TSDJ CTG SCF - 13001310300320190029801-(20-11-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300320190029801-(20-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Oswaldo Henry Zárate Cortés Número de Radicación: 13001310300320190029801
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ declarativo de pertenencia Fecha de decisión: 20 de noviembre de 2023
Tipo de decisión: Confirma
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA/ “ha sido definida de tiempo atrás por la jurisprudencia como “ un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberlas poseído durante cierto lapso con los requisitos legales ”(…) corresponde al demandante acreditar los siguientes presupuestos axiológicos identificados por la doctrina, para que opere la declaración judicial de prescripción extraordinaria de dominio: “En síntesis, se demanda demostrar: (i) posesión material del prescribiente; (ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción; (iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir.”
POSESIÓN/ “definida como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”; esto significa que para su existencia en el mundo jurídico se requiere la concurrencia de dos elementos, el corpus y el animus; el primero consiste en la detentación material del bien, su aprehensión física, directa o incluso por interpuesta persona, siempre que se tenga la posibilidad de disponer materialmente de él; y, el segundo, es el designio de señorío, esto es, la convicción de ser dueño del bien -animus dominio la intención de hacerse
incluso por interpuesta persona, siempre que se tenga la posibilidad de disponer materialmente de él; y, el segundo, es el designio de señorío, esto es, la convicción de ser dueño del bien -animus dominio la intención de hacerse dueño del mismo desconociendo dominio ajeno -animus rem sibi habendi-.”
TESIS: La Corporación coincidió con lo resuelto con el a quo, es decir, que no se acreditó la posesión sobre el inmueble objeto de Litis. Ello, como quiera que, de las pruebas obrantes en las foliaturas, no se logró establecer ni siquiera la fecha en la que ingresaron a ocupar los demandantes dicho predio a e fectos de contabilizar el término prescriptivo.
FUENTE FORMAL/ Artículos 762 y 2532 del Código Civil.FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de jul io de 1950, GJ LXVII, pág. 462 y sentencia SC3271 de 2020.Rad: 13001310300320190029801 Pertenencia de JOSÉ PEÑA HOYOS Y OTROS
Vs GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
Cartagena de Indias, veinte (20) de noviembre de dos mil veintidós (2023)
RADICACIÓN 13001310300320190029801
PROCESO VERBAL DECLARATIVO DE PERTENENCIA
Cartagena de Indias, veinte (20) de noviembre de dos mil veintidós (2023)
RADICACIÓN 13001310300320190029801
PROCESO VERBAL DECLARATIVO DE PERTENENCIA
DEMANDANTE JOSÉ ISRAEL PEÑA HOYOSY OTROS
DEMANDADOS
GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. - HOTEL
CARIBE y DEMÁS PERSONAS
INDETERMINADAS
Discutido y aprobado en sesión de Sala de ocho (8) de noviembre de 2023.
Se decide el recurso de apelación formulad o por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia de 22 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por José Israel Peña Hoyos, Miguel Jiménez Murillo, Javier Eduardo Jiménez Angulo, Jorge Isaac Senior Barrios, Carlos Humberto Madrid y Javier Enrique Buitrago Martínez.
1. ANTECEDENTES.
1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
- El bien inmueble objeto de litigio se encuentra ubicado en el barrio Bocagrande de la ciudad de Cartagena y hace parte de uno de mayor extensión que se identifica con matrícula inmobiliaria No 060 -295889 y
referencia catastral No. 010100280079000, ubicado en la calle 3 No. 170 Lote 1.
- El inmueble de mayor extensión se distingue con la nomenclatura
urbana No 1-70 y el inmueble a prescribir con la nomenclatura No 3-03 y no cuenta con referencia catastral individual y, por lo tanto, carece de
- El inmueble de mayor extensión se distingue con la nomenclatura
urbana No 1-70 y el inmueble a prescribir con la nomenclatura No 3-03 y no cuenta con referencia catastral individual y, por lo tanto, carece de avalúo catastral individual, solo cuenta con un avalúo comercialRad: 13001310300320190029801 Pertenencia de JOSÉ PEÑA HOYOS y otros
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elaborado por un perito el cual arrojó como valor del inmueble a prescribir $263276.262.
