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TSDJ CTG SCF - 1300131030032022001410-(07-09-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 1300131030032022001410-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: Oswaldo Henry Zárate Cortés Número de Radicación: 1300131030032022001410

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso ejecutivo Fecha decisión: 7 de septiembre de 2023

Tipo de decisión: Confirma

TITULOS EJECUTIVOS COMPLEJOS / Deben ser integrados por varios documentos para su validez. A saber: i) el contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público de distribución y/o comercialización de energía eléctrica, suscrito por la demandada con ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -en liquidación-; ii) la cesión de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -en liquidacióna CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. del referido contrato de condiciones uniformes; iii) las facturas de servicios públicos emitidas por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -en liquidacióncon el lleno de los requisitos señalados en la Ley 142 de 1994, donde conste suministro efectivo de la energía eléctrica, el periodo cobrado y su valor; y, iv) la cesión de las facturas a favor

de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.,

FACTURAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / los requisitos, son los siguientes: “i) la forma en la que se determinaron y valoraron los consumos; ii) la comparación de esos consumos y del precio con los de periodos anteriores; iii) del plazo y modo en que debe efectuarse el pago; iv) el lugar en donde se prestó el servicio.”

CARGA DE LA PRUEBA/ Al recurrente le corresponde probar los supuestos de su defensa.

anteriores; iii) del plazo y modo en que debe efectuarse el pago; iv) el lugar en donde se prestó el servicio.”

CARGA DE LA PRUEBA/ Al recurrente le corresponde probar los supuestos de su defensa.

TESIS: La Sala consideró que, la demandada no acreditó su falta de legitimación en la causa por pasiva. También, estableció que, si la sociedad accionada no estaba ejerciendo su objeto social, ello no la eximia de responsabilidad para pagar por la prestación del servicio de energía en virtud del contrato celebrado con ese fin con la demandante. Finalmente, estimó que se aportaron los documentos necesarios para establecer la exi stencia del título complejo.

FUENTE FORMAL/ Artículos 660 del C. Co y 167 del C.G.P.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 15 de septiembre de 2016. Exp. No. T 110010203000201600073-00.Rad: 13001310300320220014101 Ejecutivo de CARIBEMAR DE LA COSTA

Vs CLÍNICA TRAUMATOLÓGICA AMBRAD S.A.S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS

Cartagena de Indias, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

RADICACIÓN 13001310300320220014101

PROCESO EJECUTIVO

OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS

Cartagena de Indias, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

RADICACIÓN 13001310300320220014101

PROCESO EJECUTIVO

DEMANDANTE CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP

DEMANDADOS CLÍNICA TRAUMATOLÓGICA AMBRAD S.A.S

Discutido y aprobado en sesión de Sala de veintinueve (29) de agosto de 2023.

Se decide recurso de apelación formulada por el apoderado de la parte ejecutada, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Caribemar de la Costa S.A E.S.P.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

  • Que l a persona jurídica demandada es propietaria de l establecimiento de comercio Clínica Traumatológica Ambrad S.A.S, la cual es usuaria del servicio de energía eléctrica y, por tanto, está obligada de manera solidaria a pagar la remuneración con ocasión del contrato de prestación del servicio público de energía eléctrica.
  • Que a 15 de marzo de 2022 la demandada tiene una deuda por valor de $85176.722, la que corresponde a la prestaci ón del servicio de energía eléctrica , y que no se registra ninguna queja, petición o reclamo por parte de la Clínica Traumatológica Ambrad S.A.S. por irregularidad frente al servicio prestado.

servicio de energía eléctrica , y que no se registra ninguna queja, petición o reclamo por parte de la Clínica Traumatológica Ambrad S.A.S. por irregularidad frente al servicio prestado.

  • Que las facturas adeudadas fueron entregadas en la dirección d e envío registradas en ellas antes de la fecha de vencimiento deRad: 13001310300320220014101

Ejecutivo de CARIBEMAR DE LA COSTA

Vs CLÍNICA TRAUMATOLÓGICA AMBRAD S.A.S

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pago, y que tampoco se registra petición que evidencie que tales facturas no han sido entregadas.

  • Que las facturas contienen obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de la parte demandada.

