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TSDJ CTG SCF - 13001310300320200010202-(09-12-2021)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300320200010202-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001310300320200010202

Tipo de Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión: 9 de diciembre de 2021.

Clase y/o subclase de proceso: Ejecutivo

ACUERDO CONCILIATORIO/NULIDAD ABSOLUTA/ Atendiendo a los hechos indicados en el acta conciliatoria, la misma fue convocada, precisamente, para efectos de llegar a un acuerdo de restructuración del crédito y/o el pago total de la obligación, lo que significa que, con antelación, las partes tenían pleno conocimiento del propósito del acuerdo conciliatorio, que no era otro que llegar a un acuerdo de r eestructuración, por lo que no es posible predicar una nulidad absoluta.

REESTRUCTURACIÓN DEL CREDITO /PRONUNCIAMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL/ Se establece que los nuevos términos de la obligación deben surgir de un acuerdo inequívoco de voluntades que resulte benéfico para el deudor.

FUENTE FORMAL/ Artículos 1741 y 1742 del Código Civil

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ SU - 813 de 2007 y SU 787 de 2012TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Magistrado Sustanciador

Cartagena de Indias D.C. y T., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

(Proyecto discutido y aprobado en sesión presencial de 7 de diciembre de 2021)

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Betty Villeros Torres

dos mil veintiuno (2021).

(Proyecto discutido y aprobado en sesión presencial de 7 de diciembre de 2021)

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Betty Villeros Torres

Demandado: Zohira Iglesias de Vásquez Rad: 13001310300320200010202

Se entra a desatar el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra la sentencia de 29 de s eptiembre de 2021, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso ejecutivo promovido por BETTY VILLEROS

TORRES contra ZOHYRA DEL ROSARIO IGLESIAS DE VÁSQUEZ.

I. ANTECEDENTES

1. BETTY VILLEROS TORRES, por intermedio de a poderado judicial, promovió proceso ejecutivo contra ZOHYRA DEL ROSARIO IGLESIAS DE VÁSQUEZ, solicitando, en síntesis, que se libre mandamiento de pago en contra de la demandada por $200.000.000, más los intereses moratorios desde la fecha en que se hizo e xigible la obligación hasta el día del pago, así como las costas del proceso.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:

a) La ejecutada adquirió por compraventa un bien inmueble ubicado en el barrio el Recreo de Cartagena, mediante escritura pública2

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Betty Villeros Torres

Demandado: Zohira Iglesias de Vásquez Rad: 13001310300320200010202

de 15 de abril de 1998, otorgada en la Notaría Cuarta de la ciudad,

Demandante: Betty Villeros Torres

Demandado: Zohira Iglesias de Vásquez Rad: 13001310300320200010202

de 15 de abril de 1998, otorgada en la Notaría Cuarta de la ciudad, cuyo precio fue de $90.000.000, de los cuales cance ló $30.000.000 como cuota inicial y $60.000.000 a través de un préstamo otorgado por COLPATRIA, hoy SCOTIABANK COLPATRIA S.A, mediante pagaré #301200028015, que se obligó la deudora a pagar en 168 cuotas mensuales a partir del 29 de mayo de 1998.

b) Frente al incumplimiento de algunas cuotas, la entidad bancaria presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, fallada a su favor y decisión confirmada por el a quem.

c) El 27 de mayo de 2013, COLPATRIA S.A. cedió a la ejecutante los derechos y obligaciones derivados del proceso ejecutivo hipotecario, la cual fue aceptada por el juzgado de conocimiento.

d) El 16 de enero de 2018, ZOHYRA IGLESIAS DE VÁSQUEZ solicitó la terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito, siendo concedido mediante auto 4 de octubre de esa anualidad y confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en virtud de la acción de tutela instaurada por la ejecutada y que finalizó a su favor.

f) El 23 de diciembre de 2019, las par tes celebraron acuerdo conciliatorio en el centro de conciliación, arbitraje y amigable composición TALID, sobre el pago de la obligación contenida en el

f) El 23 de diciembre de 2019, las par tes celebraron acuerdo conciliatorio en el centro de conciliación, arbitraje y amigable composición TALID, sobre el pago de la obligación contenida en el pagaré N°301200028015, obligándose ZOHYRA IGLESIAS a cancelar a la ejecutante $ 200.000.000.oo, a más tardar el 23 de junio de 2020.

