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TSDJ CTG SCF - 13001310300320210033301-(19-04-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300320210033301-(19-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001310300320210033301

Tipo de Decisión: Revoca auto Fecha de la Decisión: 19 de abril de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual

DEMANDA/Requisitos formales y adicionales.

DECRETO 806 DE 2020/ Estableció unos requisitos formales propios del proceso virtual, y ante la falta de alguno de ellos, debe inadmitirse la demanda, solicitando al interesado subsanar dentro del término legal so pena de rechazo como lo prevé el artículo 90 C.G.P.

DOMICILIO /Si bien es cierto, la indicación del domicilio resulta un requisito diferente a la del lugar de notificaciones, como reiteradamente lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, al señalar que “el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que la otra es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan” , no puede perderse de vista que el domicilio a que se refiere el numeral 2 del artículo 82 del Código General del Proceso corresponde al municipio donde están avecindados el demandante y demandado . como refiere el tratadista Hernán Fabio López en su tratado del Código General del Proceso Parte General.

FUENTE FORMAL/ Artículos 82, 83 y 90 C.G.P., Decreto 806 de 2020.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ AC1324-2022, Radicación n° 11001-02-03-000-202200766-00.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Apelación de Auto

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Saray Escamilla Moreno Demandado: Electrificadora del Caribe -ElectricaribeS.A. E.S.P Rad: 13001310300320210033301

Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, contra el auto del 1 de febrero del 2022, proferido por el JUZGADO TE RCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por SARAY

ESCAMILLA MORENO contra ELECTRIFICADORA DEL

CARIBE -ELECTRICARIBES.A E.S.P.

I. EL AUTO RECURRIDO

Mediante proveído de 1 de f ebrero de 2022, la jueza de conocimiento rechazó la demanda formulada, con fundamento en el inciso 4 del artículo 90 del Código General del Proceso, toda vez que la parte demandante no subsanó los defectos que adolecía, en el término legal ordenado en el a uto de 21 de enero de 2022 y notificado por medio de estado N°6 del 24 del mismo mes y año.

II. LA APELACIÓN

1. El apoderado de la parte actora formuló recurso de

el término legal ordenado en el a uto de 21 de enero de 2022 y notificado por medio de estado N°6 del 24 del mismo mes y año.

II. LA APELACIÓN

1. El apoderado de la parte actora formuló recurso de reposición en subsidio de apelación, señalando, en síntesis, que el 28 de enero del 2022 remitió al correo

j03cctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co. el escrito de subsanación de la demanda con las pruebas y anexosApelación de Auto

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Saray Escamilla Moreno Demandado: Electrificadora del Caribe -ElectricaribeS.A. E.S.P Rad: 13001310300320210033301

relacionados, manifestando además, que se contaba con un término de 5 días para presentar el escrito de subsanación de la demanda los cuales comenzaron a correr a partir del día siguiente a la notif icación por estado, esto es, a partir del 25 de enero de 2022, término que vencía el 31 de enero de 2022, por lo que el escrito remitido el 28 de enero se encuentra presentado en tiempo y se ajusta a los requerimientos solicitados por el Despacho para proceder con la admisión de la demanda.

2. Mediante auto de 17 de febrero de 2022, el juez de instancia decide no reponer el auto recurrido, y en su lugar conceder el recurso de alzada.

Primeramente, señala, que efectivamente el 28 de enero de 2022 fue remitido al correo del despacho escrito de subsanación de la demanda, que no había sido anexado al expediente

conceder el recurso de alzada.

Primeramente, señala, que efectivamente el 28 de enero de 2022 fue remitido al correo del despacho escrito de subsanación de la demanda, que no había sido anexado al expediente comoquiera que este se encontraba en la bandeja de correos no deseados.

Superado lo anterior, procedió a revisar la subsanación de las falencias señalada s en auto de 21 de enero de 2022, indicando que omitió indicar el domicilio de la sociedad accionada, por lo que rechazó la demanda de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 90 del C.G.P.