- Los demandantes han ocupado el bien en calidad de poseedores desde hace más de diez años, en virtud de que es el lugar en donde trabajan con su propia cooperativa de taxi en el que permanecen las 24 horas del día, ejerciendo actos de señores y dueños por cuanto lo habitan durante el día en turnos diarios , lo explotan económicame nte para el bienestar propio y el de sus familias , efectúan el pago de los servicios públicos y han hecho mejoras a este. Que adicionalmente, han sido reconocidos como poseedores por los vecinos, por cuanto han ejercido dicha posesión de manera libre, no clandestina e ininterrumpidamente.
1.2. Como fundamento de lo anterior, formularon las siguientes pretensiones:
“ 1ª. “ Que se declare por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva, que los demandantes adquirieron el derecho real de dominio absoluto, perpetuo y exclusivo y son propietarios del bien inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena, identificado con nomenclatura 3 -03 de la carrera 2 con calle 3 del barrio
dominio absoluto, perpetuo y exclusivo y son propietarios del bien inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena, identificado con nomenclatura 3 -03 de la carrera 2 con calle 3 del barrio Bocagrande, y el cual hace parte de uno de mayor extensión con matrícula inmobiliaria No.060-295889.”
2ª. “Que como consecuencia, se orden e la inscripción de la sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos en el Folio de matrícula 060295889, y se le ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos le asigne y aperture un folio de m atrícula nuevo e independiente al inmueble a prescribir es decir al 3 -03, y que igualmente se le ordene a la oficina Agustín Codazzi de Cartagena le asigne y aperture una referencia catastral.”
3ª. “Que s e ordene la inscripción de la propiedad de los demandantes, en el certificado de tradición y libertad nueva creada y aperturado y que le sea asignado al inmueble a prescribir .” (…)” (sic)
2. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. Mediante auto de 12 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda y dispuso la notificación y traslado a la parte demandada.
2.2. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de l GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de fondo : falta de legitimación en la causa porRad: 13001310300320190029801 Pertenencia de JOSÉ PEÑA HOYOS y otros
HOTELERO MAR Y SOL S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de fondo : falta de legitimación en la causa porRad: 13001310300320190029801 Pertenencia de JOSÉ PEÑA HOYOS y otros
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activa; Ilegitimidad sustantiva de la parte demandante para demandar ; carencia del derecho para demandar; ausencia de requisitos para pretender prescribir el inmueble; y, formuló la excepción genérica.
Lo anterior , teniendo en cuenta que la sociedad demandasa afirma ser dueña y estar en posesión del inmueble en disputa desde su adquisición en 1996, tiempo en el que han realizado actos propios de dueño, como mejoras, explotación económica y conservación a través del Hotel Caribe. Que, además, dicha p osesión ha sido pacífica y pública, sin reconocer a nadie más como dueño del inmueble y que cualquier tolerancia hacia los demandados no les otorga derechos reales sobre la propiedad que están tratando de adquirir a través de la usucapión.
2.3. El curador ad litem de las personas indeterminadas, manifestó que se atenía a lo probado en el proceso y no formuló excepciones.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
3.1. Mediante sentencia de 22 de marzo de 2023, el a quo resolvió negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de pronunciarse respecto a las excepciones propuestas por la parte demandada. Igualmente, ordenó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el FMI.
las pretensiones de la demanda y abstenerse de pronunciarse respecto a las excepciones propuestas por la parte demandada. Igualmente, ordenó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el FMI. 060-295889 y condenó en costas a la parte demandante por haber sido vencida en el proceso.
Lo anterior, en síntesis, tuvo como fundamento que no acreditó los requisitos necesarios para la prosperidad de la prescripción extraordinaria de dominio, toda vez que no fue posible establecer el tiempo de posesión de los demandantes, debido a que JOSÉ ISRAEL PEÑA y JAVIER JIMÉNEZ, manifestaron que ejercieron actos posesorios desde el año 2000 o 2001, mientras que MIGUEL JIMÉNEZ alega tener posesión por más de 20 años; que JAVIER BUITRAGO refiere ejercer la posesión por 10 a 12 años y CARLOS MADRID por más de 15 años, sin embargo, no hay prueba que sustente el dicho de los demandantes por cuanto las documentales aportadas no permiten demostrar actos posesorios a fin de establecer temporalmente la posesión de los demandantes y la versión del testigo tampoco fue concluyente en este aspecto. Atendiendo a que dicho requisito no se satisfizo, se relevó de efectuar el análisis del último presupuesto, esto es el concerniente a que el bien esté plenamente identificado.
