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TSDJ CTG SCF - 13001310300320160054801-(05-12-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300320160054801-(05-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: Oswaldo Henry Zarate Número de Radicación: 13001310300320160054801

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/pertenencia Fecha decisión: 5 de diciembre de 2023

Tipo de decisión: Confirma

PRESUPUESTOS PARA DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA/ “(i) posesión material del prescribiente; (ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción; (iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir"

TESIS: La Sala consideró que no la demandante no acreditó el tiempo de posesión necesario para que se decretara la prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto de Litis. Destacó la Sala que no demostró el tiempo que estuvo como poseedora única, debido a que no probó que hubiese operado la transmutación de la tenencia que ostentaba, derivada de la decisión de la señora

Benita.

FUENTE FORMAL/ Artículos 762, 2518, 2531 y 2532 del Código Civil y 167 del C.G.P.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3271 de 2020 y sentencia de 26 de julio de 1950, GJ LXVII, pág. 462.Rad: 13001310300320160054801 Verbal de pertenencia ISABEL CRISTINA ACEVEDO DE REDONDO

Vs. HEREDEROS DE BENITA ARÉVALO GARCÍA

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Verbal de pertenencia ISABEL CRISTINA ACEVEDO DE REDONDO

Vs. HEREDEROS DE BENITA ARÉVALO GARCÍA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS

Cartagena de Indias, cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN 130013103003-2016-00548-01

PROCESO VERBAL DE PERTENENCIA

DEMANDANTES ISABEL CRISTINA ACEVEDO DE REDONDO

DEMANDADOS HEREDEROS DE BENITA ARÉVALO GARCÍA

Discutido y aprobado en sesión de Sala de cuatro (4) de diciembre de 2023.

Se decide recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia anticipada de 27 de abril de 2023 , proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por Hipólita Redondo.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

  • Que, Isabel Cristina Acevedo de Redondo ha poseído el inmueble ubicado en la urbanización Los Alpes, hoy transversal 73 No. 31B – 57 en el barrio los Alpes de la ciudad de Cartagena desde 1978, con ánimo de señora y dueña de manera pacífica, pública e ininterrumpida y sin reconocer dominio ajeno.

57 en el barrio los Alpes de la ciudad de Cartagena desde 1978, con ánimo de señora y dueña de manera pacífica, pública e ininterrumpida y sin reconocer dominio ajeno.

  • Benita Acevedo García adquirió un lote inicialmente en 1975 según escritura No. 1509 de 23 julio de 1975 , luego construyó el inmueble objeto de litigio; posteriormente, el 11 de abril de 2011 falleció y dejó como heredero a Alcides Ardila y hasta la fecha no se ha tenido información de que los herederos ha yan iniciado proceso de sucesión.Rad: 13001310300320160054801

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  • Isabel Cristina Acevedo de Redondo , durante el tiempo de la posesión le ha hecho mejoras al inmueble, ha venido pagando servicios públicos y no públicos, los recibos de teléfono y gas que se encuentran instalados a nombre de su cónyuge, Guillermo Redondo

Guerrero.

1.2. Como fundamento de lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones:

1ª. Que se declare el dominio pleno y absoluto por haber adquirido el modo de la prescripción adquisitiva de dominio a favor de Isabel Cristina Acevedo de Redondo el inmueble relacionado en los hechos de la demanda.

2ª. Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos hacer la cancelación del registro vigente del bien inmueble objeto de litigio a nombre de Benita Acevedo García.

3a. Que se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de

2ª. Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos hacer la cancelación del registro vigente del bien inmueble objeto de litigio a nombre de Benita Acevedo García.

