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TSDJ CTG SCF - 13001310300320220023601-(17-07-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300320220023601-(17-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Apelación de Auto

Proceso: Pertenencia

Demandante: María Muñoz Vivas

Demandada: Herederos de Lila Ortiz Gutiérrez

Rad Único: 13001310300320220023601

Cartagena de Indias D.T. y C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la acreedora hipotecaria FLOR MARÍA GÓMEZ SALAMANCA , contra el numeral 1º del auto del 6 de febrero de 2024 , proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , dentro del proceso de la referencia.

I. EL AUTO RECURRIDO

Mediante auto de 6 de febrero de 2024 , el juzgado de instancia decidió entre otras, no declarar la nulidad propuesta por la parte interesada, fundada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso , habida cuen ta que, si bien el Despacho omitió vincular a FLOR MARÍA GÓMEZ SALAMANCA, no lo es menos que por auto del 13 de junio de 2023, antes de proferir sentencia, de oficio ordenó su vinculación cumplie ndo así con la debida conformación del litisconsorcio y garantizando el debido proceso y contradicción.

II. LA APELACIÓN

1. Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte vinculada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando, en síntesis, que conoció de los pormenores de la demanda

1. Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte vinculada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando, en síntesis, que conoció de los pormenores de la demanda al momento de interponer la nulidad, por lo que no era posible tenerse por notificada de la demanda a partir del 13 de junio de 2023, pues en ese momento no contaba con poder otorgado para intervenir al int erior del proceso, razón por la que considera que la vinculación es nula.Apelación de Auto

Proceso: Pertenencia

Demandante: María Muñoz Vivas

Demandada: Herederos de Lila Ortiz Gutiérrez

Rad Único: 13001310300320220023601

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2. Mediante proveído del 7 de mayo de 2024, la a quo decidió mantener incólume la decisión, al considerar que se pretende poner en tela de juicio una providencia que ya se encuentra ejecutoriada.

III. CONSIDERACIONES

1. Las nulidades procesales tienen su génesis en el artículo 29 de la Carta Política que dispone “… nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio” , luego, esas alteraciones en la ritualidad del juicio pueden acarrear un vicio que estructure causal de nulidad.

Y se definen como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuenc ia de los errores en que se incurre en el proceso, así como por fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez

Y se definen como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuenc ia de los errores en que se incurre en el proceso, así como por fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Pro ceso a las cuales deben someterse, inexcusablemente, pues ellos indican lo que deben, pueden o no pueden realizar en desarrollo de un proceso determinado.

El régimen de nulidad procesal desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y c onvalidación, en tratándose de la primera, en forma específica así lo consagra el artículo 133 del Código General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso.

De manera que, quien alega una nulida d debe fundarla en las causales taxativamente consagradas en la norma adjetiva, so pena de que la misma sea rechazada de plano, tal como lo contempla el inciso cuarto del artículo 1 35 ídem, comoquiera que se excluye la analogía para declarar las nulidades, ya que no es posible extenderlas a situaciones o irregularidades no previstas por el legislador.Apelación de Auto

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2. Y precisamente, la irregularidad procesal que se considera afecta la actuación, corresponde a la causal 8ª del precitado canon que precisa “Cuando no se prac tica en legal forma la notificación del auto

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2. Y precisamente, la irregularidad procesal que se considera afecta la actuación, corresponde a la causal 8ª del precitado canon que precisa “Cuando no se prac tica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”, que en e l sentir de acreedora hipotecaria debió decretarse, comoquiera que el Despacho no la citó oficiosamente tal como lo ordena el numeral 5º del artículo 375 del Código General del

Proceso.

Pues bien, en el sub examine, se observa, que el 5 de mayo de 2023 la acreedora hipotecaria a través de apoderada judicial solicitó al juzgado de conocimiento la suspensión del proceso , con fundamento en el artículo 161 ídem.

Igualmente, que el juzgado de instancia, en atención a dicha solicitud, por auto de 13 de junio de 2023 ordenó entre otras, vincular a FLOR MARÍA GÓMEZ SALAMANCA, c omo acreedora hipotecaria que graba al bien inmueble identificado con F.M.I. No. 060 -13950 y, la tuvo notificada por conducta concluyente a partir de la notificación de esa providencia. Auto que quedó debidamente ejecutoriado sin que las partes presentaran recurso.

Analizado lo anterior, esta Magistratura considera que la nulidad

tuvo notificada por conducta concluyente a partir de la notificación de esa providencia. Auto que quedó debidamente ejecutoriado sin que las partes presentaran recurso.

Analizado lo anterior, esta Magistratura considera que la nulidad deprecada por la vinculada se encuentra saneada por no haber sido impugnada oportunamente , comoquiera que FLOR MARÍA GÓMEZ SALAMANCA actuó dentro del proceso solicitando la suspen sión sin proponerla inicialmente, además, que dicha irregularidad fue subsanada por el juzgado de instancia al vincularla mediante proveído del 13 de junio de 2023.Apelación de Auto

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3. Sobre el particular, ha señalado la Corte Suprema de

Justicia:

“Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que "agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trat e de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…”); en el Parágrafo del artículo 133 "las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece"; en el inci so segundo del artículo 135 "no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la

en el inci so segundo del artículo 135 "no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla"; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem "la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

(…)

De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el artículo 121 -que como se explicó, no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario-, el juez deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición»1. (Resalte fuera del texto).

Bajo los anteriores presupuestos conceptuales y jurisprudenciales y frente a la conducta examinada, no es posible decretar la nulidad alegada.

esa disposición»1. (Resalte fuera del texto).

Bajo los anteriores presupuestos conceptuales y jurisprudenciales y frente a la conducta examinada, no es posible decretar la nulidad alegada.

Así las cosas , y sin que existan disertaciones adicionales, los cargos formulados contra el auto apelado están llamados al fracaso y, en consecuencia, se confirmará la decisión.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

1 Sentencia STC 14449 DE 2019.Apelación de Auto

Proceso: Pertenencia

Demandante: María Muñoz Vivas

Demandada: Herederos de Lila Ortiz Gutiérrez

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PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 1º del auto del 6 de febrero de 2024, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juz gado de origen , previa anotación en Justicia XXI Tyba.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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