1.2.- Como fundamento de lo anterior, se formulan las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Librar Mandamiento de Pago a favor de la empresa demandante CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. y a cargo del demandado CLINICA TRAUMATOLOGICA AMBRAD, por las sumas de dinero relacionadas en el siguiente listado con la identificación de las facturas en las que se encuentran incorporadas y que sirven de base para el presente cobro ejecutivo.

NIC SIMBOLO

VARIABLE

FECHA

FACTURACION

FECHA VCTO IMPORTE COBRADO PENDIENTE 1255753 1255753217 16/03/2015 21/03/2015 $ 8.211.840 $ 2.645.748 $ 5.566.092

1255753 1255753219 6/05/2015 11/05/2015 $ 1.245.480 $ - $ 1.245.480 1255753 1255753238 15/07/2016 23/07/2016 $ 10.694.100 $ - $ 10.694.100 1255753 1255753239 16/08/2016 21/08/2016 $ 6.085.540 $ - $ 6.085.540 1255753 1255753248 16/05/2017 22/05/2017 $ 4.056.700 $ 1.238.750 $ 2.817.950 1255753 1255753249 14/06/2017 19/06/2017 $ 4.012.060 $ - $ 4.012.060 1255753 1255753250 17/07/2017 22/07/2017 $ 3.821.710 $ - $ 3.821.710 1255753 1255753251 14/09/2017 20/08/2017 $ 3.658.600 $ - $ 3.658.600 1255753 1255753252 14/09/2017 19/09/2017 $ 3.648.350 $ - $ 3.648.350 1255753 1255753253 14/10/2017 19/10/2017 $ 3.536.590 $ - $ 3.536.590 1255753 1255753271 14/02/2019 21/02/2019 $ 2.203.320 $ - $ 2.203.320 1255753 1255753272 14/03/2019 21/03/2019 $ 3.201.450 $ - $ 3.201.450

1255753 1255753273 13/04/2019 23/04/2019 $ 2.606.550 $ - $ 2.606.550 1255753 1255753274 15/05/2019 22/05/2019 $ 3.135.950 $ - $ 3.135.950 1255753 1255753275 15/06/2019 21/06/2019 $ 2.422.860 $ - $ 2.422.860 1255753 1255753276 16/07/2019 23/07/2019 $ 2.241.370 $ - $ 2.241.370 1255753 1255753277 16/08/2019 26/08/2019 $ 2.458.950 $ - $ 2.458.950 1255753 1255753278 16/09/2019 23/09/2019 $ 2.433.880 $ - $ 2.433.880 1255753 1255753279 17/10/2019 24/10/2019 $ 2.147.210 $ - $ 2.147.210 1255753 1255753280 16/11/2019 22/11/2019 $ 313.410 $ - $ 313.410 1255753 1255753281 18/12/2019 26/12/2019 $ 219.260 $ - $ 219.260 1255753 1255753282 16/01/2020 24/01/2020 $ 17.280 $ - $ 17.280 1255753 1255753283 14/02/2020 21/02/2020 $ 213.830 $ - $ 213.830 1255753 1255753284 14/03/2020 20/03/2020 $ 66.900 $ - $ 66.900Rad: 13001310300320220014101 Ejecutivo de CARIBEMAR DE LA COSTA

1255753 1255753284 14/03/2020 20/03/2020 $ 66.900 $ - $ 66.900Rad: 13001310300320220014101 Ejecutivo de CARIBEMAR DE LA COSTA

Vs CLÍNICA TRAUMATOLÓGICA AMBRAD S.A.S

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1255753 1255753288 16/07/2020 27/07/2020 $ 53.430 $ - $ 53.430

La parte demandante procedió a adicionar la demanda, para lo cual aportó facturas faltantes inicialmente, las cuales ascienden a la suma total de $16354.600. Además, indicó que a partir del 27 de enero de 2022 hasta el 25 de agosto de 2022 se han generado nuevas f acturas a cargo del demandado por un valor de $10432.530.

