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TSDJ CTG SCF - 130013103003201700283-(31-01-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SCF - 130013103003201700283-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda Número de Radicación: 130013103003201700283

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ Proceso declarativo de Responsabilidad Medica Fecha decisión: 31 de enero de 2024

Tipo de decisión: revoca y declara responsabilidad civil

RESPONSABILIDAD MEDICA/ “no se presume la culpa del profesional de la medicina, sino que corresponde al demandante demostrar, de manera concreta, idónea y específica, que éste fue imprudente, negligente o descuidado, o sea, desatendió la lex artis, definida por la Corte Suprema de Justicia, como los “mandatos, parámetros o estándares imperantes conforme al estado actual de la ciencia, el conocimiento científico, el desarrollo, las reglas de experiencia y su particular proyección en la salud de las personas (arts. 12, Ley 23 de 1981 y 8º Decreto 2280 de 1981)” sólo cuando se demuestra la culpa del galeno, se abre paso la indemnización de los daños padecidos por la víctima.”

PERJUICIO MORAL/ “frente al perjuicio moral reclamado por la parte demandante, la Corte Suprema de Justicia ha señalado reiteradamente que el dolor provocado por la muerte o lesiones físicas de los parientes se puede establecer a partir de una presunción de hombre y que, ad emás, su cuantificación debe realizarse por el juez con fundamento en el arbitrio judicial.

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL/ “se debe acudir al arbitrium iudicis, esto es, que se deja en manos del juez la posibilidad de analizar las circunstancias de cada caso para que, conforme a su buen criterio, cuantifique

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL/ “se debe acudir al arbitrium iudicis, esto es, que se deja en manos del juez la posibilidad de analizar las circunstancias de cada caso para que, conforme a su buen criterio, cuantifique la indemnización que el responsable del agravio debe pagar.”

RESPONSABILIDAD DE LA EPS/ “es quien debe garantizar directa o indirectamente la prestación de un servicio de salud de calidad y eficiente queno cause daños, carga legal que no puede trasladar a un tercero a quien sólo contrató para la selección de personal.”

TESIS: La Sala consideró que se configuraba la responsabilidad medica en el asunto sometido a su revisión. A tal conclusión llegó luego de practicar una prueba de oficio consistente en un dictamen pericial de médico especialista en urología, quien determin ó que el mal diagnostico ofrecido por el galeno que atendió a la víctima, originó la pérdida del testículo. De ahí que ordenara el pago de un monto determinado por concepto de perjuicios morales, no solo a la víctima menor de edad, sino a sus padres.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 17 de noviembre de 2011. Exp. No. 11001-3103-018-1999-00533-01, Sentencia SC13925 de 30 de septiembre de 201 6, Exp. No. 05001 -31-03-003-200, Sentencia de 5 de agosto de 2014. Exp. No. 11001-31-03-003-200300660-01, Sentencia 17 de noviembre de 2016. Exp. No. 11001-31-03-008-2000-00196Sentencia de 5 de agosto de 2014. Exp. No. 11001-31-03-003-200300660-01, Sentencia 17 de noviembre de 2016. Exp. No. 11001-31-03-008-2000-0019601, Sentencia de 12 de noviembre de 2019. Exp. No. 73001 -31-03-002-200900114-01, Sentencia SC4803 de 12 de noviembre de 2019. Exp. No. 73001-3103-002-2009-00114-0 y Consejo de Estado en sentencia dictada el 23 de agosto de 2012, invocando la providencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 26 de agosto de 1997, así como la sentencia T -934 de 2009 de la Corte Constitucional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA

Demandante (s): LUÍS RAMÍREZ FRANCO Y OTROS

Demandado (s): SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-003-2017-00283-01

Cartagena de Indias, D. T. y C., treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 22 de junio de 2017, se narraron los siguientes hechos:

1. El 20 de marzo de 2015, LUIS RAMÍREZ FRANCO ingresó a su hijo LUÍS ARTURO RAMÍREZ CAMARGO al servicio de urgencias en las instalaciones de SALUD TOTAL E.P.S. S.A. (UUBC Santa Lucía), debido a que presentaba un “dolor en la zona abdominal baja y [en] uno de sus testículos”.

