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TSDJ CTG SCF - 13001310300320230001601-(01-11-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300320230001601-(01-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca Número de Radicación: 13001310300320230001601

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ cumplimiento de contrato Fecha de decisión: 1ero de noviembre de 2023

Tipo de decisión: Confirma

FIDUCIA/“una institución jurídica por medio de la cual los bienes que son propiedad de una persona, natural o jurídica, pasan a pertenecer a otra u otras, cuando se cumpla una condición fijada por el titular de los bienes”.

CREACIÓN DE PROPIEDAD FIDUCIARIA / “en la creación de una propiedad fiduciaria intervienen tres partes: “(i) el Fideicomitente o constituyente, que es la persona propietaria del bien y quien lo entrega en fiducia; (ti) el Fiduciario, que es la persona a quien se encomienda la propiedad hasta tanto se verifica el cumplimiento de la condición, momento en el cual debe restituirla al beneficiario del fideicomiso; (iii) y el fideicomisario, que es la persona a cuyo favor se constituye el fideicomiso y en favor de quien debe llevarse a cabo la restituci ón del bien cuando se cumpla la condición”

FIDEICOMISO/ “permite limitar el derecho real de dominio y constituir la llamada propiedad fiduciaria, lo que implica necesariamente la titularidad de la propiedad, luego, no se encuentra dentro de su objeto el traslado de derechos distintos al derecho real de dominio, como pretende el apoderado recurrente.”

TESIS: La Sala consideró que, no se cumplían los presupuestos fijados para el fideicomiso civil en tanto el demandante, aún no era el titular del dominio

traslado de derechos distintos al derecho real de dominio, como pretende el apoderado recurrente.”

TESIS: La Sala consideró que, no se cumplían los presupuestos fijados para el fideicomiso civil en tanto el demandante, aún no era el titular del dominio de los bienes, debido a que, en su condici ón de locatario, solo contaba con una mera expectativa dentro de l contrato de leasing habitac ional celebrado con la entidad financiera. Por tanto, no podía pasar el bien, que no era a ún de su propiedad a otra persona cuando se cumpliera la condici ón otorgada por este.

FUENTE FORMAL/ Artículos 793 y 794 del Código Civil.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, sentencia C-046 de 2017 y Corte Suprema de Justicia, sentencias STC13069-2019 ySTC4117-2023 de 19 de mayo de 2023, Radicación n. º 19001-22-13-0002023-00027-01.1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Magistrado Sustanciador

Apelación de sentencia

Proceso: Verbal – Cumplimiento de Contrato

Demandante: Patricia Torres Crump

Demandado: Leasing Bancolombia S.A.

Radicación Única: 13001310300320230001601

Cartagena de Indias D.T. y C. primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de 31 de octubre de 2023)

La Sala pasa a resolver el recurso de apelación formulado por

dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de 31 de octubre de 2023)

La Sala pasa a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 1 de agosto de 2023, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso promovido por PATRICIA

TORRES CRUMP contra la BANCOLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

1. PATRICIA TORRES CRUMP , por conducto d e apoderado judicial, promovió proceso contra BANCOLOMBIA S.A., solicitando, en síntesis: (i) ordenar a la demandada BANCOLOMBIA S.A, dar cumplimiento al contrato de leasing habitacional N.º 162924, que celebró con MARIO BARCO OTÁLORA (q.e.p.d.); (ii) ordenar a BANCOLOMBIA S.A. que le dé los efectos de ley al fideicomiso civil otorgado por MARIO BARCO OTÁLORA, en su calidad de fideicomitente, a su cónyuge PATRICIA TORR ES CRUMP , en su calidad de fideicomisaria – beneficiaria, cuyo objeto fueron todos los derechos crediticios derivados del contrato de leasing habitacional N.º 162924; (iii) ordenar a BANCOLOMBIA S.A. escriturar y hacer la tradición a PATRICIA TORRES CRUMP y, (iv) condenar en costas a la demandada.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:2 Apelación de sentencia

Proceso: Verbal – Cumplimiento de Contrato

Demandante: Patricia Torres Crump

la demandada.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:2 Apelación de sentencia

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Demandante: Patricia Torres Crump

Demandado: Leasing Bancolombia S.A.

