TSDJ CTG SCF - 13001310300320170056602-(26-06-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300320170056602-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad: 13001-31-03-003-2017-00566-02
Verbal RCE de SYGRID BETTIN DE LA ROSA y OTROS
Vs. BANEZA PAOLA MONTES TORRES y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
Cartagena de Indias, veintiséis (26) junio de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 13001-31-03-003-2017-00566-02
PROCESO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
-ACCIDENTE DE TRÁNSITODEMANDANTES SYGRID BETTIN DE LA ROSA Y OTROS
DEMANDADOS BANEZA PAOLA MONTES TORRES y OTRA
LLAMADOS EN
GARANTÍA
ROBINSON RÍOS GALVIS y HDI COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A.
Discutido y aprobado en sesión de Sala de veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide el recurso de apelación formulado por los apoderados de ambos extremos procesales y el llamado en garantía Robinson Ríos Galvis, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito promovido por Sygrid Bettin de la Rosa, Jesús Daniel López Bettin, Domitila Ledesma Aguas, Raúl Eduardo López
Circuito de Cartagena, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito promovido por Sygrid Bettin de la Rosa, Jesús Daniel López Bettin, Domitila Ledesma Aguas, Raúl Eduardo López Matute, Raúl Gregorio López Ledesma y Henry José López Led esma contra Baneza Paola Montes Torres y Mirian Naar de Benedetti.
1. DEMANDA.
1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
- El 19 de diciembre de 2009, ocurrió un accidente de tránsito en el kilómetro uno del anillo vial, frente al Hotel Las Américas en la ciudad de Cartagena, en el cual colisionaron los vehículos de placas BIC -699 y BPO -810. Este siniestro resultó en la muerte de Álvaro Manuel López Ledesma, quien se encontraba trabajando en una garita ubicada al margen de la carretera en las instalaciones del hotel mencionado.
- Los demandantes indican que el accidente fue causado por el vehículo de placas BPO-810, de propiedad de Mirian Naar de Benedetti, conducido porRad: 13001-31-03-003-2017-00566-02
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Baneza Paola Montes Torres. Esta última intentó adelantar en una vía demarcada con doble línea, lo que se atribuye como la causa del accidente.
- El vehículo BPO-810 estaba asegurado por Generali Colombia S.A. mediante una póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 4000731, que cubre
demarcada con doble línea, lo que se atribuye como la causa del accidente.
- El vehículo BPO-810 estaba asegurado por Generali Colombia S.A. mediante una póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 4000731, que cubre la muerte o lesión de una o más personas. En octubre de 2014, se presentó una solicitud de indemnización a la aseguradora, la cual fue rechazada por no estar acreditada la cuantía indemnizatoria pretendida.
- El accidente está bajo investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación por el delito de homicidio culposo.
- Que Álvaro Manuel López Ledesma tenía 33 años al momento de su fallecimiento. Según la Resolución No. 110 de 2014 de la Superintendencia Financiera, la esperanza de vida era de 46.4 años. Además, ganaba un salario de $720,000 como vigilante del Hotel Las Américas.
- Al respecto, indica que Sygrid Bettin de la Rosa, compañera permanente de la víctima y madre de Jesús Daniel López Bettin, hijo de la víctima según registro civil con serial 3482227 y NUIP C1X0257542, dependían económica y afectivamente de él.
- Por su parte, Domitila Ledesma Aguas y Raúl Eduardo López Matute, padres de la víctima, también dependían económicamente de su hijo y compartían lazos afectivos con él. Así como, Raúl Eduardo López Matute y Álvaro Manuel López Ledesma eran sus hermanos según consta en el registro civil.
1.2. Con fundamento de lo anterior, los demandantes pretenden que se declare a las demandadas civilmente responsables en forma solidaria y directa de l os perjuicios materiales y morales derivados del daño ocasionado a causa del
1.2. Con fundamento de lo anterior, los demandantes pretenden que se declare a las demandadas civilmente responsables en forma solidaria y directa de l os perjuicios materiales y morales derivados del daño ocasionado a causa del accidente de tránsito en cuestión, en el que se vio involucrado el vehículo BPO810, en consecuencia, se les condene al pago como se discriminan.
