TSDJ CTG SCF - 13001310300320220021201-(29-08-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300320220021201-(29-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad: 13001310300320220021201
Declarativo de ALEXANDER ORTÍZ SAYAS, y OTROS
Vs SP SEGURIDAD PRIVADA LTDA y OTRO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
Cartagena de Indias, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 13001310300320220021201
PROCESO VERBAL -RCEDEMANDANTES ALEXANDER ORTIZ SAYAS Y OTROS
DEMANDADOS SP SEGURIDAD PRIVADA LTDA Y OTRA
Discutido y aprobado en sesión de Sala de veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada SJ Seguridad Privada L tda., contra la sentencia de 5 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Alexander Ortiz Sayas, Claudia Patricia Meléndez Babilonia, Daimer Alfonso Ortiz Meléndez, Deiner Ortiz Meléndez, María Alexandra Ortiz Meléndez, Alfonso Ortiz Pérez, María Carmen Sallas León¸ Claudia Ortiz Sayas, Malka Irina Ortiz Sallas, Marco Eduardo Grisolles Sayas, Efraín Ortiz Sayas y Wilfran David Ortiz Alean contra SP Seguridad Privada Ltda. y Seguros del Estado S.A.
Sallas, Marco Eduardo Grisolles Sayas, Efraín Ortiz Sayas y Wilfran David Ortiz Alean contra SP Seguridad Privada Ltda. y Seguros del Estado S.A.
1. DEMANDA.
1.1. La demanda y su reforma se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan:
- El 7 de agosto de 2019, alrededor de las 10:30 a.m. en Cartagena, Bolívar, se produjo un trágico incidente en el barrio Petares, sector el Paraíso,
específicamente en la carrera 19 con calle 62 No. 53 B. En ese momento, Luis Miguel Cuadrado Herrera (Q.E.P.D.) disparó cuatro veces un arma de dotación 9mm marca Jericho contra Alexander Ortiz Sayas sin motivo aparente, impactándolo en el abdomen y el glúteo izquierdo.Rad: 13001310300320220021201 Declarativo de ALEXANDER ORTIZ SAYAS, y Otros
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- Las consecuencias de este acto fueron graves y Alexander Ortiz , herido, fue llevado a la Clínica San José de Torices para recibir atención médica. Según el dictamen de Medicina Legal, se le practicó una laparotomía, drenaje de hemoperitoneo y se le dejó una colostomía de asa. El informe pericial evidenció cicatrices y secuelas permanentes, con un a incapacidad médico legal definitiva de 65 días. Las secuelas incluyen deformidad física permanente y perturbaciones funcionales en órganos de digestión y absorción, así como en la excreción fecal, poniendo en riesgo la vida del examinado.
legal definitiva de 65 días. Las secuelas incluyen deformidad física permanente y perturbaciones funcionales en órganos de digestión y absorción, así como en la excreción fecal, poniendo en riesgo la vida del examinado.
- Luis Miguel Cuadrado se presentó voluntariamente en el CAI el mismo día y admitió ser el agresor. El acta de entrega y presentación voluntaria está firmada por el patrullero Michael Eduardo Rodríguez Mejía. El proceso penal está en curso en la Fiscalía No 15 Seccional de Cartagena bajo el radicado No. 13001-60-01129-2019-03680, investigando el caso por disparo de arma de fuego en concurso con lesiones personales dolosas.
- Un informe de campo del 13 de junio de 2021 revela actividades como interrogatorio al indiciado y obtención de documentos. Además, se sabe que Cuadrado estaba de servicio en SJ Seguridad Privada Ltda., al momento del incidente. Ortiz, después de más de cua tro intervenciones quirúrgicas, sufre secuelas significativas, incluyendo una colostomía, afectando su capacidad para trabajar y generando angustia y depresión. Se encuentra confinado en su hogar, sin poder trabajar y dependiendo de la caridad de sus familiares, amigos y vecinos.
