TSDJ CTG SCF - 1300131030032017001050-(29-02-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 1300131030032017001050-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca
Número de Radicación: 1300131030032017001050
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ proceso verbal Fecha decisión: 29 de febrero de 2024
Tipo de decisión: Declarar inadmisible el recurso de apelación
NULIDAD/ sólo comprende la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada, sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.
SUJETOS PROCESALES/ los sujetos procesales son las personas que intervienen regularmente dentro del trámite del proceso, representando sus intereses particulares comprometidos en el mismo, por tal motivo, al no ser un simple interviniente -testigoa quien no se le extienden los efectos de una sentencia, no es posible que se valorada dentro de ese contexto, sin dejar de lado que esa prueba testimonial no fue controvertida por los demás litisconsortes.
TESIS: Luego de verificar lo ocurrido al interior del proceso, la Sala consideró que no había lugar a una nueva oportunidad probatoria para los coadyuvantes. Así, declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia.
FUENTE FORMAL/ Artículos 71 y 321 del Código General del Proceso.1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Apelación de Auto
Rad. Único: 13001310300320170010505
Proceso: Verbal
Demandante: Carlos Muñoz Hernández
Demandado: Camilo Hernán Campo Duque y otros
Apelación de Auto
Rad. Único: 13001310300320170010505
Proceso: Verbal
Demandante: Carlos Muñoz Hernández
Demandado: Camilo Hernán Campo Duque y otros
Cartagena de Indias D.T y C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por i) la apoderada judicial del demandante CARLOS MUÑOZ HERNÁNDEZ contra el numeral quinto del auto de 15 de agosto de 2023 , ii) el apoderado judicial de ENRIQUE SILVA BELTRÁN contra el numeral primero y séptimo del auto de 15 de agosto de 2023, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
I. AUTO APELADO
Mediante proveído de 15 de ag osto de 2023 , se resolvió entre otras, no tener en cuenta los testimonios de ENRIQUE SILVA BELTRÁN, PABLO HUERTAS y GUSTAVO VIEDA QUINTERO ; reconoció como coadyuvantes de la parte demandada en reconvención a los señores ENRIQUE SILVA BELTRÁN y MUÑOZ BULLA & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN ; por otro lado, negó la totalidad de las pruebas solicitadas por el coadyuvante en reconvención ENRIQUE SILVA BELTRÁN , por haber sido solicitadas de manera extemporáneas.
II. LA APELACIÓN
1. La apoderada del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando en compendio, que en el
de manera extemporáneas.
II. LA APELACIÓN
1. La apoderada del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando en compendio, que en el auto cuestionado no se tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales y las de parte recibidos en la audiencia del 10 de noviembre de 2020.2
Apelación de Auto
Rad. Único: 13001310300320170010505
Proceso: Verbal
Demandante: Carlos Muñoz Hernández
Demandado: Camilo Hernán Campo Duque y otros
2. Por su parte, e l apoderado judicial de ENRIQUE SILVA BELTRÁN, en lo que refiere al numeral 1º aduce que se tiene como coadyuvante de la parte pasiva con un fundamento errado y no de la parte activa, atendiendo a los documentos aportados al proceso. Y con relación al numeral 7º del au to atacado, señala que la contestación que se hizo fue principalmente de la demanda de reconvención, y que las excepciones propuestas son en contra de ella (demanda de reconvención).
3. Por auto de 26 de septiembre de 2023, la a quo mantuvo en firme la decisión, al considerar, que en la audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2020 solo se recibieron las declaraciones de los señores CARLOS FERNANDO MUÑOZ HERNÁNDEZ y CAMILO HERNÁN CAMPO DUQUE, y los testimonios de ENRIQUE SILVA BELTRÁN, GUSTAVO VIEDA y JO SÉ NOÉ VILLEGAS. Que , frente a los dos primeros por haber participado como partes, son los únicos frente a los cuales las pruebas tendrían eficacia , por haber tenido la oportunidad
GUSTAVO VIEDA y JO SÉ NOÉ VILLEGAS. Que , frente a los dos primeros por haber participado como partes, son los únicos frente a los cuales las pruebas tendrían eficacia , por haber tenido la oportunidad de controvertirlas. Empero, que lo mismo no sucede con ENRIQUE SILVA, ya qu e la sociedad MUÑOZ BULLA & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN y CONTINENTAL DRILLONG COMPANY S.A.S., no se encontraban vinculados al proceso.
