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TSDJ CTG SCF - 13001310300320220028401-(10-07-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300320220028401-(10-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL

Demandante (s): ENITH CECILIA VÁSQUEZ MENDOZA

Demandado (s): COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-003-2022-00284-01

Cartagena de Indias, D. T. y C., diez de julio de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de nueve de julio de dos mil veinticuatro)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada de 19 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada e l 2 de diciembre de 2022 , se narraron los siguientes hechos:

1. El 1° de septiembre de 2018, ENITH CECILIA VÁSQUEZ MENDOZA celebró con la COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR P.H. un “contrato escrito de arrendamiento sobre un espacio común o local numero 24 ubicado en la zona donde se encuentra ubicada la piscina de la copropiedad … colocando un establecimiento de comercio cafetería y refresquería para la atención de los residentes del edificio”.

2. La demandante debía pagar a título de canon $335.000 mensuales.

3. En el 2021, LIZZA ANDREA PADILLA MURIEL fue designada como administradora

residentes del edificio”.

2. La demandante debía pagar a título de canon $335.000 mensuales.

3. En el 2021, LIZZA ANDREA PADILLA MURIEL fue designada como administradora

de la COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR P.H.

4. Desde ese momento, LIZZA ANDREA PADILLA MURIEL “ha venido ejerciendo persecución y perturbación a la tenencia del local arrendado a la señora ENITH CECILIA VÁSQUEZ MENDOZA, con el fin de obtener sin causa alguna la restitución del inmueble arrendado”.

5. El 21 de mayo de 2021, la administradora le envió un escrito a ENITH CECILIA VÁSQUEZ MENDOZA en el que le informaba que el “contrato de arrendamiento” se terminaría unilateralmente, exigiéndole la entrega del lugar arrendado dentro de los 5 días siguientes, a lo cual la demandante no accedió.

6. El 12 de junio de 2021, LIZZA ANDREA PADILLA MURIEL “con artimañas y valiéndose de su calidad de administradora, logró que la Policía Nacional le sellara por espacio de tres (3) días el establecimiento de comercio de la arrendataria… bajo el argumento de no tener el permiso del cuerpo de bomberos”, sin importarle que “dicho permiso se encontraba en trámite”.

7. A partir del 15 de junio de 2021, persistió el “acoso y perturbación a la tenencia del inmueble, prohibiendo el consumo de alimentos y bebidas dentro d el área arrendada, colocando avisos en ese sentido”, por lo que sus ventas disminuyeron en un 90%, pasando de $523.250 a $83.000 diarios.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL

del inmueble, prohibiendo el consumo de alimentos y bebidas dentro d el área arrendada, colocando avisos en ese sentido”, por lo que sus ventas disminuyeron en un 90%, pasando de $523.250 a $83.000 diarios.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL

Demandante (s): ENITH CECILIA VÁSQUEZ MENDOZA

Demandado (s): COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-003-2022-00284-01

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8. El 7 de octubre de 2021, la Policía Nacional nuevamente cerró el establecimiento de comercio de la demandante por 6 días, porque las áreas cercanas a la piscina no se habían “ fumigado”, siendo ésta una obligación de la

COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR P.H.

9. Las disminuciones en sus ventas se “ mantienen en la actualidad ” y fueron certificadas por el contador contratado por la demandante.

10. LIZZA ANDREA PADILLA MURIEL “manteniendo su incumplimiento contractual y perturbación, procedió a colocar una maquina dispensadora con los mismos productos que expende la cafetería de la arrendataria ENITH CECILIA VÁSQUEZ

MENDOZA”.

11. Desde que se colocó el “aviso de prohibición de venta en el área arrendada, ningún residente se acerca a comprar a la cafetería, por temor a ser retirado del área y de ser sancionado por la administración como lo dice el mismo aviso; sin embargo, la misma prohibición no opera para quienes compren en la maquina dispensadora puesta por la administradora de la copropiedad”.

y de ser sancionado por la administración como lo dice el mismo aviso; sin embargo, la misma prohibición no opera para quienes compren en la maquina dispensadora puesta por la administradora de la copropiedad”.

