción que la tenía desde 1985 , cuando graduada de la universidad comenzó a realizar pagos del impuesto predial y realizar mejoras.

2. La parte demandada descorrió el traslado de la sustentación del recurso de apelación , y solicitaron la no revocatoria del fallo de instancia, al considerar, en suma, que las pruebas aportadas y recaudadas dentro del proceso resultan ser fútiles para acreditar los elementos axiológicos de la posesión.

IV. CONSIDERACIONES

1. De manera antelada, advierte la Sala, que se configuran los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, que yaApelación de Sentencia

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han sido estudiados por la a q uo, no haciéndose necesario detenerse en su análisis.

2. Parte la Sala por recordar que la propiedad, la posesión y la tenencia, s on f iguras jurídicas inconfundibles dentro de nuestro ordenamiento patrio, debido a que presentan identidad y autonomía, sin que se descarte que puedan ser complementarias y que formen una unidad, lo cierto es que, configuran u na trilogía de derechos autónomos, cada uno, estructurado por especiales elementos que confieren derechos subjetivos distintos.

sin que se descarte que puedan ser complementarias y que formen una unidad, lo cierto es que, configuran u na trilogía de derechos autónomos, cada uno, estructurado por especiales elementos que confieren derechos subjetivos distintos.

Así, en la tenencia, simplemente se despliega un poder externo y material sobre el bien reconociendo un dominio ajeno, en términos puntuales el artículo 775 del Código Civil lo describe como el que se “(…) ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ”, ejemplo, el arrendatario, el acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el habitador, el administrador.

En la posesión, fuera de ostentar el poder material del bien debe concurrir un elemento subjetivo de comportarse respecto del bien como si fuese su propietario, desconociendo el derecho de cualquier otro aun de quien jurídicamente lo ostenta , como lo precisa el artículo 762 del Código Civil “… es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el q ue se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.

Y el propietario, por excelencia permite usar ( ius utendi ), gozar ( ius fruendi ) y disponer ( ius abutendi ) de la cosa; es un derecho in re como lo prevé artículo 669 ibidem.

Dentro de esta contextualización, valga decir que, es el ánimo de señorío sobre el bien el que marca la dife rencia entre la meraApelación de Sentencia

Proceso: Pertenencia

Demandante: Bleydie Espinosa Ariza

Dentro de esta contextualización, valga decir que, es el ánimo de señorío sobre el bien el que marca la dife rencia entre la meraApelación de Sentencia

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tenencia y la posesión, a tal punto que el propio legislador así lo consagró al disponer que el simpl e transcurso del tiempo “no muda la mera tenencia en posesión ” - artículos 777 y 780 del Código Civil -. En términos precisos, en la posesión deben converger dos elementos: el ánimus y el corpus -artículo 762 ibídem-; en tanto que, en la tenencia, tan sólo se requiere uno de ellos, el corpus.

Con todo, no quiere decir que el escueto o mero tenedor no pueda transformar o mudar a poseedor con expectativas de adquirir el bien por prescripción extraordinaria, en cuyo caso el artículo 2531 del Código Civil prev é “…Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1a.) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya recon ocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. 2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo” . En otros términos, un tenedor puede converti rse en poseedor siempre que se rebele

que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo” . En otros términos, un tenedor puede converti rse en poseedor siempre que se rebele expresa y públicamente contra el derecho del propietario desconociéndole su calidad de señor y dueño, empezando una nueva etapa de señorío, q ue se traduce en un ejercicio a nombre propio y mediante actos nítidos de rec hazo y abstracción del derecho de aquél a cuyo nombre con antelación ejercía la tenencia, intervirtiendo, innovando y trocando su situación jurídica, en forma ostensible.

En todo caso, el tenedor que quiere mutar a poseedor material debe acreditar de mane ra fehaciente e inequívoca el momento en que públicamente y frente a todos, produce dicha metamorfosis , esto bajo el entendido, que un título de mera tenencia no da lugar a la prescripción, a menos que se produzca el fenómeno de laApelación de Sentencia

Proceso: Pertenencia Demandante: Bleydie Espinosa Ariza Demandado: Herederos determinados e indeterminados de José Miguel Ariza Vásquez y otros

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“interversión del título ” o “intervesio possesonis” . Sobre el tópico la Corte afirmó: «...evidenciar una intención conductual que apareje la interversión o mutación del «título inicial» (mera tenencia), en pro de enseñar el surgimiento de la «posesión» que se precisa para lograr el reconocimiento de la prescripción adquisitiva deprecada. Por ende, para que la

mutación del «título inicial» (mera tenencia), en pro de enseñar el surgimiento de la «posesión» que se precisa para lograr el reconocimiento de la prescripción adquisitiva deprecada. Por ende, para que la «interversión» del inicial título de aprehensión física sea valedera, debe caldearse en el ánimo -fuero internodel sujeto en cuestión, una variación volitiva de tal entida d que sea apreciable en el campo objetivo del plano exterior, de forma irrefutable; esto es, la misma debe presentar una evocación absolutamente ostensible, siendo que, se insiste, tal metamorfosis factual no deviene por el simple hecho de transcurrir el t iempo. No; esta, además, debe exteriorizarse y revestirse con los mismos actos que se esperan de un verdadero «due ño», o sea, aquellos en que desconociéndose cualesquiera dominios extra ños, solamente son siduos en quien puede ejercer conductas propias de los designados ius uten di, fruendi y abutendi sobre el bien; llegado ese momento, y contundida la intención de tenencia - affectio tenendi-, se ha de denotar surgida, sobre el bien objeto de «prescripción adquisitiva», a «intención posesoria» que se requiere, misma que, a efecto s del cómputo que se impone para acreditar el término de posesión efectivamente ejercido, se inicia sólo después de acaecida ella valga decir, la posesión -, de donde emerge que el lapso que a partir de all í́ se inicia debe colmar el período que normativame nte se precisa para que proceda la declaración de pertenencia, siendo que en los eventos en que tal no se logra satisfacer

de donde emerge que el lapso que a partir de all í́ se inicia debe colmar el período que normativame nte se precisa para que proceda la declaración de pertenencia, siendo que en los eventos en que tal no se logra satisfacer lo propio comporta la denegación de lo pretendido por faltar uno de los estructurales requisitos legales que son menester para lo pro pio, como en el sub lite aconteció» (CSJ STC7922 -2018, 21 jun. 2018, Rad. 201801576-00) 1. (Resalte a propósito).

Ahora, la misma Corte Suprema de Justicia al amparo del artículo 2531 del Código Civil, ha venido elaborando unas pautas claras para demostrar la mutación de tenedor a poseedor, al decir:

“(i) Las circunstancias de tiempo y modo en las que surgió su posesión (y feneció, correlativamente, la relación tenencial), debiéndose insistir que solo desde el instante en el que se pruebe que ello ocurr ió, podrá iniciar el conteo de cualquier lapso prescriptivo; (ii) La revelación de esa novedosa condición al propietario –o a la contraparte de la relación de tenencia –, a través de un acto inequívoco de rebeldía, que contraríe el reconocimiento tácito de dominio ajeno que derivaría de la aparente inalterabilidad del vínculo tenencial inaugural; y (iii) El desarrollo de actos posesorios sin vicios de violencia o clandestinidad, a los que se refiere el artículo 774 del Código Civil, así: «Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el

clandestinidad, a los que se refiere el artículo

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