2. El joven LUÍS ARTURO RAMÍREZ CAMARGO fue atendido por el médico JOHN DANIEL CAMPO BURGOS quien “da órdenes médicas”.

3. A LUÍS ARTURO RAMÍREZ FRANCO se le practicó un “ eco testicular, en el que se reportó testículo derecho con discreto aumento de tamaño en comparación con el testículo izquierdo (…) se evidencia escaso liquido escrotal derecho posiblemente inflamatorio, tal como lo describe el radiólogo”.

4. Ese mismo día, el médico JOHN DANIEL CAMPO BURGOS decidió dar de alta al joven LUÍS ARTURO RAMÍREZ CAMARGO por “ mejoría y da recomendaciones médicas”.

5. Como el menor “ continúo manifestando la presencia de dolor cada vez más agudo en la zona”, el 24 de marzo de 2015 su padre LUIS RAMÍREZ FRANCO decidió “trasladarlo a un consultorio particular”.

médicas”.

5. Como el menor “ continúo manifestando la presencia de dolor cada vez más agudo en la zona”, el 24 de marzo de 2015 su padre LUIS RAMÍREZ FRANCO decidió “trasladarlo a un consultorio particular”.

6. En esa oportunidad, un radiólogo pediatra le practicó un procedimiento denominado “Doppler escrotal”, el cual concluyó que “ no se evidenció flujo vascular en el testículo derecho, este hallazgo está en relación con torsión testicular… 1. Hallazgos a favor de torsión testicular derecha”.

7. A LUÍS ARTURO RAMÍREZ FRANCO le practicaron un procedimiento denominado “orquidopexia y orquiectomía de carácter urgente”.

8. Pese a que en las instalaciones de SALUD TOTAL E.P.S. S.A. le realizaron al joven LUÍS ARTURO RAMÍREZ CAMARGO una “ ecografía testicular y parcial de orina, no realizaron un diagnóstico acertado a tiempo, lo que derivó en la pérdida del testículo derecho del niño”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA

Demandante (s): LUÍS RAMÍREZ FRANCO Y OTROS

Demandado (s): SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-003-2017-00283-01

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9. Como consecuencia de la “ pérdida de su testículo ”, LUÍS ARTURO RAMÍREZ CAMARGO “ha presentado cambios en su actitud, ya no es el mismo niño alegre, es un niño retraído y que presenta síntomas de autoestima baja”.

CAMARGO “ha presentado cambios en su actitud, ya no es el mismo niño alegre, es un niño retraído y que presenta síntomas de autoestima baja”.

10. LUIS RAMÍREZ FRANCO e IVÓN CAMARGO PAZ (q.e.p.d.) son los padres de LUÍS ARTURO RAMÍREZ CAMARGO, quien para la época de los hechos tenía 14 años de edad.

Con fundamento en lo anterior, los demandantes solicitaron declarar a SALUD TOTAL E.P.S. S.A. y a JOHN DANIEL CAMPO BURGOS civilmente responsables de la “ pérdida anatómica” que sufrió LUÍS ARTURO RAMÍREZ CAMARGO por un “diagnóstico errado” y, en consecuencia, condenarlos a resarcir los siguientes perjuicios:

a) Daño moral: “La suma de 100 millones de pesos en favor de LUÍS ARTURO RAMÍREZ CAMARGO y 100 millones de pesos en favor de LUIS RAMÍREZ FRANCO e IVÓN CAMARGO PAZ…”.

b) Daño a la vida de relación: “La suma de 100 millones de pesos en favor de LUÍS ARTURO RAMÍREZ CAMARGO y 100 millones de pesos en favor de LUIS RAMÍREZ FRANCO

e IVÓN CAMARGO PAZ…”.

Además, pidieron que “de no acceder el Despacho a las pretensiones principales” de manera subsidiaria “ se condene a alguno de los demandados …”, al pago de los perjuicios mencionados.

II. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Y CONTESTACIÓN

1. A través del auto de 8 de agosto de 2017 el a quo admitió la demanda.

perjuicios mencionados.

II. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Y CONTESTACIÓN

1. A través del auto de 8 de agosto de 2017 el a quo admitió la demanda.

2. En su oportunidad SALUD TOTAL E.P.S. S.A. formuló las siguientes excepciones de

mérito:

  1. “Cumplimiento de la función básica de Salud Total como EPS y de sus obligaciones contractuales frente al afiliado…”, porque garantizó la atención médica de LUÍS ARTURO RAMÍREZ CAMARGO y porque no puede ser responsable de “complicaciones inherentes a la evolución de la complicación urológica que sufrió el paciente… ya que, frente a las intervenciones de los profesionales médicos, se le brindaron todos los cuidados e intervenciones conforme a la lex artis…”.
  1. “No responsabilidad de SALUD TOTAL E.P.S. S.A. por la discrecionalidad científica de los actos médicos que ejecuta su red de servicios o los prestadores en la atención médica de urgencias y hospitalización”, porque el acto que desplegó el equipo médico se realizó con “absoluta discrecionalidad científica, conforme a la sintomatología que inicialmente expone el paciente”.
  1. “Inexistencia de nexo causal entre los actos desplegados por SALUD TOTAL E.P.S.

S.A. e IPS de Red y el daño acaecido ”, porque “se advierte la falta de los elementos constitutivos de dicha responsabilidad que relacionen los actos y actuaciones que desarrolla” dicha E.P.S.

  1. “Culpa probada como principio general de la responsabilidad médica”, porque “se cumplieron las obligaciones que como EPS tenía frente al joven” LUÍS ARTURO RAMÍREZ

desarrolla” dicha E.P.S.

  1. “Culpa probada como principio general de la responsabilidad médica”, porque “se cumplieron las obligaciones que como EPS tenía frente al joven” LUÍS ARTURO RAMÍREZ

CAMARGO.

  1. “Cobro de lo no debido con el consecuente enriquecimiento sin causa”, porque no existe “una razón que justifique un traslado patrimonial” hacía los demandantes.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA

Demandante (s): LUÍS RAMÍREZ FRANCO Y OTROS

Demandado (s): SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-003-2017-00283-01

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  1. “Excepción genérica”, esto es, cualquiera que resulte probada.

2. Por su parte, e l curador ad litem que fue designado para representar a JOHN DANIEL CAMPO BURGOS se atuvo a lo que resultare probado.

3. En el escrito presentando el 14 de octubre de 2021, el apoderado de la parte demandante indicó que IVÓN CAMARGO PAZ (q.e.p.d.) falleció el 27 de octubre de

2019.

III. LLAMIENTO EN GARANTÍA

SALUD TOTAL E.P.S. S.A. llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS S.A., en virtud de la póliza No. 021934343/0 y a MEDICALL TH S.A.S. con fundamento en el contrato celebrado con esta última para “administrar los procesos y/o subprocesos asistenciales y gestión humana

No. 021934343/0 y a MEDICALL TH S.A.S. con fundamento en el contrato celebrado con esta última para “administrar los procesos y/o subprocesos asistenciales y gestión humana y de sus subprocesos y conexos a la prestación de los servicios de salud para el día 23 de enero de 2014”.

1. Tras ser enterada de la admisión del llamamiento, ALLIANZ SEGUROS S.A. formuló

las siguientes excepciones de mérito:

  1. “Inexistencia de la obligación de indemnizar por la diligencia en el cumplimiento total de las obligaciones a cargo de la entidad de salud o médico tratante”, porque “se cumplieron la obligaciones correspondientes al deber céntrico o primario que estriba en la prestación del servicio y que comprenden: la auscultación previa, el diagnóstico profesional y el tratamiento ulterior, ya que ante los síntomas presentados por el paciente, se le realizaron los exámenes correspondientes y se le suministraron los medicamentos adecuados con parte de l personal médico a cargo, obteniendo una mejoría considerable en su estado de salud y siendo dado de alta por ese motivo…”.
  1. “Ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad profesional médica”, porque la lesión que sufrió el joven LUÍS ARTURO RAMÍREZ CAMARGO, “ no proviene de los servicios médicos prestados… pues se trata de un riesgo inherente a la enfermedad presentada”.
  1. “Falta de nexo de causalidad”, porque “el apoderado del aparte demandante fundamenta su acción sólo en conjeturas que no tienen ningún sustento científico que permita concluir que la lesión padecida por el menor… es producto de supuestas faltas cometidas por el personal médico…”.

fundamenta su acción sólo en conjeturas que no tienen ningún sustento científico que permita concluir que la lesión padecida por el menor… es producto de supuestas faltas cometidas por el personal médico…”.

