TSDJ CTG SCF - 13001310300320220018202-(05-09-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300320220018202-(05-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Sustanciador
Apelación de Sentencia
Proceso: VerbalResponsabilidad Civil Contractual
Demandante: PLEXAPORT S.A.S
Demandado: IMPALA TERMINALS COLOMBIA S.A.S
Radicación Única: 13001310300320220018202
Cartagena de Indias D.C. y T., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). (Proyecto discutido y aprobado en sesión de 4 de septiembre de 2024).
Se entra a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 13 de junio de 2024 , proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. PLEXAPORT S.A.S ., por conducto de apoderado judicial, promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra IMPALA TERMINALS COLOMBIA S.A.S., solicitando: i) declarar la nulidad de las cláusulas 2, 4, 5, 6, 7, y 14 , las cuales hacen parte del contrato de transporte suscrito entre PLEXAPORT S.A.S. e IMPALA TERMINALS COLOMBIA S. A. S. ; ii) declarar civilmente responsable a IMPALA TERMINALS COLOMBIA S.A.S., por el incumplimiento del contrato de transporte suscrito e l 20 de agosto de 2020; iii) condenar a IMPALA
TERMINALS COLOMBIA S.A.S., por el incumplimiento del contrato de transporte suscrito e l 20 de agosto de 2020; iii) condenar a IMPALA TERMINALS COLOMBIA S. A. S. al pago de $1.582.645.112 por concepto de perjuicios derivados del incumplimiento contractual, discriminados así: a) $1.375.429.261,19°°, por daño emergente causado con el incumplimiento del contrato y, $338.000.000 por lucro cesante, sin perjuicio de demostrarse un mayor valor; iv) condenar al pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal, generados hasta la fecha en que se efectúe el pago de los perjuicios reclamados, y de manera subsidiaria, se2 Apelación de Sentencia
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Demandante: PLEXAPORT S.A.S
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condene al pago de las sumas referidas en el numeral 3, debidamente indexadas.
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:
1. El 16 de agosto de 2020, PLEXAPORT S. A. S. adquirió 20.000 barriles o 1603,982 toneladas métricas de propano (o Gas Licuado de Petróleo – GLP1), las cuales fueron remitidas por GEOGAS TRADING S. A. en la motonave MARIGOLA, IMO 9173070.
2. Para que PLEXAPORT S. A . S. pudiera tener en su poder la
Petróleo – GLP1), las cuales fueron remitidas por GEOGAS TRADING S. A. en la motonave MARIGOLA, IMO 9173070.
2. Para que PLEXAPORT S. A . S. pudiera tener en su poder la mercancía, era necesario su descargue en la Sociedad Portuaria del Dique, previo traspaso de la misma a otro buque de menor calado en el puerto de VOPAK, donde se encontraría la MN MARIGOLA.
3. Para tal efecto, la demandante suscribió con IMPALA TERMINALS COLOMBIA S. A. S. contrato de transporte de 20 de agosto de 2020, por el cual IMPALA TERMINALS se obligó a transportar un cargamento de gas propano (o LPG) desde el muelle de VOPAK hasta el muelle de la Sociedad Portuaria del Dique S. A., usando la barcaza tanque TRAGAS I, identificada con patente de navegación No. 375, y el remolcador IMPALA MOMPOX, con patente de navegación No. 11410426, ambas de propiedad del demandado.