3. Una vez notificada la demandada ZOHYRA DEL ROSARIO IGLESIAS DE VÁSQUEZ, por conducto de vocera judicial, se opone a3

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Betty Villeros Torres

Demandado: Zohira Iglesias de Vásquez Rad: 13001310300320200010202

todas y cada de las pretensiones de la demanda, proponiendo la excepción de inexistencia y/o cobro de lo no debido.

En lo medular, afirma que, se decretó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario por la falta de reestructuración del crédito, y por cuanto, los valores que se estaban cobrando por concepto de intereses y capital no se debía, ya que para 1999 sólo adeudada $77.000.000.

Que el acuerdo es totalmente nulo e inexistente, debido a que, se suscribió bajo unas premisas fal sas, sin fundamentos constitucionales y legales y, no contiene una obligación clara, expresa y exigible.

II. EL FALLO DE INSTANCIA

La juez de primera instancia declaró no probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada, en su lugar, resolvi ó seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento ejecutivo.

II. EL FALLO DE INSTANCIA

La juez de primera instancia declaró no probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada, en su lugar, resolvi ó seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento ejecutivo.

Adujo que el acta de conciliación presentada para el cobro cumple con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, sumado que fue suscrita por la demandada, constitu yendo plena prueba en su contra.

En cuanto a la excepción de mérito “inexistencia de la obligación y o

cobro de no lo debido que se cobra mediante acuerdo de pago suscrito en el centro

de conciliación y amigable composición TALID ”, advirtió que, las ex cepciones que resultan procedentes en el asunto son las de pago, compensación, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se trate de hechos ocurridos con posterioridad a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de cosa debida, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso, por lo que4

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Betty Villeros Torres

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los medios exceptivos propuestos por la parte ejecutada no son de recibo.

No obstante, afirmó, que de aceptarse su procedencia, de igual forma no saldría avante, debido a que por tratarse el acta de conciliación de un título ejecutivo totalmente autónomo, cuya exigibilidad se circunscribe a la literalidad de lo acordado, no es

forma no saldría avante, debido a que por tratarse el acta de conciliación de un título ejecutivo totalmente autónomo, cuya exigibilidad se circunscribe a la literalidad de lo acordado, no es posible oponerle hechos generadores o ajenos a ella, que no se hayan discutido en la obligación aceptada por el convocado. En el caso, la ejecutada ataca el acuerdo por basarse el mismo en cifras erróneas para constituir el valor adeudado, sin tener en cuenta que las cláusulas son generadas por lo acordado estrictamente por las partes, por lo que, no es posible que a través del presente proceso sea dirimido un tema que debió discutirse al momento de estructurarse el acuerdo.

Y agrega que, si la ejecutada no se encontraba conforme con los hechos esbozados en la conciliación, bien pudo verificar los mismos o en su defecto no aceptar, más cuando e xiste constancia que se encontraba acompañada de su apoderada, por lo que ambos conocían de los hechos que generaban el acuerdo, y accedieron a la fórmula conciliatoria, resultando incoherente que ahora se desconozca lo acordado.

