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TSDJ CTG SCF - 13001310300320230024401-(13-06-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300320230024401-(13-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de junio dos mil veinticuatro (2024).

Apelación de Auto

Proceso: Ejecutivo Demandante: Fishing & Food Group S.A.S Demandado: UT por los niños de la Heroica Rad: 13001310300320230024401

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 17 de octubre de 2023 , proferido por la JUEZA TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA dentro del proceso ejecutivo singular de la referencia.

I. EL AUTO RECURRIDO

A través de auto de 17 de octubre de 2023 , la Jueza de conocimiento decidió negar el mandamiento de pago dentro del asunto, refiriendo que los documentos aportados no cumplen con uno de los requisitos exigidos a la factura electrónica de venta para considerarla un título valor, por no contar con la firma digital del facturador.

II. LA APELACIÓN

1. El apoderado de la parte ejecutante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación indicando que la demanda de la referencia sí copa los requisitos de un título valor, en razón a que la factura fue tácitamente aceptada por el demandado, por lo q ue no era necesaria la firma de aceptación, allegando como prueba la factura o soporte generado por la plataforma RADIAN, donde se prueb a la emisión y recibido por el demandado.

Que la documentación anterior, constituye una prueba fehaciente que se emite desde la plataforma “SIIGO”, software tecnológico avaladoApelación de Auto

soporte generado por la plataforma RADIAN, donde se prueb a la emisión y recibido por el demandado.

Que la documentación anterior, constituye una prueba fehaciente que se emite desde la plataforma “SIIGO”, software tecnológico avaladoApelación de Auto

Proceso: Ejecutivo Demandante: Fishing & Food Group S.A.S Demandado: UT por los niños de la Heroica Rad: 13001310300320230024401

por la ley para emitir facturas electrónicas, el cual reafirma que fue enviada y fue leída por la accionada (inciso tercero del Artículo 773° del Código de Comercio, modificado por el art. 86, Ley 1676 de 2013). Y a folios 12 y 14 de la demanda, se puede evidenciar constancia de la plataforma “SIIGO” la aprobación de la DIAN, la resolución de la misma y la recepción de la factura de la accionada.

De igual forma, obra constancia en RADIAN que las factura s electrónicas de venta No. FF -37, FF38 y FF39, fue ron enviadas al correo autorizado por la accionada, generadas y recibidas por el demandado el 31 de julio y 1 de agosto del 2021 , respectivamente, evidencia que se emite desde el software autorizado por la ley, así que transcurridos 3 días en silencio, se presentó la aceptación tácita.

Y, en las facturas consta el código único de facturación electrónica (CUFE), el cual permite validar la autenticidad y la pertinencia de dicho título valor, de lo cual se constata la identidad del emisor de la factura.

Luego, el proceso de validación es el siguiente: a) generación de la

(CUFE), el cual permite validar la autenticidad y la pertinencia de dicho título valor, de lo cual se constata la identidad del emisor de la factura.

Luego, el proceso de validación es el siguiente: a) generación de la factura, se crea la factura a través de la plataforma FPI; b) envío, el proveedor electrónico se encarga de envia rla al cliente y a la DIAN; c) entrega a la DIAN, quien recibe el archivo XML y, d) entrega al cliente, recibe el archivo PDF y un correo de confirmación.

2. Mediante proveído de 1 de diciembre de 2023 , el a quo repuso la actuación al considerar que existió un error al abstenerse de librar mandamiento de pago bajo el argumento indicado, ya que, aunque es cierto que la factura no se aportó con la representación gráfica de la firma digital del facturador, esto no quiere decir que la factura carezca de este requisito, porque el título emitido en este caso por la plataforma SIIGO surtió el proceso de validación de la DIAN donde se requiere laApelación de Auto

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firma del facturador, como constancia de ello, se allegó con el libelo la respectiva representación gráfica expedida por la DIAN.

No obstante, mantuvo la negativa de librar mandamiento de pago, al percatarse que no se aportó la constancia de entrega de la respectiva factura electrónica al ejecutado, pues, ni la representación gráfica de la factura, ni de la consulta en el CUFE , se advierte que el destinatario haya recibido la factura, por cuanto no ha generado ningún evento.

factura electrónica al ejecutado, pues, ni la representación gráfica de la factura, ni de la consulta en el CUFE , se advierte que el destinatario haya recibido la factura, por cuanto no ha generado ningún evento.