12. En octubre de 2022, LIZZA ANDREA PADILLA MURIEL suspendió el “fluido eléctrico al área donde funciona el establecimiento de la arrendataria…”.

13. Todas estas situaciones le causaron a la demandante perjuicios bajo la “modalidad de lucro cesante por el detrimento patrimonial sufrido en la disminución de las ventas de los productos que se expenden en la cafetería que funciona en el área común del Edificio Conquistador P.H.” y un “daño emergente por el pago de los honorarios de… un profesional del derecho para que ejerza su defensa ante las autoridades de policía y ante las veces en que le han sellado el establecimiento de comercio”.

14. Además, la demandante ha sufrido un “perjuicio moral”, por la “ansiedad, angustia, stress, desasosiego, depresión y preocupación vividos durante todo el tiempo de acoso por parte de la señora LIZZA ANDREA PADILLA MURIEL”, ante el “cierre en varias ocasiones de manera ilegal de su establecimiento de comercio y la disminución considerable de las ventas que han puesto en peligro su estabilidad económica y por ende su mínimo vitae”.

15. La COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR P.H. ha incumplido el contrato de arrendamiento por no “mantener la cosa arrendada en estado de servir para tal fin” y, además, “ viene ejerciendo competencia desleal , en contra de la demandante ENITH CECILIA VÁSQUEZ MENDOZA, acorde con lo establecido por la

de arrendamiento por no “mantener la cosa arrendada en estado de servir para tal fin” y, además, “ viene ejerciendo competencia desleal , en contra de la demandante ENITH CECILIA VÁSQUEZ MENDOZA, acorde con lo establecido por la Ley 256 de 1996, los cuales vienen dándose o materializándose a través de los siguientes actos: Actos de desviación de la clientela (Art. 8°), Actos de confusión (Art. 10), Actos de engaño (Art. 11°), Actos de descredito (Art. 12), inducción a la ruptura contractual (Art. 17°), sobre las cu ales se debe declarar y condenar a los demandados”.

Con fundamento en lo anterior, se elevaron las siguientes pretensiones:

  1. Declarar que entre ENITH CECILIA VÁSQUEZ MENDOZA y la COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR P.H. existió un contrato de arrendamiento sobre una zona común de la copropiedad.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL

Demandante (s): ENITH CECILIA VÁSQUEZ MENDOZA

Demandado (s): COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-003-2022-00284-01

Página 3 de 12 ii) Declarar que la COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR P.H., representada por LIZZA ANDREA PADILLA MURIEL, “incumplió y viene incumpliendo el contrato de arrendamiento”.

  1. Declarar que las demandadas LIZZA ANDREA PADILLA MURIEL y la COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR P.H. “son solidariamente responsables por

arrendamiento”.

  1. Declarar que las demandadas LIZZA ANDREA PADILLA MURIEL y la COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR P.H. “son solidariamente responsables por los actos de competencia desleal realizados en contra de la señora ENITH CECILIA

VÁSQUEZ MENDOZA”.

  1. Declarar que la COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR P.H. es “contractualmente responsable” por los perjuicios causados.
  1. Declarar que LIZZA ANDREA PADILLA MURIEL es “ extracontractualmente responsable” por los perjuicios causados.
  1. Condenar a las demandadas al pago de las siguientes sumas:

a. $157’040.00, por concepto de “ lucro cesante consolidado”, derivado de la “disminución de las ventas diarias” y por los “honorarios profesionales cancelados al abogado para la defensa de los intereses de la demandada”.

b. $30’000.000, por concepto de “perjuicios morales”.

II. CONTESTACIÓN

1. El a quo inadmitió la demanda por auto de 15 de diciembre de 2022, entre otras cosas, para que se aclararan sus pretensiones, teniendo en cuenta lo normado en el artículo 20 de la Ley 256 de 1996.