NIC SIMBOLO

VARIABLE

FECHA

FACTURACIÓN

FECHA VCTO IMPORTE COBRADO PENDIENTE 1255753 1255753289 15/08/2020 25/08/2020 $ 373.980 $ - $ 373.980 1255753 1255753290 15/09/2020 28/09/2020 $ 747.970 $ - $ 747.970 1255753 1255753291 16/10/2020 23/10/2020 $ 587.690 $ - $ 587.690 1255753 1255753292 17/11/2020 24/11/2020 $ 619.070 $ - $ 619.070 1255753 1255753293 17/12/2020 24/12/2020 $ 625.230 $ - $ 625.230 1255753 1255753294 16/01/2021 22/01/2021 $ 366.110 $ - $ 366.110

1255753 1255753293 17/12/2020 24/12/2020 $ 625.230 $ - $ 625.230 1255753 1255753294 16/01/2021 22/01/2021 $ 366.110 $ - $ 366.110 1255753 1255753295 12/02/2021 19/02/2021 $ 313.700 $ - $ 313.700 1255753 1255753296 16/03/2021 24/03/2021 $ 739.310 $ - $ 739.310 1255753 1255753297 14/04/2021 21/04/2021 $ 870.270 $ - $ 870.270 1255753 1255753298 15/05/2021 25/05/2021 $ 3.091.650 $ - $ 3.091.650 1255753 1255753299 15/06/2021 22/06/2021 $ 1.103.410 $ - $ 1.103.410 1255753 1255753300 16/07/2021 26/07/2021 $ 863.610 $ - $ 863.610 1255753 1255753301 14/08/2021 23/08/2021 $ 814.490 $ - $ 814.490 1255753 1255753302 14/09/2021 21/09/2021 $ 983.260 $ - $ 983.260 1255753 1255753303 15/10/2021 25/10/2021 $ 992.120 $ - $ 992.120 1255753 1255753304 15/11/2021 22/11/2021 $ 667.350 $ - $ 667.350

1255753 1255753305 17/12/2021 24/12/2021 $ 1.010.040 $ - $ 1.010.040 1255753 1255753306 18/01/2022 27/01/2022 $ 1.585.340 $ - $ 1.585.340 1255753 1255753307 14/02/2022 22/02/2022 $ 1.565.450 $ - $ 1.565.450 1255753 1255753308 17/03/2022 26/03/2022 $ 1.665.180 $ - $ 1.665.180 1255753 1255753309 18/04/2022 26/04/2022 $ 1.666.260 $ - $ 1.666.260 1255753 1255753310 18/05/2022 28/05/2022 $ 1.305.180 $ - $ 1.305.180 1255753 1255753311 16/06/2022 29/06/2022 $ 1.256.360 $ - $ 1.256.360 1255753 1255753312 18/07/2022 28/07/2022 $ 1.878.140 $ 1.878.140 1255753 1255753313 17/08/2022 25/08/2022 $ 1.095.960 $ 1.095.960

Sostiene que la suma total adeudada es de $111963.852.

SEGUNDO: Condenar al demandado CLÍNICA TRAUMATOLÓGICA AMBRAD S.A.S, al pago de los intereses moratorios causados por el no pago de las facturas relacionadas en el numeral anterior, liquidados a partir del día siguiente de la fecha de pago oportuno de cada una de ellas, deRad: 13001310300320220014101

pago de las facturas relacionadas en el numeral anterior, liquidados a partir del día siguiente de la fecha de pago oportuno de cada una de ellas, deRad: 13001310300320220014101 Ejecutivo de CARIBEMAR DE LA COSTA

Vs CLÍNICA TRAUMATOLÓGICA AMBRAD S.A.S

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conformidad con lo normado en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y con el interés establecido por la Resolución N º 003 de 2013 de la DIAN.

TERCERO: Condenar al demandado CLIÍNICA TRAUMATOLÓGICA AMBRAD S.A.S. al pago de costas y agencias en derecho.

2. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1.- Mediante auto de 17 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago a favor de la Empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. contra la Clínica Traumatológica Ambrad S.A.S. por las sumas e intereses moratorios pactados desde que la obligación se hizo exigible, excepto por las siguientes facturas por no haber sido aportadas a la demanda: 1255753289,1255753290, 1255753291, 1255753292, 1255753293, 1255753294, 1255753295, 1255753296,1255753297, 1255753298, 1255753299, 1255753300, 1255753301, 1255753302, 1255753303,1255753304, 1255753305 y 1255753306.