Y que, si bien el ejecutante señala que esa entrega fue automática por SIIGO, la misma no puede presumirse sino demostrarse conforme a los lineamientos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

III. CONSIDERACIONES

1. Como punto de partida, se hace necesario precisar, que toda ejecución requiere de un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que conste en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, como lo prevé el artículo 422 del Código General del Proceso; título ejecutivo que puede ser singular, si tales elementos aparecen reflejados en un único documento, o, complejo, cuando se requiere de un conjunto de documentos que permitan demostrar la existencia de dicha obligación.

Ahora, en tratándose de factura electrónica de venta, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STC-11618 de 27 de octubre de 2023, tuvo la oportunidad de unificar su criterio respecto a los requisitos necesarios para su constitución como título valor, así:Apelación de Auto

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“Respecto a los requisitos sustanciales, importa recordar, en primer lugar, cuáles son los de las facturas físicas, para luego precisar los de las electrónicas.

Rad: 13001310300320230024401

“Respecto a los requisitos sustanciales, importa recordar, en primer lugar, cuáles son los de las facturas físicas, para luego precisar los de las electrónicas.

La Sala, con base en el estudio que realizó de los ar tículos 772 y siguientes del Código de Comercio, modificados por la Ley 1231 de 2008, del Decreto 3327 de 2009, por medio de la cual el Gobierno Nacional reglamentó dicha Ley, y de la 1676 de 2013, que la varió parcialmente, concluyó que para que una factura tenga la calidad de título valor debe cumplir con los siguientes requisitos: «(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, ( iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), el cual puede constar en el documento o en otro distint o, físico o electrónico, y (v) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita», dentro de los tres días siguientes al recibido de la factura (STC7273-2020, reiterada, entre otras, en STC9542-2020, STC6381-2021, STC9695-2019)…

(…)

Así las cosas, los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada como título valor son los siguientes: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento,

valor son los siguientes: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) Su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía”1

Y respecto de la demostración o prueba de tales requerimientos, específicamente, respecto del recibo de la factura , la Sala Civil de la Corte, fue explicita en señalar:

“Pues bien, el hecho de que la factura electrónica esté soportada en medios digitales, demanda, en principio, que todas las operaciones que se realicen respecto de ella se hagan a través de ese soporte. Es así, porque al tratarse de información que se gener a y transmite a través de mensajes de datos, se hace necesario garantizar su trazabilidad, de modo que pueda determinarse con certeza cuáles fueron las transacciones que la afectaron. Por ello, el sistema de facturación electrónica y su circulación están soportados en que las constancias de recibido de la factura, de recibido de la mercancía o del servicio y de la aceptación deben hacerse a través de sendos mensajes de datos, denominados «eventos», así como desde las plataformas informáticas contempladas para la expedición del documento.

1 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 27 de octubre de 2023, Exp. No. 05000 -22-03-0002023-00087-01.Apelación de Auto

Proceso: Ejecutivo

1 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 27 de octubre de 2023, Exp. No. 05000 -22-03-0002023-00087-01.Apelación de Auto

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En esa dirección, basta ver:

i). Que el inciso 10 del artículo 616 -1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021, estableció:

Para efectos del control, cuando la venta de un bien y/o prestación del servicio se realice a través de una factura electrónica de venta y la citada operación sea a crédito o de la misma se otorgue un plazo para el pago, el adquirente deberá confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos mediante mensaje electrónico remitido al emisor para la expedición de la misma, atendiendo a los plazos establecidos en las disposiciones que regulan la materia, así como las condiciones, mecanismos, requisitos técnicos y tecnológicos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. En aquellos casos en que el adquirente remita al emisor el mensaje electrónico de confirmación de recibido de la factura electrónica de venta y el mensaje electrónico del recibido de los bienes o servicios adquiridos, habrá lugar a que dicha factura electrónica de venta se constituya en soporte de costos, deducciones e impuestos descontables (se enfatiza).

ii). Que el Gobierno Nacional a lo largo de los tres Decretos que ha

bienes o servicios adquiridos, habrá lugar a que dicha factura electrónica de venta se constituya en soporte de costos, deducciones e impuestos descontables (se enfatiza).

ii). Que el Gobierno Nacional a lo largo de los tres Decretos que ha expedido para reglamentar la circulación de la factura electrónica 2, ha establecido que los hechos asociados a la aceptación deben realizarse electrónicamente por el adquirente.