  1. “Indebida cuantificación de perjuicios”, porque el tope máximo para perjuicios morales es de $60’000.000 en caso de muerte , amén de que la parte demandante tampoco acreditó que “hubo grandes cambios a raíz de la lesión padecida” por el joven LUÍS ARTURO RAMÍREZ CAMARGO que “alteraran de forma ostensible su ritmo de vida…”.
  1. “Límite del valor asegurado y deducible”, a efecto de que tenga en cuenta que la Póliza No. 021934343/0, tiene un límite asegurado de $300’000.000 y un deducible del 10% sobre el valor de la pérdida, con un mínimo de $5’000.000.
  1. “Excepción genérica”, esto es, cualquiera que resulte probada.

2. Por su parte, la sociedad MEDICALL TH S.A.S. formuló las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de la obligación de responder por actos no prestados…”, “falta de legitimación en la causa por pasiva…” y la “genérica”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA

Demandante (s): LUÍS RAMÍREZ FRANCO Y OTROS

Demandado (s): SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-003-2017-00283-01

Página 4 de 17 Expuso que “ los servicios de salud prestados al demandante y que ocasionaron el

Rad. No.: 13001-31-03-003-2017-00283-01

Página 4 de 17 Expuso que “ los servicios de salud prestados al demandante y que ocasionaron el presunto daño que imputa, no fueron prestados por MEDICALL TALENTO HUMADO, la cual por demás no es una institución habilitada para prestar servicios de salud”.

Finalmente, llamó en garantía al demandado JOHN DANIEL CAMPO BURGOS , con fundamento en que el 1° de mayo de 2014, suscribió un “contrato de trabajo a término indefinido administrativo” con aquél.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. El a quo declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y las llamadas en garantía, aduciendo que la declaración rendida en la audiencia del 29 de marzo de 2022 por el médico general CÉSAR RODRÍGUEZ LÓPEZ, “ constituye una evidencia sólida de la ausencia del acto médico culposo endilgado por el demandante, pues… no hay evidencia probatoria que deslegitime” lo dicho por ese testigo.

Refirió que en la audiencia del 29 de marzo de 2022, LUÍS ARTURO RAMÍREZ CAMARGO declaró que el mismo día de la consulta médica (20 de marzo de 2015), había sufrido un golpe en su zona testicular con un muro, por lo que el “aspecto edematoso de la gónada no era de origen súbito”, como era de esperarse con una torsión testicular.

El juzgador de primer grado también manifestó que “el diagnóstico efectuado por el galeno no arrojó signos evidentes de que se tratara de una torsión testicular y que

no era de origen súbito”, como era de esperarse con una torsión testicular.

El juzgador de primer grado también manifestó que “el diagnóstico efectuado por el galeno no arrojó signos evidentes de que se tratara de una torsión testicular y que deliberadamente haya omitido darle el manejo médico necesario. Por ende, la labor desplegada por dicho profesional se halla idónea ate ndiendo las circunstancias que rodearon el caso”.

Explicó que si el dolor experimentado por LUÍS ARTURO RAMÍREZ CAMARGO no fue súbito y cedió con analgésicos, no había lugar a concluir que el 20 de marzo de 2015 fue indebidamente diagnosticado, pues una torsión testicular, según lo manifestado por el testigo CÉSAR RODRÍGUEZ LÓPEZ y por la literatura médica, es súbita y no cede con medicamentos.

Sostuvo que aunque la parte demandante tachó de sospechoso al declarante CÉSAR RODRÍGUEZ LÓPEZ, no se podían desechar de tajo sus manifestaciones, máxime si fue la única prueba que permitió esclarecer el asunto.

En consecuencia, como a su juicio las pruebas obrantes en el expediente no daban cuenta de que hubo un error en el diagnóstico de LUÍS ARTURO RAMÍREZ CAMARGO, concluyó que no podían acogerse las pretensiones de los demandantes.

