🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG SCF - 13001310300320230011401-(20-11-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300320230011401-(20-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca Número de Radicación: 13001310300320230011401

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ ejecutivo singular Fecha de decisión: 20 de noviembre de 2023

Tipo de decisión: Confirma

TITULO EJECUTIVO COMPLEJO/FACTURAS EMANADAS DE LA PRESTACIÓN DE L SERVICIO DE SALUD/ “la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha venido considerando, en términos generales, que, por contar con una reglamentación específica, la que pugna con los principios propios de los títulos valores y, por las características d e los sujetos que intervienen en su emisión, no resulta viable estructurar verdaderos títulos valores sino títulos ejecutivos complejos.”

PARTES DEL CONTRATO DE SEGURO / “para considerarse como acreedor y beneficiario del contrato de seguro, éste tiene que obedecer con las cargas y conductas especificas al respecto, debiendo cumplir con el recaudo de las pruebas previas pertinentes a la presentación de la demanda ejecutiva, pues tiene la carga de aportárselas a la compañía de seguros y luego constituir el “título ejecutivo” para acompañarlo con su demanda.”

TESIS: La Corporación, luego de verificar las pruebas aportadas por la demandante, constat ó que, las facturas aportadas no prestaban merito ejecutivo, como quiera que no fueron acompañadas de los documentos necesarios para su constituci ón. Estimó la Sala que la dema nda adoleció, entre otros, del escrito de petición de pago con las pruebas que demostraran la ocurrencia del siniestro, así como el reclamo extraprocesal descrito en el código de comercio.

entre otros, del escrito de petición de pago con las pruebas que demostraran la ocurrencia del siniestro, así como el reclamo extraprocesal descrito en el código de comercio.

FUENTE FORMAL/ Decreto 56 de 2015 compilado en el Decreto 758 de 2016, y la Ley 1438 de 2011, en armonía con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, y del artículo 774 del Código de Comercio, así como lo establecido en el artículo 617 del Estatuto Tributario , artículos 1054, 1072, 1077 y 1127.

FUENTE JURISPRUDENCIAL /Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencias STC18085-2017, STC19525-2017, STC20652019, STC2064 -2020, STC305 6-2021, STC8408 -2021, STC7875 -2022,

STC1991-2022, STC14094-2022, STC5997-2022 y STC1412-2023.1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Apelación de Auto

Rad. Único: 13001310300320230011401

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Inversiones Médicas Barú S.A.S.

Demandado: La Previsora S.A.

Cartagena de Indias D.T y C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 16 de agosto de 2023, proferido por el

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA ,

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 16 de agosto de 2023, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , dentro del proceso de la referencia.

I. EL AUTO RECURRIDO

Mediante auto 16 de agosto de 2023 la a quo repuso el auto de 7 de julio de 2023 y se abstuvo de librar mandamiento de pago, al considerar que por tratarse de facturas que se despre nden del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito -SOAT-, la reclamación debe ceñirse a lo dispuesto en el Código de Comercio y a lo dispuesto en el numeral 2, artículo 4º del Decreto 3990 de 2007, el artículo 2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 d e 2016, debiéndose constituir un título ejecutivo complejo.

Que no obstante lo anterior, al revisar cada una las facturas adosadas con la demanda, si bien las mismas cumplen con la mayoría de los requerimientos de las normas en cita, echó de menos la (i) certificación expedida por la autoridad de tránsito o policía competente o en su defecto fotocopia del croquis del accidente, expedida por la autoridad de tránsito o la correspondiente denuncia de la ocurrencia del evento ante las autoridades competentes, y (ii) la documentación relacionada por la ejecutante o los anexos a la factura hayan sido radicados ante la aseguradora conforme lo ordena el Decreto 780 de 2016.Apelación de Auto

Rad. Único: 13001310300320230011401

Proceso: Ejecutivo Singular

los anexos a la factura hayan sido radicados ante la aseguradora conforme lo ordena el Decreto 780 de 2016.Apelación de Auto

Rad. Único: 13001310300320230011401

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Inversiones Médicas Barú S.A.S.

Demandado: La Previsora S.A.

2

II. LA APELACIÓN

La parte demandante inconforme con la decisión formuló recurso de apelación, argumentando, en compendio, que el Despacho confunde lo establecido en el Decreto 3990 de 2007, específicamente en su artículo 4, numeral 2º, ya que ello se refiere a las reclamaciones de las personas naturales o jurídicas que se consideran que tienen derechos sobre las prestaciones amparada s. Y que el artículo 2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 de 2016 regula específicamente las reclamaciones como consecuencia de la prestación de servicios en salud. Alega que lo que se está cobrando es un servicio de salud suministrado, más no demostrar la culpabilidad del sinestro , ya que ello no es del resorte del proceso ejecutivo.

Agrega, que cada una de las facturas cuentan con un sello de recibido por parte de la aseguradora, por lo que existe certeza que las mismas fueron radicadas e irrevocablemente aceptadas.

III. CONSIDERACIONES

1. Como antesala, es necesario precisar, que, en materia de facturas emanadas de la prestación del servicio de salud, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha venido considerando, en términos generales, que, por contar con una reglamentación

facturas emanadas de la prestación del servicio de salud, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha venido considerando, en términos generales, que, por contar con una reglamentación específica, la que pugna con los principios propios de los títulos valores y, por las características de los sujetos que intervienen en su emisión, no resulta viable estructurar verdaderos títulos valores sino títulos ejecutivos complejos.

Así lo dejaron plasmado en el salvamento de voto frente a la decisión de Sala Plena del 23 de marzo de 2017, APL2642, siendo reiterada dicha postura en muchos otros pronunciamientos entreApelación de Auto

Rad. Único: 13001310300320230011401

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Inversiones Médicas Barú S.A.S.

Demandado: La Previsora S.A.

3 otras las sentencias : STC18085-2017, STC19525-2017, STC20652019, STC2064-2020, STC3056-2021, STC8408-2021, STC78752022, STC1991-2022, STC14094-2022, STC5997-2022 y STC14122023. En el salvamento de voto aludido la Sala Civil enfatizó:

“En otras palabras, el empleo de fact uras no torna la relación ajena a la relación de seguridad social, máxime cuando dichos instrumentos, no son los únicos utilizados y sobre todo porque dada la especial reglamentación en la materia, los mismos quedan desprovistos de cualquier mérito cambiar io, en caso de haberse elaborado como título valor, y no como la simple factura tributaria,

únicos utilizados y sobre todo porque dada la especial reglamentación en la materia, los mismos quedan desprovistos de cualquier mérito cambiar io, en caso de haberse elaborado como título valor, y no como la simple factura tributaria, pues la normativa particular establece requisitos totalmente ajenos ¡al estatuto comercial que se ocupan de los anexos, términos de presentación, glosas y condiciones de pago, todos vinculados a la dinámica auténtica del SGSSS.

Ciertamente, en dicho escenario, por regla general, la factura cumple una función diferente a la prevista para los títulos valores, teniendo previsiones diferenciales a las del Código de Come rcio, en aspectos capitales como los sujetos intervinientes en su perfeccionamiento, requisitos de exigibilidad y pautas sobre la oportunidad para la obtención del pago.

Lo visto por cuanto es sentida la necesidad de someter los distintos actos al cumplimiento de los fines del sistema y equilibrar las tensiones existentes entre el imperativo de salvaguardar la recta destinación de los recursos y el deber de garantizar un flujo eficiente y adecuado de los mismos que permita el correcto funcionamiento de los agentes, en particular de las IPS, quienes de forma directa atienden las contingencias que pretende cubrir toda la estructura organizacional (ver Decreto 1281 de 2 002 y artículos 13 de la Ley 1122 de 2007 y 111 del Decreto Nacional 019 de 2012 y demás dis posiciones concordantes y complementarias)

4.2. Se resalta que la naturaleza y diseño de las instituciones, relaciones y prestaciones propias del SGSSS, más allá de la notable participación privada, riñen con los elementos sustanciales que definen los tít ulos valores en general y

4.2. Se resalta que la naturaleza y diseño de las instituciones, relaciones y prestaciones propias del SGSSS, más allá de la notable participación privada, riñen con los elementos sustanciales que definen los tít ulos valores en general y la factura cambiaría o simplemente factura en particular; ello, tanto antes como después de la reforma introducida por la Ley 1231 de 2008 , «Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones».

Sin lugar a dudas el tratamiento dado a las facturas por el derecho de la seguridad social, desdice de los principios de literalidad, autonomía, incorporación y legitimación que informan a los títulos valores en general (art. 619 del C.Co.), siendo para ello suficiente, destacar que tal normativa del sector salud impide predicar que documentos como los aducidos por la demandante puedan legitimar el ejercicio de un derecho literal y autónomo incorporado en los mismos.

Las versiones del artículo 772 del Código de Comercio, relativas a la definición de factura como título valor, aluden a que dicho instrumento es aquel que el vendedor (ahora también prestador del servicio) puede librar, entregar o remitir al comprador (o beneficiario del servicio); dicha bilateralidad consustancial de la relación cartular que dimana de la factura es manifiestamente impropia en el escenario del sector salud, donde los adquirentes y beneficiarios de los bien es y servicios son personas diferentes a las destinatarias de las facturas y por ende obligadas a su pago.Apelación de Auto

Rad. Único: 13001310300320230011401

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Inversiones Médicas Barú S.A.S.

obligadas a su pago.Apelación de Auto

Rad. Único: 13001310300320230011401

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Inversiones Médicas Barú S.A.S.

Demandado: La Previsora S.A.

4 En otro de sus tantos pronunciamientos, la Sala Civil evoca un fallo de su homóloga la laboral diciendo: “Destáquese cómo esta Corporación ha encontr ado razonable la exigencia de títulos complejos para el cobro de facturas presentadas con ocasión de servicios de salud, comoquiera que (…) los requisitos para el c obro de facturas por prestación de servicios de salud se rigen por normativas especiales, la s que a su vez establecen la forma en que los pagos respectivos deben efectuarse, estableciendo términos para la generación de glosas, devoluciones y respuestas. Ahora bien, en el sub examine, si bien las documentales (facturas) a las que aludió en su decisión el Juez plural no tienen la aceptación expresa por quien es el obligado al pago, tal exigencia no está contemplada en la norma especial que regula la materia 1, tan es así que entre las modificaciones que introdujo la Ley 1438 de 2011 -Por medio de la c ual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones -, se encuentra aquella que señala que, las facturas también podrán ser enviadas por correo certificado, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrán realizar los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de no cancelación de los recursos. Así las cosas, en el presente asunto nos encontramos frente la existencia de un título ejecutivo complejo y no ante un título valor que deba cumplir con las

de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de no cancelación de los recursos. Así las cosas, en el presente asunto nos encontramos frente la existencia de un título ejecutivo complejo y no ante un título valor que deba cumplir con las exigencias del código de comercio para las facturas de cambio tal y como lo consideró el Juez de primer grado, pues, se itera, existe una normatividad especial y con fundamento en ella es como debe estudiarse los requisitos del título ejecutivo» (Subrayas de la Sala) (STL14963-2016)”2.

Y la Corte ha insistido con vehemencia sobre el carácter vinculante de los fallos de tutela. En forma puntual en la sentencia STC1412 de 2023 trajo a colación lo afirmado en sentencia STC14094-2022 al decir: “En lo que refiere al interrogante sobre si las «facturas de servicios de salud», en particular, las emitidas con ocasión de la afectación de las «pólizas de SOAT », son o no un «título complejo», esta Sala en sede de tutela ha respondido positivamente dicha pregunta, al sostener en un caso de idénticos perfiles al que ahora se analiza, que la normatividad llamada a regular el asunto era la relativa al cobro de las i ndemnizaciones derivadas de pólizas de seguro obligatorio por accidente de tránsito, contenida en los Decretos 663 de 1993, 3990 de 2007 y los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio” y que tratándose del cobro de “facturas” atinentes a gastos médicos, la “documentación” necesaria para constituir el “título ejecutivo complejo” eran los “Form ularios de reclamación, según

y 1077 del Código de Comercio” y que tratándose del cobro de “facturas” atinentes a gastos médicos, la “documentación” necesaria para constituir el “título ejecutivo complejo” eran los “Form ularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de l a Protección

1 Ley 112 de 2007 2 STC8408-2021Apelación de Auto

Rad. Único: 13001310300320230011401

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Inversiones Médicas Barú S.A.S.

Demandado: La Previsora S.A.

5 Social, la factura y fotocopia de la póliza (STC2064 -2020, que citó la STC19525-2017). (…) “Por consiguiente, es indudable que sobre esta materia existe un «precedente» vinculante, el cual no puede ser ignorado por los jueces en los «procesos» donde se ventile esta, máxime cuando, se recuerda, esta Corte tiene sentado que los «juzgadores» tienen la «obligación» de «revisar» de oficio o a instancia de la «parte ejecutada» los elementos del «título», aun en vigencia del Código General del Proceso (CSJ, STC14164-2017, iterada recientemente en la STC16048-2021 y STC1912-2022) (se enfatiza).

2. Puestas de ese modo las cosas, y revisadas las documentales digitales allegadas a esta instancia, se tiene que nos encontramos frente a la ejecución de una institución prestadora de salud – INVERSIONES MÉDICAS BARU S.A.S. - ante una

2. Puestas de ese modo las cosas, y revisadas las documentales digitales allegadas a esta instancia, se tiene que nos encontramos frente a la ejecución de una institución prestadora de salud – INVERSIONES MÉDICAS BARU S.A.S. - ante una aseguradora – LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS -, que no tienen una relación contractual directa entre ellas, y a que la aseguradora no forma parte del Sistema General de S eguridad Social en Salud, sino que las cuentas por cobrar se derivan de las coberturas de pó lizas del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito – SOAT-.

En razón a lo anterior, es necesario resaltar que la ejecutada PREVISORA S.A. no es una Entidad prestadora de Salud – EPS-, por lo que no es genér icamente responsable del pago de servicios de salud. Y segundo, no se trata de cualquier tipo de prestación de servicios médicos, sino del reclamo a una aseguradora por el reembolso de los costos generados con ocasión a la cobertura de las pólizas SOAT expedidas por dicha entidad.

Así las cosas, no le es dable a la ejecutante escoger el régimen jurídico a través del cual aspira al recaudo de esos valores, sino que debe acatar lo indicado por el Código de Comercio y las normas complementarias, pues, para que las facturas por prestación de servicios médicos o de salud a víctimas de accidentes de tránsitoApelación de Auto

Rad. Único: 13001310300320230011401

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Inversiones Médicas Barú S.A.S.

Demandado: La Previsora S.A.

Rad. Único: 13001310300320230011401

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Inversiones Médicas Barú S.A.S.

Demandado: La Previsora S.A.

6 puedan ser ejecutables deben cumplir el trámite señalado en el Decreto 56 de 2015 compilado en el Decreto 758 de 2016, y la Ley 1438 de 2011, en armonía con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, y del artículo 774 del Código de Comercio, así como lo establecido en el artículo 617 del Estatuto Tributario, tal y como lo prevé el parágrafo 1º del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, modi ficado por el artículo 7º de la Ley 1608 de 2013, que sin hacer distinción alguna dispuso que la facturación de las EPS o IPS deberán ajustarse en todos los aspecto s a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008. Asimismo, es pr eciso recordar lo estipulado en los art ículos 1054, 1072 y 1127 del Código de Comercio con relación al siniestro así; “Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado”, entiéndase por riesgo “(…) el suceso incierto que no depende exclusivamente d e la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador (…)”.

Por lo tanto, para considerarse como acreedor y beneficiario del contrato de seguro , éste tiene que obedecer con las cargas y conductas especificas al respecto, debiendo cumplir con el recaudo

origen a la obligación del asegurador (…)”.

Por lo tanto, para considerarse como acreedor y beneficiario del contrato de seguro , éste tiene que obedecer con las cargas y conductas especificas al respecto, debiendo cumplir con el recaudo de las pruebas previas pertinentes a la presentación de la demanda ejecutiva, pues tiene la carga de aportárselas a la compañía de seguros y luego constituir el “título ejecutivo” para acomp añarlo con su demanda.