Y, que si las partes fij aron sus diferencias en $200.000.000oo, la ejecutada se encuentra obligada a pagar tal suma de dinero, independientemente, si el hecho generador de la conciliación pesa sobre un crédito de vivienda no reestructurado, pues, sumado a ello, lo pretendido con dicha figura, no es la pérdida de los derechos del ejecutante de recaudar su crédito, sino modificar los términos de la obligación de tal forma que se acompase con la capacidad económica del deudor.5

Proceso: Ejecutivo

ejecutante de recaudar su crédito, sino modificar los términos de la obligación de tal forma que se acompase con la capacidad económica del deudor.5

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Demandante: Betty Villeros Torres

Demandado: Zohira Iglesias de Vásquez Rad: 13001310300320200010202

III. LA APELACIÓN

1. Mediante proveído de 26 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 8 06 de 2020; en virtud de lo anterior, se otorgó el término de 5 días a las partes para sustentar el recurso, lo que hizo el 2 de noviembre de 2021. Así que, atendiendo a los reparos concretos formulados ante el Juez de instancia, se

transcribe “la solicitud de conciliación de la señora BETTY VILLEROS ante la

Fundación Talid, está viciado de nulidad absoluta, porque en el año 2000 debía solo $77.000.000, de tal manera que si la conciliación que se suscribió en fecha 23 de diciembre de 2019 por valor $ 200. 000. que sirvió de base para la presente demanda ejecutiva, hubiese sido por $77.000.000 si estuviéramos hablando de restructuración del crédito sin que se causaran intereses, lo cual está prohibido por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, siendo estas no rmas de orden público y por lo tanto se debe revocar el mandamiento de pago, por cuanto la obligación no es clara expresa y exigible.”

2. La parte demandante descorre traslado, señalando que la

lo tanto se debe revocar el mandamiento de pago, por cuanto la obligación no es clara expresa y exigible.”

2. La parte demandante descorre traslado, señalando que la apoderada de la demandada basó la sustentación en los mismos argumentos expuestos en incidente de nulidad, negado mediante auto de 31 de mayo de 2021, y confirmado por el superior jerárquico.

Que el titulo ejecutivo pábulo de la ejecución, sí presta mérito ejecutivo, y el mismo comprueba la existencia de la obliga ción que adquirió la ejecutada de manera independiente y libre, además de estar asesorada por su apoderada en la audiencia de conciliación celebrada ante el Centro de Conciliación de TALID.6

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IV. CONSIDERACIONES

1. Anteladamente, puede afirmarse que se encuentran presentes los presupuestos procesales necesarios para una decisión de fondo, por lo que, la Sala entrará a desatar la alzada.

2. El reparo frontal de la recurrente, hace referencia a que el título ejecutivo adosado como fundamento de la ejecución, consistente en un acta de conciliación, se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que el mismo parte de una obligación correspond iente a un crédito de vivienda del sistema UPAC, que no ha sido reestructurado, y que resulta contrario a los requisitos señalados por la jurisprudencia.

Pues bien, revisado el expediente digital, se observa que, en efecto,

del sistema UPAC, que no ha sido reestructurado, y que resulta contrario a los requisitos señalados por la jurisprudencia.

Pues bien, revisado el expediente digital, se observa que, en efecto, fue anexado como base de la ej ecución una copia del acuerdo conciliatorio celebrado entre ZOHYRA IGLESIAS DE VÁSQUEZ y BETTY VILLEROS TORRES, en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición TALID, con constancia de ser la primera copia tomada del original.

En dicha acta, se indica como hechos que ZOHYRA IGLESIAS DE VÁSQUEZ compró el inmueble con M.I 060 -23189 en la suma de $90.000.000, de los cuales se cancelaron $30.000.000 como cuota inicial y el saldo de $60.000.000 con crédito suscrito con la CORPORACIÓN DE AHORRO y VIVIENDA COLPATRIA, mediante pagaré equivalente a 4.904.5813 UPAC de 29 de abril de 1998, que se obligó a cancelar en 168 cuotas mensuales a partir de la fecha con un interés del 12% anual (Pág. 13 Cp).

Se dice, además, que la deudora incumplió el pago de las cuotas mensuales desde el 29 de mayo de 2000, motivo por el cual la entidad crediticia inició proceso ejecutivo hipotecario, dentro del cual se libró mandamiento de pago, y se profirió sentencia el 10 de mayo de 2006,7

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confirmada por el superior el 22 de febrero de 2011, habiéndose cedido el crédito a BETTY VILLEROS TORRES.

