TSDJ CTG SCF - 13001310300320170008701-(17-01-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300320170008701-(17-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1
Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001310300320170008701
Tipo de Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión: 17 de enero de 2023.
Clase y/o subclase de proceso: VerbalReivindicatorio ACCIÓN REIVINDICATORIA /PRESUPUESTOS ESTRUCTURALES / (i) El derecho real de propiedad en el demandante; (ii) la posesión del demandado; (iii) que la demanda verse sobre bien reivindicable o cuota determinada del mismo y (iv) que exista identidad entre el bien perseguido por el convocante y poseído por el último. PRESUPUESTOS/CARGA PROBATORIA/Estos presupuestos deben ser acreditados por el demandante en el transcurso del debate judicial, la omisión de uno cualquiera de ellos conlleva el decaimiento de las pretensiones(artículo 167 del C. G. del P. FUENTE FORMAL/ Artículo 946 del Código Civil, artículo 167 del C. G. del P. FUENTE JURISPRUDENCIAL /Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia junio 16 de 1982, Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC de 10 nov. 2004, Rad. 7685.2
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Sustanciador Apelación de Sentencia
Proceso: VerbalReivindicatorio Demandante: Nación – Ministerio de Defensa –
Armada Nacional
Demandado: Herminio Contreras Rad. 13001310300320170008701
Cartagena de Indias D.C. y T. diecisiete (17) de enero de
Reivindicatorio Demandante: Nación – Ministerio de Defensa –
Armada Nacional
Demandado: Herminio Contreras Rad. 13001310300320170008701
Cartagena de Indias D.C. y T. diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de 17 de enero de 2023) Se entra a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de 20 de septiembre de 2022, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso reivindicatorio promovido por LA NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL contra HERMINIO
CONTRERAS.
I. ANTECEDENTES
1. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, por conducto de procurador judicial promovió proceso reivindicatorio contra HERMINIO CONTRERAS,
reclamando como pretensiones, en síntesis: a. Que le pertenece en dominio pleno y absoluto el lote de terrero que se desprende de otro de mayor extensión, ubicado en la Isla de Tierra Bomba, identificado con el F.M.I. No. 060-0024930. b. Como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado a restituir el bien a favor de la entidad demandante, sin lugar a reconocer expensas.3 c. Se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble a reivindicar. d. Se inscriba la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria que singulariza el predio objeto de reivindicación. e. Se condene en costas al demandado.
sobre el inmueble a reivindicar. d. Se inscriba la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria que singulariza el predio objeto de reivindicación. e. Se condene en costas al demandado. Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendian: - Mediante escritura pública No. 139 de 23 de enero de 1931 de la Notaría Cuarta de Bogotá, la Nación adquirió los derechos de propiedad y posesión sobre los terrenos que conforman la Isla de Tierra Bomba. - Mediante Resolución No. 4192 del 5 de agosto de 2015, la Subgerencia de Tierras Rurales del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, resuelve no reponer dicho acto administrativo, por el cual se clarifica la propiedad sobre los predios que hacen parte de la Isla de Tierra Bomba. - Conforme a los planes de modernización, ampliación y entrenamiento de la Armada Nacional, concretamente de la Base Naval ARC Bolívar, se hace indispensable la utilización de tales terrenos los cuales están siendo ocupados en forma ilegal por distintas personas, entre ellos el demandado. - El inmueble ocupado tiene los siguientes linderos y medidas: por el Norte: con predios de la Nación - MDN-ARC: puntos 1-2, 2 -3, 3-4, 4-5, distancia en línea quebrada: 431.83 mts; Este: con predios de la Nación – MDN-ARC: puntos 5-6, distancia en línea quebrada: 104.34 mts; Sur: con predios de la Nación -MDNARC que se encuentran ocupados por Carmela Suárez Haya, Víctor Suárez Rodríguez, Julio Moreno: punto 6-7, 7-8, 8-9, 10-11,4
Apelación de Sentencia Proceso: VerbalARC que se encuentran ocupados por Carmela Suárez Haya, Víctor Suárez Rodríguez, Julio Moreno: punto 6-7, 7-8, 8-9, 10-11,4
Apelación de Sentencia
Proceso: VerbalReivindicatorio
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Armada
Nacional Demandado: Herminio Contreras distancia en línea quebrada: 593.59 mts y Oeste: con predios de la Nación – MDN-ARC que se encuentran ocupados por Lorenza Contreras: puntos 11-1, distancia en línea quebrada: 215.77 mts, con un área aproximada de 38557.05 mts2.
