TSDJ CTG SCF - 13001310300320190018401-(06-12-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300320190018401-(06-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001310300320190018401
Tipo de Decisión: Confirma auto Fecha de la Decisión: 6 de diciembre de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual
DESISTIMIENTO TACITO/Tiene un carácter más objetivo que subjetivo, que, aunque tiene un firme propósito de descongestionar los despachos judiciales, como desde otrora ha sido su finalidad, igualmente busca sancionar la incuria de las partes en el proceso.
DESISTIMIENTO TACITO/ NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 317 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO/ Para que se dé la terminación, el proceso debe haber permanecido inactivo en la secretaria del despacho durante el plazo de un año contado desde el día siguiente a la ú ltima notificación o desde la última diligencia o actuación.
INACTIVIDAD DEL PROCESO/ Pronunciamiento jurisprudencial
FUENTE FORMAL/ Numeral 2° del artículo 317 del C.G.P.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ STC14997 de 2016, CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01).1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Apelación de Auto Radicado único: 13001310300320190018401
Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: Mheri Khosrovi y otros
Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y otros
Apelación de Auto Radicado único: 13001310300320190018401
Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: Mheri Khosrovi y otros
Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y otros
Cartagena de Indias D.T. y C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 2 de septiembre de 2021, proferido por el JUZGADO TER CERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
I. EL AUTO RECURRIDO
Mediante auto de 2 de septiembre de 2021, la juez de conocimiento decretó el desistimiento tácito, al advertir que se había configurado la segunda causal prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso.
II. LA APELACIÓN
1. El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que al momento en que se emitió el desistimiento, aún no se había digitalizado el expediente, por lo que no podía surtirse la notificación, ya que no había podido tener acceso al auto admisorio de la demanda, el cual resulta ser el objeto principal de la notificación, por lo que no era dable exigir al abogado realizar actuaciones sobre un expediente que no se encuentra a su disposición.Radicado único: 13001310300320190018401 2
Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: Mheri Khosrovi y otros
actuaciones sobre un expediente que no se encuentra a su disposición.Radicado único: 13001310300320190018401 2
Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: Mheri Khosrovi y otros
Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y otros
2. La juez de instancia mediante auto del 14 de octubre de 2021, mantuvo incólume la decisión, al considerar que la justificación del profesional del derecho no es admisible, teniendo en cuenta que la demanda fue radicada en el 2019 cuando se constituía en un expediente físico, que bien pudo ser consultado luego de proferida la admisión de la demanda, esto es el 1 de agosto de 2019, es decir, antes de que se suspendieran los términos judiciales y, por consiguiente, el cierre de las sedes acontecido el 16 de marzo de 2020, o bien pudo haber solicitado vía electrónica o cita presencial la revisión del expediente. Sin embargo, no encontró interés alguno de la parte demandante en conocer la suerte del proceso, indicando, además, que el proceso se encuen tra digitalizado desde el 15 de julio de 2020 en el aplicativo Microsoft
OneDrive.
III. CONSIDERACIONES
1. Aunque con otras denominaciones, de vieja data se ha consagrado en el ordenamiento adjetivo civil, una figura que sanciona la dejadez del proceso por las partes, en especial, buscando la descongestión de la administración de justicia.
En su tipología actual, presenta distintos matices, uno de ellos está previsto en el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, al disponer:
“Cuando u n proceso o actuación de cualquier naturaleza, en
En su tipología actual, presenta distintos matices, uno de ellos está previsto en el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, al disponer:
“Cuando u n proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.Radicado único: 13001310300320190018401 3
Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: Mheri Khosrovi y otros
Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y otros
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:
(…)
Por manera que, es suficiente el estudio gramatical de la norma, para entender, que la figura del desistimiento tácito presenta un carácter más objetivo que subjetivo, que aunque tiene un firme propósito de descongestionar los despachos judiciales, como desde otrora ha sido su finalidad, igualmente busca sancionar la incuria de las partes en el proceso, sin desconocer que se puede dar la interrupción de dicho término, siendo dos los supuestos que deben
concurrir: i) que el proceso permanezca inactivo en la secretaria del despacho durante el plazo de un año contado desde el día siguiente a la última
interrupción de dicho término, siendo dos los supuestos que deben
concurrir: i) que el proceso permanezca inactivo en la secretaria del despacho durante el plazo de un año contado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación y, ii) que la parte no haya solicitado o realizado “ninguna o actuación” en ese lapso.
En el caso que ocupa nuestra atención se tiene que, la última actuación del juzgado data del 21 de agosto de 2019 (fl.142 escaneado), donde se corrigió el ordinal primero del auto de 1 de agosto de 2019 que admitió la demanda de responsabilidad civil extracontractual, providencia que fue notificada mediante estado No. 97 de 21 agosto de la misma anualidad (fl. 142 dorso ídem), así que desde esa perspectiva meramente objetiva, estaría configurado el término requerido para operar el desistimiento tácito.
3. Y es que, contrario a lo predicado por profesional del derecho, se echa de menos dentro del expediente digital, que haya elevado pedimento alguno para tener acceso al mismo, permaneciendo huérfano de todo tipo de actuación desde el 2019.
Ahora, s obre la inactividad del proceso es relevante traer a colación lo dicho por la Corte, que, si bien lo hace refiriéndose al numeral primero, su interpretación es válida para el numeral segundo:Radicado único: 13001310300320190018401 4
Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: Mheri Khosrovi y otros
Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y otros
«la expresión «inactivo» a que hace alusión la norma mencionada, debe
Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: Mheri Khosrovi y otros
Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y otros
«la expresión «inactivo» a que hace alusión la norma mencionada, debe analizarse de manera sistemática y armónica con lo preceptuad o en el literal «c» del mismo canon, según el cual «cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo».
Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considerar que un expediente estuvo «inactivo» en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir durant e un plazo mínimo de un año, si lo que se pretende es aplicarle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito » (Resaltado en su texto original, STC14997 de 2016).
Es claro que, la figura de desistimiento tácito busca la agilidad en los procedim ientos judiciales, para que estos no permanezcan en forma indefinida en los despachos judiciales a la espera de que la parte interesada efectúe la actividad procesal que le compete, pero debe obedecer a una inactividad que esté desprendida de errores judiciales. Bien ha dicho la Corte:
«…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo
«…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proc eso y al acceso a la administración de justicia…». (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816 -01, CSJ STC2604 -2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01).Radicado único: 13001310300320190018401 5
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Demandante: Mheri Khosrovi y otros
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De donde emerge que, no habiendo cumplido la parte demandante con carga procesal de notificación, luego, tenía cabida el desistimiento tácito, por lo que, puestas las cosas de este modo, estuvo ajustada la decisión de la a quo en torno a la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, de manera que el auto apelado será confirmado, tal como se dirá e n la parte resolutiva de este proveído.
estuvo ajustada la decisión de la a quo en torno a la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, de manera que el auto apelado será confirmado, tal como se dirá e n la parte resolutiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto 2 de septiembre de 2021, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del asunto de la referencia, por las consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por:
Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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