Ahora, en virtud de la acción de tutela interpuesta por la ejecutada, y que fuera concedida por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia el 28 de septiembre de 2018, el juez de conocimiento ordenó la terminación del proceso por falta de restructuración del crédito, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena en proveído de 27 de agosto de 2019, como consecuencia de ello, la ejecutante convocó a la señora ZOHIRA para un acuerdo conciliatorio, estableciendo como pretensión principal, que se declare válido el pagaré No. 301200028015 suscrito el 29 de abril de 1999, por ZOHIRA IGLESIAS DE VÁSQUEZ a favor de COLPATRIA, cedido a la señora VILLEROS junto con la hipoteca abierta sin límite de cuantía constituida sobre el inmueble. Qu e dicha obligación se convirtió en obligación natural, y que en consecuencia, la señora IGLESIAS debe cancelar $191.354.883 de saldo de capital equivalentes a 707.196,8034 UVR; la suma de $682.658.545,10 de intereses moratorios, equivalentes al 18% anual desde 29 de mayo de 2000 hasta la fecha de liquidación; y la suma de $55.913.409,00 por concepto de pago de impuesto predial del inmueble. A su vez, se estableció como obligación subsidiaria, que se ordenara la

desde 29 de mayo de 2000 hasta la fecha de liquidación; y la suma de $55.913.409,00 por concepto de pago de impuesto predial del inmueble. A su vez, se estableció como obligación subsidiaria, que se ordenara la restructuración de dicho crédito por la suma de $878.013.428.

“La

señora ZOIRA DEL R. IGLESIAS DE VÁSQUEZ se obliga a cancelarle a la señora BETTY VILLEROS TORRES la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE $200.000.000…. Dicha suma de dinero la cancelará la señora ZOIRA DEL

R. IGLESIAS DE VÁSQUEZ a la señora BETTY VILLEROS TORRES a más tardar el 23 de junio de 2020.”

Del anterior recuento, es posible extraer, que ciertamente el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes tiene como origen un crédito de Partiendo de dichas pretensiones, las partes acordaron que8

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Demandante: Betty Villeros Torres

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vivienda en sistema UPAC a cargo de ZOHIRA DEL R. IGLESIAS DE VÁSQUEZ, que tuvo como antecedente un proceso ejecutivo que finalizó el 4 de octubre de 2018, por falta de restructuración del crédito, decisión que fue confirmada por el superior en proveído de 27 de agosto de 2019.

No obstante, tal situación por sí sola, no resulta constitutiva de una nulidad absoluta como pretende la apoderada recurrente, pues, obsérves e,

que fue confirmada por el superior en proveído de 27 de agosto de 2019.

No obstante, tal situación por sí sola, no resulta constitutiva de una nulidad absoluta como pretende la apoderada recurrente, pues, obsérves e, que atendiendo a los hechos indicados en el acta conciliatoria, la misma fue convocada, precisamente, para efectos de llegar a un acuerdo de restructuración del crédito y/o el pago total de la obligación (hecho No. 14 de Acta de Conciliación), lo que si gnifica que, con antelación, las partes tenían pleno conocimiento del propósito del acuerdo conciliatorio, que no era otro que llegar a un acuerdo de restructuración.

En esa medida, fueron señaladas en las pretensiones conciliatorias las sumas a cargo de la ejecutada, equivalentes a $191.354.883 de saldo de capital; $682.658.545,10 de intereses moratorios, equivalentes al 18% anual desde 29 de mayo de 2000 hasta la fecha de liquidación; y $55.913.409,00 por concepto de pago de impuesto predial del inmuebl e, luego de lo cual, las partes acordaron redefinir la obligación a cargo de ZOHIRA DEL R. IGLESIAS DE VÁSQUEZ en un valor de $200.000.000., lo que traduce, que para llegar a dicho acuerdo, las partes efectivamente tuvieron en cuenta los valores inicialmen te adeudados, pues aunque la recurrente manifiesta que dicho valor no se acompasa con el que la ejecutada adeudaba en el año 2000 ($ 77.000.000), no logra demostrar la veracidad de tal afirmación, ya que lo único que aparece acreditado en el plenario son los valores indicados en el acta conciliatoria.

ejecutada adeudaba en el año 2000 ($ 77.000.000), no logra demostrar la veracidad de tal afirmación, ya que lo único que aparece acreditado en el plenario son los valores indicados en el acta conciliatoria.