1.3. La demanda se asignó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, que la admitió por auto de 19 de diciembre de 2017, en consecuencia, dispuso la notificación y traslado de la misma a la parte demandada.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. En oportunidad, el apoderado de Baneza Paola Montes Torres, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones:
- Inexistencia de la obligación: argumenta que el propietario acreditado del vehículo en el momento del accidente, Robinson Ríos Galvis, poseía el vehículo desde el 15 de mayo de 2009, según certificados y contratos. Por lo tanto, Miriam Naar de Benedetti, ya fallecida, no puede ser consideradaRad: 13001-31-03-003-2017-00566-02
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responsable; además, Baneza Paola Montes Torres no ha sido judicialmente condenada ni se ha demostrado su responsabilidad en el accidente.
- Inexistencia de responsabilidad por relación causa -efecto: porque el accidente fue causado por otro vehículo -placas BIC-699que invadió el carril
condenada ni se ha demostrado su responsabilidad en el accidente.
- Inexistencia de responsabilidad por relación causa -efecto: porque el accidente fue causado por otro vehículo -placas BIC-699que invadió el carril contrario y no por Baneza Paola Montes Torres, quien no puede ser responsabilizada sin pruebas claras de su culpabilidad.
- Falta de prueba de dependencia económica: no se ha demostrado que la compañera permanente, los padres y hermanos del fallecido dependieran económicamente de él.
- Inexistencia de prueba de perjuicio causado: no se han presentado pruebas suficientes del perjuicio moral y material reclamado por la compañera permanente, los padres y hermanos del fallecido.
- Enriquecimiento sin causa: durante una audiencia de conciliación celebrada ante la Fiscalía 48 Seccional de Cartagena se acordó un pago de 75 millones de pesos a la compañera permanente y los padres del fallecido.
Los hermanos no hicieron reclamo alguno y la actual reclamación de más de 500 salarios mínimos carece de fundamento factual y jurídico.
- Concurrencia de culpas: insiste en que el accidente fue causado por el otro vehículo -placas BIC 699 - y que ambos vehículos estaban involucrados en actividades peligrosas, sin que se pueda determinar claramente la responsabilidad de uno sobre el otro.
- Causa extraña: alega que el accidente fue provocado por un hecho externo, imprevisible e irresistible -el vehículo de placas BIC-699-, lo que exonera de responsabilidad a Baneza Paola Montes Torres, ya que fue dicho vehículo quien colisionó con la garita, causando la muerte del señor López Ledesma.
imprevisible e irresistible -el vehículo de placas BIC-699-, lo que exonera de responsabilidad a Baneza Paola Montes Torres, ya que fue dicho vehículo quien colisionó con la garita, causando la muerte del señor López Ledesma.
- Prescripción: solicita que se declare la prescripción de los derechos invocados por los demandantes si se llega a encontrar configurada la misma.
2.2. Por otro lado, al haberse probado el fallecimiento de la demandada Mirian Naar de Benedetti, en el auto del 19 de noviembre de 2021, el a quo ordenó emplazar a los herederos indeterminados de la difunta. Asimismo, se nombró un curador ad litem, quien, en su oportunidad, contestó la demanda y se atuvo a lo probado dentro del proceso.
3. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA.
3.1. La demandada Baneza Paola Montes Torres llamó en garantía a Robinson Ríos Galvis, como propietario del vehículo BPO-810 y a la compañía Generali de Colombia Seguros Generales S.A., hoy HDI Seguros S.A. Esta compañía expidióRad: 13001-31-03-003-2017-00566-02
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el contrato de seguros instrumentado en la póliza de automotores No. 4000731, que aseguraba el automotor BPO-810 y estaba vigente para la fecha del siniestro, para que respaldaran las obligaciones que resulten en el presente trámite en contra de la aquí demandada y a favor de los demandantes.
que aseguraba el automotor BPO-810 y estaba vigente para la fecha del siniestro, para que respaldaran las obligaciones que resulten en el presente trámite en contra de la aquí demandada y a favor de los demandantes.
3.2. Por auto de 10 de noviembre de 2022 admitió el llamamiento en garantía efectuado por la demandada a Robinson Ríos Galvis y a HDI Seguros S.A.
3.3. En ese sentido, el apoderado judicial de HDI Seguros S.A., contestó el llamamiento en garantía y formuló las siguientes excepciones:
- Prescripción frente al contrato de seguro: el accidente ocurrió el 19 de diciembre de 2009 y la aseguradora fue vinculada el 27 de noviembre de 2022, casi 13 años después. Argumenta que esto configura una prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. La demanda fue presentada el 12 de agosto de 2019, 9 años y 8 meses después del accidente, sin incluir a la aseguradora, demostrando la prescripción ordinaria y extraordinaria.