1255753301, 1255753302, 1255753303,1255753304, 1255753305 y 1255753306.

2.2. Por auto de 25 de octubre de 2022, el a quo admitió la reforma de demanda y libró mandamiento de pago a favor de la parte demandante por el valor de las facturas aportadas.

2.4. El apoderado de la parte demandada se pronunció frente a los hechos y formuló la siguiente excepción de mérito:

1ª . Falta de legitimación en la causa por pasiva: con fundamento en que con la d emanda no se presentó prueba que demuestre un vínculo comercial entre la Clínica Traumatológica Ambrad S.A.S. y Caribemar de la Costa S.A.S. EPS., por lo que considera que no hay elementos de juicio suficientes para condenarla, ya que no se ha establecido una relación jurídica sustancial, pues la demandada nunca ha tenido un contrato de prestación de servicio público de energía eléctrica con Caribemar de la Costa S.A.S. ESP.

Indica que al examinar las 25 facturas relacionadas en el auto que libró mandamiento de pago, se evidencia que la razón social de la persona jurídica que aparece en las facturas es distinta a la de la demandada y que adicionalmente esta última fue creada el 14 de octubre de 2021, es decir, un año y tres meses después de expedidas las facturas y que adicionalmente la dirección que aparece del suministro, no corresponde a la registrada por la convocada en la Cámara de Comercio.Rad: 13001310300320220014101 Ejecutivo de CARIBEMAR DE LA COSTA

adicionalmente la dirección que aparece del suministro, no corresponde a la registrada por la convocada en la Cámara de Comercio.Rad: 13001310300320220014101 Ejecutivo de CARIBEMAR DE LA COSTA

Vs CLÍNICA TRAUMATOLÓGICA AMBRAD S.A.S

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Sustenta también, que las facturas aportadas como títulos ejecutivos no cumplen con los requ isitos de obligación expresa, clara y exigible , debido a que las facturas hacen referencia a periodos en los que la demandada aún no existía legalmente, lo que hace que no sean exigibles para ella; por ello solicita que se declare probada la excepción presentada y que se absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda.

2ª. Inexistencia de fundamento jurídico para cobro ejecutivo de facturas: refiere que no se le puede ejecutar judicialmente a la demandada por las respectivas facturas, teniendo presente que esta no es propietaria, suscriptora, arrendataria o usuaria del servicio eléctrico en la dirección que aparece registrada en las facturas.

3ª. Prescripción: sustenta q ue sin que sea una aceptación de responsabilidad, al revisar las facturas se evidencia que varias les opera la prescripción por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de su vencimiento, tales como son:

NIC SÍMBOLO

VARIABLE

FECHA

FACTURACIÓN

FECHA

VCTO IMPORTE PENDIENTE PRESCRI PCIÓN 1255753 1255753217 2015/03/1 6 21-mar-15 $ 8.211.840 $ 5.566.092 21-mar-20 1255753 1255753219 2015/05/0

6

PCIÓN 1255753 1255753217 2015/03/1 6 21-mar-15 $ 8.211.840 $ 5.566.092 21-mar-20 1255753 1255753219 2015/05/0 6 11-may-15 $ 1.245.480 $ 1.245.480 11-may-20 1255753 1255753238 2016/07/1 5 23-jul-16 $ 10.694.100 $ 10.694.100 23-jul-21 1255753 1255753239 2016/08/1 6 21-ago-16 $ 6.085.540 $ 6.085.540 21-ago-21 1255753 1255753248 2017/05/1 6 22-may-17 $ 4.056.700 $ 2.817.950 22-may-22 1255753 1255753249 2017/06/1 4 19-jun-17 $ 4.012.060 $ 4.012.060 19-jun-22 1255753 1255753250 2017/07/1 7 22-jul-17 $ 3.821.710 $ 3.821.710 22-jul-22 1255753 1255753251 2017/08/1 5 20-ago-17 $ 3.658.600 $ 3.658.600 20-ago-22

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3.1.- Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2022, el a quo resolvió:

  1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “falta legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de fundamento jurídico para cobro ejecutivo de factura” propuestas por la parte ejecutada,
  1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “falta legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de fundamento jurídico para cobro ejecutivo de factura” propuestas por la parte ejecutada,

CLINICA TRAUMATOLOGICA AMBRAD S.A.S.Rad: 13001310300320220014101

Ejecutivo de CARIBEMAR DE LA COSTA

Vs CLÍNICA TRAUMATOLÓGICA AMBRAD S.A.S

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  1. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, propuesta por la parte ejecutada.
  1. Seguir adelante con la ejecución contra la parte ejecutada, conforme a lo establecido en los mandamientos de pago de fechas 17 de agosto y 25 de octubre de 2022. Lo anterior, con excepción de las facturas No. 1255753217, 1255753219, 1255753238 y

1255753239.