3a. Que se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 060 -245544 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, en el certificado de tradición y libertad del correspondiente inmueble.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. La demanda presentada fue admitida por el a quo por auto de 12 de diciembre de 2016

2.2En su oportunidad, el demandado, a través de apoderad o judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito:

a) “Falta de legitimación por activa del demandante ” debido a que, la condición y permanencia de la demandante en el inmueble obedece a un comodato otorgado verbalmente por Benita Acevedo García. La demandante nunca ha sido dueña y señora del inmueble y nunca se ha comportado como tal, en la medida en que todas la s acciones de reparaciones y mejoramientos locativos del mismo se hicieron por orden y cuenta de Benita Acevedo García.

b) “Causa ilegítima de la demanda” puesto que, la tenencia del bien inmueble se trata de un comodato por lo que se entregó de maneraRad: 13001310300320160054801 Verbal de pertenencia ISABEL CRISTINA ACEVEDO DE REDONDO

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pacífica y voluntaria a la demandante y su grupo familiar por parte de

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pacífica y voluntaria a la demandante y su grupo familiar por parte de Benita Acevedo García, sin embargo, esto no da lugar a que la demandante pretenda apropiarse indebidamente del bien bajo supuestos hechos irreales y con manifestaciones tendenciosas al engaño del operador judicial, pues en ningún momento se le reconoce como poseedora sino como como mera tenedora.

c) “Mala fe de la demandante” En la medida en la demandante actúa con el fin de causar perjuicios al demandado, puesto que la mera tenencia no le da razones ni fundamentos para invocar la prescripción adquisitiva de dominio.

2.3. El demandado en la contestación de la demanda presentó petición especial de nulidad debido a que el demandante puso la valla en un lugar no visible al público y aporta fotografías de otra forma. Mediante proveído del 10 de marzo de 2020 ordenó a la parte demandante a instalar nuevamente la valla con todos los datos que exige el numeral 7 del artículo 375 y aporte al plenario las fotografías de esta.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Mediante sentencia anticipada de 14 de febrero de 2023, el a quo resolvió:

1º: “DENEGAR las pretensiones de la demanda propuesta por la

señora ISABEL CRISTINA ACEVEDO DE REDONDO Hoy

HIPÓLITA REDONDO ACEVEDO, ADALGIZA REDONDO

ACEVEDO, PEDRO CLAVER REDONDO ACEVEDO, JUVINA

señora ISABEL CRISTINA ACEVEDO DE REDONDO Hoy

HIPÓLITA REDONDO ACEVEDO, ADALGIZA REDONDO

ACEVEDO, PEDRO CLAVER REDONDO ACEVEDO, JUVINA REDONDO ACEVEDO Y ANTONIO REDONDO ACEVEDO contra ALCIDES ARDILA ACEVEDO como heredero determinado de

BENITA ACEVEDO GARCIA hoy ARNALDO ARDILA BELEÑO,

ALEXANDER ARDILA BELEÑO, KARINA ARDILA BELEÑO,

BENITA ARDILA BELEÑO, ALCIDES ARDILA BOTELLO y ROMÁN

ARDILA BOTELLO.

2°: ABSTENERSE de pronunciarse acerca de las excepciones propuestas por la parte demandada.

3°: ORDENESE el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el inmueble identificado con FMI. 060245544.Rad: 13001310300320160054801 Verbal de pertenencia ISABEL CRISTINA ACEVEDO DE REDONDO

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4°: CONDENAR en costas al extremo demandante por haber sido vencido en el proceso. Liquídense por secretaria.

5°: SEÑALAR como agencias en derecho en favor de la parte demandada y a cargo de la parte actora, la suma equivalente a 2

S.M.L.M.V.”

La anterior decisión tuvo como sustento que:

  • Si bien la accionante afirma que tuvo la posesión del bien inmueble desde el año 197 8, en audiencia se dio a entender que quien se encargó de los gastos de la casa hasta su fallecimiento era su
  • Si bien la accionante afirma que tuvo la posesión del bien inmueble desde el año 197 8, en audiencia se dio a entender que quien se encargó de los gastos de la casa hasta su fallecimiento era su esposo, Antonio Redondo, y en la demanda no se indica que se tuviera una posesión conjunta con este , por lo que el t érmino no se puede empezar a contar desde esa fecha.
  • Antonio Redondo falleció el 18 de agosto de 2006, sin embargo, la fecha en que la accionante empezó a recibir la pensión tres años después, es decir, en el año 2009, en ese sentido e l término desde el cual debe contarse la posesión es desde el año 2009, puesto que Isabel Acevedo se hizo cargo del inmueble una vez recibió la pensión de su cónyuge, es decir, en el año 2009 y con la colaboración de sus hijos hicieron unas mejoras al bien, de tal modo que si la demanda fue presentada en el año 201 6 no se cumple con el lapso de diez años propuestos por el artículo 1352 del Código Civil.