Amén de lo anterior, advierte una situación particular con la declaración de ERNIQUE SILVA BELTRÁN quien en la audienci a del 10 de noviembre de 2020 declaró en calidad de testigo, pero que ahora de ahora pasó a ser sujeto procesal, lo cual considera insostenible tener válidamente esa prueba, ya que mutó a litisconsorte necesario del extremo pasivo.
En lo que respecta al numeral primero, que la apreciación del litisconsorte por pasiva se tuvo desde q ue se vinculó al proceso mediante auto del 29 de enero de 2019, el cual fuera precisado por auto del 15 de agosto de 2023. Aparte, considera que el hecho que el señor SILVA BEL TRÁN esté de acuerdo con las pretensiones de la3 Apelación de Auto
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Proceso: Verbal
Demandante: Carlos Muñoz Hernández
Demandado: Camilo Hernán Campo Duque y otros
demanda principal no lo convierte en un miembro del extremo activo, y en caso dado que se llegare a aceptar dicha premisa, se llegaría al absurdo de concluir que daca vez que un demandado se allana a las
demanda principal no lo convierte en un miembro del extremo activo, y en caso dado que se llegare a aceptar dicha premisa, se llegaría al absurdo de concluir que daca vez que un demandado se allana a las pretensiones de la demanda se vuelve parte del extremo demandante.
Y en cuanto a la demanda de reconvención, discurrió la a quo que al momento en que concurrió, ya se encontraba vencido el traslado de la demanda, sin que fuera viable otorgarle una oportunidad probatoria particular adicional.
III. CONSIDERACIONES
1. Con respecto a la apelación del demandante, debe decirse, que el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso establece, que la nulidad sólo comprende la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada, sin embargo, la prueba practicada den tro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.
Ahora, si bien es cierto, que por auto del 28 de no viembre de 2022, esta Magistratura decretó la nulidad de la sentencia del 10 de noviembre de 2020 proferida por la Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena y, dejó sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto del 10 de diciembre de 2019, sin pe rjuicio de la validez de las pruebas decretadas y practicadas, no lo es menos, que, al no haberse vinculado a ENRIQUE SILVA HERNÁNDEZ, MUÑOZ BULLA & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN y a la sociedad CONTINENTAL DRILLONG COMPANY S.A.S., como litisconsorte necesario del
haberse vinculado a ENRIQUE SILVA HERNÁNDEZ, MUÑOZ BULLA & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN y a la sociedad CONTINENTAL DRILLONG COMPANY S.A.S., como litisconsorte necesario del demandado, las pruebas que fueron recaudadas en audiencia del 10 de noviembre de 2020, no fueron controvertidas por estas, por lo tanto, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho de contradicción, las mismas deben ser obtenidas desde cero como bien lo advirtió la juez de instancia.
No obstante lo an terior, en el caso del señor ENRIQUE quien declaró inicialmente como testigo del demandante, pero que ahora es4 Apelación de Auto
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parte del proceso , conviene precisar , que los sujetos procesales son las personas que intervienen regularmente dentro del trámite del proceso, representando sus intereses particulares comprometidos en el mismo, por tal motivo, al no ser un simple interviniente -testigoa quien no se le extienden los efectos de una sentencia , no es posible que se valorada dentro de ese contexto, sin dejar de lado q ue esa prueba testimonial no fue controvertida por los demás litisconsortes.