3.2. Inconforme con lo decidido, la apoderada de la parte demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.Rad: 13001310300320190029801 Pertenencia de JOSÉ PEÑA HOYOS y otros
interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.Rad: 13001310300320190029801 Pertenencia de JOSÉ PEÑA HOYOS y otros
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4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
4.1. Mediante auto de 9 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del C.G.P., por consiguiente, se otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.
4.2. Durante el término concedido, la apoderada de la parte demandante justificó las razones por las cuales considera que sus representados son los poseedores del predio que pretende prescribir, aspecto en el cual centró los fundamentos de la alzada, haciendo referencia a lo siguiente:
Expresó que en las declaraciones de cada uno de los demandantes, estos dieron cuenta de cuándo entraron al inmueble y del momento en que empezaron a ostentar la calidad de poseedores; que algunos de ellos llevan 20 años y otros 15 y que el año de ingreso fue el 2000 y de otros 1999.
Que los demandantes se han encargado de construir y mejorar el predio y que a la fecha se trata de una vivienda pequeña de la que los demandantes reciben ingresos por el arriendo del 50% que tienen alquilado desde que inició la pandemia.
Refiere también , que al año después de haber ingresado al predio, los demandantes empezaron a hacer aportes para el m ejoramiento de l inmueble y contribuir para el pago de los servicios públicos. Que era en
inició la pandemia.
Refiere también , que al año después de haber ingresado al predio, los demandantes empezaron a hacer aportes para el m ejoramiento de l inmueble y contribuir para el pago de los servicios públicos. Que era en dicho predio en donde los demandantes realizaban las reuniones de negocio y pasaban ratos de esparcimiento y que desde hace más de 2 años lo alquilan para ayudarse económicamente.
Que el hotel durante los más de 20 años nunca ejerció ninguna acción legal para detener trabajos de construcción del predio a prescribir y tampoco para desalojar a los demandantes, por lo que quedaba demostrado en el proceso el desinterés de estos con el predio.
Que en los interrogatorios los demandantes manifestaron que empezaron a ingresar al predio desde el año 2000, pero que dicho hecho no dejó satisfecho al a quo quien tomó la decisión de no reconocer los derechos posesorios de estos porque no le había quedado claro el tiempo que estos ingresaron al inmueble, porque consideró que no era prueba suficiente su declaración ni el del único testigo, por cuanto éste no sabía el concepto de posesión, muy a pesar de que señaló que los demandantes llevaban en el predio como señores y dueños más de 10 años y los reconocía como tal.Rad: 13001310300320190029801 Pertenencia de JOSÉ PEÑA HOYOS y otros
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Que se demostró que los demandantes , no solo cumplen con el tiempo contemplado anteriormente por la ley, sino también con la posterior, y que el animus de estos siempre ha sido de señores y dueños de la propiedad.
Que sus poderdantes solo pretenden adquirir una parte del terreno de
contemplado anteriormente por la ley, sino también con la posterior, y que el animus de estos siempre ha sido de señores y dueños de la propiedad.
Que sus poderdantes solo pretenden adquirir una parte del terreno de mayor extensión “vivienda -kiosko” de la construcción en la que han invertido para irla mejorando, de la que actualmente les genera ingresos para ayudarse.
5. CONSIDERACIONES.
5.1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1º del artículo 31 del C.G.P. Asimismo, que se configuran los presupuestos procesales propios de la acción tales como la demanda en forma, competencia del juez, capacidad para ser parte y para obrar procesalmente, al igual que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancias que permite decidir con sentencia de mérito.