2. Una vez notificada la demanda, la curadora ad litem del extremo pasivo, manifestó no constarle los hechos, ateniéndose a lo que resulte probado dentro del proceso y no propuso excepciones.
3. El Procurador 9º Judicial de Cartagena se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda, indicando que la decisión del juez debe encaminarse a los supuestos y condiciones del artículo 946 del Código Civil, en cuanto a la acción reivindicatoria.
II. EL FALLO DE INSTANCIA La juez cognoscente negó las pretensiones de la demandada, luego de haber hecho un estudio jurisprudencial, doctrinal y sustancial de los elementos axiológicos que deben probarse para que pueda prosperar la pretensión reivindicatoria en cabeza del extremo activo.
En cuanto a la propiedad, concluyó, que se encontraba acreditado con el certificado de libertad y tradición del inmueble. Y en punto de la posesión, afirmó que más allá del contenido formal del referido documento y de las afirmaciones forjadas en la demanda como en las pretensiones, no existe prueba que permita
acreditado con el certificado de libertad y tradición del inmueble. Y en punto de la posesión, afirmó que más allá del contenido formal del referido documento y de las afirmaciones forjadas en la demanda como en las pretensiones, no existe prueba que permita llegara la convicción que el bien está siendo poseído por el demandado HERMINIO CONTRERAS. Que muy a pesar que en la declaración rendida por la testigo manifestó que el demandado es el actual poseedor del bien inmueble objeto a reivindicar, dicha afirmación no reviste de valor5 Apelación de Sentencia
Proceso: VerbalReivindicatorio
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Armada
Nacional Demandado: Herminio Contreras por cuanto no la tuvo por conocimiento directo, sino de los informes suministrados por el INCODER y el IGAC.
Amén de lo anterior, conforme al informe rendido por el perito, el inmueble se encontraba desocupado al momento de la visita, y que durante la práctica de la diligencia no apareció nadie que se opusiera a la misma, ello sin dejar de lado que el demandado no pudo ser notificado de la demanda, razón por la que fue emplazado dentro del proceso.
II. LA APELACIÓN
1. Mediante proveído de 13 de octubre de 2022, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y atendiendo a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020, se le otorgó el término de 5 días para que sustentara el recurso y, aunque el recurrente no lo hizo dentro de dicho plazo, por auto de 4 de noviembre de 2022, con fundamento
el Decreto 806 de 2020, se le otorgó el término de 5 días para que sustentara el recurso y, aunque el recurrente no lo hizo dentro de dicho plazo, por auto de 4 de noviembre de 2022, con fundamento en la sentencia de tutela STC9175-2021 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso de apelación con los argumentos expuestos ante la juez de primera instancia, los cuales se sintetizan: Que existe suficiente prueba documental dentro del expediente que acreditan todos los requisitos que la legislación civil establece para avalar la reivindicación, en especial, la posesión en cabeza del demandado, de quien asevera, viene en ocupación permanente del bien, y que por lo tanto este no se encuentra abandonado, sino que desafortunadamente las veces que fue visitado se encontraba desocupado; que de conformidad con el Decreto 1077 de 2015 existe una diferencia entre el abandono del inmueble y la desocupación. Y por último añade, que se debe tener6 Apelación de Sentencia
Proceso: VerbalReivindicatorio
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Armada
Nacional Demandado: Herminio Contreras como prueba el testimonio de Luz Helena Giraldo Sierra, quien se basó en documentos legales como los entregados por el IGAC y el INCODER, los cuales muestran que el bien se encuentra en posesión por parte del demandado HERMINIO CONTRERAS.
III. CONSIDERACIONES
1. De manera antelada, advierte la Sala, que se constituyen los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, que ya han sido estudiados por la a quo, no haciéndose necesario detenerse en su análisis.
2. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido
los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, que ya han sido estudiados por la a quo, no haciéndose necesario detenerse en su análisis.
2. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica en precisar los presupuestos necesarios para salir airoso en la acción reivindicatoria, en especial, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 946 del Código Civil, a saber: i) derecho de dominio del actor sobre el bien que se reivindica; ii) calidad de poseedora de la parte demandada ; iii) singularidad de la cosa objeto de la pretensión; vi) identidad entre el bien pretendido y el poseído por la demandada, así como el comprendido en el título. En uno de tantos pronunciamientos afirmó: “Conforme lo declaran los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil, la acción reivindicatoria debe dirigirse por el propietario de una cosa singular o de una cuota determinada de ella, contra su actual poseedor, por ser éste el único con aptitud jurídica y material para disputarle al actor el derecho de dominio, en cuanto no sólo llega al proceso amparado por la presunción de propietario (artículo 762, ibídem), sino porque en un momento dado su situación de hecho le permitiría consolidar un derecho cierto de propiedad, ganado por el modo de la prescripción adquisitiva, ordinaria o extraordinaria (artículos 2518 y 2527, ejusdem).
Tratándose, entonces, de una acción real, que constituye la más eficaz defensa del derecho de dominio, es al demandante a quien le corresponde7 Apelación de Sentencia
Proceso: VerbalReivindicatorio
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Armada
Nacional
Demandado: Herminio Contreras
defensa del derecho de dominio, es al demandante a quien le corresponde7 Apelación de Sentencia
Proceso: VerbalReivindicatorio
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Armada
Nacional Demandado: Herminio Contreras acreditar, entre otros elementos, la calidad de propietario del inmueble que reclama, con el fin de aniquilar la presunción de dueño que ampara al poseedor material, porque al fin de cuentas la defensa de aquélla, también, por regla general, implica la protección de ésta”. (C.S.J. Cas. Civ. sentencia de 28 de septiembre de 2004).
En consecuencia, la parte actora lleva a cuestas la carga de probar todos los elementos necesarios para acreditar la reivindicación, así que, la omisión de uno cualquiera de ellos conlleva el decaimiento de las pretensiones.
3. Así las cosas, desde el punto de vista pasivo, es imperativo acreditar la posesión inequívoca en cabeza del demandado, en el caso, se afirma que HERMINIO CONTRERAS, ostentan la posesión de una porción de terreno que forma parte de otro de mayor extensión en la isla Tierra Bomba.
Pero la realidad probatoria lo que arroja es una ausencia absoluta de medios probatorios que se perfilen a demostrar dicha posesión con ánimo de señor y dueño sobre esa fracción de terreno. En verdad, dentro del haz probatorio si bien reposa el testimonio de Luz Helena Giraldo Sierra, quien manifestó que
HERMINIO CONTRERAS es quien viene ocupando actualmente el bien inmueble, no es menos cierto que, dicha información fue obtenida a través de una averiguación efectuada ante el IGAC y por sondeo con la población aledaña al predio, tal como lo manifestó en la audiencia celebrada el 20 de septiembre de 2022 (min. 1:52:51 y s.s.), aparte que confesó que nunca ha tenido una relación directa con el demandado, que no lo conoce, por lo que concluye esta Sala, que la deponente no puede dar fe sobre los actos de señorío inequívocos desplegados por el demandado.8 Apelación de Sentencia
Proceso: VerbalReivindicatorio
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Armada
Nacional Demandado: Herminio Contreras Amén de lo anterior, según el certificado emitido por la empresa de correos PRONTO ENVÍOS el 13 de septiembre de 2017, esta indicó que el predio se encuentra “ desocupado” (fl. 307
escaneado, archivo 1):
4. Y no reposa una prueba directa que permita identificar al poseedor del lote, en especial, que de manera certera precisen los actos de amo y señor ejecutados, tampoco se puede dejar de lado, que cuando se practicó el dictamen pericial para identificar que se trataba del mismo bien a reivindicar, el perito ingeniero declaró que durante la diligencia el inmueble se encontraba desocupado, que solo halló un cerramiento, árboles frutales, y que en la parte norte del bien figura una construcción techada sin paredes (Aud. 20 de septiembre de 2022, min. 28:00 y s.s.):9
Apelación de Sentencia
Proceso: VerbalReivindicatorio
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Armada
septiembre de 2022, min. 28:00 y s.s.):9 Apelación de Sentencia
Proceso: VerbalReivindicatorio
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Nacional Demandado: Herminio Contreras Incidencias que para nada resultan ser suficientes para acreditar la posesión en cabeza del demandado HERMINIO CONTRERAS como ha quedado dicho en líneas anteriores, pues, es necesario que se configure una relación directa entre la identidad del bien a reivindicar y los actos de señorío ejercidos por una persona plenamente identificable sobre el mismo. Así la Corte ha dicho: “debe existir certeza sobre la singularidad de la cosa que se reivindica y la identidad entre ésta y la que se halla bajo el poder de hecho del demandado, supeditada tal detentación al momento de presentación de la demanda, que es cuando se aduce el factum o causa de pedir (ser el demandado poseedor de tal predio) que fundamenta la pretensión reivindicatoria” (CSJ. Cas. Civ. sentencia SC2551-2015),
5. Y es que, la prueba de dicha condición, en términos generales, atañe a una carga de quien la afirma, ya que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, de modo que, tratándose de un proceso reivindicatorio, el propietario que acude en pro de obtener la restitución del bien del que ha sido despojado, debe10
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Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Armada
Nacional Demandado: Herminio Contreras demostrar que aquél contra quien dirige sus pretensiones realmente
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Nacional Demandado: Herminio Contreras demostrar que aquél contra quien dirige sus pretensiones realmente es su poseedor y que se trata del mismo bien descrito en el título traslaticio de dominio.