  1. CONDENAR en costas a la parte ejecutada, por haber sido vencida en el proceso. Liquídense por secretaria. Señalase como agencias en derecho en favor de la ejecutante, y a cargo de la ejecutada, la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS ($5.598.192), conforme al acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el CSJ.
  1. Por secretaría practíquese la liquidación de las costas, la del crédito se hará conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código General del proceso”

Respecto a la excepción de f alta de legitimación en la causa por pasiva , indicó que analizando el material probatorio, en especial las facturas

crédito se hará conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código General del proceso”

Respecto a la excepción de f alta de legitimación en la causa por pasiva , indicó que analizando el material probatorio, en especial las facturas aportadas, se observa que Caribemar de la Costa, prestó el servicio de energía eléctrica a un usuario Clínica Ambrad, ubicado en el barrio Armenia Calle 31 No 48 -4 de esta ciudad y según el certificado de existencia y representación el inmueble donde se encuentra funcionando la sociedad demandada es calle 31 No. 48 Esquina, nomenclatura que no se entiende distinta a la inscrita en la factura, diferenciándose solo en el No 4, frente a lo que la representante legal de la ejecutada, manifestó que el último dígito de la dirección es “4” y que el local se encuentra ubicado en una esquina, lo cual permite deducir que ambas direcciones corresponden al mismo bien, por lo que tal argumento carece de sustento.

Ahora, en cuanto a la excepción de i nexistencias de fundamento jurídico para cobro ejecutivo de facturas , expuso que conforme al sustento de la parte ejecutada, el deudor de las facturas no corresponde a su razón social, aspecto del cual el a quo no encontró controversia alguna pues según expuso, de la revisión que se h izo en las facturas se observa con claridad que existen servicios cobrados con antelación a la constitución de la sociedad ejecutada, sin embargo , adujo que ello no permite deducir la inexistencia de un vínculo para eximir al usuario de corresponder con el pago, pues el servicio de energía se presta al inmueble independientementeRad: 13001310300320220014101

inexistencia de un vínculo para eximir al usuario de corresponder con el pago, pues el servicio de energía se presta al inmueble independientementeRad: 13001310300320220014101 Ejecutivo de CARIBEMAR DE LA COSTA

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de las personas que lo hayan usado o poseído, lo que se acompasa con lo previsto en el art. 129 de la Ley 142 de 1994. Entonces, que al estar funcionando la Clínica Traumatológica en la calle 31 No 48-4 o esquina, es deudora del servicio de energía eléctrica.

Agrega que la defensa también cuestiona la certificación de existencia de la demandante y el hecho de que esta misma certifique la entrega de las facturas, frente a lo cual indica que es de conocimiento público que "ELECTRICARIBE S.A.S." está en liquidación y ha cedido sus usuarios a "Air-e" y "Afinia", incluyendo el derecho a cobrar la cartera cedida. Agrega que la certificación de las facturas no es suficiente para socavar la pretensión ejecutiva, ya que los usuarios fueron cedidos a estas empresas. Por lo cual desestimó también esta excepción.

En lo atinente a la prescripción propuesta la dio por probada frente a algunas de las facturas señaladas por la parte ejecutada como prescritas, tales como 1255753217, 1255753219, 1255753238 y 1255753239; no obstante, frente a las demás que fueron relacionada por la parte ejecutada, sostuvo que no se tuvo en cuenta el Decreto 564 de 2020, que suspendió los términos de

a las demás que fueron relacionada por la parte ejecutada, sostuvo que no se tuvo en cuenta el Decreto 564 de 2020, que suspendió los términos de prescripción y que, por lo tanto, al analizarse el vencimiento de la factura 1255753248 y hacer el conteo , incluyendo el lapso establecido en la normativa referida, se tiene que la prescripción operaba a 12 de septiembre de 2022, es decir , con fecha posterior a la presentaci ón de la demanda la cual aconteció el 8 de junio de 2022.