4. El contrato de transporte suscrito contiene condiciones
contractuales abusivas, dentro de ellas: a. La demandada pese a inspeccionar la carga y comprometerse a transportarla de un punto de origen a un punto de destino, en el contrato se consagró: “no responderá por las diferencias volumétricas entre el cargue y descargue del producto a los equipos fluviales. Tampoco, por la contaminación que en virtud de este transporte se produzca”, cláusula que es ineficaz a la luz el artículo 1030 del Código de Comercio.
b. Se establece en cabeza de PLEXAPORT la responsabilidad del cambio en la calidad o cantidad transportado por el primero, cláusula que es
es ineficaz a la luz el artículo 1030 del Código de Comercio.
b. Se establece en cabeza de PLEXAPORT la responsabilidad del cambio en la calidad o cantidad transportado por el primero, cláusula que es ineficaz a la luz el artículo 1030 del Código de Comercio.3 Apelación de Sentencia
Proceso: VerbalResponsabilidad Civil Contractual
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c. Se acordó en cabeza de PLEXAPORT la adquisición de las pólizas de seguros correspondientes de los equipos fluviales, y pagar tales primas, cláusula que es ineficaz conforme al artículo 994 del Código de Comercio.
d. En el mismo contrato, se determina que el servicio se entenderá causado a partir de la entrega de la totalidad del producto transportado por IMPALA TERMINALS, lo cual es ineficaz conforme al artículo 982 Código de Comercio.
e. Se pactó en el contrato que IMPALA no responderá por mora o falla en la ejecución de cualquier de sus obligaciones, cláusula que es ineficaz de acuerdo al artículo 982 del Código de Comercio.
f. Se estipuló la obligación de PLEXAPORT de coordinar la operación ante las autoridades competentes, lo cual es ineficaz al tenor del estatuto comercial.
g. IMPALA TERMINALS estableció exclusiones a su responsabilidad a través del referido contrato, las cuales son ineficaces con fundamento en las estipulaciones del artículo 992 del Código de Comercio.
h. La demandada estableció que no respondería por daños indirectos,
a través del referido contrato, las cuales son ineficaces con fundamento en las estipulaciones del artículo 992 del Código de Comercio.
h. La demandada estableció que no respondería por daños indirectos, lucro cesante o pérdida de la oportunidad, cláusula que es ineficaz con fundamento en las estipulaciones del artículo 992 del Código de Comercio.
5. El 21 de agosto de 2021, IMPALA TERMINALS COLOMBIA se encontraba realizando una maniobra acuática, consistente en el cargue de GLP (Gas Licuado de Petróleo o por sus siglas en inglés, LPG), a la barcaza TRAGAS 1, mediante la modalidad Ship to Barge, en el muelle de instalaciones portuarias de SOCIEDAD PORTUARIA VOPAK DE COLOMBIA S. A. (VOPAK), ubicada en la Bahía de Cartagena, y asistida por el remolcador IMPALA MOMPOX, de las cua les figura como armador
IMPALA TERMINALS COLOMBIA S. A. S.4
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6. En el transcurso de la operación, y luego de ser requeridos por la Capitanía de Puerto de Cartagena, se evidenció que esta fue realizada de manera defectuosa por IMPALA TERMINALS, al no contar con los permisos y certificaciones suficientes para el transporte de la mercancía encargada.
7. El incumplimiento a los requerimientos de la Capitanía de Puerto de Cartagena, derivó en la no entrega total del producto como estaba
y certificaciones suficientes para el transporte de la mercancía encargada.
7. El incumplimiento a los requerimientos de la Capitanía de Puerto de Cartagena, derivó en la no entrega total del producto como estaba convenido, sino parcial de la mercancía por parte de la demandada.
