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TSDJ CTG SCF - 13001310300320210023401-(21-08-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300320210023401-(21-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rad: 13001310300320210023401

Declarativo de JULIO CÉSAR MATOS CABARCAS, y otros

Vs JOHNNY DE JESÚS FANG CASTILLO y otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS

Cartagena de Indias, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN 13001310300320210023401

PROCESO VERBAL -RCEDEMANDANTE JULIO CÉSAR MATOS CABARCAS Y OTROS

DEMANDADOS JOHNNY DE JESÚS FANG CASTILLO y OTRO

Discutido y aprobado en sesión de Sala de veinte (20) de agosto de 2024.

Se decide el recurso de apelación formulad o por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 28 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso verbal de responsabilidad Civil Extracontractual promovido por Julio C ésar Matos Cabarcas, Patricia Sofía Martínez Pastrana , en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad S.M.M. y T.M.M., contra Johnny de Jesús Fang Castillo y Erly José Montaño Rosero.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda se fundamentó en los hechos que a continuación se sintetizan:

  • El julio de 2015, Julio C ésar Matos Cabarcas adquirió el lote No. 13 de la

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda se fundamentó en los hechos que a continuación se sintetizan:

  • El julio de 2015, Julio C ésar Matos Cabarcas adquirió el lote No. 13 de la Manzana N de la Urbanización Santa Clara, en buen estado, inscrito al FMI 060-76403, el cual colinda con el inmueble del demandado, correspondiente al lote 1 de la misma manzana y urbanización, inscrito FMI 060-76391.
  • Que Johnny de Jesús Fang Castillo, propietario del predio vecino que era de un piso, inició la construcción de un edificio de cuatro pisos a comienzos de 2017 sin los permisos adecuados, ocasionando grietas en la propiedad de Matos que causaron inestabilidad en su inmueble.
  • Luego de varios intentos de solución, se firmó un acuerdo en 12 de septiembre de 2018, donde el demandado asumió la responsabilidad por los daños , consistentes en : “ fisuras y grietas en pisos y muros no estructurales y elementos estructurales como placas aéreas deRad: 13001400301420210029701

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concretos, vigas aéreas y columnas, entre otras, que afectan la vivienda...” y se obligó a las reparaciones y a cubrir los costos de arrendamiento, por el desalojo del inmueble que tuvo que hacer la parte demandante. Sin embargo, Johnny no cumplió las obras ni los pagos y las autoridades sellaron la construcción en octubre de 2018 por falta de

arrendamiento, por el desalojo del inmueble que tuvo que hacer la parte demandante. Sin embargo, Johnny no cumplió las obras ni los pagos y las autoridades sellaron la construcción en octubre de 2018 por falta de permisos. El demandante se mudó temporalmente y asumió los arriendos.

  • En 2019, se realizaron visitas y reuniones en la Personería Distrital de Cartagena, pero Johnny no cumplió con el acuerdo. A pesar de los sellos de las autoridades, continuó las obras poniendo en riesgo la construcción y la vecindad. Un ingeniero estructural estimó un costo de reparación para el inmueble de los demandantes de $99’120.000; además, Matos ha pagado $17’250.000 por arriendos y $1’500.000 por honorarios legales.
  • Pese a que la propiedad fue vendida en 2021, se busca responsabilidad por los daños causados. Los perjuicios materiales se estiman en $99 ’120.000 más los pagos realizados hasta la fecha de la demanda.

1.2. Como fundamento de lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare que los demandados, como propietario anterior y actual del inmueble ubicado en la Urbanización Santa Clara Mz N Lote 1

Matrícula Inmobiliaria No. 060 -76391, cuyos linderos y medidas se encuentran en la Escritura Pública No. 2166 de fecha 16 de junio de 2.015 expedida por la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena, es responsable de los daños causados a la vivienda de mi cliente ubicada en la Urbanización Santa Clara, Manzana N, Lote 13, matrícula Inmobiliaria No.

expedida por la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena, es responsable de los daños causados a la vivienda de mi cliente ubicada en la Urbanización Santa Clara, Manzana N, Lote 13, matrícula Inmobiliaria No. 060-76403, cuyos linderos y medidas se encuentran en la Escritura Pública No. 1038 de fecha 09 de junio de 2.015, expedida por la Notaría Quinta del Círculo de Cartagena, con responsabilidad jurídica y patrimonial por las obras de construcción que crearon deterioro a la vivienda de mis clientes en la forma como ha sido detallado en los hechos de la demanda.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al demandado al pago de los perjuicios causados a mis poderdantes la suma de $117.870.000 conformado por $99.120.000 que es el valor requerido para reparar los daños de la construcción, más la suma de $1.500.000 por concepto de honorarios que han sido cancelados por mi poderdante, más la suma de $17.250.000 por arriendo cancelados por mis poderdantes hasta el momento de presentación de la demanda.