3. Mediante escrito de 23 de febrero de 2022, el apo derado de la parte demandante amplió el recurso de apelación formulado, indicando que en el folio 15 de la demanda, en el acápite de notificaciones se escribió lo siguiente: “ELECTRIFICADORA DEL

CARIBE (ELECTRICARIBE) S.A E.S.P. EN LIQUIDACIÓN con NIT

802007670-6 recibirá notificaciones en la Dirección Carrera 51 B No 80 - 58 Piso 20 ED Smart Office de la ciudad de BarranquillaApelación de Auto

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Saray Escamilla Moreno Demandado: Electrificadora del Caribe -ElectricaribeS.A. E.S.P Rad: 13001310300320210033301

– Atlántico. Email: serviciosjuridicoseca@electricaribe.co o

correspondencia_electricaribe@electricaribe.co Teléfono: 6053611180”, lo que indica que sí se indicó el domicilio de la entidad

– Atlántico. Email: serviciosjuridicoseca@electricaribe.co o

correspondencia_electricaribe@electricaribe.co Teléfono: 6053611180”, lo que indica que sí se indicó el domicilio de la entidad demandada actualmente, el cual se encuentra ubicado en la Carrera 51 B No 80 - 58 Piso 20 ED Smart Office de la ciudad de Barranquilla – Atlántico, lugar que coincide con el certificado de existencia y representación legal de la demandada.

Que la dirección informada al momento de subsanar la demanda es el domicilio principal y actual de la demandada. Además, que no debe perderse de vista que, en la actualidad, la notificación de la demanda y las demás notificaciones que se deban surtir dentro del proceso, se realizan a través de medios electrónicos, los cuales fueron aportados ya en el proceso de la referencia, por lo cual, ya se ha cumplido con suficiencia el requisito de señalar el domicilio para efectos de notificaciones de la demandada.

III. CONSIDERACIONES

1. En nuestro ordenamiento adjetivo civil, la demanda, ha sido revestida con un conjunto de formalismos, claramente definidos de manera general o especial, cuya inobservancia acarrea el rechazo de plano o la inadmisión de la demanda, en este último evento, si los yerros no son subsanados oportunamente, desencadena su rechazo.

En efecto, el artículo 82 del Código General del Proceso, consagra de forma general esos requisitos formales que debe contener toda demanda, y a su vez, el artículo 83 del mismo ordenamiento prevé algunos adicionales para cierta clase de

En efecto, el artículo 82 del Código General del Proceso, consagra de forma general esos requisitos formales que debe contener toda demanda, y a su vez, el artículo 83 del mismo ordenamiento prevé algunos adicionales para cierta clase de procesos, por lo que, ha de entenderse que son de forzosoApelación de Auto

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Saray Escamilla Moreno Demandado: Electrificadora del Caribe -ElectricaribeS.A. E.S.P Rad: 13001310300320210033301

cumplimiento, sin perder de vista, que frente a la situación extraordinaria generada por la pandemia del COVID 19, el Decreto 806 de 2020, estableció unos requisitos formales propios del proceso virtual, y ante la falta de alguno de ellos, debe inadmitirse la demanda, solicitando al interesado subsanar dentro del término legal so pena de rechazo como lo prevé el artículo 90 C.G.P. “En estos casos

el juez señalará con precisión los defect os de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.”

Para el caso en concreto, manifiesta el recurrente que, una vez indicadas las falencias de la demanda en auto de 21 de enero de 2022, fueron subsanadas en escrito de 28 de enero de 2022, y específicamente, en torno al domicilio de la demandada, se indicó en el acápite de notificaciones que la demandada recibir á notificaciones en la dirección carrera 51 B No 80 - 58 piso 20 ED Smart Office de la

específicamente, en torno al domicilio de la demandada, se indicó en el acápite de notificaciones que la demandada recibir á notificaciones en la dirección carrera 51 B No 80 - 58 piso 20 ED Smart Office de la ciudad de Barranquilla, por lo que entiende cumplido tal requisito.

Y en efecto, advierte esta Magistratura que, mediante auto de 21 de enero de 2022, la jueza de instancia inadmitió la demanda de responsabilidad civil extracontractual formulada por la parte demandante, indicando las siguientes falencias:

(i) No se estableció en el libelo de la demanda el domicilio de la sociedad demandada, ni el nombre e identificación de representante legal de esta, conforme lo exige el numeral 2 del artículo 82 del C.G.P.