- Falta de legitimación en la causa por activa para llamar en garantía: Baneza Paola Montes Torres no tiene legitimación para llamar en garantía a HDI Seguros S.A., ya que no es parte del contrato de seguro de la póliza No.
4000731. Aunque conducía el vehículo, n o hay pruebas de que Robinson Ríos Galvis, el asegurado, l a autorizara. Además, no se dem uestra la titularidad del vehículo por parte de Ríos Galvis al momento del accidente.
- Incumplimiento de garantía de la póliza de seguro de automóviles No. 4000731: la póliza establece ciertas garantías que el asegurado debe cumplir
titularidad del vehículo por parte de Ríos Galvis al momento del accidente.
- Incumplimiento de garantía de la póliza de seguro de automóviles No. 4000731: la póliza establece ciertas garantías que el asegurado debe cumplir para que el contrato sea válido. No se han cumplido estas garantías, afectando la validez del seguro.
- Configuración de exclusión 2.14 a la cobertura de la póliza de seguro de automóviles No. 4000731: la póliza excluye la cobertura del lucro cesante solicitado por la parte actora debido al deceso de Álvaro Manuel López Ledesma. Por lo tanto, no es procedente afectar la póliza en este caso.
- Sublímite de indemnización de la póliza de seguro de automóviles No. 4000731: la póliza establece sublímites para la cobertura de perjuicios morales causados a terceros. Se solicita que estos sublímites sean considerados al valorar la responsabilidad de la aseguradora.
- Incumplimiento de aviso del siniestro : según el artículo 1075 del Código de Comercio y las cláusulas de la póliza, Robinson Ríos Galvis estaba obligado a notificar el siniestro a la aseguradora. No hay pruebas de que cumpliera con esta obligación, lo que implicó costos adicionales para la aseguradora. Estos perjuicios deben ser considerados al aplicar la norma.Rad: 13001-31-03-003-2017-00566-02
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A su turno, la aseguradora contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y presentó como excepciones:
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A su turno, la aseguradora contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y presentó como excepciones:
- Falta de inclusión de litisconsortes necesarios: argumenta que Jaime Miranda Gómez, conductor del vehículo BIC -699 y María Esther Gómez Ballesta, su propietaria, deben ser incluidos en el litigio, ya que están directamente involucrados en el accidente. La relación jurídica entre los sujetos es inseparable y no puede fallarse sin su participación, especialmente considerando que el informe policial no aclara completamente la responsabilidad del accidente.
- Exoneración de responsabilidad por causa extraña: la parte demandada y la aseguradora HDI Seguros S.A. no son responsables del daño, ya que las pruebas no demuestran claramente su responsabilidad. Se señala que el accidente fue causado por factores externos, particularmente el comportamiento del vehículo BIC -699, cuyo conductor invadió el carril y contribuyó significativamente al accidente.
- Falta de pruebas fehacientes de los perjuicios reclamados: los demandantes no han proporcionado pruebas suficientes para justificar la indemnización solicitada por perjuicios materiales e inmateriales. No se ha demostrado la dependencia económica de los familiares sobre la víctima, ni se ha acreditado el daño de manera convincente, lo cual es necesario según la jurisprudencia y el Código General del Proceso.
- Insuficiencia de la presunción del daño moral para la indemni zación: aunque la jurisprudencia presume la afectación del núcleo familiar cercano, los demandantes deben probar la cercanía y la estrecha relación con la
- Insuficiencia de la presunción del daño moral para la indemni zación: aunque la jurisprudencia presume la afectación del núcleo familiar cercano, los demandantes deben probar la cercanía y la estrecha relación con la víctima. No se han presentado pruebas que demuestren estas relaciones íntimas y codependientes que justificarían la indemnización por daño moral.
- Excesiva tasación del daño moral: que la cuantía solicitada por daño moral es excesiva y supera los límites establecidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 30 de septiembre de 2016.