5.2. De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del C.G.P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por los recurrente s, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
5.3. Así entonces, entrando al asunto que ocupa la atención de la Sala, debe anotarse que la prescripción adquisitiva o usucapión, ha sido definida de tiempo atrás por la jurisprudencia como “ un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberlas poseído durante c ierto lapso con los requisitos legales”.1
También hay que precisar que a la luz de los artículos 2518, 2531 y 2532
ajenas, por haberlas poseído durante c ierto lapso con los requisitos legales”.1
También hay que precisar que a la luz de los artículos 2518, 2531 y 2532 del Código Civil y en virtud del principio de la carga de la prueba que consagra en art. 167 del C.G.P., corresponde al demandante acreditar los siguientes presupuestos axiológicos identificados por la doctrina, para que opere la declaración judicial de prescripción extraordinaria de dominio : “En síntesis, se demanda demostrar: (i) posesión material del prescribiente; (ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción; (iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir"2.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de julio de 1950, GJ LXVII, pág. 462. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3271 de 2020.Rad: 13001310300320190029801 Pertenencia de JOSÉ PEÑA HOYOS y otros
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De conformidad con lo anterior, resulta pertinente señalar que según lo contemplado en el art. 2532 del Código Civil, el tiempo necesario para adquirir por prescripción extraordinaria, es de 10 años.
5.4. Ahora, dado que la posesión es elemento esenc ial para que opere la prescripción adquisitiva, debe recordarse que el art. 762 del Código Civil la
adquirir por prescripción extraordinaria, es de 10 años.
5.4. Ahora, dado que la posesión es elemento esenc ial para que opere la prescripción adquisitiva, debe recordarse que el art. 762 del Código Civil la define como “ la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”; esto significa que para su existencia en el mundo jurídico se requiere la concurrencia de dos elementos, el corpus y el animus; el primero consiste en la detentación material del bien, su aprehensión física, directa o incluso por interpuesta persona, siempre que se tenga la posibilidad de disponer materialmente de él; y, el segundo, es el designio de señorío, esto es, la convicción de ser dueño del bien -animus dominio la intención de hacerse dueño del mismo desconociendo dominio ajeno -animus rem sibi habendi-.
Los referidos elementos, por revelar manifesta ción visible de señorío, conducen a entender la intención o voluntad de hacerse dueño, siempre y cuando no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario, de modo que, el prescribiente debe demostrarlos plenamente, para que se pueda declarar la pertenencia a su favor. La posesión es un hecho que debe ser perceptible por los sentidos y hacia allí se debe orientar la prueba que lo acredite.
5.5. Establecido lo anterior, se tiene que la recurrente centra sus reparos en que, en su criterio, se satisfacen los requisitos para la prescripción adquisitiva pretendida y, en lo particular, a la razón por la que el a quo negó dicha aspiración, esto es , en lo referente a que no se había acreditado la posesión de l bien por parte de los de mandantes durante el término que
adquisitiva pretendida y, en lo particular, a la razón por la que el a quo negó dicha aspiración, esto es , en lo referente a que no se había acreditado la posesión de l bien por parte de los de mandantes durante el término que dispone la ley, señaló que se desestimó la manifestación de sus representados quienes en el interrogatorio manifestaron que “algunos de ellos llevan 20 años y otros 15 y que el año de ingreso fue el 2000 y de otros 1999”, y que igualmente se desechó el testimonio de Jairo Antonio Herrera López.
5.6. Así entonces, resulta pertinente puntualizar que es frente a este aspecto que se centrará el análisis del asunto. De tal modo, conviene recordar que la aspiración de la prescripción adquisitiva de dominio es frente al bien inmueble identificado como “Kiosco”, el cual hace parte de un lote de mayor extensión que pertenece al Grupo Hotelero Mar y Sol S.A., que se identifica con F.M. No 060-295889 y referencia catastral No 01-01-00280079-000 ubicado en el barrio Bocagrande.Rad: 13001310300320190029801 Pertenencia de JOSÉ PEÑA HOYOS y otros
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Ahora, delimitando el término que debía haberse demostrado para lo aspirado con la demanda, se tiene que esta fue presentada en el año 2019, de modo que, como mínimo, se requería que la posesión se hubiera ejercido desde el año 2009.
Al respecto, según el escrito demandatorio, no se advierte año específico en que inició dicha posesión por parte de los demandantes, pues en este
de modo que, como mínimo, se requería que la posesión se hubiera ejercido desde el año 2009.
Al respecto, según el escrito demandatorio, no se advierte año específico en que inició dicha posesión por parte de los demandantes, pues en este solo se aduce que l os actos de señores y dueños han sido por más de 10 años.