Radicación Única: 13001310300320230001601

a) Que MARIO BARCO OTÁLORA (q.e.p.d), era titular de los derechos derivados del leasing habitacional N.º 162924, en calidad de locatario, con la entidad financiera “LEASING BANCOLOMBIA” hoy BANCOLOMBIA S.A ., que recayó sobre el inmueble ubicado en Cartagena, barrio bocagrande, carrera 5 número 5-172, edificio mar caribe, apartamento 7 B y garaje 2 -17, identificados con folio de matrículas inmobiliaria número 060 -103358 y 060 -103335 respectivamente, los cuales se encuentran descritos con linderos y medidas en la escritura pública número 999 de fecha 25 de marzo del año 2014 expedida por la Notaría Segunda de Cartagena.

b) MARIO BARCO OTÁLORA, en su calidad de locatario, constituyó fideicomiso civil a través de Escritura Pública No. 2729 de 23 de septiembre del año 2021 de la Notaría Tercera de Cartagena, nombrando a PATRICIA TORRES como fideicomisaria de todos los derechos crediticios derivados del mencionado leasing habitacional, con la condición de que el fideicomitente, esto es, MARIO BARCO OTÁLORA, falleciera dentro de los 20 años trascurridos a partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución.

con la condición de que el fideicomitente, esto es, MARIO BARCO OTÁLORA, falleciera dentro de los 20 años trascurridos a partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución.

c) MARIO BARCO OTÁLORA, falleció en Cartagena el 21 de diciembre del año 2021, tal como consta el registro civil de defunción identificado con indicativo serial 06916319.

d) Con ocasión al fallecimie nto de su cónyuge, PATRICIA TORRES, a través de escritura pública número del 2395 del 27 de julio de 2022 de la Notaría Tercera de Cartagena, protocolizó el cumplimiento de la condición.

e) La aseguradora SEGUROS SURA, el 1 de marzo del 2022, indemnizó a BANCOLOMBIA (beneficiario oneroso), con un pago total de $139.054.501, por el saldo del crédito del leasing habitacional número 162924, quedando ella, en la posición de solicitar la3 Apelación de sentencia

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Demandante: Patricia Torres Crump

Demandado: Leasing Bancolombia S.A.

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escrituración del predio objeto del leasing, pues se cancelaron en su totalidad las obligaciones de dicho contrato.

f) El 17 de junio de 2022 , vía correo electrónico PATRICIA TORRES envió la documentación requerida por la entidad TESSI COLOMBIA, para la finalización del leasing , esto como FIDEICOMISARIA del locatario MARCO BARCO OTÁLORA, pero el

TORRES envió la documentación requerida por la entidad TESSI COLOMBIA, para la finalización del leasing , esto como FIDEICOMISARIA del locatario MARCO BARCO OTÁLORA, pero el 27 de junio de 2022, la requirieron para que aportara copia de la cédula del apoderado, y posteriormente el acta de defunción y escritura de sucesión, por lo que se informó que ella había sido nombrada como fideicomisaria de todos los derechos crediticios sobre el mencionado leasing habitacional número 162924.

g) Finalmente, mediante correo electrónico de 14 de julio de 2022, TESSI COLOMBIA. - FINALIZADOS BANCOLOMBIA, indican que se recibieron los documentos a satisfacción y se procedería con la elaboración de la minuta y 6 días hábiles los estarían contactando para la firma de las escrituras en la Notaria Séptima de Cartagena que fue la notaría seleccionada para el trámite correspondiente.

h) Una vez fenecido dicho término, TESSI COLOMBIA. - FINALIZADOS BANCOLOMBIA, insistieron que debía adelantarse el proceso de sucesión de MARIO BARCO OTÁLORA, muy a pesar de que PATRICIA había sido designada locataria dentro del fideicomiso.