En ese orden, resulta evidente que lo acordado por las partes en el título que sirve como base de ejecución en el presente asunto, no corresponde sino a la manifestación clara y precisa de su voluntad de reestructurar la obligación a cargo de ZOHIRA DEL R. IGLESIAS DE9

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Betty Villeros Torres

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VÁSQUEZ, quien, se insiste, tuvo pleno conocimiento de las cifras indicadas como deuda, y quien finalmente acordó un valor total de $200.000.000, que ahora se ejecuta, así que desde esa óptica no es posible predicar una nulidad absoluta.

3. Y es que, ciertamente, la Corte Constitucional en línea jurisprudencial, ha dejado zanjado el tema, al establecer que los créditos para vivienda otorgados con antelación al 31 de diciembre de 1999, fuera de ser reliquidados debían reestructurarse. Así, en sentencia SU - 813 de

2007 dijo:

“Para los efectos anteriores, el juez t ambién or denará a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse

financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las lí neas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la superintendencia financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito en estric ta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración”. (Negrilla para resaltar)

Y en forma precisa sobre la restructuración ha dicho:

“De acuerdo con concepto de la Superintendencia Financiera, se entiende por crédito reestructurado aquel respecto del cual se ha celebrado un negocio jurídico de cualquier clase que tenga como objeto o efecto modificar cualquiera de las condiciones originalmente pactadas, en beneficio del deudor.10

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Betty Villeros Torres

Demandado: Zohira Iglesias de Vásquez Rad: 13001310300320200010202

de las condiciones originalmente pactadas, en beneficio del deudor.10

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Demandante: Betty Villeros Torres

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Así, la reestructuración de créditos puede definirse como cualquier negocio o instrumento jurídico que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el real o potencial deterioro de su capacidad de pago. Dicho negocio o instrumento puede comprender modificación en las condiciones de tasa, plazo y monto d e la cuota. De este modo, como quiera que el contrato inicial se había resuelto, y se había hecho exigible la totalidad de la obligación, la terminación del proceso ejecutivo, en el evento en el que quedasen saldos insolutos, exigía que las partes llegasen a un acuerdo para reestructurar el crédito.”

En esos términos, es palmar que la reestructuración supone un acuerdo de voluntades, de hecho, en sentencia SU 787 de 2012, la Corte Constitucional previó la posibilidad de que incluso si el deudor y acreedor no logran llegar a un acuerdo en cuanto a la modificación de las condiciones del crédito, existen varias alternativas de hacerlo, al indicar:

“una primera posibilidad, sería reconstituir las condiciones del crédito, asumiendo, para ese efecto, que no se hubiese presentado la mora. Ello implicaría que una vez reliquidado el crédito y aplicados los abonos, el deudor pagase, con sus respectivos intereses, las cuotas que para ese momento estuviesen en mora, y prosiguiese pagando el saldo de la obligación por lo que

implicaría que una vez reliquidado el crédito y aplicados los abonos, el deudor pagase, con sus respectivos intereses, las cuotas que para ese momento estuviesen en mora, y prosiguiese pagando el saldo de la obligación por lo que restase del tiempo inicialmente pactado. Así por ejemplo, en un crédito pactado, como en este caso, en 1996, a 15 años, a partir del 7 de julio de ese año, si el deudor entró en mora en marzo 7 de 1999 y se le inició un proceso ejecutivo en el mes de julio de ese año, que por virtud de la ley debía darse por terminado en el año 2000, para normalizar su situación, una vez reliquidada la obligación y realizados los abonos correspondientes, el deudor tendría que pagar la cuotas vencidas, que serían al menos 12, y luego seguir pagando las cuotas reliquidadas, por los restantes once años.