8. Como consecuencia de la no entrega del producto, PLEXAPORT incumplió con entregas convenidas con sus clientes, conforme a las siguientes cantidades: i) incumplimiento de entrega pactada de 300 y 500 toneladas a la empresa ROSCOGAS S.A. E.S.P. ; ii) i ncumplimiento de entrega pactada de 200 y 300 toneladas a la empresa INVERSIONES GLP S.A.S. E.S.P.; iii) incumplimiento de entrega pactada de 300 y 500 toneladas a la empresa INVERSIONES DEL NORDESTE S .A. E.S.P. , iv) incumplimiento de entrega pactada de 200.000 kg a la empresa MONTAGAS S.A. E.S.P., por valor de $338.000.000.00 y, v) extra costos relacionados con el flete del buque para la permanencia de este en el puerto de $20.856.715
9. En virtud de l incumplimiento en los requisitos exigidos por la autoridad marítima, fue iniciada la investigación administrativa No. 15022020123, por la Capitanía de Puerto de Cartagena , en la que se dispuso investigar “la presunta infracción a la normatividad marítima, a partir de lo consagrado en la resolución 0849 de 2019 (compilada en el reglamento
dispuso investigar “la presunta infracción a la normatividad marítima, a partir de lo consagrado en la resolución 0849 de 2019 (compilada en el reglamento marítimo colombiano 4 -REMAC-4), artículos 1,4.3.5.1.2.10, 4.3.5.1.2.11, 4.3.5.1.3.1, 4.3.5.1.3.3 y la ley 658 de 2001, capitulo VII.” ; declarando en primera instancia responsable a IMPALA TERMINALS COLOMBIA S. A. S., por lo que se considera viable solicitar la ilegalidad de las cláusulas establecidas en el contrato de transporte referido.
2. IMPALA TERMINALS COLOMBIA S.A.S. , a través de vocero judicial, se opone a las pretensiones, señalando que, en el contrato, IMPALA y PLEXAPORT acordaron que IMPALA destinaría específicamente los5
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equipos fluviales descritos en el hecho y los tendría a disposición de PLEXAPORT para el desarrollo de las operaciones de: i) cargue en el muelle de VOPAK y ii) el descargue en la Sociedad Portuaria del Dique. Que, confunde la parte demandante, las mermas que pueden ocurrir en una operación de estas características con una pérdida parcial de la mercancía, ya que a ley de Charles establece que los cambios de temperaturas y presiones varían el volumen de los gases, por lo tanto, las
en una operación de estas características con una pérdida parcial de la mercancía, ya que a ley de Charles establece que los cambios de temperaturas y presiones varían el volumen de los gases, por lo tanto, las mermas son normales , lo que no es equivalente a que el transportador perdió parcialmente la mercancía. Respecto de la obligación de PLEXAPORT de adquirir pólizas de seguro para los equipos de IMPALA, es legal y válido. Asimismo, la cláusula “5.4” del contrato estableció que las obligaciones pueden ser suspendidas por situaciones específicas y justificadas, lo cual es coherente con lo establecido en el artículo 992 del Código de Comercio, que permite que el transportador sea exonerado de responsabilidad. Además, la Capitanía del Puerto de Cartagena de manera arbitraria decidió inmovilizar el remolcador IMPALA MOMPOX, por no contar con los permisos y las certificaciones necesarias para la operación, sin embargo, el personal de IMPALA le demostró a la Capitanía del Puerto de Cartagena que contaba con las certificaciones y permisos necesarios para la operación que desarrollaba, en consecuencia, objetó el reporte de infracciones, lo que motivó a que la Capitanía del Puerto de Cartagena levantar a la inmovilización al remolcador mediante el documento No. 15202002957 MDDIMAR-CP05-AMERC, y la DIMAR archivó la investigación 15022020123 mediante la Resolución No 0981 de 22 de noviembre de 2022, lo que indica que IMPALA no tiene vigente ninguna sanción por los hechos de esta demanda. Formuló las excepciones de mérito de: i) fuerza mayor, pues una autoridad administrativa sin competencia y de forma arbitraria truncó la
que IMPALA no tiene vigente ninguna sanción por los hechos de esta demanda. Formuló las excepciones de mérito de: i) fuerza mayor, pues una autoridad administrativa sin competencia y de forma arbitraria truncó la operación fluvial de IMPALA y PLEXAPORT ; ii) PLEXAPORT asumió el riesgo de la fuerza mayor ; iii) l imitación de la responsabilidad de impala respecto del lucro cesante ; iv) inexistencia de responsabilidad civil contractual de IMPALA; v) las cláusulas del co ntrato entre IMPALA y6 Apelación de Sentencia
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PLEXAPORT son válidas; vi) improcedencia de los perjuicios materiales; vii) excepción de ausencia del derecho reclamado; viii) ausencia de mitigación de los daños.; ix) genérica. Realizó objeción al juramento estimatorio por no ser razonada ni haber discriminado los montos pretendidos.