TERCERA: Que las sumas antes detalladas sean debidamente indexadas.Rad: 13001400301420210029701

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CUARTA: Que se condene a los demandados a pagar a mis representados perjuicios morales en cuantía no inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada demandante.

QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

perjuicios morales en cuantía no inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada demandante.

QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

2. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Por auto de 7 de octubre de 2021 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda, que dispuso la notificación, traslado a los demandados y ordena a la parte actora prestar caución para decretar medidas cautelares.

2.2. Mediante auto 8 de noviembre de 2021, el juzgado acepta la caución presentada y decreta la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula número 060 -76391 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.

2.3. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial del demandado Erly José Montaño Rosero, se pronunció ante los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda, formulo las siguientes excepciones de mérito:

  1. “Falta de legitimación por pasiva de parte del demandado Erly José Montaño Rosero”. El demandado no tiene responsabilidad en los posibles daños causados durante la construcción de la obra, ya que no fue el empresario ni su guardián. Señala que Johnny Fang acordó con el demandante que asumiría las responsabilidades por los daños causados.

La construcción se completó en 2019 y Erly José Montaño Rosero adquirió la propiedad después de la construcción y de buena fe , por lo tanto, no le corresponde reconocer ni pagar daños causados por la construcción, ya que

La construcción se completó en 2019 y Erly José Montaño Rosero adquirió la propiedad después de la construcción y de buena fe , por lo tanto, no le corresponde reconocer ni pagar daños causados por la construcción, ya que no fue el responsable de ella. Por lo que solicita se declare la falta de legitimación por pasiva y condene en costas a la parte demandante.

  1. “Falta de causa para pedir por no existir relación jurídica entre el demandante y el demandado”. El demandado Montaño Rosero sostiene que no tiene ningún vínculo jurídico con el demandante, ya que la construcción que supuestamente causó perjuicios fue realizada por Johnny Fang. Montaño Rosero no participó en la construcción ni estuvo involucrado en el acuerdo mencionado, no puede atribuírsele responsabilidad por los daños causados por esa construcción. Por lo cual existe falta de causa para pedir por no tener relación jurídica con el demandante.Rad: 13001400301420210029701

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  1. “La innominada que apareciere demostrada durante el trans curso del proceso”. Si se evidencia alguna excepción durante el desarrollo del proceso, se declare probada según el artículo 282 del CGP.

2.4. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial del demandado Johnny de Jesús Fang Castillo se pronunció ante los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones perentorias:

  1. “Acuerdo extraprocesal celebrado entre las partes”. En marzo de 2016, se iniciaron trabajos de una obra privada en el inmueble de Johnny

de la demanda y formuló las siguientes excepciones perentorias:

  1. “Acuerdo extraprocesal celebrado entre las partes”. En marzo de 2016, se iniciaron trabajos de una obra privada en el inmueble de Johnny Fang. La ejecución estuvo a cargo de Roc ío Castillo García, madre de l demandado. Hubo inconvenientes que afectaron al predio colindante de propiedad de Julio Matos, por ello se celebró un acuerdo extraprocesal con él en septiembre de 2018 para reparar los daños.

Durante las reparaciones Matos Cabarcas obstaculizó los trabajos y exigió cambios no acordados. Se acudió a la Personería Distrital de Cartagena, pero surgieron conflictos en la ejecución de las reparaciones. La Personería concluyó que se realizaron remode laciones adicionales no contempladas en el acuerdo. Se ordenó la entrega de materiales retenidos. Una reunión en octubre de 2019 en la Personería no condujo a un acuerdo. El acuerdo extraprocesal de septiembre de 2018 constituye un contrato de transacción que cumplió con los elementos esenciales según la jurisprudencia.

  1. “La genérica”. Según lo establecido en el Artículo 282 del CGP, si se hay hechos que constituyan una excepción, se solicita que se declare probada.
  1. Objetó el juramento estimatorio, ya que mediante acuerdo extraprocesal se sanearon los daños invocados.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Mediante sentencia de 28 de noviembre de 202 3, el a quo resolvió: i). Declarar no probada la excepción de mérito de: “acuerdo extraprocesal celebrado entre las partes ”, presentada por el demandado Johnny Fang Castillo ii).

