TSDJ CTG SCF - 13001310300320170057002-(28-02-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300320170057002-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca
Número de Radicación: 13001310300320170057002
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ proceso ejecutivo Fecha decisión: 28 de febrero de 2024
Tipo de decisión: Confirma
MEDIDAS CAUTELARES/ Se erigen dentro del ordenamiento constitucional, como el mecanismo apropiado para garantizar un verdadero derecho de acceso a la justicia (art. 228 C.N.), buscando en grado sumo la tutela jurisdiccional efectiva del derecho prevista en el artículo 2º del Código General del Proceso. Pero de igual manera, las medidas cautelares cuentan con un soporte sustancial como se desprende de los artículos 2488 y 2492 del Código Civil, que precisan que toda obligación personal, le confiere al acreedor el derecho de perseguir los bienes de su deudor, con el propósito salvaguardar su crédito y no hacer nugatoria la obligación, siendo el embargo y secuestro una de esas medidas.
CAUTELA/ constituye una mera expectativa, que sólo se consumaría cuando los bienes del proceso que se adelanta ante el otro juzgado se llegaren a desembargar.
TESIS: La Sala consideró que no había lugar a acceder a la solicitud de reducción de las medidas cautelares impuestas. Ello, como quiera que no se acreditó la existencia de una afectación al patrimonio.
FUENTE FORMAL/ Artículos 599 y 466 del C.G.P.1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Apelación de Auto
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Stefan Schmdleitner
Demandados: Samuel León Mármol
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Apelación de Auto
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Stefan Schmdleitner
Demandados: Samuel León Mármol
Rad Único: 13001310300320170057002
Cartagena de Indias D.T y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el numeral 4 del auto de 18 de octubre de 2023 , proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
I. EL AUTO RECURRIDO
Mediante proveído de 18 de octubre de 2024 , la jueza de instancia resolvió, entre otros aspectos, decretar el embargo del remanente o bienes desembargados de propiedad o posesión del demandado SAMUEL LEÓN MÁRMOL, que llegaren a exist ir dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Turbaco, con Rad. No. 13836408900120160067400.
II. EL RECURSO
1. El apoderado de la parte demandada interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, indicando , en síntesis, que dentro del proceso existen muchas medidas para pagar el crédito, sus intereses y costas, por lo que considera un exceso en cuanto al decreto de nuevas cautelas.
2. Por auto del 29 de enero de 2024 , la a quo mantiene la decisión, aduciendo que mal puede predicarse un exceso cuando
intereses y costas, por lo que considera un exceso en cuanto al decreto de nuevas cautelas.
2. Por auto del 29 de enero de 2024 , la a quo mantiene la decisión, aduciendo que mal puede predicarse un exceso cuando todas las medidas cautelares decretadas hasta la fecha han resultadoApelación de Auto
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Stefan Schmdleitner
Demandados: Samuel León Mármol
Rad Único: 13001310300320170057002
2 ineficaces para garantizar el crédito , a parte que , en la práctica no es más que extender a dicho proceso los efectos de una cautela existente, s in que tal proceder implique una afectación adicional, ni mucho menos desproporcionada a la s que viene soportando el ejecutado.
III. CONSIDERACIONES
1. Las medidas cautelares se erigen dentro del ordenamiento constitucional, como el mecanismo apropiado p ara garantizar un verdadero derecho de acceso a la justicia (art. 228 C.N.), buscando en grado sumo la tutela jurisdiccional efectiva del derecho prevista en el artículo 2º del Código General del Proceso.
Pero de igual manera, las medidas cautelares cue ntan con un soporte sustancial como se desprende de los artículos 2488 y 2492 del Código Civil, que precisan que toda obligación personal, le confiere al acreedor el derecho de perseguir los bienes de su deudor, con el propósito salvaguardar su crédito y n o hacer nugatoria la obligación, siendo el embargo y secuestro una de esas medidas.
No obstante, ese derecho de persecución que tiene el acreedor
propósito salvaguardar su crédito y n o hacer nugatoria la obligación, siendo el embargo y secuestro una de esas medidas.
No obstante, ese derecho de persecución que tiene el acreedor puede ser limitado con apego a ciertos parámetros legales (bienes inembargables, restricción de cuantía, et c.), que, además, de ser temporales por lo que dure el proceso, deben limitarse a lo necesario, es decir, sin exceder el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente estimadas (art. 599 C.G.P.).
Ahora bien, el artículo 466 del Có digo General del Proceso permite la persecución de bienes que sean embargados en otros procesos: “Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que po r cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente delApelación de Auto
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Demandante: Stefan Schmdleitner
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3 producto de los embargados. Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los ac reedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la liquidación del crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso. La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la
publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso. La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio…”
En el presente asunto, la parte ejecutada solicitó la reducción de la s medidas cautelares decretadas en cuanto al embargo del remanente o bienes desembargados en el proceso ejecutivo que se promueve en contra de l demandado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Turbaco, por considerarlas excesivas.
Sin embargo, se advierte que le asiste razón a la a quo al manifestar que tal solicitud solo extiende los efectos de una cautela que ya viene decretada y de las que aú n se desconocen si se encuentran materializadas, ya que en el expediente no existe constancia que el Juzgado Primero Promiscuo de Turbaco ha ya tomado atenta nota del embargo, por lo que no es dable en esta etapa del proceso acceder a la solicitud elevada por la parte ejecutada, dado que en últimas dicha medida no se ha consumado, pues en esa disposición no hay una afectación cierta, real y actual al patrimonio del deudor.
A la hora de ahora, la cautela constituye una mera expectativa, que sólo se consumar ía cuando los bienes del proceso que se adelanta ante el otro juzgado se llegaren a desembargar.
2. Por lo demás, vale la pena señalar que tampoco resulta procedente levantar la cautela decretada en el auto del 18 de octubreApelación de Auto
adelanta ante el otro juzgado se llegaren a desembargar.
2. Por lo demás, vale la pena señalar que tampoco resulta procedente levantar la cautela decretada en el auto del 18 de octubreApelación de Auto
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Stefan Schmdleitner
Demandados: Samuel León Mármol
Rad Único: 13001310300320170057002
4 de 2023, ya que no se config ura ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 597 del C.G.P. ni se ha prestado la caución que establece el artículo 602 ídem.
Significa, entonces, que al no estar acreditado que las medidas decretadas, se encuentr an plenamente materializadas y constituyan garantía de la obligación, mal podría efectuarse alguna reducción.
Como colofón de lo expuesto el auto apelado será confirmado, sin condena en costas por no estar causadas.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el au to de 18 de octubre de 2023, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen , previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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