2. Notificado el auto admisorio a BANCOLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial, contestó la demanda indicando que la calidad de fideicomisaria de MARIO BARCO OTÁLORA, fue objeto de estudio por la entidad, toda vez que, a BANCOLOMBIA nunca se le notificó la existencia del contrato de Fiducia, ni se realizó registro en los folios de los inmuebles involucrados.4

Apelación de sentencia

estudio por la entidad, toda vez que, a BANCOLOMBIA nunca se le notificó la existencia del contrato de Fiducia, ni se realizó registro en los folios de los inmuebles involucrados.4 Apelación de sentencia

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Demandante: Patricia Torres Crump

Demandado: Leasing Bancolombia S.A.

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Y agrega que, de la revisión de la documentación se ratifica que debe presentar la escritura de la sucesión del locatario fallecido en diciembre de 2022, razón por la cual el seguro pagó el saldo de lo adeudado en el Contrato de Leasing.

A la vez, propuso las excepciones de mérito: (i) falta de requisitos legales para la existencia jurídica de la fiducia civil suscrita entre el locatario y la demandante.; (ii) inoponibilidad del contrato de fiducia civil en contra de BANCOLOMBIA S.A.; (iii) buena fe por parte de BANCOLOMBIA S.A.; (v) innominada o genérica.

II. EL FALLO DE INSTANCIA La juez decidió declarar probada la excepción de mérito de “falta de requisitos legales para la existencia jurídica de la fiducia civil suscrito entre locatario y la demandante” , propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, denegar las pretensiones.

Adujo que no era posible que MARIO BARCO figurara como fideicomitente, pues tal como se indica en el mismo contrato, lo que se condiciona son los derechos que como locatario tenía en el contrato de Le asing suscrito con la demandada o, en resumidas

fideicomitente, pues tal como se indica en el mismo contrato, lo que se condiciona son los derechos que como locatario tenía en el contrato de Le asing suscrito con la demandada o, en resumidas cuentas, la tenencia, más no el derecho de dominio sobre el bien dado en arrendamiento financiero, sobrando decir que, en dicha clase de contrato quien tiene la calidad de propietario es la compañía de financiamiento, en este caso BANCOLOMBIA S.A.

Además, reiteró que la fiducia es una limitante del dominio, más no de la tenencia o expectativa de derechos, de modo que en el consenso al que llegó el señor BARCO con la demandante no puede ser encuadrado en una Fiducia Civil, por lo tanto, es inviable declarar que la demandada se encuentra obligada a trasferir el dominio del bien, pues, no se cumplen los requisitos para materializar dicho5 Apelación de sentencia

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contrato y menos puede ser oponible a la demandada, quien ni siquiera hizo parte del mismo, aun cuando fungía como propietaria.

III. LA APELACIÓN

1. Mediante proveído de 25 de agosto de 2023, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , atendiendo lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, en virtud de lo anterior, se otorgó el término de 5 días a la parte apel ante para sustentar su recurso, presentando los reparos que se sintetizan así:

atendiendo lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, en virtud de lo anterior, se otorgó el término de 5 días a la parte apel ante para sustentar su recurso, presentando los reparos que se sintetizan así:

  • El juzgado se equivoca en determinar ¿qué puede ser objeto o no de un fideicomiso civil?, es decir, ¿qué bienes pueden ser objeto de fideicomiso? En la sentencia se considera que el señor Barco Otálora no tenía disposición de sus derechos p ersonales derivados del leasing habitación, entre ellos la opción de compra. Además de poder disponer de la posición contractual que tiene con la ent idad demanda y que se derivó de un contrat o privado de leasing habitacional cuyo objeto sí eran los inmuebles identificados con folio de matrículas inmobiliaria número 060-103358 y 060-103335.
  • El Juzgado yerra al considerar que el finado dispuso en la Fiducia Civil sobre el derecho de propiedad de los bienes objetos del contrato de leasing, c uando en realidad, solo lo hizo sobre los derechos derivados de dicho contrato tal como quedó planteado en la escritura pública contentiva de dicho acto jurídico unilateral. No existe argumentación jurídica valedera que niegue la posibilidad que Mario Barco Otálora pudiera constituir en la escritura pública de la Notaría Tercera de Cartagena número 2729 de 23 de septiembre de 2021, fideicomiso de sus derechos persona les que tenía con ocasión al leasing habitacional No. 162924 con Bancolombia S.A. , dentro de ellos el derecho de opción.6

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ellos el derecho de opción.6 Apelación de sentencia

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  • El a quo, confunde el objeto del fideicomiso que realizó en ese momento Mario Barco Otálora y que quedó contenido en la escritura pública número 2729 de fecha 23 de septiembre del año 2021 de la Notaría Tercera de Cartagena, por medio del cual se constituyó el fideicomiso civil objeto de controversia, pues a pesa r de que lo expresa en comillas “BIENES OBJETO DE LA FIDUCIA. El objeto de esta fiducia está constituido por: La posición de LOCATARIO y todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de LEASING HABITACIONAL que el fideicomitente suscribió con BANCOLOMBIA S.A.”, cuando lo lleva al plano de análisis jurídico y de valoración probatoria e interpretación considera que el mentando fideicomitente se refería al derecho de propiedad del bien objeto del contrato de leasing habitacional tan mencionado y que se tiene con la entidad demandada.

Que, jamás se ha discutido que el fideicomiso recaía sobre la propiedad de los inmuebles identificados con folio de matrículas inmobiliaria número 060-103358 y 060-103335, sino sobre derechos de carácter personal emanados del contrato de leasing habitacional que tenía Barco Otálora con Bancolombia.

  • El juzgado yerra en la calificación que le da al acto jurídico contenido en la escritura pública número 2729 de fecha 23 de

de carácter personal emanados del contrato de leasing habitacional que tenía Barco Otálora con Bancolombia.

  • El juzgado yerra en la calificación que le da al acto jurídico contenido en la escritura pública número 2729 de fecha 23 de septiembre del año 2021 de la Notaría Tercera de Cartagena, por medio de la cual se constituyó el fideicomiso civil, pues desde el problema jurídico le da naturaleza jurídica de contrato, como en varias partes de la providencia, le denomina “consenso” entre la demandante y el finando constituyente, como sinónimo de contrato, cuando en rea lidad estamos frente a un acto jurídico, pero jamás denominado contrato. Siendo esto una violación directa de una ley sustancial, la cual, en este caso, a pesar de elegir la normatividad aplicable al caso bajo estudio, le atribuyó efectos distintos a los q ue de ella dimanan, restringiéndolo de tal manera que distorsionó los7

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alcances ideados por el legislador que conllevó hacer una interpretación errónea de la norma de derecho sustancial, contendida en los artículos 793 y subsiguientes del Código Civil.

  • El a quo hace una interpretación restrictiva al concepto de “bienes”, al referir en la providencia que la propiedad fiduciaria solo se refiere a bienes inmuebles, cuando dicho concepto conforme al artículo 653 y subsiguientes del Código Civil , así como la sentencia
  • El a quo hace una interpretación restrictiva al concepto de “bienes”, al referir en la providencia que la propiedad fiduciaria solo se refiere a bienes inmuebles, cuando dicho concepto conforme al artículo 653 y subsiguientes del Código Civil , así como la sentencia C-046 DE 2017, es más amplio, no solamente circun scrito a inmuebles.
  • El fideicomiso es un acto jurídico unilateral del cual solo participa la voluntad del constituyente, lo que implica un efecto diferente el mencionar que Patricia hubiese participado de dicho acto de manera diferente con alguna obligación de comunicarle tal situación a Bancolombia.