2.- Inconforme con lo así de cidido, el apoderado judicial de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación bajo el siguiente sustento:

1ª Que e l despacho incurr ió en defecto f áctico en su dimensión positiva por la indebida valoración probatoria , toda vez que en sus consideraciones asume que el titular que aparece en las facturas es la CLÍNICA TRAUMATOLÓGICA AMBRAD S.A. S, cuando no aparece el nombre y asume y presume que es la misma persona jurídica únicamente por una dirección la cual en registro de comercio no aparece porque en este está la calle 31-48 esquina y a pesar que en la contestación se dijo que esa dirección sí aparece registrada en Cámara de Comercio y que pertenece a una person a diferente que se denomina CENTRO HOSPITALARIO DE CARTAGENA AMBRAD S.A.S, que esta entidad sí tiene dirección y es la responsable en el eventual caso que deba asumir cualquier costo por el servicio de electricidad.

2ª Además, el despacho desestima el interrogatorio de parte presentado por la representante legal , donde dejó claramente expresado que laRad: 13001310300320220014101

servicio de electricidad.

2ª Además, el despacho desestima el interrogatorio de parte presentado por la representante legal , donde dejó claramente expresado que laRad: 13001310300320220014101 Ejecutivo de CARIBEMAR DE LA COSTA

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empresa, a pesar de que fue registrada el 14 de octubre de 2021, nunca ha funcionado, no funciona y no logró prestar sus servici os de salud en la dirección calle 31 48 -4 barrio Armenia que es la dirección que aparece en los recibos públicos. Siempre se ha sostenido que la empresa que aparece como titular no es Clínica Traumatológica Ambrad, sino que es un titular de una razón socia l que no se puede identificar claramente en las facturas porque no existe ni siquiera un NIT con el cual se identifique.

3ª Ahora, el despacho incurre en un defecto f áctico negativo, debido a que en auto de 7 de diciembre de 2022 en la parte resolutiva inciso cuarto al momento de decretar las pruebas solicit ó prueba de oficio documental “requiérase a la parte demandante para que se sirva aportar al certificado de existencia y representación legal de la sociedad CENTRO HOSPITALARIO CARTAGENA AMBRAD S.A.S identificada con Nit 901173432-9” esta prueba fue solicita en virtud de la contestación para demostrar que la entidad que aparece registrada es el Centro Hospitalario Cartagena Ambrad S.A.S., prueba que no reposa en el expediente por lo tanto no se le exigió a la carga probatoria a la parte demandante.

Entonces, solicita la revocación de la decisión y que se declaren

Cartagena Ambrad S.A.S., prueba que no reposa en el expediente por lo tanto no se le exigió a la carga probatoria a la parte demandante.

Entonces, solicita la revocación de la decisión y que se declaren probadas las excepciones planteadas, argumentando que no existe una obligación clara, expresa, ni exigible según el artículo 422 del C.G.P.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. Mediante auto de 24 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del C.G.P., por consiguiente, se otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

4.2. Habiéndosele otorgado el término previsto en el numeral anterior, por parte del apoderado judicial recurrente no hubo pronunciamiento alguno.

No obstante, es preciso aclarar que de conformidad con la sentencia de tutela STC9175 -20221 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso atendiendo los argumentos planteados por el apoderado de la parte demandada ante el a quo. En razón a lo anterior, se corrió traslado del recurso de apelación a la parte no recurrente, quien en el término concedido se pronunció.

1 “Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada (art. 14 Decreto 806 de 2020), lo cierto es que su presentación anticipada, bien sea ante el a quo o el ad quem, debe rá ser de recibo siempre que se

propicio para la sustentación de la alzada (art. 14 Decreto 806 de 2020), lo cierto es que su presentación anticipada, bien sea ante el a quo o el ad quem, debe rá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.”Rad: 13001310300320220014101 Ejecutivo de CARIBEMAR DE LA COSTA

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5. CONSIDERACIONES

5.1.- Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso. Así mismo, que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.