  1. Que en armonía con ello, en el Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta – Versión 1.8 (Resolución No. 012 de 9 de febrero de 2021 de la DIANse establecen las condiciones bajo las cuales el adquirente debe generar las aludidas constancias, así como las que debe cumplir el emisor de la factura para dejar evidencia de la aceptación tácita, entre las que se destaca que previamente el adqu irente ha debido generar el acuse de recibido de la factura, como el de la mercancía o la prestación del servicio. En esa dirección, el inciso final del numeral 6.5.5.7 de dicha Resolución establece que
  1. Que en la Resolución 85 de abril de 2022, la DI AN, tras reiterar el mandato contemplado en el precepto 616 -1 del Estatuto Tributario respecto del deber de los adquirentes de generar electrónicamente las aludidas

constancias, precisó:

Que es necesario que todos los sujetos adquirentes que sean o no facturadores electrónicos, remitan dichos mensajes a través del sistema de facturación electrónica, con el fin de mantener la trazabilidad de la factura electrónica de venta dentro del respectivo sistema. Por lo tanto, se hace necesario establecer en la presente resolución que el mensaje electrónico de

facturación electrónica, con el fin de mantener la trazabilidad de la factura electrónica de venta dentro del respectivo sistema. Por lo tanto, se hace necesario establecer en la presente resolución que el mensaje electrónico de confirmación de recibido de la factura electrónica de venta y el mensaje electrónico del recibido de los bienes o servicios adquiridos se realice a través del sistema de facturación, ya sea a través del software propio, software adquirido, del software proporcionado por el proveedor tecnológico o el

2 Basta ver que el inciso 7° del artículo 2.2.2.53.5 del Decreto 1074 de 2015, con la modificación del Decreto 2016 dispuso: “Si el adquirente/pagador carece de capacidad para recibir la factura electrónica como título valor de forma electrónica y, por tanto, para aceptarla expresa o tácitamente de forma electrónica, esta no podrá circular y su representación gráfica carecerá de valor alguno para su negociación”.Apelación de Auto

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software gratuito proporcionado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

En fin, para asegurar la trazabilidad de las facturas electrónicas de venta, y a tono con el tráfico electrónico de la información, el deber ser es que el adquirente genere los eventos que originan su aceptación a través del envió al emisor de los correspondientes mensajes electrónicos, mediante el propio sistema de facturación.

5.2.2.2.- Sin embargo, ello no significa que el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los

al emisor de los correspondientes mensajes electrónicos, mediante el propio sistema de facturación.

5.2.2.2.- Sin embargo, ello no significa que el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación, pues lo cierto es que nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes.

Y continúa afirmando:

“fíjese que en la dinámica de las facturas electrónicas de venta ocurre que el vendedor o prestador del servicio luego de que la DIAN ha validado la factura que ha generado, se la entrega al adquirente, y de ello queda la respectiva evidencia, bien sea que le remita el formato electrónico de generación, o el digital de la representación gráfica o la impresión de este documento. De la entrega de la mercancía o del servicio también queda la correspondiente prueba. Así, si se trata de un producto digital quedarán los registros electrónicos respectivos, y si es físico, acontece que el transportador o la persona designada para el efecto lo conduce al lugar del destino, y allí la persona encargada de recibirlo deja fe de ello, sus cribiendo el documento físico que se le exhiba o imponiendo su rúbrica en el mecanismo electrónico que se disponga para ese fin.

Entonces, si en el proceso de compra de los bienes y servicios quedan rastros de su entrega como de la factura, y ellos son evidencia directa de esos hechos,

que se disponga para ese fin.

Entonces, si en el proceso de compra de los bienes y servicios quedan rastros de su entrega como de la factura, y ellos son evidencia directa de esos hechos, deben ser valorados como prueba de su existencia, y no exclusivamente el mensaje electrónico que debe generar el adquirente con posterioridad a la ocurrencia de esos acontecimientos.

Y es que no puede desconocerse que la factura electrónica de venta tiene unas particularidades frente a otros títulos electrónicos, como que algunas de sus operaciones pueden tener lugar de forma física, como la entrega de la mercancía y de la factura; características que, en realidad, impiden exigir que la totalidad de la información se genere por medios electrónicos.