II. EL FALLO DE INSTANCIA La juez de instancia declaró probada la excepción de fuerza mayor alegada por el demandado, y en consecuencia , denegó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de ello, señaló que conforme a oficio No. 15202002879 de 22 de agosto de 2020 , expedido por la C apitanía de Puerto de Cartagena, la intervención de la Autoridad Marítima se debió a la falta de autorización por parte de esta para ejecutar la operación de trasporte de la mercancía. Y de acuerdo al contrato de transporte celebrado entre las partes,
Puerto de Cartagena, la intervención de la Autoridad Marítima se debió a la falta de autorización por parte de esta para ejecutar la operación de trasporte de la mercancía. Y de acuerdo al contrato de transporte celebrado entre las partes, PLEXAPORT S.A.S. se comprometió entre otros, a conseguir todas las autorizaciones requeridas para la operación, así como coordinar con la Sociedad Portuaria, para asegurar el cargue y descargue del producto de los equipos fluviales de la bahía de Cartagena, y asumir otros asuntos administrativos y autorizaciones necesarias para desarrollar la operación. Además, en la cláusula 6.3 del mismo, se determinó que el cliente será responsable de la coordinación de la operación con las autor idades competentes y Sociedad Portuaria involucrada, así como la concesión de todas las autorizaciones necesarias para su realización. Siendo ello así, advirtió que , la responsabilidad de obtener la autorización para hacer la operación estaba a cargo de la Sociedad demandante, hecho que fue reafirmado en interrogatorio, aclarando que PLEXAPORT S.A.S., no se encontraba en capacidad de gestionar permisos que por natural eza correspondían a IMPALA S.A.S., como trasportadora.7 Apelación de Sentencia
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Ahora, respecto de la solicitud de ineficacia de algunas cláusulas contractuales, dijo que, para el caso, no se cumplen los presupuestos para ello, pues el contrato de transporte celebrado no es un co ntrato de
Ahora, respecto de la solicitud de ineficacia de algunas cláusulas contractuales, dijo que, para el caso, no se cumplen los presupuestos para ello, pues el contrato de transporte celebrado no es un co ntrato de adhesión pre constituido o estandarizado que la demandada le suministró a su contraparte sin posibilidad de negociar sus términos, menos existe un hecho que constituya un rompimiento de la buena fe o lealtad negocial que debió existir al momento de confeccionar el instrumento contractual. Que la sociedad demandante funda el desequilibrio en el hecho de que la empresa transportadora, por su objeto social, tenía mejor disposición para tramitar los permisos ante la sociedad marítima, sin embargo, es un hecho que la demandante contaba con dependencias idóneas para hacer dichos trámites. Y que, examinado el certificado de existencia de la demandante, se encontraba dentro de sus actividades “el trasi ego, la logística, transporte, manipulación, empaque, reempaque, embace, etiquetado, clasificación, mezcla y dosificación de gases licuados del petróleo …, pudiendo realizar cualquier otra actividad económica licita…”, luego no es admisible concluir que la labor de realizar trámites ante la autoridad marít ima le sea ajena, pues dentro de sus funciones se encuentra la de realizar la logística necesaria para trasportar el producto. Por su parte, IMPALA S.A.S., también se encontraba facultada para realizar dicho trámite, conforme a su objeto social, sin embargo, fueron las partes quienes acordaron de mutuo acuerdo que PLEXAPORT S.A.S., realizaría el trámite ante la correspondiente Capitanía de Puerto para que esta autorizara la maniobra de transporte.
