TSDJ CTG SCF - 13001310300320180009801-(26-10-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300320180009801-(26-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001310300320180009801
Tipo de Decisión: Confirma auto Fecha de la Decisión: 26 de octubre de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual
SOLICITUD, DECRETO Y EVACUACIÓN DE LA PRUEBA /Las pruebas están sometidas a una serie de principios y formalismos, que deben ser atendidos desde el mismo momento que se formula la solicitud.
DICTAMEN PERICIAL / El régimen procesal contempla dos maneras de obtenerlo, uno de ellos, por gestión de una de las partes como regla general, y la otra, por la actividad del operador judicial como regla excepcional.
DICTAMEN PERICIAL/ La parte contra quien se aduzca el dictamen pericial es la que puede solicitar la comparecencia de los peritos al proceso, o en su defecto el juez, tal como lo contempla el artículo 228 del Código General del Proceso.
PRUEBAS/ Tienen unas condiciones intrínsecas, relacionadas con la conducencia, pertinencia y eficacia para demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de las partes, que en últimas constituyen el objeto de prueba, juicio valorativo que campea hacerlo ab initio por el juez al amparo del artículo 178 ejusdem.
FUENTE FORMAL/ Artículos 178, 227 y 228 del Código General del Proceso.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ. Cas. P. 2 de marzo de 1990. MP. Edgar Saavedra Rojas.
1TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ. Cas. P. 2 de marzo de 1990. MP. Edgar Saavedra Rojas.
1TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Cartagena de Indias D.T y C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Rad. Único: 13001310300320180009801
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 26 de mayo de 2021, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del asunto de la referencia.
EL AUTO RECURRIDO
Mediante proveído de 26 de mayo de 2021, la Jueza no accedió a decretar los testimonios de los profesionales especializados ORIANA DEL PILAR LUJAN RUIZ y MANELA SORIANA GARCÍA VÁSQUEZ, quienes suscribieron los dictámenes de medicina legal del 22 de septiembre y 10 de noviembre de 2015, por cuanto no se aportó la información requerida por el artículo 212 del Código General del Proceso.
LA APELACIÓN
1. Contra la decisión se formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que el artículo 212 del Código General del Proceso hace referencia a la citación de testig os, y no a la citación de los peritos que llevaron a cabo la práctica de las valoraciones médico legales realizadas a EDUAR JULIO BELTRÁN CAMPO, el 22
del Proceso hace referencia a la citación de testig os, y no a la citación de los peritos que llevaron a cabo la práctica de las valoraciones médico legales realizadas a EDUAR JULIO BELTRÁN CAMPO, el 22 de septiembre y 10 de noviembre de 2015, y que fueron aportados con la demanda, permitiendo así que los demandados ejerzan su defensa.
Alega que debió la a quo haber requerido a la parte demandante en el auto admisorio de la demanda para que se aportaraRadicado Único: 13001310300320180009801 2
Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: EDUAR JULIO BELTRÁN CAMPO
Demandados: JORGE LUIS LEÓN MANRIQUE Y OTROS
Apelación de Auto.
la dirección de los especialistas o incluso imponer la carga en el auto que decreta la prueba.
Y agrega que, tal falencia no constituye un soporte para impedir el acceso a la vía judicial, además, porque dentro de la competencia oficiosa del juez en materia probatoria, podría solicitarlo o consultarlo, teniendo en cuenta que la prueba fue practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal - Seccional Bolívar-.
2. Mediante proveído de 23 de junio de 2021, la Juez de instancia mantuvo en firme la decisión adoptada con relación a la negativa de la prueba testimonial, al considerar que lo que pretende el demandante es citar a los especialistas a efectos de rat ificar el contenido de los dictámenes suscritos por ellos, los cuales fueron realizados a EDUAR JULIO BELTRÁN CAMPO para soportar sus pretensiones; sin embargo, atendiendo a lo establecido en el artículo
contenido de los dictámenes suscritos por ellos, los cuales fueron realizados a EDUAR JULIO BELTRÁN CAMPO para soportar sus pretensiones; sin embargo, atendiendo a lo establecido en el artículo 228 del Código General del Proceso, quien puede soli citar la contradicción o ratificación del dictamen es el juez o la parte en contra de quien se aduce, no quien los aporta. De tal forma que, al no ser solicitado por los demandados en la oportunidad procesal que corresponde, ni ser considerado por el Despa cho, el contenido del dictamen carece de controversia, lo que torna innecesaria e improcedente la solicitud probatoria.
No obstante, lo anterior, realizó la modificación correspondiente respecto a que la prueba solicitada no era de orden testimonial sino pericial.
CONSIDERACIONES
1. Debe decirse de entrada, que la solicitud, decreto y evacuación de la prueba está sometida a una serie de principios y formalismos, algunos de estos de mayor rigor que otros, pero que, enRadicado Único: 1300131030032018000980 1 3
Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: EDUAR JULIO BELTRÁN CAMPO
Demandados: JORGE LUIS LEÓN MANRIQUE Y OTROS
Apelación de Auto.
todo caso, deben ser atendidos desde el mismo momento que se formula la solicitud.