5.6.1. Ahora bien, en torno a establecer si efectivamente se cumple con dicho requisito, se tiene que con la demanda fueron aportados los siguientes documentos:
Recibo público de acueducto de l periodo de enero de 2019, del predio ubicado en la dirección B/gde K 2 3 -03, con el nombre de abonado
ASOTAXCARIBE.3
Recibo público de Electricaribe del predio cll 3 cra 1-180 Bocagrande, fecha de emisión 12 de febrero de 2019, en el que se registra como titular del pago “ Asociación Estación Caribe ” y, como usuario o suscriptor, “Estación de Taxis Hotel Caribe”.4
Factura de la empresa Movistar, correspondiente al mes de febrero de 2019, en el que registra como cliente “Estación Taxis Hotel Caribe”, de la dirección Kr 2 cll 3-00.5
Certificación de instalación de servicios expedida por la empresa Movistar el 23 de julio de 2019, dirigido a la Estación Taxis Hotel Caribe, a la dirección Kr 2 cll 3-00 en el que informan los servicios instalados a nombre de la Estación de Taxis Hotel Caribe6.
5.6.2. De otro lado, del interrogatorio rendido por los demandantes se observa que estos fueron coincidentes en que las razones por las cuales
nombre de la Estación de Taxis Hotel Caribe6.
5.6.2. De otro lado, del interrogatorio rendido por los demandantes se observa que estos fueron coincidentes en que las razones por las cuales empezaron a ocupar el inmueble se debieron a que se acercaron a este con la finalidad de poder prestar sus servicios como taxistas en los alrededores del sector de Bocagrande y el Laguito, por cuanto en dicho predio operaba una As ociación con tal finalidad. Así entonces, de los referidos interrogatorios se extrae lo siguiente:
3 PDF. Cuaderno principal, folio 14. 4 PDF. Cuaderno principal, folio 15. 5 PDF. Cuaderno principal, folio 16. 6 PDF. Cuaderno principal, folio 17.Rad: 13001310300320190029801 Pertenencia de JOSÉ PEÑA HOYOS y otros
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Según manifestación de JOSÉ ISRAEL PEÑA HOYOS, este ingresó en el año 2019 y asegura que la posesión inició en el 2001 cuando empezó a “invertir en cuestiones locativas”, tales como mejoras en la ventana, techo y piso y refiere que ésta es la oficina principal de los demandantes como conductores.
A su turno, MIGUEL JIMÉNEZ MURILLO manifestó que ejerce la posesión hace más de 20 años.
JAVIER EDUARDO JIMÉNEZ ANGULO expresó igualmente estar en posesión desde hace más de 20 años e indicó que se considera dueño del predio desde el año siguiente de su ingreso a este el cual fue aproximadamente en 1999, por cuanto el bien se encontraba
posesión desde hace más de 20 años e indicó que se considera dueño del predio desde el año siguiente de su ingreso a este el cual fue aproximadamente en 1999, por cuanto el bien se encontraba abandonado y, por tan to, empezó a hacer mejoras tales como instalación del acueducto y electricidad, arreglo de paredes, piso, techo, y ventana.
En cuanto a JORGE ISAAC SENIOR BARRIOS dijo estar en posesión del predio desde hace 18 o 19 años porque hizo aportes económicos para mejoras de este.
CARLOS HUMBERTO MADRID , adujo que se considera poseedor desde que inició a hacer aportes para el predio desde hacía 15 años.
Y, por parte de JAVIER ENRIQUE BUITRAGO MARTÍNEZ , se señaló que ocupa el predio desde hace más de 20 años y que con los demás demandantes hicieron mejoramiento del techo, ventana y paredes del predio, lo que ocurrió, según indica, casi de inmediato al momento en que llegaron a este.
5.6.3. Ahora bien, el único testigo convocado por la parte demandante acudió al proceso fue Jairo Antonio Herrera López, quien manifestó concretamente que no sabía desde cuándo los demandantes ingresaron al predio, pero especificó que estos están en posesión de l inmueble desde hacía más de 10 años, por cuanto se había dado cuenta que lo han pintado y arreglado, lo que, en su criterio, le constaba porque permanecía por sus alrededores.
5.9. Así entonces, según las pruebas atrás señaladas , estas no logran determinar una fecha en concreto desde la cual se pueda empezar a
alrededores.