2. En el término otorgado, la demandante incluyó la pretensión de declarar la “ilegalidad de los actos de competencia desleal realizados por los demandados, así como remover los efectos producidos, acorde a lo establecido por el artículo 20 de la ley 256 de 1996”.

3. A través del proveído de 30 de enero de 2023, el a quo admitió la demanda.

como remover los efectos producidos, acorde a lo establecido por el artículo 20 de la ley 256 de 1996”.

3. A través del proveído de 30 de enero de 2023, el a quo admitió la demanda.

4. Tras ser notificadas de esa providencia, LIZZA ANDREA PADILLA MURIEL y la COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR P.H. guardaron silencio.

5. En diferentes escritos, la parte demandante solicitó que se dictara sentencia anticipada, con fundamento en el numeral 2° del artículo 278 del C. G. del P.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo desestimó las pretensiones, luego de advertir que no existían pruebas por practicar, ante el desistimiento tácito de las declaraciones testimoniales pedidas por la parte actora.

Seguidamente, expuso que LIZZA ANDREA PADILLA MURIEL carecía de legitimación en la ca usa por pasiva, porque la “ imputación” que se le hace “ responde exclusivamente a su función como administradora” y, por lo tanto, “nos encontramos ante el supuesto de hecho del inciso segundo del artículo 22” de la Ley 256 de 1996,Proceso: DECLARATIVO / VERBAL

Demandante (s): ENITH CECILIA VÁSQUEZ MENDOZA

Demandado (s): COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-003-2022-00284-01

Página 4 de 12 esto es, que “quien está llamada a resistir la pretensión indemnizatoria es la persona jurídica a la cual representaba”.

Agregó que tampoco se “ desprende que las actuaciones presuntamente

Página 4 de 12 esto es, que “quien está llamada a resistir la pretensión indemnizatoria es la persona jurídica a la cual representaba”.

Agregó que tampoco se “ desprende que las actuaciones presuntamente desplegadas por la administradora, fueran producto de una actuación privada o en su propio beneficio, además, ni siquiera se acreditó qu e la misma participe en el mercado, siendo este último un presupuesto esencial para este tipo de acción”.

Por otro lado, sostuvo que aunque a la luz del artículo 97 del C. G. del P. era posible tener como ciertos los hechos susceptibles de confesión consignados en la demanda, por la falta de contestación de la COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR P.H., “por la manera en que se plasmaron” ninguno de ellos reúne “los presupuestos necesarios para la confesión presunta, puesto que no son claros, precisos, no están debidamente determinados, clasificados y numerados, ya sea porque, se evidencian «hechos» que agrupan varios supuestos fácticos en uno solo, y/o se mezclan con manifestaciones que no corresponden propiamente a un (sic) circunstancia de modo, tiempo y lugar concreto, sino a juicios de valor, opiniones, inferencias fácticas, jurídicas o probatorias”.

De igual forma, adujo que las pretensiones elevadas carecían de vocación de prosperidad, porque son incompatibles con la acción de competencia desleal, las cuales “responden a la dinámica propias de la actividad mercantil”, de ahí que la “declaratoria de incumplimiento (pretensión 2), las condenas por incumplimiento contractual (pretensión 4) o extracontractual (pretensión 5), y la indemnización

“declaratoria de incumplimiento (pretensión 2), las condenas por incumplimiento contractual (pretensión 4) o extracontractual (pretensión 5), y la indemnización derivada de tal tipo de declaratorias (pretensión 6), resultan totalmente extrañas a las acciones de competencia desleal, por lo que no puede abrirse paso su prosperidad por esta vía”.

Expresó que las conductas señaladas en la demanda no se presentaron “dentro del mercado”, ni tienen un “fin concurrencial”, porque no se encuentra acreditado que la COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR P.H. “concurra al mercado”, ni que está facultada para realizar operaciones mercantiles.