- Hubo un intento de conciliación extrajudicial el 16 de mayo de 2022, el cual resultó infructuoso. Además, se precisa que en la fecha de los acontecimientos -7 de agosto de 2019 -, la compañía de seguridad privada, SJ Seguridad Privada Ltda., estaba amparada por la póliza de seguro de responsabilidad civil No. 42-02-101001164 con Seguros del Estado S.A.
- María Elena Valbuena Soto, analista técnica de la Gerencia de
Privada Ltda., estaba amparada por la póliza de seguro de responsabilidad civil No. 42-02-101001164 con Seguros del Estado S.A.
- María Elena Valbuena Soto, analista técnica de la Gerencia de Indemnizaciones para Generales y Personas, envió dos comunicaciones el 21 de julio de 2022: al representante legal de la empresa SJ Seguridad Privada Ltda., solicitando documentos para la reclamación bajo el siniestro No. RCE 16940, y otra al apoderado de los demandantes informando sobre la solicitud de documentos a la empresa para procesar la reclamación.
1.2. Con fundamento en lo expuesto, los demandantes solicitan que, mediante una sentencia definitiva, se declare a la parte demandada civilmente responsable de manera solidaria y directa por la totalidad de los perjuicios ma teriales y morales derivados “del actuar desmedido y desproporcionado, con ánimo de causar daño, es decir con DOLO, de su Guarda de seguridad (escolta) LUIS MIGUEL CUADRADO HERRERA (Q.E.P.D.) al disparar imprudentemente y sin justa causa, el día 07 de agos to de 2019 … en la humanidad de mi mandante, señor ALEXANDER ORTIZ SAYAS. ”. En consecuencia, se requiere que seRad: 13001310300320220021201 Declarativo de ALEXANDER ORTIZ SAYAS, y Otros
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condene a la parte demandada al pago de las sumas de dinero detalladas en el escrito genitor.
2. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. Por auto de 16 de septiembre de 2022 el Juzgado Tercero Civil del Circuito
escrito genitor.
2. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. Por auto de 16 de septiembre de 2022 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda, que dispuso la notificación y el traslado a los demandados.
2.2. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la Sociedad demandada SJ Seguridad Privada Ltda., se pronunció ante los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito:
- “Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por ausencia de sus elementos estructurales”. Se establece que quien cause daño a otro es responsable de indemnizarlo, siempre y cuando se demuestren tres elementos: el hecho dañoso, el daño y la relación de causalidad entre ambos, la jurisprudencia respalda la necesidad de que el demandante pruebe estos elementos para que su reclamo proceda. Sin embargo, en este caso, la parte demandante no ha proporcionado pruebas suficientes que demuestren la responsabilidad de la demandada. No hay pruebas claras sobre el daño sufrido, el hecho ilícito atribuible a la demandada y la existencia de un nexo causal entre ambos, por lo que solicitan la declaración de la excepción de responsabilidad civil extracontractual debido a la falta de pruebas.
- “Ausencia probatoria del perjuicio pretendido”. Al analizar las solic itudes de la parte demandante con respecto a los presuntos perjuicios patrimoniales., se evidencia la falta de pruebas sobre los presuntos perjuicios patrimoniales reclamados por la parte demandante, especialmente en relación con gastos médicos.
- “Enriquecimiento sin causa”. Falta de fundamento de la demanda de
se evidencia la falta de pruebas sobre los presuntos perjuicios patrimoniales reclamados por la parte demandante, especialmente en relación con gastos médicos.
- “Enriquecimiento sin causa”. Falta de fundamento de la demanda de indemnización presentada, ya que no existe un detrimento real sufrido por la parte demandante. Acceder a las pretensiones podría conducir a un enriquecimiento, situación que va en contra de la doctrina y jurisprudencia.
El enriquecimiento sin causa se produce cuando hay un aumento patrimonial sin justificación legal, lo que contradice el principio de que nadie debe enriquecerse a expensas de otros. Por lo que es importante la existencia de un vínculo jurídico para justificar cualquier movimiento patrimonial. Cualquier condena en contra de la parte representada generaría un rubro sin base legal, lo que constituiría un enriquecimiento sin causa.