Y no existe norma que obligue a Patricia o al señor Barco Otálora a comunicar el acto jurídico personalísimo como lo es un fidecomiso, además la misma escritura no debía registrase en la oficia de instrumentos públicos porque precisamente no recaía sobre bienes inmuebles conforme lo regla el inciso segundo del artículo 796 del Código Civil.

2. Una vez surtido el traslado de la sustentaci ón, no se allegó pronunciamiento alguno.

IV. CONSIDERACIONES

1. Anteladamente, puede afirmarse que se encuentran presentes los presupuestos procesales necesarios para una decisión de fondo, por lo que no se detiene esta Sala en un estudio profundo.8

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2. Dentro del ordenamiento patrio, la fiducia, se erige como una

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2. Dentro del ordenamiento patrio, la fiducia, se erige como una forma de limitar el dominio como lo prevé de manera clara el numeral 1º del artículo 793 del Código Civil, entendida dicha propiedad fiduciaria como aquella que “está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición» (artículo 794, íd.). Siendo definida por la jurisprudencia como “una institución jurídica por medio de la cual los bienes que son propiedad de una persona, natural o jurídica, pasan a pertenecer a otra u otras, cuando se cumpla una condición fijada por el titular de los bienes”.

Y en ese mismo pronunciamiento la Corte precisó que en la creación de una propiedad fiduciaria intervienen tres partes: “(i) el Fideicomitente o constituyente , que es la persona propietaria del bien y quien lo entrega en fiducia; (ti) el Fiduciario, que es la persona a quien se encomienda la propiedad hasta tanto se verifica el cumplimiento de la condición, momento en el cual debe restituirla al beneficiario del fideicomiso; (iii) y el fideicomisario, que es la persona a cuyo favor se constituye el fideicomiso y en favor de quien debe llevarse a cabo la restitución del bien cuando se cumpla la condición” (C-046 de 2017).

Del mismo modo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha venido clarificando aspectos importantes de la fiducia al decir que:

“mediante el fideicomiso civil, el titular de una herencia, una cuota

Del mismo modo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha venido clarificando aspectos importantes de la fiducia al decir que:

“mediante el fideicomiso civil, el titular de una herencia, una cuota determinada de ella, o un cuerpo cierto, denominado fiduciante, traslada a otro, el fiduciario, su propiedad sobre los comentados activos, para que, una vez cumplida determinada condición, este la transfiera a un tercero : el beneficiario o fideicomisario (a través de una traslación de propiedad que el legislador denominó «restitución»).

Y aunque en virtud de este negocio jurídico solemne (pues solo puede constituirse por escritura pública o acto testamentario) se altera – por vía general– la titularidad de la propiedad , dado que pasa del fiduciante al fiduciario, este último no la adquiere plena, sino que se hace a una forma de dominio limitado, denominado propiedad fiduciaria, caracterizada precisamente por estar «sujeta al gravam en de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición».1

Así que, contrario sensu a lo blandido por el recurrente, el plexo normativo y jurisprudencial, no deja resquicio de duda, en el sentido de que el fideicomiso civil atañe indefectiblemente a la titularidad de

1 STC4117-2023 de 19 de mayo de 2023, Radicación n.º 19001-22-13-000-2023-00027-019 Apelación de sentencia

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la propiedad, como una forma de limitar la misma, lo que significa que esa potestad la ostenta quien es su titular2, ya que será el fiduciante quien trasladará a otro su propiedad o dominio sobre determinado activo, una vez cumplida la condición previamente establecida, la que según la Corte cumple dos funciones específicas: “es suspensiva, pues de ella pende el nacimiento del derecho de propiedad del beneficiario – fideicomisario. Y es también resolutoria, porque una vez acaezca, extingue el derecho adquirido previamente por el fiduciario” (STC13069-2019.