3.2. Inconforme con lo resuelto, el apoderado de l a parte demandante interpuso recurso de apelación.

4. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA

4.1. Mediante auto de 18 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del C.G.P., por consiguiente, se les otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada.

4.2. El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, bajo el siguiente sustento:

otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada.

4.2. El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, bajo el siguiente sustento:

  • Mal hizo el operador judicial al iniciar el conteo del término para la prescripción a partir de que la accionante empezara a recibir las mesadas pensionales , puesto que el no pago de la pensión no suspende el t érmino de los diez años, presumiendo que no leRad: 13001310300320160054801

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pagaron el valor de las mesadas, situación que no fue así en la medida en que se le pagó de manera retroactiva totalmente.

  • Se demostró a través de los testimonios que la demandante poseyó el bien inmueble desde 1978 hasta su fallecimiento en el 2018, es decir, por más de 39 años con ánimo de señora y dueña y sin reconocer dominio ajeno, además que su posesión fue pública, pacifica e ininterrumpida.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1º del artículo 31 del C.G.P. Así mismo, que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.

5.2. De acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal solo se circunscribiría a desatar los reparos indicados por los recurrentes.

5.2. De acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal solo se circunscribiría a desatar los reparos indicados por los recurrentes.

5.3. Hay que precisar que a la luz de los artículos 2518, 2531 y 2532 del Código Civil y en virtud del principio de la carga de la prueba que consagra en art. 167 del C.G.P., corresponde al demandante acreditar los siguientes presupuestos axiológicos identificados por la doctrina, para que opere la declaración judicial de prescripción extraordinaria de dominio: “(i) posesión material del prescribiente; (ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción; (iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir"1.

Así entonces, entrando al asunto que ocupa la atención de la Sala, debe anotarse que la prescripción adquisitiva o usucapión, ha sido definida de tiempo atrás por la jurisprudencia como “ un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberlas poseído durante cierto lapso con los requisitos legales”.2

De conformidad con lo anterior, resulta pertinente señalar que según lo contemplado en el art. 2532 del Código Civil, el tiempo de posesión necesario para adquirir por prescripción extraordinaria, es de 10 años.

1 CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3271 de 2020.

contemplado en el art. 2532 del Código Civil, el tiempo de posesión necesario para adquirir por prescripción extraordinaria, es de 10 años.

1 CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3271 de 2020. 2 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de julio de 1950, GJ LXVII, pág. 462.Rad: 13001310300320160054801 Verbal de pertenencia ISABEL CRISTINA ACEVEDO DE REDONDO

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5.4. Ahora, dado que la posesión es elemento esencial para que opere la prescripción adquisitiva, debe recordarse que el art. 762 del Código Civil la define como “ la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”; esto significa que para su exist encia en el mundo jurídico se requiere la concurrencia de dos elementos, el corpus y el animus; el primero consiste en la detentación material del bien, su aprehensión física, directa o incluso por interpuesta persona, siempre que se tenga la posibilidad d e disponer materialmente de él; y, el segundo, es el designio de señorío, esto es, la convicción de ser dueño del bien -animus dominio la intención de hacerse dueño del mismo desconociendo dominio ajeno -animus rem sibi habendi-.