Refirió que la “ perturbación de la tenencia ”, la “ prohibición del consumo de alimentos y bebidas” y la “instalación de una maquina dispensadora”, no “contienen un fin concurrencial, por no ser objetivamente idóneas para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza y por no demostrar que provienen del demandado”, en tanto que las fotos allegadas pudieron haberse tomado en otro lugar o en una época diferente a aquella en la cual se realizaron las conductas indicadas en la demanda.

Además, explicó que la “falta de fumigación”, la “ solicitud de devolución del inmueble”, los “ procedimientos de policía ” y la “ prohibición de consumo de alimentos y bebidas”, no constituyen situaciones extraordinarias al interior de una copropiedad, ni pueden ser catalogadas como un “ataque a la libre competencia”.

Dijo que aunque la “ instalación de una maquina dispensadora” podría ser un “acontecimiento con potencial concurrencial, la forma indeterminada en cómo se

copropiedad, ni pueden ser catalogadas como un “ataque a la libre competencia”.

Dijo que aunque la “ instalación de una maquina dispensadora” podría ser un “acontecimiento con potencial concurrencial, la forma indeterminada en cómo se trae a la litis, impide delimitar el tiempo, modo en que se dio y su atribución al demandado”.

También manifestó que no se acreditó la “ existencia de las conductas de competencia desleal denunciadas ”, pues sólo fueron enunciados actos de “desviación de la cliente”, “confusión”, “engaño”, “descredito” e “ inducción a la ruptura contractual”, sin soporte fáctico, ni probatorio.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL

Demandante (s): ENITH CECILIA VÁSQUEZ MENDOZA

Demandado (s): COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-003-2022-00284-01

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Finalmente, relató que “incluso teniendo por confesado los hechos de la demanda, la decisión no cambiaría, en la medida que se mantendría incólume la línea argumentativa que se siguió, pues el enfoque seguido en la demanda incluyó fundamentos fácticos impertinentes respecto la competencia desleal, a la par que se omitió otros que resultaban imprescindibles de cara a la configuración de los presupuestos axiológicos de la acción”.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Contra esa decisión, el apoderado de la demandante formuló el recurso de apelación, planteando los siguientes reparos:

  1. Que en la demanda se acumularon varias pretensiones, unas dirigidas a actos

Contra esa decisión, el apoderado de la demandante formuló el recurso de apelación, planteando los siguientes reparos:

  1. Que en la demanda se acumularon varias pretensiones, unas dirigidas a actos de “ competencia desleal”, sin “ser ésta la pretendida como principal ” y otras relacionadas con las “permanentes perturbaciones a la tenencia del inmueble arrendado”, sin que el a quo se haya pronunciado expresamente frente a estas últimas, generando así una sentencia incongruente.
  1. Que “no existe dentro del proceso prueba alguna que acredite que ” LIZZA ANDREA PADILLA MURIEL “se encuentra vinculada” a la COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR P.H. “mediante una relación laboral y menos cuando la regla general por no decir casi siempre (sic) la relación contractual entre estos actores lo es mediante contrato de prestación de servicio”.
  1. Que si las demandadas no contestaron la demanda, el a quo debió dar por ciertos los hechos susceptibles de confesión allí contenidos y apreciar esta consecuencia, en conjunto, con los demás elementos de juicio que reposan en el expediente.
  1. Que los hechos de la demanda son “ claros, diáfanos, en el modo y lugar, debidamente determinados, clasificados y enumerados”.
  1. Que “los elementos indicados por el juzgado echados de menos por ésta para la configuración de la competencia desleal, tales como que los demandados no tienen participación en el mercado, no tener la conducta de los demandados un fin concurrencial, etc., no se encuentran desvirtuadas con prueba alguna, por el contrario, se encuentran demostradas con la prueba ficta de confesión y con los

tienen participación en el mercado, no tener la conducta de los demandados un fin concurrencial, etc., no se encuentran desvirtuadas con prueba alguna, por el contrario, se encuentran demostradas con la prueba ficta de confesión y con los comportamientos y actuaciones dentro de la relación comercial sostenida con la demandante; probado con las fotos, los videos y demás documentos que por obvias razones no fueron contradichos y, por lo tanto, debe considerarse como plena prueba”.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 13 de febrero de 2024 , se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