3.1. Mediante sentencia de 28 de noviembre de 202 3, el a quo resolvió: i). Declarar no probada la excepción de mérito de: “acuerdo extraprocesal celebrado entre las partes ”, presentada por el demandado Johnny Fang Castillo ii). Declarar probada la excepción de mérito de; “falta de legitimación en la causa por pasiva”, alegada por el demandado , Erly José Montaño Ro sero. iii). Declarar civilmente responsable a Johnny Fang Castillo de los perjuicios ocasionados al demandante Julio César Matos Cabarcas. iv). Condenar al demandado, Johnny Fang Castillo a pagar en la modalidad de daño emergente a favor del demandante, Julio Cesar Matos Cabarcas . la suma de $123 ’900.000 por concepto de daño emergente, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, suma esta que, al vencimiento de dicho plazo, generará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta cuando se satisfaga la obligación. v). Denegar las demás pretensiones de la demanda. vi). Condenar en costas a al demandado,Rad: 13001400301420210029701 Declarativo de JULIO CÉSAR MATOS CABARCAS y otros

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Johnny Fang Castillo por haber sido vencido en el proceso. Liquídense por secretaria. vii). Señalar como agencias en derecho en fav or de la parte demandante, la suma equivalente 2 S.M.L.M.V a cargo del demandado, Johnny Fang Castillo. viii). Condenar en costas a los demandantes por haber sido vencidos en el proceso en relación con el demandado, Erly Montaño Rosero .

demandante, la suma equivalente 2 S.M.L.M.V a cargo del demandado, Johnny Fang Castillo. viii). Condenar en costas a los demandantes por haber sido vencidos en el proceso en relación con el demandado, Erly Montaño Rosero . Liquídense por secretaria. ix). Señalar como agencias en derecho en favor del demandado, Erly Montaño Rosero, la suma equivalente 2 S.M.L.M.V a cargo de los demandantes.

Para arribar a esa decisión , en síntesis, el a quo estableció que se cumplen los presupuestos para u na acción indemnizatoria por los demandantes contra el demandado Fang, a título de perjuicios materiales debido a actividades de construcción realizadas por la parte demandada. Aborda la responsabilidad civil, específicamente la de orden extracontractual, derivada de las actividades de construcción de Johnny Fang. Se estudi an los elementos comunes de la responsabilidad civil: el hecho atribuible al demandado, el daño y su perjuicio, y el nexo causal eficiente. Se destaca que la construcción se considera una actividad peligrosa, lo que lleva a una presunción de culpabilidad sobre el propietario.

Ahora bien, frente a excepción de falta de legitimación por pasiva del demandado Erlys Montaño Rosero, se evidencia que este adquirió el bien después de las obras que originaron el conflicto jurídico por lo que concluye que, al no haber pruebas que demuestren su responsabilidad, se le exonera de responsabilidad.

Luego, de analizar y discutir las excepciones presentadas, incluyendo un acuerdo extraprocesal entre las partes para reparar los daños, concluye que se evidencia que dicho acuerdo no estipuló la reconstrucción del inmueble, lo que no impide

Luego, de analizar y discutir las excepciones presentadas, incluyendo un acuerdo extraprocesal entre las partes para reparar los daños, concluye que se evidencia que dicho acuerdo no estipuló la reconstrucción del inmueble, lo que no impide el estudio de la demanda. En cuanto a la identidad de partes y causa, se observa que el contrato de transacción no cubre la reconstrucción del inmueble y no incluye a todas las partes demandadas, por lo que no se aplica la cosa juzgada.

En resumen, el despacho analiza la viabilidad de la acción indemnizatoria, concluyendo que se cumplen los presupuestos y rechaza las excepciones presentadas, excepto en el caso de Erlys Montaño Rosero, a quien se exonera de responsabilidad.

3.2. Inconforme con lo así decidido, el demandado Johnny de Jesús Fang Castillo interpuso el recurso de apelación, argumentando que:

  1. El Juzgado no apreció en debida forma las pruebas que acreditan el acuerdo extraprocesal celebrado entre las partes y su cumplimiento. Que e n el año 2018 ambas partes alcanzaron un acuerdo extraprocesal para resolver las afectaciones derivadas de dicha obra. A pesar de que Fang Castillo cumplió con los términos establecidos en el acuerdo, surgen conflictos con Matos Cabarcas yRad: 13001400301420210029701

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Patricia Sofia Martínez Pastrana, quienes alegan insatisfacción y demandan trabajos adicionales no contemplados inicialmente en el convenio. La situación se complica debido a la falta de reconocimiento

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Patricia Sofia Martínez Pastrana, quienes alegan insatisfacción y demandan trabajos adicionales no contemplados inicialmente en el convenio. La situación se complica debido a la falta de reconocimiento por parte del juzgado en relación con el cumplimiento efectivo por parte de Fang Castillo de las obligaciones pactadas en el acuerdo de 2018.