partes quienes acordaron de mutuo acuerdo que PLEXAPORT S.A.S., realizaría el trámite ante la correspondiente Capitanía de Puerto para que esta autorizara la maniobra de transporte. Y agregó, que ello no resulta viciado, pues no existe en la legislación obligación expresa para el transportador de tramitar autorización o permiso ante la autoridad marítima, así que dicha función bien puede ser negociada al interior del contrato, sin que ello signifique que se incurra en una cláusula abusiva. Que el incumplimiento de la labor contratada no se debió a la desatención de los deberes contratados por parte de la demandada, sino8 Apelación de Sentencia
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de la demandante que no pudo lograr la autorización para realizar el transporte de la mercancía. Y e l hecho de que la emba rcación de IMPALA S.A.S., haya sido sorprendida ante los requerimientos de la autoridad marítima referente a remolcado de apoyo y piloto práctico, no es un hecho constitutivo de un incumplimiento contractual, teniendo en cuenta que la demandada puso a disposición de la contraparte el equipo necesario para realizar el trasporte, ello condicionado a la autorización que diera la Autoridad Marítima. Que fue la demandante quien insistió en la realización de la actividad y avisó de ello un minuto antes del inicio de la operación, pese a ser advertido de las condiciones que se debieron cumplir para ello, asumiendo así, el riesgo de que el contrato no se lograra cumplir.
y avisó de ello un minuto antes del inicio de la operación, pese a ser advertido de las condiciones que se debieron cumplir para ello, asumiendo así, el riesgo de que el contrato no se lograra cumplir. Concluye, que el incumplimiento obedeció a una causa ajena a la demandada, incluso , se configura una fuerza mayor que impidió que IMPALA S.A.S. cumpliera con lo contratado, pues en el caso se presentó una detención de Autoridad, que no era atribuible al transportador.
II. LA APELACIÓN
1. Mediante proveído de 28 de junio de 2024, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, atendiendo lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, otorgando el término de 5 días a la parte apelante
para sustentar su recurso, los que se sintetizan:
- Incorrecta apreciación e interpretación en cuanto al alcance de la obligación de coordinar y gestionar las autorizaciones ante la autoridad marítima para el desarrollo de la operación. Diciendo que, la obligación de coordinar y gestionar autori zaciones ante la autoridad marítima se consignó en la cláusula sexta del contrato, de la cual se solicitó la declaratoria de nulidad.
Conforme al contrato de transporte, PLEXAPORT era el dueño de la carga e IMPALA era el transportador, y en dicha calidad tenía la obligación que cumplir la Ley aplicable en su calidad de transportador para desarrollar9 Apelación de Sentencia
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la operación contratada, además, tenía la obligación de conocer y acatar las instrucciones de la autoridad marítima contenidas en la ley.
Y, s e trata de una empresa que presta el servicio público de transporte de mercancías, debidamente constituida como tal y acorde a las autorizaciones dadas (licencias de explotación comercial) , bien de la autoridad marítima o la fluvial, comprometiéndose a cumplir con los reglamentos oficiales e xpedidos por dichas autoridades y, c omo quiera que son imposiciones normativas no requerían intermediación de PLEXAPORT para su aplicación o cumplimiento.
Por su parte, PLEXAPORT pudo haberse encargado de la gestión para la autorización de zarpe ante la capitanía de puerto, aun cuando no era su obligación, de los trámites ante el muelle, como en efecto lo hizo, además, ofreció coordinar aspectos relacionados con la segur idad de la transferencia de la mercancía del buque a la barcaza, como fue requerido por la autoridad marítima, al contratar los servicios de RECUMAR, pero de ninguna forma podía considerarse que PLEXAPORT se estaba obligando también a asumir la responsabil idad de IMPALA de cumplir con lo requerido por la autoridad marítima para la ejecución de la actividad de transporte, puesto que, la empresa transportadora era IMPALA y en esa medida estaba obligada, aun por fuera de la suscripción del contrato, a garantizar el cumplimiento de los requisitos para realizar cualquier
requerido por la autoridad marítima para la ejecución de la actividad de transporte, puesto que, la empresa transportadora era IMPALA y en esa medida estaba obligada, aun por fuera de la suscripción del contrato, a garantizar el cumplimiento de los requisitos para realizar cualquier operación en la bahía de Cartagena.