- “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. No existe legitimación para reclamar contra la parte representada, según lo establecido en la sentencia T476 de 2016. La legitimación en la causa es un requisito esencial para que elRad: 13001310300320220021201
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juez emita un fallo sobre el fondo del asunto, ya que confiere a las par tes el derecho a que el juez se pronuncie sobre sus pretensiones y argumentos. SJ Seguridad Privada Ltda ., no ha causado ningún perjuicio a Alexander Ortiz Sayas.
- “Inexistencia de las obligaciones demandadas”. Se sostiene que esa entidad demandada no tien e ningún compromiso pendiente con el señor Alexander Ortiz Sayas, especialmente porque nunca ha habido ninguna
Sayas.
- “Inexistencia de las obligaciones demandadas”. Se sostiene que esa entidad demandada no tien e ningún compromiso pendiente con el señor Alexander Ortiz Sayas, especialmente porque nunca ha habido ninguna responsabilidad o daño hacia él.
- “Prescripción”. Sin otorgar ningún derecho a la parte demandante, plantea la excepción de prescripción respecto a todos los derechos que eventualmente hayan perdido la oportunidad de ser discutidos y exigidos debido al mero transcurso del tiempo.
- “Culpa exclusiva de un tercero como eximente de responsabilidad”. La parte representada actuó de manera prudente y diligente en el cumplimiento de sus obligaciones respecto al arma en cuestión. Desde una perspectiva de responsabilidad objetiva la entidad demandada no es responsable debido a la intervención exclusiva de un tercero en el incidente.
La lesión sufrida por el demandante no está relacionada con el objeto social de la compañía representada. El individuo que presuntamente accionó el arma no estaba desempeñando funciones de vigilancia y seguridad privada, lo que es completamente ajeno a la empresa.
- “Innominada”. Establece que cualquier hecho o situación que se demuestre durante el desarrollo del proceso y que sirva como excepción o defensa para la parte representada, debe ser reconocido como tal. Tal como establece el artículo 282 del Código General del Proceso.
2.3. Oportunamente Seguros del Estado S.A. , contestó la demanda y su reforma se opuso a las pretensiones, formuló las siguientes excepciones:
- 1.- “Ruptura del nexo de causalidad exigido como elemento necesario de la responsabilidad civil extracontractual por encontrarnos en presencia de causa extraña – hecho de un tercero – hecho o culpa exclusiva de la
- 1.- “Ruptura del nexo de causalidad exigido como elemento necesario de la responsabilidad civil extracontractual por encontrarnos en presencia de causa extraña – hecho de un tercero – hecho o culpa exclusiva de la víctima”. Es importante el nexo de causalidad como elemento esencial en los casos de responsabilidad civil extracontractual. Se establece que, si se presenta una causa exonerativa de responsabilidad se rompe este nexo, lo que lleva a que el demandado no pueda ser considerado responsable y, en consecuencia, se debe emitir una sentencia desestimatoria de las pretensiones.
En este caso, existe culpa exclusiva de la víctima, Alexander Ortiz, es la verdadera causa del daño reclamado, los aspectos que respaldan estaRad: 13001310300320220021201 Declarativo de ALEXANDER ORTIZ SAYAS, y Otros
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afirmación, son: el hecho de que Ortiz manipulaba cables eléctricos sin tener la capacitación adecuada, lo que causó molestias a los vecinos e inclus o desencadenó una pelea. Además, Ortiz intentó atacar a Luis Cuadrado con un arma blanca, lo que llevó a que Cuadrado se defendiera, resultando en la lesión de Ortiz.