Destaca que el juzgado no ha evaluado de maner a adecuada las pruebas presentadas respecto al acuerdo y su debida ejecución. Sostiene que, según testimonios de ingenieros, las reparaciones estipuladas en el acuerdo se llevaron a cabo satisfactoriamente y se descarta la posibilidad de nuevos daños. La e videncia presentada busca demostrar que Fang Castillo ha cumplido con su parte y la falta de reconocimiento por parte del juzgado constituye un punto central de la apelación.

Con este recurso interpuesto busca corregir la percepción del juzgado sobre el c umplimiento del acuerdo extraprocesal, enfatizando la ejecución de las reparaciones acordadas y desacreditando las demandas adicionales de Matos Cabarcas y Martínez Pastrana.

  1. El Juzgado incurre en error cuando concluye que no existe identidad jurídica ent re el acuerdo extraprocesal y lo pretendido en el presente asunto. El a quo sostiene que el acuerdo extraprocesal de 2018 no puede afectar las pretensiones actuales debido a diferencias en objeto y partes. El recurrente refuta esta afirmación argumentando que ambas acciones buscan compensación por daños a una vivienda. La demanda solicita declarar responsables a los demandados y busca indemnización económica, mientras que el acuerdo también aborda reparaciones y compensaciones económicas por los mismos daño s. Por lo que cuestiona la falta de identidad de

a una vivienda. La demanda solicita declarar responsables a los demandados y busca indemnización económica, mientras que el acuerdo también aborda reparaciones y compensaciones económicas por los mismos daño s. Por lo que cuestiona la falta de identidad de partes, ya que el acuerdo solo menciona a los propietarios, mientras que la demanda incluye a la esposa e hijos del propietario afectado.

  1. El Juzgado yerra cuando en su fallo le da valor probatorio al dictamen de los peritos RAFAEL ANDRÉS FUENTES MARRUGO

(Ingeniero Estructural) y KAROL ALFONSO LÓPEZ JULIAO (Arquitecto) para acreditar la causa del daño y el monto de los perjuicios cuando el Ingeniero Estructural manifiesta en su ratificación que el método no invasivo utilizado en su dictamen no es idóneo para establecer los asentamientos y el monto de las reparaciones. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que las construcciones, al considerarse actividades peligrosas, están regidas por el artículo 2356 del Código Civil, que presume la culpa del constructor o propietario en caso de daños a la infraestructura cercana. Para obtener reparación, la víctima debe demostrar que el deterioro provino de la nueva obra.Rad: 13001400301420210029701 Declarativo de JULIO CÉSAR MATOS CABARCAS y otros

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El dictamen presentado como prueba lo elaboraron un ingeniero estructural y un arquitecto, pero no respalda las causas y cuantificación del daño. Sus declaraciones durante el interrogatorio generan dudas sobre la metodología

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El dictamen presentado como prueba lo elaboraron un ingeniero estructural y un arquitecto, pero no respalda las causas y cuantificación del daño. Sus declaraciones durante el interrogatorio generan dudas sobre la metodología utilizada y la falta de un estudio invasivo de suelos afectando la credibilidad del dictamen y la fundamentación de la demanda.

  1. El dictamen rendido por los peritos RAFAE L ANDRÉS FUENTES

MARRUGO (Ingeniero Estructural) y KAROL ALFONSO LÓPEZ JULIAO (Arquitecto) es precario, no satisface lo requisitos mínimos contemplados en los numerales 4º a 9º del Art. 226 del CGP. El artículo 226 del C GP establece los requisitos mínimos que debe contener un dictamen pericial, incluyendo información sobre la identidad del perito, su ubicación, profesión, publicaciones relacionadas, casos anteriores, conflictos de interés, métodos utilizados y documentos adjuntos.