Los referidos element os, por revelar manifestación visible de señorío, conducen a entender la intención o voluntad de hacerse dueño, siempre y cuando no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario, de modo que, el prescribiente debe demostrarlos plenamente, para que se

conducen a entender la intención o voluntad de hacerse dueño, siempre y cuando no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario, de modo que, el prescribiente debe demostrarlos plenamente, para que se pueda declarar la pertenencia a su favor. La posesión es un hecho que debe ser perceptible por los sentidos y hacia allí se debe orientar la prueba que lo acredite.

5.5. En lo que compete al presente asunto materia de la apelación, se limita el debate al análisis de la circunstancia controvertida, esto es, si la parte demandante acreditó el ejercicio de la posesi ón que invoca por el lapso mínimo que establece la ley -10 años - y mediante actos de señorío que hayan sido percibido por quienes a su alrededor están, pues los mismos se traducen a través de acciones positivas, públicas y pacíficas del ejercicio de dominio aparente que proyecta

La sentencia niega las pretensiones de la demanda, en la medida en que no se incorpora prueba suficiente de la posesión, pero específicamente la ejercida de manera personal y exclusiva por la demandante, Isabel Cristina Acevedo de Redondo -fallecida el 10 de noviembre de 2017 -, quien en la demanda la invoca en esa calidad desde 1978 por haber realizado mejoras, pago de servicios públicos, aunque refiere que los servicios públicos están instalados a nombre de su cónyuge, Antonio Guillermo Redondo Guerrero -fallecido 18 de agosto de 2006 -, habiéndose promovido la demanda el 11 de noviembre de 2016.

Pues bien, para el efecto, en cumplimiento de las garantías procesales, se practicaron las pruebas solicitadas por las partes con el fin de sustentar sus

de noviembre de 2016.

Pues bien, para el efecto, en cumplimiento de las garantías procesales, se practicaron las pruebas solicitadas por las partes con el fin de sustentar sus argumentos. Con tal fin se recibieron los testimonios que dice el recurrente no fueron apreciados en toda su dimensión por el sentenciador de primeraRad: 13001310300320160054801 Verbal de pertenencia ISABEL CRISTINA ACEVEDO DE REDONDO

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instancia, por lo que se hace necesario auscultar su contenido y para el efecto se sintetizan así:

CIRA SANTOS, conoce a Isabel desde 1983 y allí vivía con su esposo y sus hijos Juvina, Adalgiza y Guillermo, y ella era la propietaria de la casa porque la habitaba y era ama de casa ; la testigo se mudó del barrio Los Alpes en 1985 pero la amistad siguió hasta que Isabel falleció . El inmueble era u na casa sencilla con terraza, sala, comedor, con 2 o 3 habitaciones y lo demás era patio con un palo de mango y después arregl ó la cocina, hizo habitaciones a los lados, atrás un lavadero, con el tiempo cambió la casa por iniciativa de Isabel, ella las hizo después de 1986; de los recursos para hacer esas mejoras supone que fue su esposo quien las hizo con sus hijos, y ella tenía la pensión de Guillermo Redondo . De Benita sabe que iba a visitar a su sobrina Isabel y duraba unos días, pero iba de vez en cuando . Su última visita a esa casa fue cuando murió Juvina después de pandemia. No sabe cómo llegó Isabel a ocupar ese inmueble.

visitar a su sobrina Isabel y duraba unos días, pero iba de vez en cuando . Su última visita a esa casa fue cuando murió Juvina después de pandemia. No sabe cómo llegó Isabel a ocupar ese inmueble.

ASTRID ALBRITTON, compañera de bachillerato de Adalgiza y por eso conoció a su mamá, Isabel, desde mediados de la década de 1960, cuando ellas vivían en Blas de Lezo ; después fue al barrio Los Alpes donde ellas vivían y siempre iban donde la señora Isabel ; que no sabe de fechas, pero vio cuando Isabel se mudó de Blas de Lezo a Los Alpes ; tampoco supo cómo adquirió o llegó a ese inmueble, sólo que ella ocupaba con su familia esa casa, con su esposo y sus hijos; era un comedor, cocina, tres baños, un patio, el que después fue modificado, tenía una terraza muy amplia, una habitación muy amplia con su baño y cuarto y lavadero y palos de mango, baldosa en el patio, mejoras que hizo la señora dueña de su casa, aunque no sabe cómo ni cuándo se hicieron; Isabel hacía cerámica y ese era su negocio; dice no haber conocido a Benita Acevedo y vino a saber de ella ahora por el problema.