Por lo tanto, al recomponer la actuación, al asumir el nuevo rol ENRIQUE, se convierte en parte, y, por ende, lo q ue procede es ordenar su declaración de parte como efectivamente fue ordenad o en el numeral quinto del auto atacado.
2. En lo que respecta a la a pelación del litisconsorte, c on
ENRIQUE, se convierte en parte, y, por ende, lo q ue procede es ordenar su declaración de parte como efectivamente fue ordenad o en el numeral quinto del auto atacado.
2. En lo que respecta a la a pelación del litisconsorte, c on relación al numeral primero del auto de 15 de agosto de 2023 , que reconoció co mo coadyuvantes de la parte demandada en reconvención a los señores ENRIQUE SILVA BELTRÁN y MUÑOZ BULLA & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN , partimos por decir, que por expresa disposición del numeral segundo del artículo 32 1 del Código General del Proceso , es ape lable el auto que “El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros”.
En términos generales, el auto que ordena la vinculación de una entidad o de una persona como coadyuvante no es una providencia que niegue la intervención de terceros, lo que indica que dicho tópico no se discute en segunda instancia por vía de la apelación , de manera que se inadmitirá el recurso formulado contra este numeral.
2. Con relación a l numeral s éptimo que negó las pruebas solicitadas por el coadyuvante de l a parte demandada en reconvención por extemporáneas, debe decirse, que el inciso segundo del artículo 71 del Código General del Proceso establece que el coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio.5
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de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio.5 Apelación de Auto
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Dentro del asunto tenemos que, por auto del 29 de enero de 2019, el juzgado de conocimiento ordenó la vinculación de la sociedad MUÑOZ BULLA & CÍA S. EN C. EN LIQ UIDACIÓN y de ENRIQUE SILVA BELTRÁN (fl. 76-78 archivo 02Cuaderno2).
La sociedad MUÑOZ BULLA & CÍA S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderada judicial se pronunció respecto de la demanda de reconvención, demanda principal y su reforma (f l. 95-113). Como también lo hizo en los mismos términos ENRIQUE SILVA BELTRÁN el 25 de junio de 2019.
Con posterioridad , el juzgado de instancia mediante proveído del 10 de diciembre de 2019 , dejó sin efectos la decisión del 29 de enero de 2019 , ordenando la desvinc ulación de la sociedad MUÑOZ BULLA & CÍA S. EN C. EN LIQUIDACIÓN y de ENRIQUE SILVA BELTRÁN (fl. 155-159), no obstante, esta Magistratura por auto del 28 de noviembre de 2022, revocó el auto del 10 de diciembre de 2019.
Ahora bien, al otear la demanda de reconvención, se advierte que esta se dirige únicamente contra CARLOS MUÑÓZ HERNÁNDEZ y, cuando se efectuó el traslado de esta por auto del 16 de febrero de
Ahora bien, al otear la demanda de reconvención, se advierte que esta se dirige únicamente contra CARLOS MUÑÓZ HERNÁNDEZ y, cuando se efectuó el traslado de esta por auto del 16 de febrero de 2018 (fl. 20 archivo 03Cu adernoReconvención), el término de la demanda de reconvención ya se encont raba vencido, por lo tanto, de conformidad con el canon anteriormente citado, no existe una nueva oportunidad probatoria para los coadyuvantes , por lo que devienen extemporáneas.
En ese estado de cosas , y sin que existan disertaciones adicionales, la deci sión adoptada por la juez de instancia será confirmada.
En mérito de lo expuesto se, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación impetrado por el apoderado ju dicial de ENRIQUE SILVA BELTRÁN6
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contra el numeral primero del auto de 15 de agosto de 2023 , por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral quinto y séptimo del auto de 15 de agosto de 2023, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , teniendo en cuentas las consideraciones esbozadas en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia por no aparecer causadas.
CUARTO: DEVOLVER la actuación al juzgado de origen , previa
consideraciones esbozadas en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia por no aparecer causadas.
CUARTO: DEVOLVER la actuación al juzgado de origen , previa
anotación en Justicia XXI Tyba.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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