2. Por auto de 26 de febrero de 2024, se corrió traslado de la sustentación presentada por la demandante ante el a quo , conforme fue solicitado por su apoderado en el escrito del 14 de febrero de 2024.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL

Demandante (s): ENITH CECILIA VÁSQUEZ MENDOZA

Demandado (s): COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-003-2022-00284-01

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3. En el traslado del escrito de sustentación, la parte demandada guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES

1. En el asunto de ahora, resulta relevante indicar que en la demanda que dio origen a este proceso se acumularon distintas pretensiones, sin que se especificara si unas eran principales y otras subsidiarias.

VI. CONSIDERACIONES

1. En el asunto de ahora, resulta relevante indicar que en la demanda que dio origen a este proceso se acumularon distintas pretensiones, sin que se especificara si unas eran principales y otras subsidiarias.

Así pues, la demandante elevó indiscriminadamente las siguientes súplicas:

a) Declarar la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado con la COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR P.H. y que ésta lo “incumplió”.

b) Declarar que la COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR P.H. y LIZZA ANDREA PADILLA MURIEL son solidariamente responsables por “actos de competencia desleal” realizados contra la demandante.

c) Declarar que la COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR P.H. es “contractualmente responsable” por los daños causados.

d) Declarar que ENITH CECILIA VÁSQUEZ MENDOZA es “extracontractualmente responsable” por los daños causados.

Además, como pretensiones consecuenciales pidió que se condenara a las demandadas a resarcir diferentes perjuicios, por lucro cesante y daño moral.

Como sustento de lo anterior, en la demanda se relataron varios “hechos” compuestos por diversas premisas fácticas. A manera de síntesis, la demandante centró sus pretensiones en que la COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR P.H., a través de su administradora, la persiguió y perturbó la tenencia del local comercial arrendado, pues provocó “sellamientos” a su establecimiento de comercio, colocó

través de su administradora, la persiguió y perturbó la tenencia del local comercial arrendado, pues provocó “sellamientos” a su establecimiento de comercio, colocó “avisos” y una “maquina dispensadora” cerca de su local, y suspendió el “fluido eléctrico” de la zona, todo lo cual, además, configuraría “actos de competencia desleal”, conforme a los supuestos previstos en los artículos 8, 10, 11, 12 y 17 de la Ley 256 de 1996.

Como se observa, resulta evidente que en este caso se incumplió la carga prevista en los numerales 4° y 5° del artículo 82 del C. G. del P., puesto que lo que se pretende no se expresó con “precisión y claridad”, y los hechos que le sirven de fundamento a cada una de sus pedimentos no fueron debidamente “determinados, clasificados y enumerados”.

Nótese que en la demanda se entremezclaron diversas acciones (incumplimiento contractual, responsabilidad contractual, responsabilidad extracontractual y competencia desleal), que aunque se pudieran tramitar bajo el mismo procedimiento y ante el mismo Juez, requerían ser planteadas adecuadamente, con precisión y de manera fundada.

Esa situación, a no dudar, impedía aplicar la consecuencia prevista en el artículo 97 del C. G. del P., o sea, tener por ciertos los hechos pasibles de confesión contenidos en la demanda ante la falta de contestación de las demandadas, pues no se dejaron consignados con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento a cada una de las pretensiones.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL

Demandante (s): ENITH CECILIA VÁSQUEZ MENDOZA

dejaron consignados con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento a cada una de las pretensiones.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL

Demandante (s): ENITH CECILIA VÁSQUEZ MENDOZA

Demandado (s): COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-003-2022-00284-01

Página 7 de 12 No debe perderse de vista que según anotó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC505 de 17 de marzo de 2022:

“El legislador deduce de una omisión procesal una consecuencia específica consistente en derivar una confesión ficta de los hechos pasibles de la misma que se contemplen en el libelo introductorio; no obstante, la aplicación de la anotada pauta pende del correlativo cumplimiento de los requisitos de la demanda, de modo que, si el accionante no ha relatado en ella “{l}o que se pretenda, expresado con precisión y claridad” (núm. 4 art. 82 C.G.P.), separadamente de “{l}os hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados” (núm. 5, ib), no se abre paso la confesión deri vada de la falta de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones del escrito inaugural.