Para el caso del dictamen pericial, el régimen procesal contempla dos maneras de obtenerlo, uno de ellos, por gestión de una de las partes como regla general, y la otra, por la actividad del operador judicial como regla excepcional, en el primer escenar io, requiere que la parte interesada que pretenda valerse del dictamen
de las partes como regla general, y la otra, por la actividad del operador judicial como regla excepcional, en el primer escenar io, requiere que la parte interesada que pretenda valerse del dictamen pericial, deba aportarlo en la respectiva oportunidad procesal para pedir pruebas – en la demanda o las excepciones -, en términos precisos el artículo 227 del Código General del Proceso , dispone: “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito res pectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado”.
En el asunto que concita la atención del Despacho, se observa, que con el libelo introductorio fueron adosados como pruebas periciales, el dictamen emitido por el Instituto de C iencias Forenses y Medicina Legal de Cartagena DSBL -DRNT-07377-2015 de 22 de septiembre de 2015, suscrito por la doctora ORIANA DEL PILAR LUJAN RUIZ, profesional especializado forense (fl. 195 -196 C1), y el dictamen de la Unidad de Psiquiatría Forense DSBL -DRNT-088932015, elaborado por la doctora MANELA SORANA GARCÍA VÁSQUEZ, profesional especializado forense (Psiquiatría Forense) de
dictamen de la Unidad de Psiquiatría Forense DSBL -DRNT-088932015, elaborado por la doctora MANELA SORANA GARCÍA VÁSQUEZ, profesional especializado forense (Psiquiatría Forense) de 10 de noviembre de 2015 (fl. 197-201 C1).
Ahora, como bien lo refirió la Jueza de instancia, la parte contra quien se aduzca el dictamen pericial es la que puede solicitar laRadicado Único: 13001310300320180009801 4
Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: EDUAR JULIO BELTRÁN CAMPO
Demandados: JORGE LUIS LEÓN MANRIQUE Y OTROS
Apelación de Auto.
comparecencia de los peritos al proceso, o en su defecto el juez, tal como lo contempla el artículo 228 del Código General del Proceso, situación que no acontece en el presente asunto, comoquiera que la parte demandada dentro del término del traslado nada dijo al respecto, por el contrario, solicitó que se tuvieran como propios dichos dictámenes periciales (fl. 254 C1) y el juzgado tampoco lo consideró necesario.
2. Y es que, no puede perderse de vista que las pruebas tienen unas condiciones intrínsecas, r elacionadas con la conducencia, pertinencia y eficacia para demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de las partes, que en últimas constituyen el objeto de prueba, juicio valorativo que campea hacerlo ab initio por el juez al amparo del artículo 178 ejusdem, amén que como se ha dicho: “el
funcionario judicial no tiene la obligación de ordenar todas las pruebas pedidas
prueba, juicio valorativo que campea hacerlo ab initio por el juez al amparo del artículo 178 ejusdem, amén que como se ha dicho: “el
funcionario judicial no tiene la obligación de ordenar todas las pruebas pedidas o insinuadas por las partes, solo las conducentes, esto es, hábiles probatoriamente hablando, en relación con los hechos fundamen tales que son motivo investigación.1
Con ese propósito, la disposición indica que, si el juzgador no considera necesario la comparecencia del perito autor del dictamen, ni la parte contraria lo solicita, se tiene por controvertida, y debe apreciarse de ac uerdo con la sana crítica probatoria para determinar su eficacia o ineficacia.
De manera que, razón le asistió a la a quo sobre el rechazo in limine de la prueba solicitada por el extremo activo como fundamento de las excepciones planteadas, por lo que el auto apelado será confirmado.
3. Y huelga insistir, en el presente caso la parte actora no solicitó como un testimonio la declaración de las especialistas forenses
1 CSJ. Cas. P. 2 de marzo de 1990. MP. Edgar Saavedra Rojas.Radicado Único: 13001310300320180009801 5
Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: EDUAR JULIO BELTRÁN CAMPO
Demandados: JORGE LUIS LEÓN MANRIQUE Y OTROS
Apelación de Auto.
ORIANA DEL PILAR LUJAN RUIZ y de MANELA SORANA GARCÍA VÁSQUEZ, en cumpliendo de las exigencias del artículo 212 del Código General del Proceso, sino que la petición se presentó como un
ORIANA DEL PILAR LUJAN RUIZ y de MANELA SORANA GARCÍA VÁSQUEZ, en cumpliendo de las exigencias del artículo 212 del Código General del Proceso, sino que la petición se presentó como un dictamen pericial -Art228 ídem-.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 26 de mayo de 2021, modificado en auto de 23 de junio de 2021, proferidos por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del asunto de la referencia, por las razones esbozadas en este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por:
Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De CartagenaBolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: e72acc913e7e589316cda23c0b5e6adf72d3933a7e77cdc51ca1db59
8e4ae148 Documento generado en 26/10/2021 08:03:47 a. m.
Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica