TSDJ CTG SCF - 13001310300320180037401-(21-02-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300320180037401-(21-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Magistrado Ponente: José Eugenio Gómez Calvo
Número de Radicación: 13001310300320180037401
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso de pertenencia Fecha decisión: 21 de febrero de 2024
Tipo de decisión: Confirma
NUDA PROPIEDAD/ La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad”.
DERECHO DE PROPIEDAD/ el derecho de propiedad o de dominio, envuelve facultades, tales como EL IUS UTENDI o derecho de usar la cosa, EL IUS FRUENDI o derecho de disfrutarla, y EL IUS ABUTENDI o derecho de disponer de la cosa.
POSESIÓN/ se hace referencia a dos elementos integrantes de la posesión, que son el corpus que es el elemento externo que da cuenta del poder físico ejercido por el poseedor sobre el bien, constituido por el uso y goce de la cosa; y el animus es el componente interior o psicológico, la intención de actuar como señor y dueño de la cosa. Como bien lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia.
PRESUPUESTOS DE LA POSESIÓN/ La posesión entonces debe ser: pública, es decir que se haga frente a todo el mundo, no de manera secreta o clandestina; pacífica, esto es que no se imponga por la fuerza o utilizando medios violentos; ininterrumpida, o sea que el tiempo señalado por la ley transcurra sin lapsos en los cuales el bien sea abandonado por el poseedor, o poseído por otra persona y debe ser exclusiva por quien la alega, en tanto queno debe reconocer en otro el derecho sobre el bien, demostrando esa
transcurra sin lapsos en los cuales el bien sea abandonado por el poseedor, o poseído por otra persona y debe ser exclusiva por quien la alega, en tanto queno debe reconocer en otro el derecho sobre el bien, demostrando esa situación plenamente sin lugar a dubitación alguna.
PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO/ se deben reunir los siguientes requisitos: 1) Que la cosa u objeto sea susceptible de prescripción. 2) Que la cosa hubiese sido poseída por diez (10) años o más, y, 3) Que la posesión haya sido pública, pacífica y sin interrupciones. De lo anterior se concluye que para la prosperidad de la pretensión prescriptiva irregular no se requiere acreditar buena fe porque esta se presume de derecho.
TESIS: La Sala consideró que se demostró que el demandante había poseído de forma pública, inequívoca, pacifica para sí y con exclusividad el inmueble objeto de litis con animo de señor y dueño durante el tiempo exigido por la norma para prescribir el derecho de dominio. También, verificó la delimitación del inmueble. Por tanto, confirmó la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL/ Artículos 669, 762 y 2518 del Código Civil.
FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800, citada en CSJ SC del 4 de noviembre de 2005, Exp: 7665, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Sent. Cas. de 4 de
octubre de 2001, Exp. 5800, citada en CSJ SC del 4 de noviembre de 2005, Exp: 7665, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Sent. Cas. de 4 de noviembre de 2005, Exp: 7665, M.P. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Sent. Cas. 16250 de 9 de octubre de 2017, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona 8G.J. CLXVI sentencia del 24 de junio de 1980. M.P. Dr. Humberto Murcia Ballén y Sentencia SC11444 -2016 del 18 de agosto de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR:
DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO
Cartagena de Indias, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala del 20 de febrero de 2024)
PERTENENCIA RADICADO: 13001310300320180037401
DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA FERREIRA PUELLO
DEMANDADO: HEREDEROS DE MANUEL PUELLO PUELLO Y
OTROS
JUZGADO: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA
ASUNTO Se resuelve recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 13 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso iniciado por la José María Ferreira
ASUNTO Se resuelve recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 13 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso iniciado por la José María Ferreira Puello.
ANTECEDENTES
1. El 11 de septiembre de 2018 se presentó demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra el finado Manuel Puello Puello, sus herederos indeterminados y personas indeterminadas.
1.2. Mediante auto del 19 de septiembre de 2018 se inadmitió la demanda, advirtiéndose que no se aportó prueba del fallecimiento de Manuel Puello Puello y que, tratándose de un proceso de conocimiento, se debía señalar si se había o no iniciado proceso de sucesión y si se conoce o no el nombre de los posibles herederos.
1.3. Dentro del término de ley , la parte demandante subsanó las falencias advertidas, por lo que mediante auto del 12 de octubre de 2018 se admitió la demanda en contra de los herederos de terminados de Manuel Puello Puello, señores Félix Prospero Puello Villanueva, Evelia del Carmen Puello Villanueva, Piedad del Socorro Puello Villanueva, Yanet María Puello Villanueva, Víctor Raúl Puello Carazo, Judith del Carmen Puello Carazo, Manuel Puello Villanueva, María Isabel Puello Sánchez y personas indeterminadas.
1.4. Mediante escrito del 1 de noviembre de 2018 la demandada Judith del Carmen Puello Carazo se dio por notifi cada de la demanda y manifestó su allanamiento a los hechos.2
indeterminadas.
1.4. Mediante escrito del 1 de noviembre de 2018 la demandada Judith del Carmen Puello Carazo se dio por notifi cada de la demanda y manifestó su allanamiento a los hechos.2 1.5. Mediante auto del 27 de agosto de 2019 1 se admitió la reforma de la demanda en cuanto a los hechos y pretensiones, los cuales se pasan a sintetizar:
-. Que el demandante es poseedor material con ánimo de señor y dueño de una porción de un inmueble de mayor extensión identificado como “LOCAL No. 1 ubicado en el BARRIO ALCIBIAL, CALLE 30 O AVENIDA PEDRO DE HEREDIA SECTOR ALCIBIA No. 33 -43” cuyos linderos y medidas son “por el FRENTE Entrando, en línea recta en 5,20 metros aproximadamente con Avenida Pedro de Heredia o Calle 30; Por la DERECHA Entrando en línea quebrada con local No. 2 del mismo lote y mide en 12,10 aproximadamente; por la IZQUIERDA Entrando en línea quebrada mide 5,10 metros aproximadamente con predios vecinos de nomenclatura 33-31 y por el FONDO en línea recta mide 8,90 metros aproximadamente con la misma propiedad”
-. Que el predio poseído forma parte de uno de mayor extensión que se encuentra ubicado en la calle 30 No. 33 -43 BARRIO ALCIBIA, identificado actualmente con el predial número 01 -04-00-00-0166-0011-0-00-000 cuyos linderos y medidas fueron certificados por el IGAC.
-. Que el inmueble de mayor extensión, del cual hace parte el perseguido en la
actualmente con el predial número 01 -04-00-00-0166-0011-0-00-000 cuyos linderos y medidas fueron certificados por el IGAC.
-. Que el inmueble de mayor extensión, del cual hace parte el perseguido en la demanda, se determina por los siguientes linderos y medidas: “Por el frente con la antigua carretera principal del barrio Alcibia, sector Esperanza que es hoy Avenida Pedro de Heredia y antes era la carrillera del ferrocarril Cartagena Calamar y mide 9.77 mts , por la derecha, entrando con casa y solar que es o fue de Carmen Busto y mide por ese lado 31-50 mts, por la izquierda, con casa solar de la señora Georgina Puello marcada en su puerta de entrada con el # 33-34 de la misma calle, luego formando un ángulo recto sigue el lindero con terreno de la citada casa en una extensión de 2.20 mts. Y en dirección al fondo con el mismo lindero de la izquierda y mide 22.35 mts y por el fondo con terrenos que son o fueron de Catalina Berrocal y mide 11.78 mts.”
-. Que el predio de mayor extensión lo adquirió el señor Manuel Puello Puello por sucesión de la finada Francisca Puello viuda de Puello , siendo aquel el último propietario inscrito según el certificado de libertad y tradició n del inmueble identificado con F.M.I. 060-30804 en la anotación Nro. 3 del 8 de abril de 1980.
-. Que el demandante ha ejercido el ánimo de señor y dueño desde hace más de 10 años y aun al momento de contraer matrimonio con la señora Candelaria de
abril de 1980.
-. Que el demandante ha ejercido el ánimo de señor y dueño desde hace más de 10 años y aun al momento de contraer matrimonio con la señora Candelaria de Jesús Gómez el día 12 de septiembre de 1967.
-. Que ha venido poseyendo el inmueble no sólo estado en vida la señora Francisca Puello, sino también, estando en vida el señor Manuel Esteban Puello Puello, sin que fuera perturbado en su posesión y que, por tanto, cumple con el término que exige la norma.
1 Expediente Digitalizado – 01.pdf – Folio 261/3113
-. Que, incluso, si se quisiera computar el término de posesión del demandante desde la fecha del fallecimiento del señor Manuel Puello Puello que tuvo lugar el 11 de mayo de 2001 hasta a fecha de presentación de la demanda, se tiene que han transcurrido diecisie te años. Que la posesión del demandante es tan cierta que desde la fecha de sus nupcias en el año 1967 vivió en el inmueble con la anuencia del señor Manuel Esteban Puello Puello quien no le perturbó la posesión y que tampoco, después de su fallecimiento, ninguna persona lo ha perturbado.
-. Que estando ejerciendo la posesión por más de diez años entregó el inmueble en arrendamiento en el año 1987 siendo uno de los primeros arrendatarios el señor Augusto Enrique Zapata Torreglosa quien lo ocupó en calidad de arrendatario por m ás de seis años y reconociendo al demandante como propietario.
-. Que ha tenido la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida y por un término
arrendatario por m ás de seis años y reconociendo al demandante como propietario.
-. Que ha tenido la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida y por un término mayor a diez años durante el cual ha ejecutado actos que sólo permite el dominio de las cosas, tales como mejoras necesarias, suscribir contratos de arrendamiento sobre el inmueble y solicitar individualización de los servicios públicos.
-. Que no ha reconocido ni reconoce derecho superior al suyo y en virtud de ello se ha comportado como señor y dueño del predio perseguido en la demanda.
PRETENSIONES
2. Con fundamento en lo expuesto, el demandante formuló las siguientes
pretensiones:
“PRIMERA: Que mi mandante ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el siguiente inmueble: LOCAL No.1 ubicado en el BARRIO ALCIBIA, CALLE 30 O AVENIDA PEDRO DE HEREDIA SECTOR ALCIBIA No.33 -43 determinado por los siguientes LINDER OS ESPECIFICOS DEL INMUEBLE A PRESCRIBIR: por el FRENTE Entrando, en línea recta en 5,20 metros aproximados con Avenida Pedro de Heredia o Calle 30; Por la DERECHA Entrando en línea quebrada con local No.2 del mismo lote y mide en 12,10 aproximadamente; por la IZQUIERDA Entrando en línea quebrada mide 5,10 metros aproximadamente con predios vecinos de nomenclatura 33-31 y por el FONDO en línea recta mide 8,90 metros aproximadamente con la misma propiedad. Linderos que fueron determinados por el señor Arquit ecto Mauricio González, quien se
nomenclatura 33-31 y por el FONDO en línea recta mide 8,90 metros aproximadamente con la misma propiedad. Linderos que fueron determinados por el señor Arquit ecto Mauricio González, quien se identifica con su tarjeta profesional A13682008 y perito evaluador profesional, R.N.A.3477/RAA -AVAL -73.581.537 FEDELONJA, junto con sus mejoras y anexidades legalmente constituidas.
SEGUNDO: Que se ordene la individualización del predio asignando un folio de matrícula para el inmueble objeto de la presente demanda y una referencia catastral.4
TERCERO: Que, como consecuencia de la declaración, y para los efectos
de los Arts. 253 del Código Civil y 70 del Decreto No. 1.250 de 1.970, se ordene inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.”2
CONTESTACIÓN
2. La apoderada judicial de Víctor Raúl Puello Carazo contestó la demanda 3 haciendo objeciones sobre el poder conferido a la apoderada del demandante, advirtiendo que contiene una falsedad en cuanto a la afirmación de desconocer a los herederos del finado Manuel Esteban Puello Puello así como de la existencia del proceso de sucesión, por lo cual alegó que carece de facultad para pedir la prescripción de una parte del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-20832 por no estar esa facultad inserta en el poder.
Insistió en que el demand o y su apoderada sí tenían conocimiento del proceso de sucesión y de la identidad de los herederos determinados de Manuel Puello
inmobiliaria No. 060-20832 por no estar esa facultad inserta en el poder.
Insistió en que el demand o y su apoderada sí tenían conocimiento del proceso de sucesión y de la identidad de los herederos determinados de Manuel Puello Puello, pero advierte que, aun así, al subsanar la demanda no se corrigió el poder que inicialmente se otorgó, debiéndose adicionar para demandar también a personas determinadas.
Sobre los hechos, manifestó no constarle la posesión que se alega y precisó que el bien que se pretende no está plenamente identificado ya que en el poder se entiende que se pretende prescribir todo el inmueble y en la demanda se indica que es una parte del mismo.
Admitió estar de acuerdo sobre el hecho de que el inmueble está registrado a nombre de Manuel Puello Puello, pero que es falso que el demandante hubiera construido hace 50 años el local que se aduce, pues hace 50 años la propietaria era la señora Francisca Puello Puello lo cual remite al año 1968.
Afirmó que el demandante ingresó al inmueble porque el finado Manuel Esteban Puello Puello lo sostenía junto a sus hermanos, y que como no tenían donde vivir los alojó ahí al lado de la ya fallecida madre del demandante.
Precisó que en el año 1983 el señor Manuel Puello Puello ejercía como señor y dueño del inmueble, siendo embargado por Credinver tal como se desprende de la anotación Nro. 5 de certificado de libertad y tradición.
Indicó que no es posible q ue para la fecha en que contrajo nupcias el
dueño del inmueble, siendo embargado por Credinver tal como se desprende de la anotación Nro. 5 de certificado de libertad y tradición.
Indicó que no es posible q ue para la fecha en que contrajo nupcias el demandante viviera en el local que pretende prescribir, pues la casa construida sobre el lote venía habitada por Francisca Puello (madre de Manuel Puello Puello) con su hija Josefina Puello (madre del demandante) y que esta última vivía con sus hijos Mirna, Cecilia, Efraín, Mery, Joaquín, Julia y José María Ferreira Puello que era el mayor.
2 Expediente Digitalizado - 19AportaDocumentosreconstruccionReformaDemanda20220610.pdf – Folio 10/49 3 Expediente digitalizado, Folio 79, archivo denominado “01 (01).pdf”5 Advirtió que para la fecha de la muerte de la señora Francisca Puello de Puello, más o menos en el año 1980, ya el demandante no se encontraba viviendo en el inmueble y mucho menos en la porción que la apoderada demandante denomina
LOCAL 1.
Memoró que Manuel Puello Puello en ciertas ocasiones se molestaba porque el catastro seguía subiendo y José María Ferreira ni sus hermanos lo pagaban, por lo que afirmó que aquel quería impedir que éstos continuaran en el inmueble pues toda la carga la seguía teniendo, pero afirmó que luego perdonaba.
Afirmó que varios de los Ferreira Puello tienen el inmueble y que a ellos siempre se les permitió tenerlo y usufructuarlo, pero que no han contribuido con el pago de impuestos lo cual afirma que ha perjudicado a los herederos porque
Afirmó que varios de los Ferreira Puello tienen el inmueble y que a ellos siempre se les permitió tenerlo y usufructuarlo, pero que no han contribuido con el pago de impuestos lo cual afirma que ha perjudicado a los herederos porque no han podido registrar las hijuelas ya que la carga de los impuestos supera los $50.000.000.
Adujo que, aunque exista prueba de que el inmueble ha sido dado en arrendamiento, ello no desvirtúa la mala fe de quedarse con el predio que se les dio para vivir a su señora madre y hermanos, máxim e cuando conoce quienes son los herederos de Manuel Puello Puello.
Sobre las mejoras que se indica haber construido, afirmó que se hicieron sobre predio ajeno, que las mismas no han sido declaradas y que con lo recibido por los arriendos ha recuperado no solo lo invertido, sino mucho más.
Respecto a las pretensiones de la demanda manifestó su oposición indicando que se ha abusado de su buena fe y solidaridad que ha tenido con el demandante y que , además, el bien perseguido no ha sido debidamente identifi cado ni alinderado.
2.1. La reforma de la demanda que venía admitida mediante auto del 27 de agosto de 2019 y notificada por estado de 28 de agosto de 2019, fue contestada de manera extemporánea por el demandado Víctor Raúl Puello el día 28 de noviembre de 2019.
2.2. Por su parte, los demandados determinados Manuel y Juan Carlos Puello Villanueva arribaron al proceso contestando la reforma de la demanda, alegando que existió mala fe del demandante por haber manifestado desconocer
noviembre de 2019.
2.2. Por su parte, los demandados determinados Manuel y Juan Carlos Puello Villanueva arribaron al proceso contestando la reforma de la demanda, alegando que existió mala fe del demandante por haber manifestado desconocer a los herederos determinados de Manuel Esteban Puello Puello en la demanda inicial, así como la dirección para su notificación personal.
Sobre los hechos de la reforma de la demanda al igual que el demandado Víctor Raúl Puello Carazo en la contestación de la demanda, insistieron en que no está probada la posesión del demandante y no está plenamente identificado el inmueble perseguido.6 Advirtieron que con la reforma de la demanda no se aportó certificado de libertad y tradición del p redio identificado con F.M.I. 060 -30804 en el cual consten las linderos y medidas.
cuestionan que si el demandante hubiera tenido ánimo de señor y dueño del predio que pretende prescribir por qué no se hizo parte del proceso de sucesión intestada del fin ado Manuel Esteban Puello Puello para hacer valer sus derechos.
2.3. luego de que se surtiera el emplazamiento respectivo , se designó Curador Ad Litem en representación de los demandados Félix Prospero Puello Villanueva, Evelia del Carmen Puello Villanueva, Piedad del Socorro Puello Villanueva, Yaneth María Puello Villanueva, Judith del Carmen Puello Carazo, Manuel Puello Villanueva, María Isabel Puello Sánchez y personas indeterminadas.
La Curadora contestó la demanda manifestando sobre los hechos que debían ser
Villanueva, Yaneth María Puello Villanueva, Judith del Carmen Puello Carazo, Manuel Puello Villanueva, María Isabel Puello Sánchez y personas indeterminadas.
La Curadora contestó la demanda manifestando sobre los hechos que debían ser probados por la parte actora y, respecto a las pretensiones , indicó atenerse a lo que resultare probado.
2.4. Mediante auto del 19 de agosto de 2022 se ordenó la vinculación del Banco Sudameris de Colombia S.A. en su calidad de acreedor hipotecario.
Surtida la notificación que se ordenó, el Banco Sudameris de Colombia S.A. contestó la demanda manifestando que los hechos no están dirigidos en su contra y que no son de su conocimiento por lo cual indicó atenerse a lo que se demuestre en el proceso.
Confirmó que “a la fecha la entidad hipotecante no registra créditos vigentes con nuestra entidad y que la mencionada hipoteca se encuentra cancelada, por lo tanto, el Banco se encuentra atento a que las personas legitimadas realicen la solicitud formal para el levantamiento de la hipoteca que se encuentra actualmente constituida (…)”
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante sentencia dictada en audiencia de fecha 13 de abril de 2023, el a
quo resolvió lo siguiente:
- “PRIMERO: DECLARAR que el señor JOSÉ MARÍA FERREIRA PUELLO identificado C.C.9.063.414 adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva
de dominio el inmueble ubicado en el Barrio Alcibia, Calle 30 No.33-43 Local 1 que hace parte del lote de mayor extensión identificado con FMI. 060-30804 y el
de dominio el inmueble ubicado en el Barrio Alcibia, Calle 30 No.33-43 Local 1 que hace parte del lote de mayor extensión identificado con FMI. 060-30804 y el cual cuenta con los siguientes linderos y medidas: “FRENTE o SUR: 5, 00 metros, en línea recta, Avenida PEDRO DE HEREDIA calle 30 en medio.
IZQUIERDA u OESTE: 13.55 metros, en línea recta con predio identificado con la referencia catastral No. 01-04-0166-0012-000 es decir lote 12 de la manzana “0166” catastralmente, que fue o es de propiedad de la señora GLADIS ESTHER CASTILLO SIERRA. DERECHA u ESTE: 10,50 metros en línea recta, con resto7 del predio identificado con la referencia catastral 01--04-0166-011-000 resto del lote de mayor extensión, es decir lote 11 de la manzana “0166” catastralmente que fue o es de propiedad la señora FRANCISCA PUELLO PUELLO. FONDO O NORTE: 8,05 metros, en línea quebrada, con resto del predio identificado con la Referencia Cat astral No.01-04-0166-0011-000 Lote de mayor extensión, es decir Lote 11 de la manzana 0166 catastralmente, que fue o es de propiedad de
la señora FRANCISCA PUELLO PUELLO”. AREA LOTE: 61,8 M2.