2. Contra la anterior determinación, la parte actora interpuso el recurso de apelación, mismo que fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

2. Contra la anterior determinación, la parte actora interpuso el recurso de apelación, mismo que fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Por auto de 18 de abril de 2022 se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

2. El impugnante solicitó qu e se revocara la sentencia de primer grado, con fundamento en los siguientes argumentos:Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA

Demandante (s): LUÍS RAMÍREZ FRANCO Y OTROS

Demandado (s): SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-003-2017-00283-01

Página 5 de 17 i) Inicialmente, indicó que el a quo no valoró adecuadamente la declaración rendida por el médico CÉSAR RODRÍGUEZ LÓPEZ, quien buscó justificar el “ actuar del médico demandado, se esforzó por venderle una teoría personalísima que se contrapone a la prueba documental aportada con la demanda e incluso a su propio dicho; lo que debió llevar a la juez a la conclusión de que el testimonio no resultaba suficiente para probar los hechos a los que hizo referencia y declarar la prosperidad de la tacha presentada al testigo”.

Refirió, además, que el testigo CÉSAR RODRÍGUEZ LÓPEZ no fue claro en sus respuestas,

suficiente para probar los hechos a los que hizo referencia y declarar la prosperidad de la tacha presentada al testigo”.

Refirió, además, que el testigo CÉSAR RODRÍGUEZ LÓPEZ no fue claro en sus respuestas, pues empleó términos que sólo eran comprendidos por él, tuvo una “ abrupta contradicción” y en general pretendió “ imponer la versión más favorable para la demandada”, al justificar la conducta del médico JOHN DANIEL CAMPO BURGOS.

Sostuvo que la “declaración más falaz, justificativa y conducente a crear en el juez un discernimiento contrario a la verdad con relación al padecimiento del joven ” LUÍS ARTURO RAMÍREZ CAMARGO, se dio cuando ese testigo “mintió” acerca de que en todos los casos hay presencia de dolor “permanente o que no mudele (sic) con nada”, pues según la “prueba documental” allegada, en eventos como el que es objeto de debate “el dolor puede ser agudo, dejando abierta la posibilidad que por sí solo empeore o ceda un poco…”.

Expuso que CÉSAR RODRÍGUEZ LÓPEZ “mintió por cuanto de acuerdo con la ecografía testicular practicada al paciente se evidenció que no había dilatación el plexo pampiniforme; por cuanto, el varicocele es un aumento de tamaño o dilatación de las venas gonadales a nivel escrotal, en el llamado plexo pampiniforme, lo que descartaba el diagnóstico de varicocele. Lo sabía el testigo, pero prefirió perder objetividad. Nótese que, al descartar el varicocele, se reducían las posibilidades a dos diagnósticos, según su

el diagnóstico de varicocele. Lo sabía el testigo, pero prefirió perder objetividad. Nótese que, al descartar el varicocele, se reducían las posibilidades a dos diagnósticos, según su propio dicho, la torsión testicular o el trauma testicular y quizás fue eso lo que q uiso ocultar”.

Resaltó que “otra de las respuestas que a todas luces debe valorarse como parcializada u orientada a buscar un resultado definido por el testigo, fue la dada al momento de preguntarle si todos los síntomas de la torsión testicular debían aparecer de manera inmediata (1:15:02) a lo que respondió sin vacilación: sí…”.

Manifestó que “ la falta de objetividad del testigo y su incansable búsqueda de justificación de todos los eventos que pueden llevar al juez a adoptar una sentencia condenatoria en contra de su empleador” , f ue la respuesta “ la brindada a la hora (1:20:13), en donde luego de mostrar cómo debe realizarse la palpación del testículo, agrega adjetivos para mostrarle al juez que el dolor a la palpación que se registró en la historia clínica era insuficiente para el diagnóstico de torsión testicular”.

Adujo que “lo expresado por el testigo no tiene ningún soporte médico ni documental, ni dentro ni fuera del proceso en el que se pueda soportar; sin embargo está completamente probado, por haberse dejado registro en la historia clínica, que con posterioridad al examen ecográfico, a las 15:55 el paciente manifestó, al entrar a la sala de inyectología que tenía mucho dolor en los testículos y que fue solo una hora después de haber recibido el segundo medicamento para el dolor que sintió mejoría”.

posterioridad al examen ecográfico, a las 15:55 el paciente manifestó, al entrar a la sala de inyectología que tenía mucho dolor en los testículos y que fue solo una hora después de haber recibido el segundo medicamento para el dolor que sintió mejoría”.