(ii) No se indicó la dirección física y electrónica del representante legal de la sociedad demandada, tal como lo dispone el Núm. 10 del Art. 82 del Código General del Proceso. La dirección física de la sociedad demandadaApelación de Auto

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Saray Escamilla Moreno Demandado: Electrificadora del Caribe -ElectricaribeS.A. E.S.P Rad: 13001310300320210033301

indicada n o concuerda con la registrada por esta para recibir notificaciones judiciales, conforme se evidencia en el certificado de existencia y representación anexado.

(iii) El juramento estimatorio incluye indemnización por perjuicios extrapatrimoniales.

(iv) La medida cautelar innominada solicitada no cumple con el requisito de necesidad, y por lo tanto debió agotarse la conciliación como requisito de procedibilidad, y remitirse

perjuicios extrapatrimoniales.

(iv) La medida cautelar innominada solicitada no cumple con el requisito de necesidad, y por lo tanto debió agotarse la conciliación como requisito de procedibilidad, y remitirse copia de la demanda tanto a la oficina judicial como a la demandada, de conformidad con el inci so 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, así como eventual suscrito de subsanación.

Posteriormente, en auto de 17 de febrero de 2022, la juez de instancia advirtió que habían sido subsanadas todas las falencias señaladas en el auto inadmisorio, except o la indicación del domicilio de la sociedad accionada, concluyendo, por tanto, que procedía su rechazo de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 90 del C.G.P. 2.

Empero, si bien no se indicó expresamente en el escrito subsanatorio de la demanda un acápite correspondiente al domicilio de la demandada, lo cierto es que, efectivamente, se informó que la sociedad ELECTRICARIBE S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN recibirá notificaciones en la carrera 51 B No 80 - 58 piso 20 ED Smart Office de la ciudad de Barranquilla – Atlántico, lo que fue replicado en el acápite de notificaciones de la demanda integra y, que en todo caso, coincide con el domicilio principal de la demandada enunciado en el Registro de Existencia y Representación Legal incorporado, lo que no puede ser obviado por el despacho, pues, claramente dicha información permite identificar el domicilio de la demandada y tenerApelación de Auto

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Saray Escamilla Moreno

puede ser obviado por el despacho, pues, claramente dicha información permite identificar el domicilio de la demandada y tenerApelación de Auto

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Saray Escamilla Moreno Demandado: Electrificadora del Caribe -ElectricaribeS.A. E.S.P Rad: 13001310300320210033301

por subsanada la falencia indicada por la jueza de instancia; concluir lo contrario solo conllevaría a la aplicación de un exceso ritual manifiesto.

2. Y aunque no se desconoce que la indicación del domicilio resulta un requisito diferente a la del lugar de notificaciones, como reiteradamente lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, al

señalar que “el primero es la residencia acompañada del ánimo de

permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que la otra es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos

que lo exijan ”1, no puede perderse de vista que el domicilio a que se refiere el numeral 2 del artículo 82 del Códig o General del Proceso corresponde al municipio donde están avecindados el demandante y demandado, como refiere el tratadista Hernán Fabio López en su tratado del Código General del Proceso Parte General 2, requisito que claramente se encuentra cumplido para el caso en concreto al haber informado que la demandada se ubica en la ciudad de Barranquilla, domicilio principal que se itera, se encuentra inscrito en el Registro de Existencia y Representación Legal anexado a la demanda.

En esa medida, resulta errado considerar que para el caso no se ha indicado el domicilio de la demandada, cuando efectivamente

domicilio principal que se itera, se encuentra inscrito en el Registro de Existencia y Representación Legal anexado a la demanda.

En esa medida, resulta errado considerar que para el caso no se ha indicado el domicilio de la demandada, cuando efectivamente el mismo ha quedado plasmado en el escrito de subsanación y de la demanda integra formulada por la parte demandante, motivo por el cual la decisión adoptada e n el auto del 17 de febrero de 2022 será revocada, y, en consecuencia, debe la Juez de instancia resolver con respecto a la admisión de esta.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

1 AC1324-2022, Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00766-00 2 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso Parte General. Pag 501.Apelación de Auto

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Saray Escamilla Moreno Demandado: Electrificadora del Caribe -ElectricaribeS.A. E.S.P Rad: 13001310300320210033301

PRIMERO: REVOCAR el auto del 1 de febrero de 2022, proferido por la JUEZ TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de conocimiento para que provea lo correspondiente a l a admisión de la demanda.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase,

Firmado Por:

TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase,

Firmado Por:

Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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