NUBIA BELEÑO dijo haber conocido a Isabel Acevedo y al señor Guillermo Redondo cuando fueron a la casa de la señora Benita en Cartagena con Alcides el hijo de ésta, en el barrio Los Alpes; tiene entendido que Benita le comentaba a Alcides que ella llevó a Isabel a la casa para que la cuidara y no pasaran tantos trabajos; ella le giraba dinero al señor Guillermo, esposo de Isabel, para que le construyera la casa; vio a Isabel en esa casa desde

comentaba a Alcides que ella llevó a Isabel a la casa para que la cuidara y no pasaran tantos trabajos; ella le giraba dinero al señor Guillermo, esposo de Isabel, para que le construyera la casa; vio a Isabel en esa casa desde hace 28 años sin saber fecha exacta; que no sabe que otras personas hayan hecho mejoras diferentes a las que hizo Benita por medio de Guillermo; que en 2008 estuvo con Benita en Cartagena en esa casa por una caída que ésta tuvo y en 2009 se la llevó para Valledupar y desde ese momento no ha vuelto al inmueble, luego no sabe si se han hecho nuevas mejoras; tres habitaciones, bañ o terraza, un callejón que daba al portón que fueronRad: 13001310300320160054801 Verbal de pertenencia ISABEL CRISTINA ACEVEDO DE REDONDO

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hechas por Benita quien nunca se desprendió de su casa , a la que iba y siempre era bien recibida; que fallecida Benita ella fue como dos veces por allá en 2011 a sacar unas cosas que la dueña había dejado en un a habitación y después siguió la señora Isabel en la calidad en la que Benita la había dejado; una vez Benita le dijo que le entregara la casa porque Alcides se iba a vivir allá, entonces Isabel dijo que en esa casa no cabían dos familias ; que Alcides nunca ejerció actos de propietario pero estaba haciendo gestiones para tener esa casa por ser el único heredero; no sabe cómo adquirió la señora Benita la casa.

SALVADOR CASTRO refiere que conoció a Isabel desde 1982 cuando fue

haciendo gestiones para tener esa casa por ser el único heredero; no sabe cómo adquirió la señora Benita la casa.

SALVADOR CASTRO refiere que conoció a Isabel desde 1982 cuando fue a Sucre y esa relación viene por haber sido criado po r Benita Acevedo, a quien reconoce como madre de crianza, y fue en 1984 o 1985 que estuvo en Cartagena, por primera vez, para conocer a la familia con la que no había tenido contacto y a la vez para que conociera su vivienda que estaba en Los Alpes; que le contó que ella empezó a construir esa casa y le confió la construcción a Guillermo Redondo, esposo de su tía Isabel, a quie n le suministró dinero para ese fin; que Benita, desde que el inmueble estuvo habitable, siempre que veía a Cartagena se bajó ahí como desde 1978 o 1979, y fue cuando su tía Isabel se fue para ese inmueble; que él siempre tuvo a Isabel como hermana de su madre de crianza, pero en realidad era su sobrina; que Benita le come ntó que ella le había dicho a Guillermo y a Isabel que se fueran para la casa a habitarla y a cuidarla, además, que fuera ayudando en la construcción con el dinero que ella le giraba; su mamá de crianza, Benita, nunca se desprendió de su casa, cada fin de año iban -él inclusivea su casa y fue la última vez en 2007 cuando muere Guillermo y viajan en junio de 2007 con el objetivo de darle el pésame a Isabel; ella le dijo a Isabel que ya estaba bueno que buscaran para dónde irse porque ella iba a habitar su casa y tanto Isabel como Juvina se quedaron calladas; que