5.9. Así entonces, según las pruebas atrás señaladas , estas no logran determinar una fecha en concreto desde la cual se pueda empezar a contabilizar el término de prescripción, pues lo más cercano a ello fue la propia manifestación de los demandantes que no resulta del todo clara, por cuanto no hubo una distinción puntual entre el momento que ingresaron al inmueble y el tiempo desde el que consideraban estaban ejerciendo laRad: 13001310300320190029801 Pertenencia de JOSÉ PEÑA HOYOS y otros
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posesión y, finalmente, no fueron puntuales en señalar una fecha determinada. En todo caso, no es dable que la misma parte demandante construya su propia prueba.
Adicionalmente, se aprecia que no hay ningún otro elemento que respalde lo dicho por los demandantes, pues según se hizo referencia al testimonio de Jairo Antonio Herrera López, este expresó que conocía que los actores estaban en posesión del predio desde hacía más de 10 años, de modo que, si la audiencia en la que hizo dicha manifestación se celebró el 22 de marzo de 2023, quiere decir que según su conocimiento, los demandantes ocupaban el predio o pose ían el mismo desde aproximadamente el año 2013, momento desde el cual no se reuniría el término legal para acceder a las pretensiones.
Ahora bien, también se aportaron documentos relacionados con unas facturas públicas de acueducto, energía eléctri ca y telefonía; sin embargo, estas corresponden al año 2019, es decir, mismo año en que se presentó la demanda y, además, ninguna está a nombre de alguno de los aquí
facturas públicas de acueducto, energía eléctri ca y telefonía; sin embargo, estas corresponden al año 2019, es decir, mismo año en que se presentó la demanda y, además, ninguna está a nombre de alguno de los aquí demandantes sino de la Estación de Taxis Hotel Caribe.
Al respecto, valga decir que no se alegó que los actores hayan constituido sociedad alguna con el nombre de “ Estación de Taxis Hotel Caribe” ni que tengan algún vínculo vigente con tal asociación, pues , por el contrario, sin mayores precisiones en el interrogatorio señalaron que esta hab ía desaparecido aproximadamente antes de la pandemia por la Covid 19.
Por último, se observa que en el proceso se adelantó la respectiva inspección judicial y se aportó dictamen pericial por parte del ingeniero civil Republicano José Joly Vives; no obstante, si bien dichas pruebas así como las previamente señaladas podrían dar lugar a demostrar la actual detentación material del referido inmueble por parte de los demandantes , no revelan el tiempo en que llevan los mismos disponiendo materialmente del bien, pues se pasó por alto que no solo era necesario demostrar la aprehensión física de este para el momento en que se presentó la demanda, sino que debía demostrarse la posesión al menos por diez años como lo exige la normativa civil.
5.8. Por lo anterior, no resultan de acogida los argumentos expuestos por la parte apelante, pues ni la prueba documental allegada al proceso, ni la declaración de los demandantes, ni el testimonio recibido, pudieron dar cuenta de la posesión del bien por parte de los demandantes por el lapso legal ya referido, por lo que la decisión del a quo fue acertada al señalar que
declaración de los demandantes, ni el testimonio recibido, pudieron dar cuenta de la posesión del bien por parte de los demandantes por el lapso legal ya referido, por lo que la decisión del a quo fue acertada al señalar que no se satisfacían los requisitos estructurales para el éxito de la prescripción adquisitiva de dominio al no demostrase el tiempo requerido para ella.Rad: 13001310300320190029801 Pertenencia de JOSÉ PEÑA HOYOS y otros
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5.9 Así las cosas, teniendo en cuenta que los argumentos del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial recurrente no logr aron desvirtuar los fundamentos del fallo impugnado , toda vez que, conforme viene de verse, no están dados los presupuestos axiológicos para la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien objeto del litigio, sin más elucubraciones, por innecesarias, se concluye que habrá de confirmarse el fallo atacado y no habrá condena en costas, por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR sentencia proferida el 22 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena , en el asunto de la referencia, por las razones plasmadas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. No hay lugar a condenación en costas por no aparecer causadas.
referencia, por las razones plasmadas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. No hay lugar a condenación en costas por no aparecer causadas.
TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Rad: 13001310300320190029801
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Firmado Por:
Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
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