- 2.- “Inexistencia de obligación indemnizatoria de seguros del estado s.a. por haber operado unas causales de exclusión en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual P.L.O. para empresas de vigilancia N° 45-02-101001165”. El principio de autonomía de la voluntad de las partes, según el artículo 1056 del C. Co., permite al asegurador elegir asumir todos o
responsabilidad civil extracontractual P.L.O. para empresas de vigilancia N° 45-02-101001165”. El principio de autonomía de la voluntad de las partes, según el artículo 1056 del C. Co., permite al asegurador elegir asumir todos o algunos de los riesgos a los que está expuesto el interés o la cosa asegurada. En este contexto, Seguros del Estado S.A. decidió no asumir los riesgos correspondientes a perjuicios extra patrimoniales y personal al servicio del asegurado que no esté en ejercicio de sus funciones, según lo establecido en las exclusiones de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual P.L.O. para Empresas de Vigilancia No. 45-02-101001165.
En el caso específico, se evidencia q ue la demanda presentada no sería cubierta por la mencionada póliza, ya que Luis Cuadrado, el asegurado, no estaba en su jornada laboral al momento de los hechos. Este hecho se desprende de la declaración misma de Luis Cuadrado, quien mencionó que se estaba alistando para salir a trabajar, lo que indica que aún no estaba en funciones como vigilante. Por lo tanto, la póliza de seguro está excluida debido a esta circunstancia.
- 3.- “Inexistencia de solidaridad frente a Seguros del Estado S.A”. La existencia d e la póliza en la que el asegurador ampare parte de la responsabilidad civil del asegurado no implica que este último sea responsable, ni solidario en la obligación de indemnizar a los afectados. Por lo tanto, el despacho no debe declarar solidariamente responsable a Seguros del Estado S.A. Bajo ninguna norma legal, el asegurador puede ser considerado solidariamente responsable por el presunto daño, ya que ni directa ni
tanto, el despacho no debe declarar solidariamente responsable a Seguros del Estado S.A. Bajo ninguna norma legal, el asegurador puede ser considerado solidariamente responsable por el presunto daño, ya que ni directa ni indirectamente, a través de un dependiente, ha generado responsabilidad. El papel del as egurador es ser garante del pago de la indemnización que se condene al asegurado, limitado al valor asegurado y sujeto al deducible pactado.
- 4.- “Ausencia de cobertura de perjuicio extrapatrimonial (moral, vida de relación, estético, fisiológico) derivado de la responsabilidad civil extracontractual de acuerdo con las condiciones particulares de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual P.L.O. para empresas de vigilancia No. 45 -02-101001165”. Según las condiciones particulares de la pól iza de seguro de responsabilidad civil extracontractual P.L.O. para empresas de vigilancia No. 45-02-101001165, el numeral 4 de las exclusiones establece claramente que la compañía aseguradora no está obligada a pagarRad: 13001310300320220021201
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ningún tipo de perjuicio, tanto patrim onial como inmaterial. Estas exclusiones están detalladas en las condiciones generales y particulares del contrato de seguro, las cuales fueron presentadas junto con la demanda del demandante. Por lo tanto, no hay ninguna obligación por parte de la asegura dora para asumir una condena, ya que la póliza en cuestión no proporciona cobertura para ese tipo de reclamaciones. Se solicita a la autoridad judicial que declare probada esta excepción de mérito.
asumir una condena, ya que la póliza en cuestión no proporciona cobertura para ese tipo de reclamaciones. Se solicita a la autoridad judicial que declare probada esta excepción de mérito.
- 5.- “Exclusión en caso se probarse que se está frente a l a culpa grave o dolo expresamente previstas en las condiciones particulares de la póliza”. Se basa en la posibilidad de probar la culpa grave o dolo en las lesiones causadas a Alexander Ortiz. Según la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual P.L.O. para empresas de vigilancia No. 45-02-101001165, una exclusión precisa que la aseguradora no está obligada a pagar por tales eventos. Dado que hay una investigación penal en curso por el delito de disparo de arma de fuego y lesiones personales agravadas por circunstancias, y no hay condena contra Luis Miguel Cuadrado Herrera, la póliza no cubre estos riesgos. Además, el art. 1055 del C. Co., establece que el dolo y la culpa grave no son asegurables. Por tanto, la aseguradora no tiene responsabilidad legal ni jurídica en el asunto y no está obligada a responder por ninguna eventual condena.