En el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que, a través de Escritura Publica No. 2729 de 23 de septiembre de 2021, MARIO BARCO OTÁLORA constituyó f ideicomiso civil “sobre los derechos crediticios otorgados en el contrato de LEASING HABITACIONAL…” , que suscribió con BANCOLOMBIA S.A., a favor de PATRICIA TORRES CRUMP como fideicomisaria, precisando en la cláusula quinta que “el objeto de esta fiducia está constituido por: la posición de LOCATARIO y todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de LEASING HABITACIONAL que el fideicomitente suscribió con BANCOLOMBIA S.A., que se describe a continuación: CONTRAO DE LEASING HABITACIONAL No. 162924 firmado con el banco BANCOLOMBIA S.A. cuyo locatario es el señor

S.A., que se describe a continuación: CONTRAO DE LEASING HABITACIONAL No. 162924 firmado con el banco BANCOLOMBIA S.A. cuyo locatario es el señor MARIO BARCO OTÁLORA mayor de edad… por el valor de TRESCIENTOS

CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CURENTA Y UN MIL PESOS”.

Y como condición, se estableció en la cláusula sexta que “los derechos crediticios completos sobre el CONTRATO relacionado habrá de pasar a EL FIDEICOMISARIO (A)… en el momento en que el FIDEICOMITENTE fallezca dentro de los VEINTE (20) AÑOS transcurridos a partir del otorgamiento de la presente escritura”.

Así las cosas, el denominado “fideicomiso civil” constituido por MARIO BARCO a través de la escritura pública aludida, no se encuentra dentro del objeto propio de dicha figura, esto es, limitar el dominio que se tiene sobre una cosa, pues de acuerdo a lo

2 Conforme al artículo 669 del Código Civil “El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno”.10 Apelación de sentencia

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consignado en el instrumento público, este recae “sobre los derechos crediticios otorgados en el contrato de LEASING HABITACIONAL…”, lo que de entrada advierte la omisión de uno de los requisitos para su constitución, como es la titularidad de la propiedad en cabeza del fiduciante.

crediticios otorgados en el contrato de LEASING HABITACIONAL…”, lo que de entrada advierte la omisión de uno de los requisitos para su constitución, como es la titularidad de la propiedad en cabeza del fiduciante.

Y es que, se insiste, lo que busca la figura de fideicomiso civil es pasar los bienes que son propiedad de una persona a otra cuando se cumpla la condición fijada por el titular, aspecto que no se cumple en este caso, debido a que MARIO BARCO aún no era el titular de dominio de los bienes, pues, como locatario hasta ahora contaba con una mera expectativa dentro del contrato de Leasing habitacional suscrito con la demandada BANCOLOMBIA S.A., aspecto que, sin duda, escapa del fin propio del fideicomiso civil.

En esa medida, sobrada razón le asistió al a quo al señalar que lo pactado en la Escritura Pública No. 2729 de 23 de septiembre de 2021, no puede ser encuadrado dentro de una fiducia c ivil, simple y llanamente, porque no se realiza limitac ión de dominio alguna en cabeza del señor MARIO BARCO, en otras palabras, no se dispone de ningún derecho de dominio.

3. Ahora, d ice el recurrente que yerra el juez de primera instancia al determinar qué puede ser o no objeto de fideicomiso, empero, lo cierto es que, para dar aplicabilidad a dicha figura, resulta procedente verificar el cumplimiento de sus requisitos, dentro de los que se encuentra, la titularidad del derecho de dominio que debe detentar el fiducian te sobre la cosa a trasladar , aspecto que, precisamente, se echa de menos en el caso , pues el señor MARI O

que se encuentra, la titularidad del derecho de dominio que debe detentar el fiducian te sobre la cosa a trasladar , aspecto que, precisamente, se echa de menos en el caso , pues el señor MARI O BARCO no ostentaba la calidad de propietario sobre los bienes objeto del contrato de Leasing Habitacional suscrito con BANCOLOMBIA S.A., sino la calidad de locatario , como en efecto reconoce el apoderado recurrente.11 Apelación de sentencia

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Y, en sana hermenéutica de los artículos 793 y 794 del Código Civil, el Fideicomiso permite limitar el derecho real de dominio y constituir la llamada propiedad fiduciaria , lo que i mplica necesariamente la titularidad de la propiedad, luego, no se encuentra dentro de su objeto el traslado de derechos distintos al derecho real de dominio, como pretende el apoderado recurrente.