SEGUNDO: ORDENESE el levantamiento de la medida de inscripció n de demanda registrada sobre el FMI. 060-30804. Por secretaría ofíciese.
TERCERO: ORDENAR la inscripción de la presente sentencia en el FMI. 060SEGUNDO: ORDENESE el levantamiento de la medida de inscripció n de demanda registrada sobre el FMI. 060-30804. Por secretaría ofíciese.
TERCERO: ORDENAR la inscripción de la presente sentencia en el FMI. 06030804, para lo cual deberá abrirse un nuevo folio de matrícula inmobiliaria. Por secretaría ofíciese.
3.1. Para lo cual se planteó como problema jurídico la determinación de si el demandante reúne los presupuestos establecidos en la ley y la jurisprudencia para adquirir por prescripción extraordinaria el bien descrito en la demanda. En desarrollo de lo anterior, empezó por definir la prescripción conforme a lo estatuido en el artículo 2512 del C.C. y de la lectura de la demanda concluyó que la prescripción que se invoca es la extraordinaria, definiéndola como aquella en la que no se debe demostrar título alguno ni prueba de buena fe en ejercicio de la posesión de quien la reclama, pues esta se presume de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2531 del C.C. Posteriormente, verificó la concurrencia de los requisitos de operancia de la prescripción extraordinaria enunciándolos como (i) que la cosa sea prescriptible; (ii) que se haya poseído de manera quieta, p ública e ininterrumpida; (iii) que se haya poseído en el lapso de tiempo que indica la ley y que (iv) se identifique plenamente. Aclaró que lo anteriores presupuestos deben estar estructurados al momento de la presentación de la demanda y que la sola falta de uno de ellos conduce a que se nieguen las pretensiones. En lo que concierne al primer presupuesto encontró acreditado que el bien
Aclaró que lo anteriores presupuestos deben estar estructurados al momento de la presentación de la demanda y que la sola falta de uno de ellos conduce a que se nieguen las pretensiones. En lo que concierne al primer presupuesto encontró acreditado que el bien objeto de la liti s ha sido susceptible de tráfico entre privados, que no es propiedad de entidad pública y no se encuentra localizado en terrenos de baja mar, lo anterior teniendo en cuenta el certificado especial de registrador aportado con la demanda y también con lo dictaminado por el perito en el punto 6 de la experticia. Respecto a la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida explicó que se cumple cuando está acreditado que el poseedor ha ejercido su calidad sin obstáculo alguno o en ausencia de persona que alegue un mejor derecho y ponga de presente un medio desleal por parte de quien ahora posee para despojarlo de su calidad, es decir, demostrarse que no ha llegado a esa posesión mediante violencia artificios o engaños. Concluyó que en el expediente no hay prueba que demuestre lo contrario a lo exigido a dicho requisito pues, pese a que los demandados Víctor Raúl, Juan y Manuel Puello Villanueva alegaron mala fe del demandante al pretender8 usucapir un bien que alegan que se le brindó para mejorar su calidad de vida y que el demandante tenía pleno conocimiento del proceso sucesorio de quien funge como propietario inscrito, ello no se considera suficiente para desmeritar la posesión que alega el demandante, pues, a su juicio, lo alegado por pasiva no constituyen supuestos de mala fe, ya que si la posesión no se dio de manera
funge como propietario inscrito, ello no se considera suficiente para desmeritar la posesión que alega el demandante, pues, a su juicio, lo alegado por pasiva no constituyen supuestos de mala fe, ya que si la posesión no se dio de manera clandestina o producto de vi olencia o engaños, esta no se encuentra viciada. Además, precisó que en la diligencia de inspección judicial se pudo dar cuenta del carácter público y pacífico de la posesión ejercida por el demandante al ser atendida por arrendatarios. As í mismo, indicó que de la declaración del demandante no es posible inferir interrupción o inconveniente que afectara la posesión. Sobre el término que se exige para la prescripción extraordinaria indicó la necesidad de estudiar si se encontraba acreditada la posesión por un lapso igual o superior a diez años. Conforme a ello, advirtió que el