TSDJ CTG SCF - 13001310300320180002301-(02-08-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300320180002301-(02-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Oswaldo Henry Zárate Cortés Número de Radicación: 13001310300320180002301
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso de pertenencia Fecha decisión: 2 de agosto de 2023
Tipo de decisión: Confirma
PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA/ Deben acreditarse los siguientes elementos: “a) la identificación del bien cuya usucapión se alega; b) que dicho bien sea susceptible de prescripción; c) que se haya ejercido una posesión pública, pacífica e ininterrumpida; y, d) que ese co mportamiento se haya extendido por un lapso no inferior a 10 años (antes 20 años).”
POSESIÓN/ Tenencia de una cosa con ánimos de señor y dueño.
EXCEPCIÓN DE DECLRACIÓN DE PERTENCIA / Es respecto de los bienes imprescriptibles o de propiedad de entidades derecho público.
SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA / Hacen parte del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Estado. Funcionan con aportes económicos del Estado, aunque funja como sociedad de derecho privado. Por ende, al tener la calidad de entidad pública, los bienes de su propiedad se tornan imprescriptibles.
TESIS: La Sala concluyó que, al tener la demandada la naturaleza jurídica de una sociedad de economía mixta, los bienes de su propiedad se constituían como bienes fiscales de una entidad pública. Por lo tanto, no es procedente la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien objeto de litigio, al ser de propiedad de esa empresa del Estado.
FUENTE FORMAL/ Constitución de 1886, artículo 38 de la ley 489 de 1998,
declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien objeto de litigio, al ser de propiedad de esa empresa del Estado.
FUENTE FORMAL/ Constitución de 1886, artículo 38 de la ley 489 de 1998, artículos 7622518, 2531 y 2532 del Código Civil, 375 del CGP, y 375 del CGP.
FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 10 de septiembre de 2010 (SCC 2007-00074-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez) y sentenci a de noviembre 16 de 1978, Magistrado ponente, doctor Luis Carlos Sáchica, Gaceta Judicial, tomo CLVII, número 2397, pág. 263)". Referenciada en sentencia C.530 de 1996, Corte Constitucional.Rad: 13001310300320180002301
Verbal de JOSÉ LUIS SIERRA CARRASCAL
Vs. LEASING BANCOLDEX S.A. Y OTROS
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
Cartagena de Indias, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN 13001-31-03003-2018-00023-01
PROCESO PERTENENCIA
DEMANDANTE JOSÉ LUIS SIERRA CARRASCAL
DEMANDADO LEASING BANCOLDEX S.A. Y OTROS
RADICACIÓN 13001-31-03003-2018-00023-01
PROCESO PERTENENCIA
DEMANDANTE JOSÉ LUIS SIERRA CARRASCAL
DEMANDADO LEASING BANCOLDEX S.A. Y OTROS
Discutido y aprobado en sesión de Sala de uno (1) de agosto de 2023.
Se decide recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena , dentro del proceso pertenencia promovido por José Luis Sierra Carrascal.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
- Que, en el 2004 posee el bien inmueble ubicado en el barrio Martínez Martelo, trans versal 36 No.19 -07 en la ciudad de Cartagena, con matrícula inmobiliaria No.060 -155010 y ref erencia catastral No.010900450024000 de forma pública, pacífica , tranquila e ininterrumpida, sin violencia, ni clandestinidad por 14 años , sin reconocer a otro como dueño según escritura pública No.1588 de 27 mayo de 2016, Notaría Séptima de Cartagena. En el 2005, ejerce actos de señor y dueño en el inmueble como: constru cción y remodelación, cuidados del terreno, instalación de servicios públicos, pagos y gestión de prescripción de impuestos.
- Indicó que, se puede constatar por medio de testigos la calidad de poseedor del inmueble, toda vez que desconoce el paradero del sujeto que figura en el certificado de libertad y tradición “como actual
pagos y gestión de prescripción de impuestos.