5.2.2.3.- Bajo esos derroteros, emerge que es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, dichos hechos podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, cuando se hayan realizado por ese medio, sin per juicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.Apelación de Auto

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Así, por ejemplo, si se trata de una factura que fue entregada al adquirente mediante impresión de su repre sentación gráfica y allí consta su recepción, dicho documento será evidencia de ese hecho. Y si la factura se entregó por

Así, por ejemplo, si se trata de una factura que fue entregada al adquirente mediante impresión de su repre sentación gráfica y allí consta su recepción, dicho documento será evidencia de ese hecho. Y si la factura se entregó por medio de correo electrónico, serán relevantes las probanzas del envío o recepción del respectivo mensaje de datos.

Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento. De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado.”

De donde se desprende que, a fin de asegurar la trazabilidad de las facturas electrónicas de venta , las constancias de recibido de la factura, recibido de la mercancía o del servicio y de la aceptación , en principio, deben hacerse a través de los denominados “eventos” en la plataforma del sistema de facturación , lo que indicaría que para acreditar su generación bastaría con la consulta de dicho registro, sin embargo, la Corte fue más allá, al considerar que ello no impide que el interesado pueda demostrar tales requisitos a través de cualquier medio

acreditar su generación bastaría con la consulta de dicho registro, sin embargo, la Corte fue más allá, al considerar que ello no impide que el interesado pueda demostrar tales requisitos a través de cualquier medio de convicción que resulte útil, conducente y pertinente.

Para el caso, la demandante aportó 3 documentos denominados “facturas electrónicas de venta” (FF -37; FF -38 y FF -39), con su “representación gráfica” que reflejan el respectivo Código Ú nico de FacturaCUFE, así como el Código de Respuesta Rápida -QRy, anotación de ser “Documento válido por la DIAN”.

Pero, aunque se afirma que las facturas fue ron inscritas en el Sistema de Facturación Electrónica de la DIAN (RADIAN), y el recurrente reafirma que fueron enviadas al correo autorizado por la ejecutada, en verdad, no aparecen registrados los “eventos” que reflejen el recibido de las facturas, ni de la entrega de mercancías ahoraApelación de Auto

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cobrados, ni tampoco se allegó ningún otro medio de prueba que acredite la entrega al adquirente de las facturas electrónicas por fuera de dicha plataforma , como lo ha reconocido la Sala Civil de la Corte, como por ejemplo “mediante la aportación de un dispositivo externo que permita la respectiva visualización -usb, cd, disco duro, etc. -; o mediante la entrega del equipo en el que fue generada o recibida la misiva , por ejemplo, suministrándolo en audiencia para que el juez inspeccione y verifique lo pertinente”;

permita la respectiva visualización -usb, cd, disco duro, etc. -; o mediante la entrega del equipo en el que fue generada o recibida la misiva , por ejemplo, suministrándolo en audiencia para que el juez inspeccione y verifique lo pertinente”; herramientas que serán valoradas teniendo en cuenta, “sus particularidades técnicas”, las “reglas de la sana crítica”, y conforme a la Ley 527 de 1999, “la confiabilidad en su contenido, derivada de las técnicas empleadas para asegurar la conservación de la integridad de la información, su inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad, así como de la manera de identificación del iniciador del mensaje”. Lo segundo, por cualquier medio de prueba , como sería mediante “la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos, elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots -capturas de pantalla, pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos ele ctrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido” (STC16733-2022, STC3406-2023, entre otras).

Síguese, entonces, que al tratarse el recibido de la factura de un requisito de la esencia de las facturas, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 3 ° de la Ley 1231 de 2008, que modificó el artículo 774 del Código de Comercio, y el numeral 3° del artículo 7° de la Resolución 000085 de 2022, resultaba necesaria su acreditación por

artículo 774 del Código de Comercio, y el numeral 3° del artículo 7° de la Resolución 000085 de 2022, resultaba necesaria su acreditación por cualquier medio de prueba, aspecto que se echa de menos en el asunto, por lo que es válido concluir , que los documentos allegados con la demanda, no eran idóneos para soportar la ejecución.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 17 de octubre de 2023, proferido por la JUEZA TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DEApelación de Auto

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CARTAGENA dentro del proceso ejecutivo singular de la referencia, por las motivaciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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