- 6.- “Tasación excesiva del perjuicio”. El reclamo de indemnización debe ajustarse al perjuicio real sufrido y no puede derivar en un beneficio indebido para los demandantes. Hay una sobrevaloración de los perjuicios reclamados, los cuales carecen de respaldo probatorio adecuado y no siguen los criterios establecidos legalmente para su estimación. El artículo 206 del CGP, establece el procedimiento para la estimación de indemnizaciones, y se solicita al juez que, de oficio, verifique la razonabilidad de la estimación y ordene
establecidos legalmente para su estimación. El artículo 206 del CGP, establece el procedimiento para la estimación de indemnizaciones, y se solicita al juez que, de oficio, verifique la razonabilidad de la estimación y ordene pruebas adicionales si detecta una discrepancia significativa entre la cantidad estimada y la probada.
- 7.- “Imposibilidad de reconocimiento del daño emergente solicitado por los demandantes”. La jurisprudencia y la doctrina resaltan que la responsabilidad se fundamenta en la existencia del daño, el cual debe ser probado y cuantificado. Las afirmaciones sobre el daño deben respaldarse con pruebas concretas, no bastando meras aseveraciones. La solicitud de daño emergente por posibles intervenciones quirúrgicas carece de fundame nto probatorio, ya que no se asegura la necesidad de tales intervenciones, siendo inapropiado su reconocimiento.
- 8.- “Imposibilidad de reconocimiento de lucro cesante a favor de los demandantes”. El lucro cesante, según el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, se refiere a la ganancia perdida o frustrada que una víctima habría obtenido de no ser por el evento dañino. Debe ser probado como un daño cierto y tangible, no hipotético, y su existencia y cuantía debenRad: 13001310300320220021201
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respaldarse con pruebas directas. Se distingue entre lucro cesante real, basado en una situación concreta y existente al momento del evento dañino, y la pérdida de oportunidades hipotéticas. La solicitud desproporcionada debe
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respaldarse con pruebas directas. Se distingue entre lucro cesante real, basado en una situación concreta y existente al momento del evento dañino, y la pérdida de oportunidades hipotéticas. La solicitud desproporcionada debe fundamentarse en pruebas como certificaciones laborales y aport es a la seguridad social, lo cual no se evidencia.
- 9.- “Imposibilidad de reconocimiento de perjuicios morales en la presente demanda”. Las acciones indemnizatorias deben limitarse al perjuicio demostrado, evitando beneficios indebidos para los demandantes .
Ahora bien, en el presente caso existe una tasación excesiva de perjuicios en la demanda, teniendo en cuenta que su fijación no depende del demandante, sino de pruebas y criterios jurídicos. Respecto a los perjuicios morales reclamados, la jurisprudencia que exige una afectación real y tangible para su compensación. En este caso no se ha demostrado una afectación moral suficiente y una relación afectiva con el lesionado que justifique la compensación pecuniaria.
- 10.- “Imposibilidad de reconocimiento del daño a la vida de relación”.
Según lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. Se define el daño a la vida de relación como una afectación a la esfera externa de la persona , que puede surgir de lesiones a los bienes de la personalidad o a otros intereses jurídicos. Detallan las características de este tipo de daño, enfatizando su naturaleza extrapatrimonial, su impacto en la esfera externa del individuo y su finalidad satisfactoria. El daño a la vida de relación solo procede cuando se demuestra
características de este tipo de daño, enfatizando su naturaleza extrapatrimonial, su impacto en la esfera externa del individuo y su finalidad satisfactoria. El daño a la vida de relación solo procede cuando se demuestra un atentado contra la integridad física que prive a la víctima de actividades que antes le causaban placer. En el caso presente, se señala que no se ha demostrado la afectación a la vi da de relación, ya que no se ha aportado un dictamen médico legal que respalde la alteración en las condiciones de existencia del demandante para realizar actividades como lo hacía antes del suceso.