Refirió que en el “afán por justificar su teoría”, el testigo CÉSAR RODRÍGUEZ LÓPEZ llegó al punto de “contradecirse a sí mismo”, al indicar que “un solo episodio de vómito no se considera un signo de alarma ”, pese a que más adelante comentó que “ el dolor aumenta de una manera tal, que pueden presentarse síntomas adicionales, como el vómito”.

Finalmente, manifestó que CÉSAR RODRÍGUEZ LÓPEZ “desconoce la literatura médica por cuanto el grado de rapidez con la que se presente l a necrosis o la falta de riegoProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA

Demandante (s): LUÍS RAMÍREZ FRANCO Y OTROS

Demandado (s): SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-003-2017-00283-01

Página 6 de 17 sanguíneo va a depender del grado de torcimiento y de la prolongación del evento en el tiempo, tal cual lo manifiesta la prueba documental aportada al proceso”.

  1. Por otro lado, indicó que el a quo valoró indebidamente las pruebas obrantes en el expediente, porque asumió que “la razón por la que no qued ó consignado” en la historia clínica que LUÍS ARTURO RAMÍREZ CAMARGO tuvo un dolor de alta intensidad, se

el expediente, porque asumió que “la razón por la que no qued ó consignado” en la historia clínica que LUÍS ARTURO RAMÍREZ CAMARGO tuvo un dolor de alta intensidad, se “debió a su falta de manifestación cuando en realidad es el médico, el encargado de auscultar al paciente para obtener de él la mayor información posible que le permita generar un diagnóstico acertado”.

Expresó que “otro error en la valoración de la prueba tiene que ver con haber dado por probado la existencia de un edema muy a pesar de que en la historia clínica se plasmó de forma muy clara que el paciente no presentaba edema”.

Anotó que “existen evidencias claras dentro del plenario que el médico tratante pasó por alto todos los signos de alarma”, tales como el “inicio súbito en testículo derecho” y el “dolor a la palpación”.

Manifestó que “la literatura médica enseña que el examen médico por excelencia para diagnosticar torsión testicular es la ecografía Doppler… sin embargo de acuerdo con lo establecido, la entidad no contaba con dicho recurso, lo que quizás llevó al médico a optar por una simple. Sin embargo, de darse credibilidad a lo dicho por la representante legal de la demandada en su declaración, en cuanto a que, sí contaban con dicha tecnología, eso lo único qu e hace es incrementar el grado de responsabilidad del médico por cuanto optó por un examen inadecuado, muy a pesar de que todos los factores servían de indicio para diagnosticar torsión testicular”.

Añadió que el “joven no fue diagnosticado y son estas manifestaciones las que podrían rescatarse de su declaración. Para esto se debe tener en cuenta que el diagnóstico con

factores servían de indicio para diagnosticar torsión testicular”.

Añadió que el “joven no fue diagnosticado y son estas manifestaciones las que podrían rescatarse de su declaración. Para esto se debe tener en cuenta que el diagnóstico con el que fue dado de alta fue: infección de vías urinarias, sitio no especificado; es decir, optó por el único diagnóstico del que no contaba con prueba alguna que lo avalara, ya que el parcial de orina estaba contaminado y no servía para nada, el paciente nunca refirió fiebre, indicio de que en el supuesto de infección no era de gravedad y por ende, según lo dicho por el testigo, no debía generar dolor; ya que solo las infecciones graves ocasionan dicho síntoma y como si esto fuera poco, decide diagnosticar por sospecha, como lo expreso el testigo, un tratamiento empírico; es decir cabía la posibilidad de que no fuera idóneo para la posible infección. En otras palabras, el médico no vio o no quiso ver las señales de alerta que le indicaban que el niño estaba padeciendo una torsión testicular y prefirió el único diagnóstico que pudo descartar volviendo a realizar el parcial de orina, apoyado en la mejoría que reportó el niño, mejoría que solo fue posible luego de recibir, en menos de tres horas, un tratamiento con analgésicos y antinflamatorios que enmascararon, el síntoma más relevante o diciente de la torsión testicular”.

3. En el traslado de l a sustentación del recurso, SALUD TOTAL E.P.S. S.A. y ALLIANZ SEGURO S.A. solicitaron que se confirmara la sentencia impugnada.

4. Por auto del 30 de noviembre de 2022 y atendiendo las facultades oficiosas

SEGURO S.A. solicitaron que se confirmara la sentencia impugnada.