3.4. Conformada de esta manera la relación jurídico -procesal, el proceso continuó con la fijación del ligio indicando su objeto; se practicaron como pruebas el interrogatorio de parte de Baneza Paola Montes Torres y Robinson Ríos Galvis, se ofició a la Fiscalía 48 Seccional de Cartagena y se tuvieron como tales las documentales aportadas por los extremos procesales con la demanda, las contestaciones y el llamamiento en garantía.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4.1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 1 de octubre de 2023, resolvió declarar no probadas las excepcionesRad: 13001-31-03-003-2017-00566-02
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denominadas “inexistencia de la obligación”, “inexistencia de responsabilidad por relación causa efecto”, “inexist encia de prueba de perjuicio causado o perjuicio
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denominadas “inexistencia de la obligación”, “inexistencia de responsabilidad por relación causa efecto”, “inexist encia de prueba de perjuicio causado o perjuicio no acreditado”, “enriquecimiento sin causa”, “concurrencia de culpas”, “causa extraña” y “prescripción”, y declaró parcialmente probadas las excepciones denominadas “falta de prueba de dependencia económica” e “inexistencia de la obligación”, todas formuladas por la demandada Baneza Paola Montes Torres.
A su vez, declaró probada la excepción “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, formulada por HDI Seguros S.A., y excluyó a los herederos indeterminados de la finada Miriam Naar de Benedetti.
Declaró civil y solidariamente responsable a Baneza Paola Montes Torres y Robinson Ríos Galvis de los perjuicios causados a Sygrid Bettin de la Rosa, Jesús D aniel López Bettin, Domitila Ledesma Aguas, Raúl Eduardo López Matute, Raúl Gregorio López Ledesma y Henry José López Ledesma , condenándolos a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios:
“SEXTO: … en la modalidad de lucro cesante a favor de la demandante SYGRYD BETTIN DE LA ROSA, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($55.992.883) dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, suma esta que al vencimiento de dicho plazo, generará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta cuando se satisfaga la obligación.
PESOS ($55.992.883) dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, suma esta que al vencimiento de dicho plazo, generará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta cuando se satisfaga la obligación.
SÉPTIMO: …en la modalidad de lucro cesante a favor del demandante JESUS
DANIEL LOPEZ BETTIN, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($35.556.287) dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, suma esta que al vencimiento de dicho plazo, generará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta cuando se satisfaga la obligación.
OCTAVO: … en la modalidad de daño moral a favor de la demandante SYGRID BETTIN DE LA ROSA, la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, suma esta que al vencimiento de dicho pl azo, generará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta cuando se satisfaga la obligación.
NOVENO: … en la modalidad de daño moral a favor del demandante, JESUS DANIEL LOPEZ BETTIN, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, suma esta que al vencimiento de dicho plazo, generará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta cuando se satisfaga la obligación.
DÉCIMO … en la modalidad de daño moral a favor de los demand antes, RAUL
esta que al vencimiento de dicho plazo, generará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta cuando se satisfaga la obligación.
DÉCIMO … en la modalidad de daño moral a favor de los demand antes, RAUL EDUARDO LOPEZ MATUTE y DOMITILA LEDESMA AGUAS, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) para cada uno, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, suma esta que al vencimiento de dicho plazo, generará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta cuando se satisfaga la obligación.
DÉCIMO PRIMERO: … a pagar en la modalidad de daño moral a favor de los demandantes, RAUL GREGORIO LOPEZ LEDESMA Y, HENRY JOSE LOPEZ LEDESMA la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) para cada uno, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, suma esta queRad: 13001-31-03-003-2017-00566-02
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al vencimiento de dicho plazo, generará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta cuando se satisfaga la obligación.”
Por último, denegó las demás pretensiones y condenó en costas a los demandados.
4.2. Esta decisión se basó en el análisis de la responsabilidad civil extracontractual en el contexto de accidente de tránsito por actividad peligrosa donde la culpa se presume y corresponde al demandado demostrar que el daño
demandados.
4.2. Esta decisión se basó en el análisis de la responsabilidad civil extracontractual en el contexto de accidente de tránsito por actividad peligrosa donde la culpa se presume y corresponde al demandado demostrar que el daño ocurrió por fuerza mayor, caso fortuito, culpa e xclusiva de un tercero o de la víctima para exonerarse de la responsabilidad que se le imputa, carga probatoria que no cumplió la demandada y el llamado en garantía como propietario del vehículo BPO-810.
Fundamentó que la excepción de inexistencia de la o bligación, la cual fue desestimada al no existir normativa que condicione el ejercicio de la acción civil a una sentencia condenatoria penal. Por lo tanto, esta excepción no fue probada.