viajan en junio de 2007 con el objetivo de darle el pésame a Isabel; ella le dijo a Isabel que ya estaba bueno que buscaran para dónde irse porque ella iba a habitar su casa y tanto Isabel como Juvina se quedaron calladas; que ese resto de año Benita se quedó en Cartagena y le hizo unas mejoras a la casa, el frente de la casa lo alzó y le hizo el cambio de la nomenclatura, le cambia dos números ; ella se cae en 2008 y viajó de Sucre a atenderla porque se le partió el fémur; cuando ella fallece, en el inmueble quedan los que siempre estuvieron cuidando de la casa; que la casa era muy pequeña para la familia, su tía, su esposo Guillermo y sus hijos Ada, Juvina, Pedro y Guillermo hijo; que todas las mejoras de la vivienda se las hizo la mamá - Benitacon recursos propios de ella con el fruto de su trabajo en el hospital y se lo giraba al finado Guillermo y lo sabe porque , a pesar de que ella era reservada y él era muy joven , alguna vez de lo comentó y vino a saberlo bien porque vio en un escaparate de ella unos recibos de los aludidos giros; que no sabe si Alcides tuvo actos de propietario, porque era el herederoRad: 13001310300320160054801 Verbal de pertenencia ISABEL CRISTINA ACEVEDO DE REDONDO

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MERCEDES PAREDES informa que conoció desde 1966 a Benita y fue su mejor amiga; que su amiga era la dueña de la casa del barrio Los Alpes a donde iba siempre a acompañarla; allí estaba Isabel, Juvina y Adalgiza;

mejor amiga; que su amiga era la dueña de la casa del barrio Los Alpes a donde iba siempre a acompañarla; allí estaba Isabel, Juvina y Adalgiza; Isabel vivió allí desde hace muchos años con sus hijos, que la seño Benita le dijo que se quedara ahí mientras ella construía , nunca le pagaron nada; que el inmueble mejoró un poco porque ella, Benita, le mandaba a su cuñado, Guillermo Acevedo, dinero para construir la terraza y otra pieza en la parte de atrás, con dineros fruto de su trabajo, porque ella vio que le hizo los giros porque siempre la acompañaba al banco ; que Isabel, Adalgiza y Juvina quedaron ahí al cuidado de la casa; que la seño Isabel le preguntaba a Benita que cuándo se iba a venir a vivir a su casa.

Existen dos bloques testimoniales, el primero , que se inclina por referir los actos de señorío con la intención posesoria, la detentación del inmueble, su usufructo y la realización de mejoras y a ello se refieren CIRA SANTOS y ASTRID ALLBRITTON, sin embargo, si bien dan cuenta de la ocupación del inmueble desde cuando la conocieron, no lograron establecer la razón por la cual Isabel, Guillermo y su familia llegaron al inmueble, es decir, en qué calidad la habitaron , sin que expresaran conocimiento cierto sobre este hecho y sus relaciones con Benita.

El otro grupo testimonial que se recaudó a instancia de la parte demandada, integrado por NUBIA BELEÑO, SALVADOR CASTRO y MERCEDES PAREDES, refieren que la propietaria, BENITA ACEVEDO, siempre ejerció el dominio de su casa , la que construyó con su peculio y con el apoyo de

integrado por NUBIA BELEÑO, SALVADOR CASTRO y MERCEDES PAREDES, refieren que la propietaria, BENITA ACEVEDO, siempre ejerció el dominio de su casa , la que construyó con su peculio y con el apoyo de Guillermo Redondo el esposo de su sobrina ISABEL ACEVEDO, a quien le transfirió dinero para poder acometer las obras ; que ella, Benita, iba de cuando en cuando y tenía un lugar para habitarla, tanto que concurría con su amiga y familiares y que la recuperación de un accidente se cumplió en ese lugar. Cabe destacar, que Mercedes es una testigo de 88 años, cuya versión es clara, verosímil, espontánea, en la que refiere con esas calidades que Benita era la dueña del inmueble, que mandó dinero para que se adelantara la construcción de la que se ocupó Guillermo Redondo y, además, que nunca abandonó su inmueble que era donde llegaba cuando iba a Cartagena.