- Indicó que, se puede constatar por medio de testigos la calidad de poseedor del inmueble, toda vez que desconoce el paradero del sujeto que figura en el certificado de libertad y tradición “como actual propietario”. No obstante, se aporta el certificado de cámara de comercio con el representante legal y el certificado de instrumentosRad: 13001310300320180002301
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públicos con la sociedad Leasing Bancoldex, quien registra por última vez.
1.2. En consideración, el demandante formuló las siguientes pretensiones:
1ª. “Decrétese a nombre de – el dominio pleno y absoluto del predio de matrícula inmobiliaria NO 060155010, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio ubicado en el barrio Martínez martelo transversal 36 N0.19 -07 en el municipio de. Cartagena. Con todas sus mejoras, anexidades, dependencias, servidumbres, etc.”
2ª. “Ordénase la inscripción de la sentencia en el libro 1o. de la oficina de registro de instrumentos públicos y privados del circuito de Cartagena, para los fines legales consiguientes (decretos 1250 de 1970 Artículo 2o)”
2. TRÁMITES DE PRIMERA INSTANCIA
2.1. Subsanada la demanda, e l Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, mediante auto de 28 de mayo de 2018, admitió y dispuso correr
2. TRÁMITES DE PRIMERA INSTANCIA
2.1. Subsanada la demanda, e l Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, mediante auto de 28 de mayo de 2018, admitió y dispuso correr traslado a los demandantes y personas indeterminadas.
2.2. La apoderada de Arco Grupo Bancoldex S.A. Compañía de Financiamiento, Arco Bancoldex S.A. , se pronunció ante l os hechos y pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito:
1°. Falta de legitimación por activa. No cuenta el demandante con el material probatorio que soporte la condición de poseedor del bien inmueble objeto de litigio.
2°. Inexistencia del derecho pretendido . Por encontrar inconsistencias en la fecha de posesión del inmueble. Justifica su posición en una “declaración extra juicio elevada a escritura pública” y “ una certificación del IGAC ”, documentos insuficientes para manifestar posesión e inducen a un terreno distinto del controvertido. Mientras tanto, expuso que existe en el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena, un proceso de restitución de inmueble, cuy o testimonio versa en el cuidado de la propiedad referida por más de 4 años a favor de Fernando Ochoa Robayo como dueño y quien, a su vez, fungía como rep resentante legal de Flamingo Mar LTDA. , relación contractual de Leasing que terminó bajo sentencia al dejar vencida a la sociedad.Rad: 13001310300320180002301
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vencida a la sociedad.Rad: 13001310300320180002301
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3°. Mala fe. En cuanto a las pretensiones de la demanda, la presunta condición de poseedor y el título sobre cualquier derecho que disponga el demandante con documentos infundados en referencia a otro predio.
4°. Inexistencia de los requisitos para adquirir por prescripción. Por la inobservancia de ánimo de señor y dueño del demandante, al igual que la continuidad del tiempo requerido en la propiedad litigada, bien entendido que, el testimonio Gabriel Antonio Sierra, en el 2013 cuidaba el inmueble acompañado de su hijo “por orden de locatario”, lo que disminuye el tiempo de ocupación del accionante en dicho predio. Aún más, la descripción del bien inmueble no concuerda con la pretendida en la demanda.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia de 25 de agosto de 2022, el a quo resolvió:
1º. “ Declarar probada la excepción “inexistencia de los requisitos para adquirir por prescripción”, propuesta por la parte demandada. En consecuencia el despacho se abstendrá de pronunciarse sobre las excepciones restantes.”
2º. “Negar en su totalidad, las pretensiones invocadas por el señor
JOSE LUIS SIERRA CARRASCAL, contra LEASING BANCOLDEX
S.A.”
3º. “Ordénese la cancelación de la medida cautelar de inscripción de
JOSE LUIS SIERRA CARRASCAL, contra LEASING BANCOLDEX
S.A.”
3º. “Ordénese la cancelación de la medida cautelar de inscripción de demanda, decretada en el folio de matrícula inmobiliaria No.060155010.”
4°. “Condénese en costas a la parte demandante. Por secretaría liquídense.”
5°. “Señalar como agencias en derecho en favor de la parte demandada, y a cargo de la parte demandante, la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
La anterior decisión tuvo como sustento que el análisis procedente de los artículos 2512, 2531, 1517 del C.C. y el 167 del C.G.P., arrojan conceptos y requisitos referente a la prescripción, temática que envuelve el caso en concreto y que utilizó el a quo para sustentar su conclusión. Por lo mismo, el marco normativo que figura en los artículos 2519 del C.C., Decreto 2324 de 1984 de conformidad con el artículo 375 numeral 4 del C.G.P., entreRad: 13001310300320180002301
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otros citados, fueron objeto de estudio de aplicabilidad al predio litigado en miras a pertenecer a un bien de uso público.
Conforme a lo anterior, se argumentó en concreto que para la prosperidad de la acción debían reunirse los siguientes requisitos: i) que la cosa u objeto sea prescriptible; ii) que el actor haya poseído el bien de manera quieta,
Conforme a lo anterior, se argumentó en concreto que para la prosperidad de la acción debían reunirse los siguientes requisitos: i) que la cosa u objeto sea prescriptible; ii) que el actor haya poseído el bien de manera quieta, pública e ininterrumpida; iii) que se haya poseído por el lapso indicado por la ley; y iv) que se identifique plenamente el bien objeto de prescripción. Elementos que deben concurrir, porque al faltar siquiera uno de ellos, conduce a la denegación de la pretensión
En cuanto al primer requisito, sostuvo que del folio de matrícula inmobiliaria sobre el bien objeto del presente asunto, se pudo evidenciar que este fue adquirido por compra que Leasing Bancoldex S.A. le hizo a Jaime Santos Carazo y Jorge Eduardo Sierra Merlano. El certificado emanado de la Superfinanciera de Colombia que reposa en el expediente, se evidencia que Leasing Bancoldex S.A. , hoy Grupo Banc oltdex es una entidad descentralizada dedicada a la actividad financiera, que est á sometida a la vigilancia de la Superfinanciera de Colombia, es decir que la demandada ostenta la calidad de entidad pública, y que siendo así, resultaba procedente dar aplicación al numeral 4 del art. 375 del C.G.P. que contempla que la declaración de pertenencia no procedía respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de entidades de derecho público, lo que lleva a desestimar la acción propuesta.
Pese a lo anterior, hizo el análisis referente al segundo presupuesto exigido para la presente acción, es decir, el de la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, de modo que tuvo en cuenta el libelo introductorio, los testimonios rendidos, la declaración efectuada por el demandante, etc., de
para la presente acción, es decir, el de la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, de modo que tuvo en cuenta el libelo introductorio, los testimonios rendidos, la declaración efectuada por el demandante, etc., de lo que concluyó que quedaba descartada la posesión del demandante, por lo que resultaba inoficioso hacer el estudio de los demás requisitos por cuanto estos debían ser concurrentes.
3.2. El apoderado del demandante presentó recurso de apelación al estar inconforme con la decisión, el cual fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.
4. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA
4.1. Mediante auto de 4 de noviembre de 2022, se admitió recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del C.G.P., por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para sustentar la alzada.Rad: 13001310300320180002301
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4.2. El apoderado del demandante allegó solicitud de prejudicialidad de manera reiterativa e idéntica a las razones reveladas en primera instancia, la cual se despachó desfavorablemente.
4.3. El recurrente sustentó la alzada en lo siguiente:
- Que la demandada no es una entidad de derecho público como erradamente lo sost uvo el juzgado, pues su naturaleza jurídica es comercial que tiene parte el Estado , pero ni siquiera el 90% , por tanto, tiene las características de una entidad privada.