- 11.- “Límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mí representada”. La póliza suscrita por SJ Seguridad Privada Ltda., opera a título de reembolso en caso de un fallo adverso. Teniendo en cuenta que el valor asegurado está limitado, específicamente , al amparo de actividades labores y operaciones.
- 12.- “Deducible”. Se acordó contractualmente un deducible en las pólizas que se busca afectar, luego en caso de que haya una sentencia en contra de la aquí representada se deben aplicar.
- 13.- “Enriquecimiento sin justa causa”. El " enriquecimiento sin causa ", vinculado al art . 1088 del C . Co., establece el principio de la indemnización , pero en este caso no existe una causa justificada para el cobro de las pretensiones de la demanda, ya que la aseguradora no tiene la obligación deRad: 13001310300320220021201
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pagar ninguna cantidad como indemnización, dado que no hay una causa
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pagar ninguna cantidad como indemnización, dado que no hay una causa suficiente que justifique la obligación de la aseguradora.
- 14.- “Excepción genérica o innominada del artículo 282 del código general del proceso y cualesquiera otras excepciones perentorias que se deriven de la ley o del contrato de seguro recogido en la póliza de responsabilidad civil extracontractual invocada con fundamento de la citación incluida la de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, sin que implique reconocimiento alguno de responsabilidad por parte de mi prohijada”. El art . 1081 del C . Co., establece que la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro puede ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria dura dos años y comienza cuando el interesado tiene conocimiento del hecho que motiva la acción, mientras que la extraordinaria es de cinco años y corre desde el momento en que nace el derecho correspondiente.
Sin embargo, en los seguros de responsabilidad, el inicio del plazo prescriptivo es diferente. Según el artículo 1131 del mismo código, en estos casos, el siniestro se considera ocurrido cuando sucede el hecho externo imputable al asegurado. A partir de este momento, la prescripción empieza a correr contra la víctima, y contra el asegurado cuando la víctima le hace una solicitud judicial o extrajudicial. Solicita al despacho que estudie la excepción relacionada con el llamamiento en garantía y, de estar acreditada, se pide que se declar e probada.
2.4. Mediante auto del 25 de septiembre de 2023 el Juzgado Tercero Civil del
el llamamiento en garantía y, de estar acreditada, se pide que se declar e probada.
2.4. Mediante auto del 25 de septiembre de 2023 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena tiene por no contestada la reforma a la demanda por parte de SJ Seguridad Privada Ltda.
3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.
3.1. Mediante auto proveído el 30 de enero 2023, el a quo admitió el llamamiento en garantía solicitado por la demandada SJ Seguridad Privada Ltda en contra de la Seguros del Estado S.A.
3.2. La apoderada judicial de Seguros del Estado S.A propuso las mismas excepciones presentadas en la contesta ción de la demanda. La llamada en garantía, Seguros del Estado S.A, objeta el monto de los perjuicios estimados por los demandantes, alegando que no se encuentran soportados probatoriamente , no obstante, mediante auto de 6 de marzo de 2023 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, se abstuvo de dar trámite a la objeción del juramento estimatorio.Rad: 13001310300320220021201 Declarativo de ALEXANDER ORTIZ SAYAS, y Otros
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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2023, el a quo resolvió:
- Declarar no probadas las excepciones presentadas por las sociedades demandadas, tendientes a que no se declare la responsabilidad de SJ Seguridad
Privada Ltda.
Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2023, el a quo resolvió:
- Declarar no probadas las excepciones presentadas por las sociedades demandadas, tendientes a que no se declare la responsabilidad de SJ Seguridad
Privada Ltda.
- Declarar civilmente responsable a la sociedad SJ Seguridad Privada Ltda., por los daños mo rales irrogados a la parte demandante, conforme a las razones señaladas en precedencia.