ADALGIZA REDONDO, demandante, por su parte, corrobora parte de las versiones, primero cuando dice que, en efecto, Benita iba a la casa y allí se hospedaba, que tuvo un periodo de re cuperación de una caída y que la construcción la dirigía su padre.

5.6. Ahora, el juzgado se orientó a interpretar la testimonial desde la perspectiva de la coposesión que se ejercía entre ISABEL ACEVEDO y suRad: 13001310300320160054801 Verbal de pertenencia ISABEL CRISTINA ACEVEDO DE REDONDO

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cónyuge GUILLERMO REDONDO y que, por ello, sólo desde el momento en que la primera tuvo autonomía económica con la asignación de sustitución pensional de su marido es que le cuenta el término para usucapir y el demostrado resulta insuficiente para el efecto.

Sin embargo, como viene de verse en el recuento testimonial, se tiene por probado que ISABEL –fallecida el 10 noviembre de 2017y GUILLERMO – fallecido 18 de agosto de 2006 - ocuparon el inmueble desde finales de la década de 1970 en el que permanecieron hasta el momento de su muerte y al que ingresaron con autorización de Benita, sin que por ella pudiera entenderse que se tornó en posesión, pues ninguna evidencia se incorpora que pueda co nstatar que hubo una mutación de esa tenencia , en otras palabras, que se hubiera configurado la interversión , entendida esta como el cambio en el tipo de relación de poder que se ejerce sobre una cosa.

Sobre este tópico tiene sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación

Civil:

Frente a estas disyuntivas, en el interrogatorio se echa de menos cualquier explicación o justificación que permitiera arribar a la convicción de que el accionante se identificaba con una de estas posturas, lo que impide que se alcance certeza sobre el abandono de su calidad de tenedor, la asunción del estatus de poseedor y la fecha en que esto ocurrió, requisitos necesarios para asentir en la pertenencia incoada.

posturas, lo que impide que se alcance certeza sobre el abandono de su calidad de tenedor, la asunción del estatus de poseedor y la fecha en que esto ocurrió, requisitos necesarios para asentir en la pertenencia incoada.

Al respecto, recuérdese que «al precisar el Código los requisitos de la prescripción extraordinaria (2531, 2532), se basta con establecimiento y uso por cierto tiempo…, pero consagra simultáneamente la posibilidad de oposición fundada en un título de mera tenencia…; por lo cual quien se hallaba asentado en las apariencias equívocas…, de inmediato y por fuera de ese traslado de las cargas, es despojado de lo que traía en su favor, compelido a demostrar la interversión de su títu lo y, además, una real posesión de allí en adelante hasta el otro extremo cronológico, cumplida con actos ciertos y unívocos» (CSJ, SC, 7 dic. 1967, G.J. 2285 y 2286, p. 352 y 353).

Recientemente esta Sala recalcó:

[C]uando para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio…, el demandante debe acreditar, además de que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, que igualmente ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley; empero, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarRad: 13001310300320160054801 Verbal de pertenencia ISABEL CRISTINA ACEVEDO DE REDONDO

e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley; empero, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarRad: 13001310300320160054801 Verbal de pertenencia ISABEL CRISTINA ACEVEDO DE REDONDO

Vs. HEREDEROS DE BENITA ARÉVALO GARCÍA

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la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente (SC de 8 ago. 2013, rad. n.º 2004-00255-01, reiterada en SC10189, 27 jul. 2016, rad. n.° 2007-00105-01).3

Así entonces, resulta claro que no se acreditó el momento en que se dio la modificación de esa relación de la demandante y su marido respecto del inmueble cuya usucapión se reclama, ni la forma como se produjo, valga decir, ni cómo ni cuándo se desconoció a Benita como propietaria, pues mientra

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