En ese orden de ideas, encontrándose que el texto genitor de la acción contiene una imbricación de causa petendi y petitum que rompe con las pautas de equilibrio, precisión y claridad impuestas por el ordenamiento para la presentación de esa trascendental pieza del juicio, la falta de respuesta detallada a cada uno de los

imbricación de causa petendi y petitum que rompe con las pautas de equilibrio, precisión y claridad impuestas por el ordenamiento para la presentación de esa trascendental pieza del juicio, la falta de respuesta detallada a cada uno de los supuestos fácticos que la actora fue entremezclando en cada petición principal y subsidiaria no puede representarle la consecuencia sumamente gravosa de la confesión de esa serie de hechos mal presentados por la demandante, ni tampoco un indicio en su contra a tono con lo dispuesto por el canon 241 procesal, pues no es admisible que la actora obtenga provecho de su propio incumplimiento de la regla instrumental citada primeramente”1.

2. En todo caso, aún si se dejara de lado lo anterior, si se interpretara la demanda en procura de hallar su efecto útil y si se tuvieran como ciertos los hechos susceptibles de confesión anotados en la demanda, tendría que decirse que ese solo medio de prueba no era suficiente para acoger ninguna de las pretensiones, sino que dicha presunción de veracidad debía ser valorada de manera integral con los demás elementos de juicio que obran en el expediente.

A ese respecto, la jurisprudencia indicó que:

“…ese elemento persuasivo no reviste el poder absoluto para obligar al juez a dictar sentencia de acuerdo a lo expresado en él, porque el artículo 201 de la obra en cita señalaba que «(t)oda confesión admite prueba en contrario», lo cual traduce que el funcionario judicial no queda relevado de apreciar las demás pruebas «en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica», como lo prevé el canon 187 ejusdem”2.

Justamente, al analizar con detenimiento y en conjunto las probanzas que reposan

funcionario judicial no queda relevado de apreciar las demás pruebas «en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica», como lo prevé el canon 187 ejusdem”2.

Justamente, al analizar con detenimiento y en conjunto las probanzas que reposan en esta actuación, esto es, los documentos allegados con la demanda y la aludida confesión ficta, cabe concluir que no podría acogerse con éxito ninguna de las pretensiones.

Por el contrario, los referidos documentos infirmarían los hechos contenidos en la demanda, conforme permite el artículo 197 del C. G. del P.:

2.1. En efecto, en la demanda se indicó que ENITH CECILIA VÁSQUEZ MENDOZA y la COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR P.H. celebraron un “contrato escrito de arrendamiento sobre un espacio común o local numero 24 ubicado en la zona donde se encuentra ubicada la piscina de la copropiedad… colocando un establecimiento de com ercio cafetería y refresquería para la atención de los residentes del edificio”.

Sin embargo, nada se dijo acerca de los pormenores de esa negociación, ni sobre el alcance de las prestaciones a cargo de cada contratante, de suerte que no es

1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 17 de marzo de 2022, Exp. No. 68081-31-03-002-2016-00074-01. 2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 28 de agosto de 2017, Exp. No. 11001-31-03-027-2007-00109-01.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL

Demandante (s): ENITH CECILIA VÁSQUEZ MENDOZA

Demandante (s): ENITH CECILIA VÁSQUEZ MENDOZA

Demandado (s): COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-003-2022-00284-01

Página 8 de 12 posible establecer si en verdad existió algún incumplimiento por parte de la demandada.

De hecho, pese a que la demandante indicó que el contrato de arrendamiento fue “escrito” el mismo no fue allegado.