- Que la demandada no es una entidad de derecho público como erradamente lo sost uvo el juzgado, pues su naturaleza jurídica es comercial que tiene parte el Estado , pero ni siquiera el 90% , por tanto, tiene las características de una entidad privada.
- El a quo prescindió del término legal que dispone la prescripción adquisitiva de dominio, demostrada a su favor en escritura pública No.1588 de 27 de mayo de 2016 en la Notaría Séptima, sobre el bien inmueble controvertido.
- Aplicó parcial “ y en forma sesgada ” el artículo 176 del C.G.P. por cuanto los testimonios fueron claros sobre los hechos de la posesión con señorío por parte de José Luis Sierra Carrascal, que además, las pruebas en conjunto son convincentes en orden a demostrar los requisitos legales requeridos para usucapir el inmueble.
Finalmente, que a criterio de la juzgadora “el inmueble era un bien fiscal y por tanto no podría ser usucapido” de acuerdo al artículo 375 numeral 4, inciso 2 del C.G.P. , pero que frente a ello no se tuvo en cuenta lo siguiente: i) no analizó que entró a regir un nuevo código a partir del 1 de enero de 2016, y la posesión de José Luis Carrascal para ese entonces ya se había consumado porque ya había transcurrido 10 años para la usucapión; ii) que no tuvo en cuenta que la posesión se ejerció en vigencia del antiguo estatuto procesal, el que no contemplaba los bienes fiscales como imprescriptibles, en caso de que se tratara de un bien fiscal; iii) que se pasó por alto que el régimen, actos y contratos de la sociedad demandada son de
que no contemplaba los bienes fiscales como imprescriptibles, en caso de que se tratara de un bien fiscal; iii) que se pasó por alto que el régimen, actos y contratos de la sociedad demandada son de naturaleza privada.
4.3. La parte demandada, solicitó al despacho denegar el recurso de alzada, bajo los siguientes argumentos:
- El apelante señaló que BANCOLDEX, “no es una entidad pública. ”, pero el certificado expedido por el representante legal de Bancoldex de 24 de noviembre de 2022, precisa que el Grupo Bi centenario S.A.S. tiene el 99,71% de participación mientras que los particulares detentan el 0,29%.Rad: 13001310300320180002301
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- Que, no se configuran los requisitos ni los presupuestos de prescripción adquisitiva de dominio porque el inmueble es un bien público y además el apelante no tiene el tiempo legal establecido.
- Se adelantó un proceso referente al bien inmueble litigioso con sentencia ejecutoriada para ordenar el desalojo proveniente del “Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado No. 13-001-31-02-008-2011-0070”, sin figurar el apelante.
4.4. Mediante auto de 24 de febrero de 2023, el Despacho resolvió negar la solicitud de prejudicialidad civil , a efecto de suspender el proceso de pertenencia interpuesto por el apoderado del demandante, toda vez que, el criterio articulado en otra dependencia no influye para nada en las
solicitud de prejudicialidad civil , a efecto de suspender el proceso de pertenencia interpuesto por el apoderado del demandante, toda vez que, el criterio articulado en otra dependencia no influye para nada en las disposiciones que se consignen.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1º del artículo 3 1 del Código General del Proceso. As í mismo, no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.
5.2. De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por los recurrentes, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
5.3. De manera liminar, debe destacarse que a la luz de los artículos 2518, 2531 y 2532 del Código Civil, corresponde a la demandante acreditar los siguientes presupuestos, para que opere la declaración judicial de prescripción extraordinaria de dominio: a) la identificación del bien cuya usucapión se alega; b) que dicho bien sea susceptible de prescripción; c) que se haya ejercido una posesión pública, pacífica e ininterrumpida; y, d) que ese comportamiento se haya extendido por un lapso no inferior a 10 años (antes 20 años).
Ahora, en cuanto hace a la posesión, elemento esencial para que opere la prescripción adquisitiva, debe recordarse que el artículo 762 del Código
que ese comportamiento se haya extendido por un lapso no inferior a 10 años (antes 20 años).