demandante aleg ó que tiene más de cuarenta años en el inmueble y que a la edad de 18 años construyó un apartamento, sin embargo, precisó que más adelante también afirmó que entró en e l inmueble con permiso de la abuela Francisca Puello quien era la propietaria a quien le solicitó el consentimiento para construir. En ese orden, explicó que no es viable afirmar que a partir de aquel momento se considere poseedor al demandante, empero, también encontró acreditado que en el año 1987 el demandante se mudó a otro inmueble entregando en arriendo el que pretende prescribir y que desde ese momento lo ha estado usufructuando en calidad de arrendador sin autorización o consentimiento de nadie tal como lo halló probado de las declaraciones de Augusto Torreglosa, Eduardo Lozano y Carlos Hernández que afirmaron que el único dueño que reconocen es al
en calidad de arrendador sin autorización o consentimiento de nadie tal como lo halló probado de las declaraciones de Augusto Torreglosa, Eduardo Lozano y Carlos Hernández que afirmaron que el único dueño que reconocen es al demandante. Sobre los reproches de los demandados que advertían que el demandante no residía en el inmueble la juez de primer grado aclaró que la posesión es una condición que se puede ostentar ocupando o no el inmueble , de modo que la única cualificación que se exige es que los actos se ejerzan con ánimo de señor y dueño, lo cual encontró acreditado con el usufructo del inmueble por más de 30 años en calidad de arrendador. Sobre el argumento de que el demandante no objetó la sucesión o que se haya sustraído del pago del impuesto predial, advirtió que ello no descalifica sus actos posesorios. Por último, sobre los argumentos encaminados a la identificación del inmueble, precisó que basta con remitirse a la demanda para determinar que el bien está ubicado en la calle 30 #33 -43 barrio Alcibia Local #1, datos de identificación que dice haber corrobo rado con el inmueble inspeccionado y concluyó que puede ser prescrito aun con las pequeñas diferencias en algunos datos. Además, advirtió que en la reforma de la demanda el demandante especificó en el hecho segundo tanto la dirección como los linderos y me didas del inmueble a prescribir, mismos que se dicen haber sido determinados por un arquitecto según la experticia visible a folio 21 del archivo Nro. 19.9
RECURSO DE APELACIÓN
4. La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación
según la experticia visible a folio 21 del archivo Nro. 19.9
RECURSO DE APELACIÓN
4. La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación insistiendo en la mala fe del demandante por cuanto negó conocer a los herederos del propietario del inmueble advirtiendo, además, que en el poder que se aportó con la demanda se pretendía prescribir la totalidad del predio que fue lo que se describió y qu e una reforma de la demanda no conlleva a que se reduzca a un s ólo pedazo del predio. Recalc ó que la apoderada demandante actuó en el proceso de sucesión solicitando el levantamiento de las medidas cautelares.
Refirió que no ha existido posesión material porque el demandante no ha vivido en el inmueble, sino que lo arrienda porque así se le permitió.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
5. El recurso de apelación se admitió mediante auto del 28 de abril en el cual se corrió traslado para que se presentara la sustentación debida.
Estando dentro del término, se recibió memorial suscrito por la apoderada de la parte demandada en el cual sustentó los repar os efectuados ante la juez de primera instancia los cuales se sintetizaron en lo siguiente:
-. El poseedor debe habitar la propiedad. Respecto de lo cual alegó que en el certificado del inmueble se vislumbra que el mismo fue adquirido por Francisca Puello en el año 1961 habiendo falleció en el año 1979 , y que la razón por la que el demandante habitó el inmueble fue por invitación que la propietaria le hiciera a su hermana Josefina Puello (madre del demandante) quien habría sido
que el demandante habitó el inmueble fue por invitación que la propietaria le hiciera a su hermana Josefina Puello (madre del demandante) quien habría sido abandonada por su esposo.
Precisó que el mismo demandante y algunos d
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