En cambio, se advierte que en el documento con fecha 21 de mayo de 2021, LIZZA ANDREA PADILLA MURIEL como administradora de la COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR P.H., puso en conocimiento de la demandante su intención de terminar el “contrato de contribución sobre el local No. 24”, conforme fue acordado en la “cláusula décimo séptima del mencionado contrato”, esto es, por la facultad que tiene “el contratante” de “terminar el presente contrato por causas que a juicio de él hagan necesaria dicha medida…”.

Lo anterior, generaría dudas en torno al verdadero negocio celebrado entre las partes e impediría dilucidar si la terminación del contrato estuvo o no ajustada a las convenciones pactadas, o si existió alguna desatención contractual capaz de causar los perjuicios invocados por la demandante.

En consecuencia, cualquier pretensión relacionada con el contrato que pudo existir entre la demandante y la COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR P.H., no podría abrirse paso, pues no está debidamente demostrada la existencia de ese acto, ni su incumplimiento, ni el nexo de causalidad que podría existir entre la infracción y el perjuicio.

abrirse paso, pues no está debidamente demostrada la existencia de ese acto, ni su incumplimiento, ni el nexo de causalidad que podría existir entre la infracción y el perjuicio.

2.2. De igual forma, se anotó que la COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR P.H., a través de LIZZA ANDREA PADILLA MURIEL, ha utilizado “artimañas” para lograr el “ sellamiento” del establecimiento de comercio que funciona al interior de la copropiedad.

Para tales efectos, la demandante narró los eventos que ocurrieron el 12 de junio de 2021 y el 7 de octubre de 2021 que originaron la suspensión temporal del referido establecimiento, tales como no tener “el permiso del cuerpo de bomberos” y estar vencido el “documento de fumigación”, respectivamente.

Frente a esos supuestos, se observa que la demandante, en su demanda, aportó:

a) una video-grabación de muy corta duración que contiene parcialmente la diligencia se llevó a cabo el 7 de octubre de 2021, en la que se hizo referencia al vencimiento del “certificado de fumigación”,

b) el “ Acta (sic) audiencia recurso de apelación ” en la que se dejó consignado que la actora presentó descargos por el comparendo que se le impuso el 7 de octubre de 2021 y

c) la Resolución No. 862 de 12 de octubre de 2021, a través de la cual la Inspección de Policía de la Localidad 1 de Cartagena revocó la suspensión temporal ordenada el 7 de octubre de 2021 , por considerar que aunque el “certificado de fumigación” estaba vencido, éste “no se encuentra dentro de

Inspección de Policía de la Localidad 1 de Cartagena revocó la suspensión temporal ordenada el 7 de octubre de 2021 , por considerar que aunque el “certificado de fumigación” estaba vencido, éste “no se encuentra dentro de los requisitos previos que exige el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016 para el ejercicio de la actividad económica…”.

En ese orden de ideas, tras enfrentar los hechos de la demanda, con los referidos documentos, el Tribunal no advierte que se trate de actuaciones desplegadas a petición de la parte demandada con el ánimo de perturbar el ejercicio de laProceso: DECLARATIVO / VERBAL

Demandante (s): ENITH CECILIA VÁSQUEZ MENDOZA

Demandado (s): COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-003-2022-00284-01

Página 9 de 12 actividad comercial de la demandante, sino que, por el contrario, corresponden a labores realizadas por la Policía Nacional, en virtud de las atribuciones otorgadas por el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016).

Y se dice lo anterior porque es la misma demandante la que afirmó, en su demanda, que para el 12 de junio de 2021 no contaba con el “ permiso del cuerpo de bombero”, porque “se encontraba en trámite”, pese a que el numeral 8° del artículo 87 de la Ley 1801 de 2016 le impone el deber de cumplir las “ condiciones de seguridad, sanitarias y ambientales determinadas en el régimen de policía” durante la ejecución de la actividad económica.

Además, en la video-grabación que recoge parte de la diligencia que se llevó a

seguridad, sanitarias y ambientales determinadas en el régimen de policía” durante la ejecución de la actividad económica.

Además, en la video-grabación que recoge parte de la diligencia que s

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