5.2. De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por los recurrentes, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

5.3. Así entonces, resulta pertinente recordar, que en materia de procesos ejecutivos no se busca la declaración de un derecho sino hacerlo efectivo, por cuanto se parte de la base de que el derecho es cierto porque consta en un título ejecutivo que así lo acredita. En efecto, el art. 422 del CGP 2, establece que se pueden cobrar por vía ejecutiva las obligaciones expresas, claras y exigibles contenidas en un documento que provenga del deudor.

5.4. En lo particular, se evidencia que fueron varias las razones de

establece que se pueden cobrar por vía ejecutiva las obligaciones expresas, claras y exigibles contenidas en un documento que provenga del deudor.

5.4. En lo particular, se evidencia que fueron varias las razones de inconformidad del recurrente:

5.3.1. El primer reparo se funda en que en la decisión de primera instancia no haya prosperado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, según se argumentó, el juez de instancia asumió que la titular que aparece en las facturas expedidas por la parte demandante es la sociedad ejecutada, cuando, según indica, en la factura no reposa como titular la Clínica Traumatológica Ambrad S.A.S., y tampoco se evidencia un número de Nit que la pudiera relacionar.

Con vista en las pruebas que fueron aportadas, se evidencia que junto con la demanda se anexó Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio, de la razón social Clínica Traumatológica Ambrad S.A.S., en la que figura la siguiente información:

2 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en p rocesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso

providencia judicial, o de las providencias que en p rocesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.Rad: 13001310300320220014101 Ejecutivo de CARIBEMAR DE LA COSTA

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Ahora, las facturas que se pretenden ejecutar mediante este proceso, guardan identidad de información en cuanto al titular del pago y la dirección de suministro, cuyos datos son los que se evidencia a continuación.

En tal sentido, aunque en las facturas no reposa como titular del pago el nombre completo de la demandante sino simplemente “Clínica Ambrad, (Ref. lado Surtigas)” y como dirección del suministro “CL31 48-4 / Armenia/ Cartagena”, y de otro lado, en el Certificado de Existencia y Representación, aparece como dirección del domicilio principal de la razón social Clínica Traumatológica Ambrad S.A.S. la “calle 31 48 Esquina”; ello no es suficiente para concluir que se trate de un deudor diferente o que corresponda a unRad: 13001310300320220014101 Ejecutivo de CARIBEMAR DE LA COSTA

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predio distinto, pues efectuado el análisis integral de las pruebas , en especial el interrogatorio rendido por la representante legal de la sociedad

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predio distinto, pues efectuado el análisis integral de las pruebas , en especial el interrogatorio rendido por la representante legal de la sociedad ejecutada, pese a que esta fue vacilante en indicar cuál era la dirección de la sociedad que representaba y en dar algún punto de referencia, concluyó en que el dígito final de la dirección era “4ª” y que se encontraba en una esquina cerca de una estación de gasolina, por lo que se puede entender que se trata de la misma dirección y del mismo titular del pago.

En consecuencia, no es menester contar con más elementos de análisis distintos a la corroboración de las direcciones ya atrás aludidas, para arribar a la conclusión que la ejecutada se encuentra legitimada por pasiva en el presente asunto.

5.3.2. Ahora, sostiene el recurrente que el despacho judicial oficiosamente requirió a la parte demandante para que aportara el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad CENTRO HOSPITALARIO CARTAGENA AMBRAD S.A.S ., por cuanto se había argumentado en la contestación de la demanda que en Cámara de Comercio, la dirección que aparece en las facturas corresponde es a esta sociedad y que en un eventual caso era la llamada a responder por lo que aquí se persigue . Sin embargo, manifiesta que tal prueba no fue aportada.

En tal sentido, si bien la carga fue impuesta a la parte ejecutante, se desconocen las razones por las cuales la ejecutada no suministró dicha prueba con la contestación de la demanda, pues siendo cierto el panorama que sustenta , sin mayore s miramientos podría haber prosperado la

desconocen las razones por las cuales la ejecutada no suministró dicha prueba con la contestación de la demanda, pues siendo cierto el panorama que sustenta , sin mayore s miramientos podría haber prosperado la excepción que propuso de falta de legitima

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