En el presente caso, el dictamen pericial presentado por el ingeniero civil y el arquitecto no cumple con los requisitos del numeral 4 al 9 del art. 226 del CGP, lo cual lo hace inadecuado como prueba en el proceso judicial. La normativa exige que los dictámenes periciales se presenten debidamente para garantizar su certeza, independencia y contradicción. En este caso, el juzgado cometió un error al c onsiderar el dictamen pericial, ya que no cumplía con los requisitos estipulados en la ley.

  1. El Juzgado omitió pronunciarse acerca de la objeción al juramento estimatorio presentado en el escrito de contestación de la demanda.

cumplía con los requisitos estipulados en la ley.

  1. El Juzgado omitió pronunciarse acerca de la objeción al juramento estimatorio presentado en el escrito de contestación de la demanda.

La parte demandante, en escrito de subsanación de la demanda, realizó un juramento estimatorio de perjuicios por un total de $117 ’870.000. Esta cantidad incluía $99’120.000 para reparar daños al inmueble, $1 7’250.000 correspondientes a 23 meses de arriendos y $1 ’500.000 por gasto s y anticipo a honorarios profesionales.

La parte demandada objetó esta estimación en la contestación de la demanda, argumentando que los daños ya habían sido subsanados mediante un acuerdo extraprocesal. Además, cuestionó la idoneidad de la prueba pericial que respaldaba la valoración de los per juicios, destacando la falta de cumplimiento de requisitos según el art. 226 del CGP. Respecto a los arriendos y gastos, el juzgado negó la condena.

3.3. Inconforme con lo decidido, los demandantes a través de su apoderado judicial interpusieron recurso de apelación adhesiva, argumentando que:

  1. La sentencia debe incluir al demandado Erly Montaño Rosero. La demanda debe dirigirse al actual titular del bien inmueble, ya que el daño persiste y ha aumentado, con el nuevo propietario añadiendoRad: 13001400301420210029701

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pisos y sin cumplir una medida de demolición vigente. Es crucial hacer énfasis en este incumplimiento como ciudadanos.

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pisos y sin cumplir una medida de demolición vigente. Es crucial hacer énfasis en este incumplimiento como ciudadanos.

  1. La sentencia debe contemplar la totalidad de perjuicios causados. Se ha demostrado que Julio Matos Cabarcas tuvo que incurrir en gastos de alquiler debido al riesgo de ocupar su vivienda afectada por daños estructurales causados por obras realizadas por Johnny Fang Castillo y Erly Montaño Rosero. Además, se deben considerar los alquileres no percibidos desde que asumió estos costos, junto con los gastos de defensa y los perjuicios continuos no reflejados en el informe pericial.
  1. Necesidad de incluir como personas afectadas al resto de demandantes. Los menores hijos de los demandantes no tenían la obligación de soportar perjuicios, y los daños morales deben ser considerados, ya que enfrentaron la inestabilidad de su vivienda y la preocupación de ver a sus padres defender sus derechos. Es necesario i ncluir pruebas esenciales, como la inspección judicial solicitada y denegada, para un fallo justo.

La contradicción de pruebas debe garantizarse, ya que algunos testigos presentaron hechos nuevos no discutidos previamente. Se insiste en la necesidad de pruebas en la segunda instancia.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. Se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 1 2 de la Ley 2213 y, por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

4.1. Se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 1 2 de la Ley 2213 y, por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

4.2. Los apoderados de las partes sustentaron sus recursos y el apoderado de Erly Montaño también participó en el debate. Los recurrentes, grosso modo, se remitieron a la argumentación sostenida en sus escritos en los que formularon sus reparos y los desarrollaron, los que se reseñaron en párrafos anteriores.

Como lo prevé el art. 328 del CGP, el Tribunal asume la competencia para decidir sin restricción sobre el debate general. Así, se procederá a resolver en el orden secuencial del proceso y de esa manera sobre los reparos planteados por los recurrentes, inicialmente los planteados por el demandado.

5. CONSIDERACIONES.

5.1.- Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1º del artículo 31 del C GP.Rad: 13001400301420210029701 Declarativo de JULIO CÉSAR MATOS CABARCAS y otros

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Así mismo, que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.