Que, la génesis del incumplimiento contractual , es la solicitud que realiza la autoridad marítima a IMPALA relativa a la utilización de un remolcador de asist encia y un piloto práctico para el desarrollo de la operación, requisitos que se encuentran consignados en la ley y por tanto obligatorios para las empresas de transporte (no para los dueños de la carga), pues estas son expertas en ese tipo de operaciones.
El hecho que PLEXAPORT hubiera establecido contacto con la capitanía de puerto de Cartagena, no libera a IMPALA del cumplimiento de los requisitos como empresa de transporte ni traslada el cumplimiento10 Apelación de Sentencia
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de dichos requisitos que le son exigibles a IMPALA, porque, se reitera, le atañen única y exclusivamente al transportador y entender que PLEXAPORT estaba obligado a cumplir con obligaciones propias de IMPALA significa la desnaturalización del contrato de transporte, pues implica el desconocimiento de las ob ligaciones del transportador y del remitente de la carga.
La demandada, plantea que desconocían los requisitos que estaba solicitando la autoridad marítima (Capitanía de puerto de Cartagenaimplica el desconocimiento de las ob ligaciones del transportador y del remitente de la carga.
La demandada, plantea que desconocían los requisitos que estaba solicitando la autoridad marítima (Capitanía de puerto de CartagenaDIMAR), no obstante, dichos requisitos no son exigencias nuevas ni caprichosas de la autoridad ni arbitrarias, si no que se encuentran consignadas en la ley , y por lo tanto son de obligatorio cumplimiento, máxime si se tiene en cuenta el amplio conocimiento de la empresa IMPALA sobre las mismas en calidad de empresa de transporte.
Aun cuando se considere que PLEXAPORT se obligó dentro del contrato a coordinar y gestionar las autorizaciones ante la autoridad marítima para el desarrollo de la operación, dichas autorizaciones nada tienen que ver con las obligaciones que c omo transportador le asisten a IMPALA, o dicho de otra forma no le era transmisible a PLEXAPORT la obligación que IMPALA cumpliría la normatividad aplicable como empresa de transporte para la operación, por cuanto, el cumplimiento de esta solamente podía ser garantizada por IMPALA.
- Desconoce el objeto social de PLEXAPORT dado que no tuvo en consideración que se trata de una empresa de zona franca y esa sola circunstancia limita su objeto social siendo la consideración del objeto social uno de los elementos relevantes e importantes para proferir su decisión.
Que P LEXAPORT, efectivamente, gestionó los trámites para la obtención de los permisos en cabeza de IMPALA, y en desarrollo de ello, obtuvo la información acerca de las condiciones establecidas por la autoridad competente para la ejecución del transporte en cab eza del transportador, asignándole una obligación que ni siquiera estaba pactada11 Apelación de Sentencia
obtuvo la información acerca de las condiciones establecidas por la autoridad competente para la ejecución del transporte en cab eza del transportador, asignándole una obligación que ni siquiera estaba pactada11 Apelación de Sentencia
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en el contrato, esto es, el piloto práctico y remolcador, desconociendo que PLEXAPORT es una empresa Operado ra de Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios, (no una empresa de servicio público de transporte de mercancías), lo que restringe su objeto social y en esa medida solo puede ejecutar aquellas actividades que le sean autorizadas en el Acto de Calificación
Que, el termino transporte contenido en el certificado de existencia y representación y que tiene relación con la actividad desarrollada por PLEXAPORT está relacionada con el bombeo de gas licuado por ductos o mangueras dentro de su actividad como usuario de Zona Franca, lo que nada tiene que ver con el transporte mercantil de mercancías, siendo una actividad que se asemeja a la actividad de transporte de hidrocarburos realizada por ECOPETROL o PROMIGAS, las cuales, movilizan hidrocarburos, pero mediante mangueras, tal como lo hace PLEXPORT, sin que ello implique que sean consideradas empresas públicas prestadoras del servicio de transporte.