En verdad, la reglamentación de la fiducia civil gira en torno de la propiedad de los bienes y no de un derecho distinto como se alega. Así, el artículo 793 en comento refiere a que el dominio puede ser limitado de distintos modos, por su parte el artículo 794 sin ambages precisa que “Se llama propiedad fiduc iaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hec ho de verificarse una condición” y, para zanjar cualquier duda, el artículo 795 al precisar el OBJETO DEL FIDEICOMISO consignó “ No puede constituirse fideicomiso sino sobre la

pasar a otra persona por el hec ho de verificarse una condición” y, para zanjar cualquier duda, el artículo 795 al precisar el OBJETO DEL FIDEICOMISO consignó “ No puede constituirse fideicomiso sino sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos”.

Por consiguiente, la cesión de los derechos derivados del contrato de leasing suscrito por MARIO BARCO con BANCOLOMBIA, no encaja dentro del objeto del fideicomiso, amén que el banco como titular de dominio de los bienes no intervino en el acto, luego, no es posible darle los alcances de una fiducia civil, con miras a conminar a un tercero a transferir el dominio a una persona ajena a quien intervino como locatario en el contrato de leasing.

4. Afirma el apelante q ue existió una indebida calificación del acto jurídico, por cuanto se indica en la providencia que existió consenso entre la demandante y el constituyente como sinónimo de contrato y dando a entender que PATRICIA TORRES lo suscribió, lo que a su consideración constituye una violación de la Ley sustancial, sin embargo, aunque la juez de instancia emplea la palabra “conceso” para referirse al contenido de la Escritura Pública No. 2729 de 23 de12

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septiembre de 202 1, lo cierto es que, tal aspecto, por sí solo, no genera trasgresión alguna, comoquiera que se concluye que el objeto

Radicación Única: 13001310300320230001601

septiembre de 202 1, lo cierto es que, tal aspecto, por sí solo, no genera trasgresión alguna, comoquiera que se concluye que el objeto suscrito en dicho instrumento público no se e ncuadra dentro de la figura de fideicomiso c ivil que regula los artículos 793 y 794 del Código Civil, tal como se indicó en líneas precedentes.

Así que, más allá de tenerlo como un acto unilateral y no un acuerdo de voluntades, lo único cierto es que, dicho instrumento público no contiene un fideicomiso civil, tanto por las partes que deben intervenir como por su objeto, lo que impide derivar los efectos que le son propios a la propiedad fiduciaria.

5. Por otro lado, el recurrente dice que el a quo deja oficiosamente sin efectos la Escritura Publica No. 2729 de 23 de septiembre de 2021, lo cual no es cierto, debido a que la sentencia reprochada no declaró la invalidez de dicho instrumento, tan solo se indicó que, en el caso, no se cumplen con los requisitos propios del fideicomiso c ivil, no estando la demandada obligada a dar cumplimiento del mismo.

6. Desde otra arista, frente a la inexistencia de la fiducia civil, no resultaba procedente predicar sus efectos desde le óptica de la propiedad fiduciaria, por manera que, siendo el contrato de leasing habitacional autónomo, se debía buscar el cumplimiento de sus prestaciones dentro del contorno d el mismo, atendiendo las partes intervinientes y sus cláusulas.

Es decir, cualquier efecto que se pretenda derivar del acto

habitacional autónomo, se debía buscar el cumplimiento de sus prestaciones dentro del contorno d el mismo, atendiendo las partes intervinientes y sus cláusulas.

Es decir, c

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