Así las cosas , c orrespondía entonces a la demandante INVERSIONES MÉDICAS BARU S.A.S. , acompañar con su demanda el escrito de petición de pago con las pruebas que demostraran la ocurrencia del siniestro, así como de la cuantía de la pérdida en consonancia con el artículo 1077 Código de Comercio , para que pudiera este ser considerado una reclamación.Apelación de Auto

Rad. Único: 13001310300320230011401

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Inversiones Médicas Barú S.A.S.

Demandado: La Previsora S.A.

7

3. Y es que a vuelta de hacer un análisis de los instrumentos aportados como báculo de la acción ejecutiva, llama la atención que ninguna de las facturas conforma un título ejecutivo complejo para cobrar la prestación de los servicios de salud bajo el amparo del plexo normativo anteriormente referido, como quiera que no fueron anexados con cada una de ellas, el reclamo de pago extraprocesa l respaldado ante la aseguradora en las condiciones del mencionado artículo 1077 del Código de Comercio , ya que al revisar la naturaleza de la obligación cuya ejecución se persigue, se tiene que

respaldado ante la aseguradora en las condiciones del mencionado artículo 1077 del Código de Comercio , ya que al revisar la naturaleza de la obligación cuya ejecución se persigue, se tiene que las facturas que emanaron de la prestación de servicios de sa lud tal como se desprende de todos los documentos aportados por la ejecutante y tan sólo se adjuntaron con ellas: i) la factura electrónica de venta; ii) la historia clínica de urgencias; iii) el “Formulario Único de Reclamación de las Instituciones Presta dora de Servicios de Salud por Servicios prestados a las Victimas de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito” – FURIPSdel Ministerio de Salud y Protección Social y, (iv) la póliza de seguro -SOAT-.

Dentro de ese orden de ideas , para el pretendido recaudo ejecutivo de las compensaciones a que considera tener derecho la ejecutante por la prestación de servicios médicos a personas accidentadas cubiertas por esas pólizas del SOAT, le correspondía a INVERSIONES MÉDICAS BARU S.A.S. acreditar que en form a oportuna presentó a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS la reclamación correspondiente, con el acompañamiento de toda la documentación requerida para acreditar la ocurrencia del suceso y su cuantía, e indicar que habían vencido los términos correspondi entes para objetarlas, para así generar un título ejecutivo complejo de acuerdo a las reglamentaciones del contrato de seguro.Apelación de Auto

Rad. Único: 13001310300320230011401

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Inversiones Médicas Barú S.A.S.

contrato de seguro.Apelación de Auto

Rad. Único: 13001310300320230011401

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Inversiones Médicas Barú S.A.S.

Demandado: La Previsora S.A.

8 Y si la PREVISORA S.A. no cancela ni objeta la reclamación, así como si al objetarla no lo hace de manera seria y fundada, es en ese momento es que se inicia la exigibilidad del título y por ende procede, por parte de la IPS iniciar el proceso ejecu tivo, al quedar conformado el título ejecutivo complejo, necesario para ello.

No está demás señalar, que el hecho de que los títulos valores se encuentren irrevocablemente aceptados por la ejecutada, esa situación no suple la anterior exigencia, comoquiera que no desaparece el carácter de título complejo que se presenta para el recaudo tratándose de obligaciones como las que aquí se ejecutan. Por lo tanto, se concluye, que esos documentos no prestan mérito ejecutivo, ya que se echa de menos los restantes instrumentos necesarios para que la obligación reclamada pueda ser considerada como clara, expresa y exigible. El anterior contexto to rna necesario confirmar la decisión apelada, pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 29 de mayo de 2023, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del asunt o de la r eferencia, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia , por no aparecer causadas.

CARTAGENA, dentro del asunt o de la r eferencia, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia , por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.

Notifíquese y cúmplase,Apelación de Auto

Rad. Único: 13001310300320230011401

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Inversiones Médicas Barú S.A.S.

Demandado: La Previsora S.A.

9

Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 2178800daded9178f4c8f2e712ddf0b47436c90728b48343832e98579957aa43

Documento generado en 20/11/2023 12:03:16 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...