Así, mal hace el a quo en avalar el hecho de que IMPALA haya trasladado sus obligaciones como empresa transportadora a PLEXAPORT bajo el argumento que: “no es admisible concluir que la labor de realizar
prestadoras del servicio de transporte.
Así, mal hace el a quo en avalar el hecho de que IMPALA haya trasladado sus obligaciones como empresa transportadora a PLEXAPORT bajo el argumento que: “no es admisible concluir que la labor de realizar trámites, ante la autoridad marítima le sea ajena a la demandante, pues, entre sus funciones está la de organizar la logística necesaria para transportar gas lic uado de petróleo”, (…) , como quiera que: (i) su objeto social viene delimitado por el acto de clasificación como empresa operadora de zona franca, (ii) que la limitación que PLEXAPORT no es una empresa de transporte y que (iii) Ni PLEXAPORT ni ninguna empresa puede garantizar el debido cumplimiento de las leyes por parte de cualquier otra empresa.
Desconoció el juzgador que el caso no ve rsa únicamente sobre la consecución de los permisos ante las diferentes autoridades, porque esta labor fue ejercida por PLEXAPORT, aun cuando dicha cláusula, al igual que las relacionadas en la demanda son abusivas, sino que trasciende al acatamiento de las normas por parte de IMPALA, que co mo se probó,12 Apelación de Sentencia
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conocía las normas o debía conocerlas como empresa de transporte, empero, decidió iniciar la operación a su discreción, con pleno conocimiento de las exigencias de la autoridad marítima.
Que omite de manera muy evidente la Juez a, el hecho de que
empero, decidió iniciar la operación a su discreción, con pleno conocimiento de las exigencias de la autoridad marítima.
Que omite de manera muy evidente la Juez a, el hecho de que IMPALA era la única empresa en Cartagena que podía realizar dicha operación, al punto que era el único referente para PLEXAPORT y en esa medida, PLEXAPORT no tuvo alternativa diferente a adherirse al contrato frente al c ual no hubo margen de discusión, esa posición dominante se utilizó para imponer cláusulas abusivas.
- La indebida interpretación que le da el despacho a las exigencias que hace la autoridad marítima para el desarrollo de una operación respecto del alcance de las obligaciones asumidas por PLEXAPORT en desarrollo del contrato. La Juez yerra al considerar que la obligación de gestión de PLEXAPORT implicara garantizar que la autoridad marítima daría aval a IMPALA para realizar la operación, aun sin el lleno de los requisitos que son de obligatorio cumplimiento para las empresas de transporte, en este caso el piloto prá ctico y el remolcador de asistencia, porque como empresa transportadora era IMPALA quien conocía los requisitos para la ejecución del contrato de transporte y no PLEXAPORT.
Que el incumplimiento que alega PLEXAPORT atribuible a IMPALA tiene que ver con el desconocimiento de las normativas que la autoridad marítima realizó a IMPALA, que, al no cumplirlas conllevó al incumplimiento del contrato suscrito con PLEXAPORT, que nada tiene que ver con el cumplimiento de los permisos y/o autor izaciones para la ejecución de la operación. El remolcador de asistencia y pilot o práctico están directamente relacionados con el transporte y en esa medida imparte
ver con el cumplimiento de los permisos y/o autor izaciones para la ejecución de la operación. El remolcador de asistencia y pilot o práctico están directamente relacionados con el transporte y en esa medida imparte obligatoriedad a IMPALA de cumplir con dichos requerimientos.
- Indebida calificación que hace el despacho de la acreditación de fuerza mayor al trasladarle una obligación que le es propia, única y exclusiva al transportador a una parte del contrato como es PLEXAPORT en su condición de remitente y destinatario de la mercancía, calificación13
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que no es compatible con el desarrollo del contrato, con las obligaciones del contrato y con los elementos propios de la fuerza mayo
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