En cuanto a la excepción de falta de prueba de dependencia económica , se aceptó parcialmente que no se demostró la dependencia entre el fallecido y sus padres, Raúl Eduardo López Matute y Domitila Ledesma Aguas.
Respecto a la excepción de enriquecimiento sin causa, se alegó que los parámetros para determinar la expectativa de vida eran incorrectos y se objetó el valor prestacional del 21.38% por falta de fundamento. El a quo consideró que esto debió ser presentado como objeción al juramento estimatorio en lugar de como excepción, por lo que fue desestimada.
En relación co n las excepciones sobre la falta de pruebas de los perjuicios causados, se argumentó que no existían pruebas de los daños extrapatrimoniales reclamados. Sin embargo, se resaltó que jurisprudencialmente los daños morales respecto a personas cercanas se pres umen, por lo que el argumento del demandado no fue aceptado.
reclamados. Sin embargo, se resaltó que jurisprudencialmente los daños morales respecto a personas cercanas se pres umen, por lo que el argumento del demandado no fue aceptado.
Finalmente, frente a la exoneración de HDI Seguros S.A. de asumir la responsabilidad por un siniestro ocurrido el 19 de diciembre de 2009, involucrando el vehículo de placas BPO -810, indicó que la aseguradora fue llamada en garantía por Baneza Paola Montes Torres en noviembre de 2022, casi trece años después del accidente, superando a todas luces el término prescriptivo ordinario de dos años como extraordinario de cinco años, contados a partir de la ocurrencia del siniestro, conforme lo establece el art. 1081 del C.Co.
4.3. Inconforme con lo así decidido, los apoderados de los extremos procesales y el llamado en garantía vinculado a la decisión interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.Rad: 13001-31-03-003-2017-00566-02
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5. TRÁMITES DE LA SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. Mediante auto de 9 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del C.G.P., por consiguiente, se les otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada.
5.2. La parte demandante argumenta que el a quo , al declarar probada la
a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada.
5.2. La parte demandante argumenta que el a quo , al declarar probada la prescripción a favor de la aseguradora, contradice claramente preceptos legales y amplio precedente jurisprudencial, especialmente el art. 1131 del C. de Co, que establece un cómputo especial del término prescriptivo para las acciones que puede ejercer el asegurado contra la aseguradora en seguros de responsabilidad civil. Según la norma, el siniestro en este tipo de segu ros se considera ocurrido en el momento del hecho externo imputable al asegurado, desde el cual comienza a correr el término de prescripción respecto de la víctima. Sin embargo, frente al asegurado, el término empieza a correr desde que la víctima le formu la la petición judicial o extrajudicial.
Se subraya que, si bien los hechos tuvieron lugar en 2009 y la acción judicial se inició en 2017, la demanda inicial no fue dirigida contra el verdadero propietario del vehículo causante del siniestro. Esto se debi ó a que, en el momento del accidente, Baneza Montes Torres, conductora del vehículo y también demandada, portaba la licencia de tránsito del propietario anterior, cuyo nombre figuraba en el croquis o informe de tránsito, lo que originó un error. El verdade ro propietario solo fue incluido en el proceso años después debido a una denuncia derivada del litigio.
Es relevante destacar que el llamamiento en garantía fue respaldado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil -Familia, en una decisión del 14 de marzo de 2022. Esta fecha debe considerarse como el
Es relevante destacar que el llamamiento en garantía fue respaldado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil -Familia, en una decisión del 14 de marzo de 2022. Esta fecha debe considerarse como el momento en que la víctima formuló la petición judicial al asegurado. Sumado a esto, la demanda estaba en curso, lo cual desvirtúa cualquier argumento sobre prescripción.
Por lo ta nto, con base en lo expuesto, se solicita la revocación parcial de la decisión apelada para que se declare la improcedencia de la prescripción a favor de HDI Seguros S.A., en su calidad de aseguradora llamada en garantía en el proceso. Se insta, en cambio, al pago de los perjuicios establecidos en la sentencia y cualquier otro que resulte procedente.