Ahora, en cuanto hace a la posesión, elemento esencial para que opere la prescripción adquisitiva, debe recordarse que el artículo 762 del Código Civil la define como “ la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”; esto significa que para su existencia en el mundo jurídico se requiere la concurrencia de dos elementos, el corpus y el animus: el primero consiste en la detentación material del bien, su apoderamiento físico directo o incluso por interpuesta persona, siempre que se tenga laRad: 13001310300320180002301
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posibilidad de disponer físicamente de él; y, el segundo, es el designio de señorío, esto es, la convicción de ser dueño del bien ( animus domini) o la intención de hacerse dueño del mismo desconociendo dominio ajeno (animus rem sibi habendi). Pero adicionalmente, un requisito esencial se impone para la viabilidad de la acción, y se trata precisamente del contenido en el numeral 4 del art. 375 del CGP, pues allí se contempla: “La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que
pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación.” 5.4. En el asunto d el que se ocupa este estudio, se tiene que la parte demandada es la firma LEASING CANCOLDEX S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, la que ya estando en curso el proceso sufre una modificación y el 31 de julio de 2020 se convierte en la sociedad ARCO GRUPO BANCOLDEX S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, la que de acuerdo con las certificaciones incorporadas al plenario se infiere que se trata de una sociedad de economía mixta. Efectivamente, la Superintendencia Financiera de Colombia certifica sobre la naturaleza juríd ica de la entidad demandada, que la define como “Sociedad Colombiana, anónima de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito bancario, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ” Resulta contundente la descripción de la condición que ostenta la firma demandada, la que pese a sus reformas no muestra modificación en cuanto a su naturaleza jurídica, caracterizada como entidad de derecho público desde su creación en 1991. Para poder tener una mejor comprensión del tema que se analiza, mírese lo preceptuado por el numeral 7 del art. 150 constitucional que le otorga funciones al Congreso: “Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, sup erintendencias, establecimientos públicos y otras
funciones al Congreso: “Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, sup erintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.”Rad: 13001310300320180002301
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En idéntico sentido el numeral 7 del art. 300 ibídem otorga funciones a las Asambleas Departamentales “ 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.“ En el mismo orden dentro de las funciones de los concejos “ 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.” A su turno, conviene destacar que el art, 38 de la Ley 489 de 1998, dentro de la estructura y organización de la Administración Pública, determina la integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, y
A su turno, conviene destacar que el art, 38 de la Ley 489 de 1998, dentro de la estructura y organización de la Administración Pública, determina la integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, y dentro del sector descentralizado por servicios incluye “f, Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta.” El art. 68 del mismo estatuto determina cuáles son las entidades descentralizadas: “Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y come rciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las de más entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Cómo órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cuál están adscritas.” Por último, el art. 97 ibídem define las sociedades de economía mixta “Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza indu strial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.” Queda claro hasta aquí , que es de origen constitucional y legal la reglamentación para la creación de las sociedades de economía mixta, que
comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.” Queda claro hasta aquí , que es de origen constitucional y legal la reglamentación para la creación de las sociedades de economía mixta, que tienen una participación de recursos públicos, del Estado o de sus entes territoriales, y que la cuantía de la composición accionaria no esRad: 13001310300320180002301