5.2. La responsabilidad civil extracontractual, reconocida en el art. 2341 del C.C., impone la obligación de indemnizar a aquel que habiendo cometido un delito o culpa ha inferido daño a otro. Así mismo, se tiene previsto por la doctrina y la

5.2. La responsabilidad civil extracontractual, reconocida en el art. 2341 del C.C., impone la obligación de indemnizar a aquel que habiendo cometido un delito o culpa ha inferido daño a otro. Así mismo, se tiene previsto por la doctrina y la jurisprudencia que deben concurrir, en conjunto, los tres elementos, calificados como axiológicos, para la configuración de la responsabilidad extracontractual y sobre este particular se ha dicho: “… Esta Corte, con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, ha señalado como presupuestos axiológicos y concurrentes de la responsabilidad extracontractual también llamada aquiliana, “(i) el perjuicio padecido; (ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y (iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores”…”1

De tal modo, es preciso señalar que la actividad de la construcción, a pesar de ser una actividad lícita, ha sido señalada por la jurisprudencia como una actividad peligrosa. Así ha citado la Corte Constitucional:

La jurisprudencia de la Corte, desde vieja data, ha señalado que la construcción de edificios es una actividad peligrosa, y que siendo posible que con ella se causen daños en los predios vecinos, no ha titubeado en atribuirle responsabilidad al propietario de la obra, bajo el entendimiento de que éste bien puede ser la persona que en su predio toma la iniciativa de la construcción, como que lo hace en procura de satisfacer intereses legítimos, no obstante el peligro que esa actividad entraña para otros.

Así, ha expuesto que en tratándose de una obra que se construye, las

construcción, como que lo hace en procura de satisfacer intereses legítimos, no obstante el peligro que esa actividad entraña para otros.

Así, ha expuesto que en tratándose de una obra que se construye, las posibilidades de causar daño a terceros son análogas o semejantes a las que ofrecen los casos contemplados en los ordinales 2° y 3° del artículo 2356 del C.C.; por lo cual la obligación de indemnizar que en éstos se produce, debe también proceder en el de los daños causados por concepto de la obra en construcción.2

En consecuencia, como en el caso particular la culpa que se le imputa a JOHNNY FANG surge del ejercicio de la actividad de la construcción, el régimen de responsabilidad est á contemplado en el art. 2356 del C.C. que atribuye una presunción de culpa en cabeza del demandado con ocasión al ejercicio de actividades peligrosas, de la cual sól o podrá exonerarse en el evento que logre acreditar una causa extraña, valga decir, fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o culpa exclusiva de un tercero.

Así entonces, en lo atinente a los reparos formulados por las partes, resulta pertinente recordar que para que se garantice la configuración de los elementos para la prosperidad de la acción de responsabilidad civil extracontractual, la parte demandante debe acreditar los elementos del daño y el nexo causal.

1 Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC2107-2018

2 Corte Constitucional, sentencia T-655, 2011.Rad: 13001400301420210029701 Declarativo de JULIO CÉSAR MATOS CABARCAS y otros

1 Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC2107-2018

2 Corte Constitucional, sentencia T-655, 2011.Rad: 13001400301420210029701 Declarativo de JULIO CÉSAR MATOS CABARCAS y otros

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De tal modo, el daño está definido como la trasgresión del bien o el derecho a través de una conducta que inflige una consecuencia nociva; sobre este elemento -dañose tiene dicho:

…como la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menor, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio…3

El nexo de causalidad entre factores -daño y hecho culposo - es el hilo de conexión de los dos fenómenos, el perjuicio y el hecho antijurídico que lo produjo. La jurisprudencia ha precisado sobre este tópico:

(…) El fundamento de la exigencia del nexo causal entre la conducta y el daño no sólo lo da el sentido común, que requiere que la atribución de consecuencias legales se predique de quien ha sido el autor del daño, sino el artículo 1616 del Código Civil, cuando en punto de los per juicios previsibles e imprevisibles al tiempo del acto o contrato, señala que si no se puede imputar dolo al deudor, éste responde de los primeros cuando son “consecuencia inmediata y directa

Código Civil, cuando en punto de los per juicios previsibles e imprevisibles al tiempo del acto o contrato, señala que si no se puede imputar dolo al deudor, éste responde de los primeros cuando son “consecuencia inmediata y directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento”. Por lo demás, es el sentido del artículo 2341 ib. el que da la pauta, junto al anterior precepto, para predicar la necesidad del nexo causal en la responsabilidad civil, cuando en la comisión de un “delito o culpa” -es decir, de acto doloso o culposohace responsable a su autor, en la medida en “que ha inferido” daño a otro”. (…) En la relación de causalidad, nexo causal o etiológico, entre los elementos del acto dañoso para imponer el resarcimiento, y por tanto, para gravar en el juicio de responsabilidad a un sujeto determinado debe propender por la reconstrucción del nexo en su doble aspecto, como causalidad material de eventos, y por supuesto, también la jurídica par

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