- Condenar a la sociedad SJ Seguridad Privada LTDA, a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de daños morales a favor de los dementes así: Para el señor Alexander Ortiz Sayas se le reconocerá una indemnización equivalente a 30 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, equivalentes a la suma de $ 34’800.0000 pesos, por ser la víctima directa y sufrir en su cuerpo las molestias propias de la lesión. Para Claudia Meléndez, compañera permanente de Alexander Ortiz Sayas 10 salarios mínimos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, equivalentes a la suma de $11.600.000 pesos.
Para María Sayas León, Madre De Alexander Ortiz Sayas 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, equivalentes a la suma de $11.6000.0000 pesos. Para Alfonso Ortiz Pérez, padre de Alexander Ortiz Sayas 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, equivalentes a la suma de $11.6000.0000 pesos. Para Daimer Ortiz Meléndez, hijo de Alexander Ortiz Sayas 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, equivalentes a la suma de $11.6000.0000 pesos. Para María Alexandra Ortiz, hija de Alexander Ortiz Sayas 10 Salarios Mínimos
Para Daimer Ortiz Meléndez, hijo de Alexander Ortiz Sayas 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, equivalentes a la suma de $11.6000.0000 pesos. Para María Alexandra Ortiz, hija de Alexander Ortiz Sayas 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, equiv alentes a la suma de $11.6000.0000 pesos. Para Claudia Ortiz Sayas, hermana de Alexander Ortiz Sayas la suma de 5 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, equivalente a $5.8000.000 pesos. Para Malka Ortiz Sayas, hermana de Alexander Ortiz Sayas la suma de 5 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, equivalente a $5.8000.000 pesos. Para Efrain Ortiz Sayas, hermano de Alexander Ortiz Sayas la suma de 5 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, equivalente a $5.8000.000 pesos. Para Marco Grisoles Sayas, Hermano de simple conjunción de Alexander Ortiz Sayas, la suma de 2.5. salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $2.900.000 pesos. Dichas sumas de dinero deberán pagarla la demandada dentro del término de 15 días siguientes a la e jecutoria de esta sentencia. Vencido dicho termino sin que se haya producido el pago le causarán intereses moratorios a la tasa del 0.5 % mensual.
- Absolver a la sociedad SJ Seguridad Privada Ltda, a pagar perjuicios morales a favor de William Ortiz Alean, sobrino de Alexander Ortiz Saya, por las razones expuestas en la parte motiva.Rad: 13001310300320220021201
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expuestas en la parte motiva.Rad: 13001310300320220021201 Declarativo de ALEXANDER ORTIZ SAYAS, y Otros
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- Declarar probadas las excepciones de ausencia probatoria del perjuicio pretendido, alegada por SJ Seguridad Privada Ltda., y las excepciones 8,9,10 y 12 formuladas por Seguros del Estado S.A
vi). Sancionar a Alexander Ortiz Sayas con multa por valor de $10.112.085 pesos, equivalente al 5% del valor de las pretensiones desestimadas en favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Para Deiner Ortiz Meléndez, hijo de Alexander Ortiz Sayas 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, equivalentes a la suma de $11.6000.0000 pesos . La multa deberá ser consignar dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en el Banco Agrario de Colombia, con destino a la cuenta Nº 3-0820-000640-8, denominada - Concejo Superior de la JudicaturaMultas y sus Rendimie ntos-CUN.; este pago deberá acreditarse ante este Juzgado mediante recibo de consignación expedido por la entidad bancaria; de lo contrario, se remitirá copia auténtica de este proveído a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva de Adm inistración Judicial, Seccional Cartagena, con la constancia de ejecutoria, para los fines legales, si fuese necesario.
vii). Condenar en costas a la parte demandada SJ Seguridad Privada Ltda, al ser
Seccional Cartagena, con la constancia de ejecutoria, para los fines legales, si fuese necesario.
vii). Condenar en costas a la parte demandada SJ Seguridad Privada Ltda, al ser vencida en juicio, de conformidad con los límites y lineamientos del Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Correspondie
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