La anterior solución, sin embargo, resulta insuficiente para el propósito de restablecer al deudor en su capacidad de pago que se vio alterada por unas condiciones inconstitucionales en la liquidación de los créditos.

Una segunda posibilidad, entonces, sería reestructurar la obligación, tomando como referencia la fecha en la que el deudor incurrió en mora, pero11

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Betty Villeros Torres

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sin exigirle el pago inmediato de las cuotas atrasadas, sino proyectando la totalidad del saldo por el plazo que para ese momento estuviese pendiente conforme a las condiciones inicialmente pactadas. Aquí cabría, incluso, tomar el tiempo pendiente para el momento de la reestructuración, o el que

totalidad del saldo por el plazo que para ese momento estuviese pendiente conforme a las condiciones inicialmente pactadas. Aquí cabría, incluso, tomar el tiempo pendiente para el momento de la reestructuración, o el que estuviese pendiente en el momento en el que el deudor incurrió en mora.

Una tercera posibilidad sería aquella en la cual, sin perjuicio de los acuerdos a los que pudiesen llegar las partes , la reestructuración se hiciese tomando para ello el plazo máximo previsto en la ley, que es de quince años, contados a partir del momento en el que se realice la reestructuración. Las demás condiciones serían la s del crédito reliquidado, con los ajustes que quepa hacer de acuerdo con la ley, y aplicando, en cualquier caso, el que resulte más beneficioso para el deudor.”

Conforme a estas reglas elaboradas por la misma jurisprudencia, que echa de menos la recurre nte, se establece que los nuevos términos de la obligación deben surgir de un acuerdo inequívoco de voluntades que resulte benéfico para el deudor, en el caso, las partes acudieron a un centro de conciliación autorizado, sin que se evidencie algún tipo de presión o coacción, y con pleno conocimiento de la obligación originaria, acordaron un monto inferior de la obligación y un nuevo término, lo que indicaría que el pacto desde la perspectiva de la reestructuración no ameritaría reproche.

4. Y fuera del motiv o planteado por la recurrente, la Sala no identifica en el pacto conciliatorio, la configuración de alguna causal que desencadene una nulidad absoluta, conforme lo prescribe el artículo 1741 del Código Civil y que a la postre pueda ser declarada de manera

identifica en el pacto conciliatorio, la configuración de alguna causal que desencadene una nulidad absoluta, conforme lo prescribe el artículo 1741 del Código Civil y que a la postre pueda ser declarada de manera oficiosa al tenor del artículo 1742 ibidem.

Por contera, si la deudora estuvo asistida de un profesional del derecho, con pleno conocimiento de las sumas inicialmente reclamadas y sobre esa base acordó un nuevo pago, no se configura ninguna causal de nulidad, menos la enarbolada con el recurso como se dijo en precedencia,12

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Betty Villeros Torres

Demandado: Zohira Iglesias de Vásquez Rad: 13001310300320200010202

así que, la decisión será confirmada con condena en costas a la apelante conforme lo prescribe el artículo 365 del Código General del Proceso.

V. DECISIÓN

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de septiembre de 2021, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso ejecutivo promovido por BETTY

VILLEROS TORRES contra ZOHIRA DEL ROSARIO IGLESIAS DE

VASQUEZ.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al apelante vencido, fijar como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente.

VASQUEZ.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al apelante vencido, fijar como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: ORDENAR remitir el expediente a su lugar de

origen. NOTIFIQUE Y CÚMPLASE

Firmado Por:

Marcos Roman Guio Fonseca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

Sala 003 Civil Familia13

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Betty Villeros Torres

Demandado: Zohira Iglesias de Vásquez Rad: 13001310300320200010202

Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

John Freddy Saza Pineda

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

Sala 001 Civil Familia

Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Giovanni Diaz Villarreal

Magistrado

Sala 002 Civil Familia

Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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