No obstante, si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia1 de vieja data ha sostenido que, cuando el demandado acepta ser el poseedor del inmueble en controversia, es suficiente para tener por establecido el requisito de la posesión material, y con mayor razón cuando con base en ese reconocimiento propone la excepción de prescripción extintiva o adquisitiva, empero, tal situación no ha acaecido en el presente caso, comoquiera que el demandado concurrió al proceso representados por un curador ad – litem, en cuyo escrito de réplica no pudo haber admitido hechos relacionados con cualidades de señorío. Tampoco se puede pasar inadvertido que la curadora ad litem, no estaba habilitada para admitir la calidad de poseedor de su representado, al punto que ni siquiera podía ser citada a interrogatorio, cuya finalidad principal es obtener la confesión pero de la parte, dado que a la luz del artículo 56 del Código General del Proceso, solo está facultada para realizar los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, y no puede recibir ni disponer del derecho en litigio. En ese entendido, lo memoró la Corte: «no tiene calidad de representante legal de la persona respecto de la cual ejerce las funciones de curador ad-litem…[y] las aseveraciones o declaraciones que al contestar la demanda hubiere hecho…no tienen la calidad de confesión en relación con el demandado del cual es curador…”2
funciones de curador ad-litem…[y] las aseveraciones o declaraciones que al contestar la demanda hubiere hecho…no tienen la calidad de confesión en relación con el demandado del cual es curador…”2 1 “…cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene la virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito. La citada confesión releva al demandante de toda prueba sobre estos extremos de la acción y exonera al juzgado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia junio 16 de 1982). 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC de 10 nov. 2004, Rad. 7685.11 Apelación de Sentencia
Proceso: VerbalReivindicatorio
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Armada
Nacional Demandado: Herminio Contreras Bajo esa premisa, es claro para la Sala, que la acción intentada por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, no tenía vocación de prosperidad, sino que estaba llamada al fracaso, debido a que no se estructuró en debida forma uno de los elementos de la acción, pues, se ha dicho: “la carencia de cualquiera de los elementos axiológicos que integran la acción reivindicatoria trunca el propósito restitutorio. Se limita el escenario y alcance de
la acción, al no demostrarse uno solo de los elementos, así concurran los otros requisitos, frustrando su acogimiento3. Por contera, frente a la orfandad probatoria de la posesión por el demandado, no era necesario entrar a estudiar los restantes elementos axiológicos de la reivindicación, lo que conlleva a la confirmación de la sentencia apelada. De acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del CGP, no habrá condena en costas por no haberse causado.
IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de septiembre de 2022, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUIT O DE CARTAGENA, dentro del proceso reivindicatorio promovido por
LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL contra HERMINIO CONTRERAS. 3 CSJ. Cas. Civ. sentencia SC 211-2017.12
Apelación de Sentencia
Proceso: VerbalReivindicatorio
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Armada
Nacional Demandado: Herminio Contreras SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente la actuación al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE4 4 La presente sentencia contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados que integran la Sala de Decisión.Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE4 4 La presente sentencia contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados que integran la Sala de Decisión.Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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