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determinante para su caracterización 1, pues, se insiste, esta creada y funciona con aportes estatales que deben estar vigilados, y que funja como sociedad de derecho privado no le resta su elemento distintivo esencial, esto es, el compromiso de dineros del Estado. Así entonces, por tener la demandada la calidad de entidad de derecho público, sus bienes se convierten en imprescriptibles, como viene dicho de vieja data, inclusive en vigencia de la Constitución de 1886, y así se dijo en su oportunidad: Estando vigente la Constitución anterior, se demandó exactamente el mismo aparte que ahora se acusa, por violar el artículo 30 de la Constitución a la sazón vigente, semejante al 58 de la que ahora rige. Es pertinente transcribir lo que la Corte Suprema de Justicia expresó al declarar la exequibilidad de la norma: "En lo referente a la posible violación del artículo 30 de la Constitución, en síntesis, el argumento del demandante consiste en que el efecto de la disposición acusada tendría como consecuencia admitir que las entidades estatales pudieran mantener inactivos sus
"En lo referente a la posible violación del artículo 30 de la Constitución, en síntesis, el argumento del demandante consiste en que el efecto de la disposición acusada tendría como consecuencia admitir que las entidades estatales pudieran mantener inactivos sus bienes fiscales, sin aplicarlos a la atención de los servicios públicos a su cargo, que es su destinación natural y el modo normal de cumplir su función social esa clase de bienes, sin que tal incumplimiento tuviera el correctivo de la acción de pertenencia. "Bienes de uso público y bienes fiscales conforman el dominio público del Estado, como resulta de la declaración del artículo 674 del Código Civil. La distinción entre "bienes fiscales" y "bienes de uso público", ambos pertenecientes al patrimonio del Estado, esto es, a la hacienda pública, hecha por las leyes, no se funda pues en una distinta naturaleza sino en cuanto a su destinación y régimen. Los segundos están al servicio de los habitantes del país, de modo general, de acuerdo con la utilización que corresponda a sus calidades, y los primeros constituyen los inst rumentos materiales para la operación de los servicios estatales o son reservas patrimoniales aplicables en el futuro a los mismos fines o a la satisfacción de otros intereses sociales. Es decir que, a la larga, unos y otros bienes del Estado tienen objetivos idénticos, en función de servicio público, concepto equivalente pero no igual al de "función social", que se refiere exclusivamente al dominio privado. "Esto es, que ambas clases de bienes estatales forman parte del mismo patrimonio y sólo tienen algun as diferencias de régimen legal, en razón del distinto modo de utilización. Pero, a la postre,
"Esto es, que ambas clases de bienes estatales forman parte del mismo patrimonio y sólo tienen algun as diferencias de régimen legal, en razón del distinto modo de utilización. Pero, a la postre, por ser bienes de la hacienda pública, tienen un régimen de derecho público, aunque tengan modos especiales de administración. El Código Fiscal, Ley 110 de 1912, establece precisamente el régimen de derecho público para la administración de los bienes fiscales nacionales. Régimen especial, separado y autónomo de la
1 Corte Constitucional, sentencia C-953 de 1999.Rad: 13001310300320180002301
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reglamentación del dominio privado. No se ve, por eso, por qué están unos amparados con el privilegi o estatal de la imprescriptibilidad y los otros no, siendo unos mismos su dueño e igual su destinación final, que es el del servicio de los habitantes del país. Su afectación, así no sea inmediata sino potencial, al servicio público, debe excluirlos de la acción de pertenencia, para hacer prevalecer el interés público o social sobre el particular. "Refuerza estas consideraciones observar que la propia Constitución establece separadamente del privado, el dominio público de la Nación en su artículo 4o., la en umeración de los principales elementos de ese dominio hecha en el artículo 202, y la exigencia especial de ley para su enajenación impuesta en el ordinal 11 del artículo 76. "De donde se concluye que, al excluir los bienes fiscales de propiedad de las entidades de derecho público de la acción de
exigencia especial de ley para su enajenación impuesta en el ordinal 11 del artículo 76. "De donde se concluye que, al excluir los bienes fiscales de propiedad de las entidades de derecho público de la acción de pertenencia, como lo dispone la norma acusada, no se presenta infracción del artículo 30 de la Constitución, por desconocimiento de su función social, sino que ese tratamiento es el que corresponde al titular de su dominio, y a su naturaleza, de bienes del Estado y a su destinación final de servicio público. "De otra parte, la Corte no encuentra violación de ningún otro precepto constitucional. "Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, declara exequible la parte final de la regla 4a. del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil adoptado por el Decreto 1400 de 1970, en cuanto dice "...o de propiedad de las entidades de derecho público"
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