4. Por auto del 30 de noviembre de 2022 y atendiendo las facultades oficiosas previstas en los artículos 169 y 170 del C. G. del P., se le solicitó a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (Facultad de Medicina) que designara un especialista en

urología, con el fin de que determinara:

“a. Qué padecimiento podría haber sido diagnosticado a partir de los síntomas, pruebas y hallazgos que se consignaron en la histórica cínica elaborada el 20 de marzo de 2015 en la “UUBC Santa Lucía” de SALUD TOTAL E.P.S. S.A.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA

Demandante (s): LUÍS RAMÍREZ FRANCO Y OTROS

Demandado (s): SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-003-2017-00283-01

Página 7 de 17 b. Qué diferencias pueden surgir en el diagnóstico de: i) una “torsión testicular”; ii) los “trastornos del testículo y del epidídimo” y iii) la “infección de vías urinarias, sitio no especificado”.

c. Qué tipo de lesión pudo producir el golpe que dijo hab er recibido el demandante L.A.R.C. antes de la consulta de 20 de marzo de 2015 (ver interrogatorio de parte) y si el mismo pudo generar una torsión testicular.

d. Si el 20 de marzo de 2015 se hubiera diagnosticado a L.A.R.C. una “torsión

interrogatorio de parte) y si el mismo pudo generar una torsión testicular.

d. Si el 20 de marzo de 2015 se hubiera diagnosticado a L.A.R.C. una “torsión testicular”, se hubiera podido evitar la “orquidopexia y orquiectomía de carácter urgente” realizada al paciente.

e. Si los exámenes y el tratamiento efectuado por los médicos que atendieron al joven L.A.R.C. el 20 de marzo de 2015 en la “UUBC Santa Lucía” de SALUD TOTAL E.P.S. S.A., se ajustaron a la lex artis del caso concreto”.

5. En escrito recibido el 19 de octubre de 2023, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA remitió el dictamen rendido por el médico CAMILO ALBERTO ORJUELA RODRÍGUEZ, el cual se puso en conocimiento de las partes por auto del 23 de ese mismo mes y año.

6. En su oportunidad, SALUD TOTAL E.P.S. S.A. y MEDICALL TH S.A.S. solicitaron la comparecencia del experto con el fin de interrogarlo, a lo cual se accedió en auto de 10 de noviembre de 2023, confirmado por auto de 18 de diciembre de 2023.

7. El 23 de enero de 2024 se celebró la audiencia en la que se llevó a cabo la contradicción del dictamen.

VII. CONSIDERACIONES

1. Según se desprende de las sentencias de 5 de marzo de 1940 y 17 de noviembre de 2011 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la responsabilidad medica no se presume la culpa del profesional de la medicina, sino que

1. Según se desprende de las sentencias de 5 de marzo de 1940 y 17 de noviembre de 2011 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la responsabilidad medica no se presume la culpa del profesional de la medicina, sino que corresponde al demandante demostrar, de manera concreta, idónea y específica, que éste fue imprudente, negligente o descuidado, o sea, desatendió la lex artis, definida por la Corte Suprema de Justicia, como los “mandatos, parámetros o estándares imperantes conforme al estado actual de la ciencia, el conocimiento científico, el desarrollo, las reglas de experiencia y su particular proyección en la salud de las personas (arts. 12, Ley 23 de 1981 y 8º Decreto 2280 de 1981)”1.

A la postre, sólo cuando se demuestra la culpa del galeno, se abre paso la indemnización de los daños padecidos por la víctima.

2. En lo que aquí concierne, es preciso memorar que los demandantes atribuyen responsabilidad al médico JOHN DANIEL CAMPO BURGOS y a SALUD TOTAL E.P.S. S.A., por el “error” en el diagnóstico realizado al joven LUÍS ARTURO RAMÍREZ CAMARGO el 20 de marzo de 2015, en la “UUBC Santa Lucía”, lo que, según afirmaron, ocasionó la pérdida de su testículo derecho.

Para soportar sus afirmaciones, el apoderado de los demandantes exp licó en su demanda que los síntomas y signos que presentó el joven LUÍS ARTURO RAMÍREZ CAMARGO permitían inferir que padecía una “torsión testicular” y no la “infección de vías

demanda que los síntomas y signos que presentó el joven LUÍS ARTURO RAMÍREZ CAMAR

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