5.3. De otra parte, la demandada sustenta que, si bien está acreditado el perjuicio padecido, no es menos cierto que tanto el hecho intencional como el culposo y la existencia del nexo causal fueron debidamente desacreditados, esto se debe a que el accidente fue provocado por la intervención de un vehículo ajeno al conducido por Baneza Montes Torres, BIC-699 y conducido por Jaime Miranda Gómez, propiedad de María Ge nes Ballestas. El comportamiento imprevisible e irresistible de este vehículo, al violar normas de tránsito como conducir en contraRad: 13001-31-03-003-2017-00566-02
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vía e invadir carriles, fue la causa directa del accidente. Este vehículo colisionó
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vía e invadir carriles, fue la causa directa del accidente. Este vehículo colisionó con el conducido por Baneza Montes Torre s y continuó hasta impactar directamente en la garita de vigilancia donde se encontraba el fallecido Álvaro López Ledesma, ocasionándole graves lesiones que resultaron en su muerte. Por lo tanto, no existe culpa atribuible a Baneza Montes Torres ni existe nexo causal entre sus acciones y el resultado fatal del accidente, lo cual rompe con el principio de imputación de responsabilidad hacia ella.
Se argumenta que la presunción de responsabilidad establecida en el Art. 2356 del C.C. en su contra, por el sim ple hecho de conducir un vehículo, ignora las circunstancias reales que llevaron al accidente y que fueron causadas por una intervención ajena. Además, las declaraciones presentadas no fueron ratificadas dentro del proceso, ya que los demandantes no se presentaron en las audiencias programadas sin una excusa válida, a pesar de que se había solicitado oportunamente su interrogatorio de parte, razón por la cual, estas declaraciones no constituyen pruebas suficientes para que se les concediera credibilidad.
Finalmente, se objeta la declaración de prescripción a favor de la aseguradora HDI Seguros S.A. Argumenta que los términos de la prescripción extraordinaria no se cumplieron en este caso específico: a) el accidente ocurrió el 19 de diciembre de 2009 y fue informado a la aseguradora el mismo día, que envió a sus abogados al sitio del accidente, según lo afirmado por el representante legal
no se cumplieron en este caso específico: a) el accidente ocurrió el 19 de diciembre de 2009 y fue informado a la aseguradora el mismo día, que envió a sus abogados al sitio del accidente, según lo afirmado por el representante legal de HDI Seguros S.A ; b) en octubre de 2014, los familiares de la víctima presentaron una reclamación a la aseguradora solicitando reconocimiento y pago de las indemnizaciones, la cual fue objetada por la aseguradora antes de que transcurrieran los 5 años de la prescripción extraordinaria ; c) la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2017, lo que significa que no se cumplió el término de la prescripción extraordinaria, ya que este fue interrumpido, con la reclamación de octubre de 2014 ; d) Baneza Montes Torres, una vez notificada de la demanda, dentro del plazo legal, solicitó el llamamiento en garantía a HDI Seguros S.A., quien en ese momento era la aseguradora del vehículo.
En conclusión, solicita la revocación parcial de la decisión apelada para declarar improcedente la prescripción a favor de HDI Seguros S.A. como aseguradora llamada en garantía en el proceso, y se pide el reconocimiento y pago de los perjuicios determinados en la sentencia y cualquier otro que se origine.
5.4. Por último, la apoderada de Robinson Ríos Galvis no sustentó el recurso de apelación interpuesto en audiencia de 1 de octubre de 2023.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Enunciado lo anterior, al no advertirse ningún vicio que pueda invalidar lo actuado y al encontrarse cabalmente satisfechos los presupuestos procesales,
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Enunciado lo anterior, al no advertirse ningún vicio que pueda invalidar lo actuado y al encontrarse cabalmente satisfechos los presupuestos procesales, se procede a impartir mérito en el asunto.Rad: 13001-31-03-003-2017-00566-02
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6.2. Sea lo primero precisar, que la responsabilidad civil extracontractual que se encuentra reconocida en el art. 2341 del CC., bajo la premisa: “quien ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a indemnizar”. Por su parte, l a juri sprudencia especializada la define como el encuentro accidental fortuito de una fuente de la obligación resarcitoria generada por mandato legal:
“La responsabilidad extracontractual opera entre quienes ha vinculado únicamente el azar y la extensión de lo s imperativos de conducta incumplidos en los que toma causa la respectiva prestación resarcitoria del daño en que dicha responsabilidad se traduce, es definida con frecuencia con normas de notoria abstracción, lo que en último análisis lleva a concluir que no es indiferente en modo alguno el régimen en que de hecho se sitúe una demanda entablada para obtener el pago de perjuicios”.1
Por esta razón, se tiene previsto que deben concurrir, en conjunto, los tres elementos calificados como axiológicos, para su configuración:
“(…) Esta Corte, con apoyo en el art. 2341 del Código
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