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TSDJ CTG SCF - 13001310300420050038801-(16-02-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300420050038801-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001310300420050038801

Tipo de Decisión: Revoca sentencia anticipada Fecha de la Decisión: 16 de febrero de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: Ejecutivo singular -seguido de ordinario

PROVIDENCIAS JUDICIALES/TITULO EJECUTIVO/ Prestan mérito ejecutivo, sólo podrán alegarse las excepciones previstas en el artículo 442 del Código General del Proceso siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA GENERAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2536 DEL CÓDIGO CIVIL/ La prescripción puede interrumpirse natural o civilmente, la primera por el hecho de reconocer el deudor la deuda, en forma expresa o tácita, y la segunda, por la demanda judicial.

INTERRUPCIÓN CIVIL A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / Se deben cumplir los presupuestos establecidos en el artículo 94 del Código General del Proceso.

TÉRMINO PRESCRIPTIVO ACCIÓN EJECUTIVA/ 5 años conforme al art. 2536 del C.C.

NOTIFICACIÓN AL EJECUTADO PARA QUE SE ENTIENDA INTERRUMPIDA LA PRESCRIPCIÓN/TERMINO DEL AÑO/La Corte Constitucional y la Corte Suprema han señalado en su jurisprudencia, que el mismo, no en todos los casos se aplique de manera objetiva, atendiendo que se p ueden dar diversas situaciones en el iter procesal que escapan de las manos del acreedor demandante cumplido.

han señalado en su jurisprudencia, que el mismo, no en todos los casos se aplique de manera objetiva, atendiendo que se p ueden dar diversas situaciones en el iter procesal que escapan de las manos del acreedor demandante cumplido.

FUENTE FORMAL / Artículo 94 del C.G.P, 133 del Código General del Proceso , articulo 2536 y 2359 del C.C.,

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ.cas.civ,STC-13528-2018, Sentencia 001 de 11 de enero de 2000, expediente 5208, T-741 de 2005.1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Magistrado Sustanciador

Apelación de Sentencia Proceso: Ejecutivo Singular (seguido de ordinario)

Demandante: Josefa Iriarte López

Demandado: Sociedad Altamira Ltda.

Radicación Única: 13001310300420050038801

Cartagena de Indias D.C. y T., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de 15 de febrero de 2022)

Se entra a resolver el recurso de ape lación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 21 de enero de 2021, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso ejecutivo singular seguido a continuación de ordinario promovido por JOSEFA

IRIARTE LÓPEZ contra ALTAMIRA LTDA.

CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso ejecutivo singular seguido a continuación de ordinario promovido por JOSEFA

IRIARTE LÓPEZ contra ALTAMIRA LTDA.

I. ANTECEDENTES

1. JOSEFA IRIARTE LÓPEZ, por conducto de procurador judicial, promovió proceso ejecutivo a continuación de un proceso ordinario contra ALTAMIRA LTDA., solicitando librar mandamiento ejecutivo a su favo r por $ 2.000.000 a título de indemnización con sus respectivos intereses legales; $ 50.440.000oo por concepto de costas, más los intereses legales hasta que se canceleApelación de Sentencia 2

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Demandante: Josefa Iriarte López

Demandado: Sociedad Altamira Ltda.

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efectivamente la suma adeudada, así como las costas y gastos del proceso.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:

a) La demandante inició proceso ordinario de responsabilidad contractual en contra de ALTAMIRA LTDA., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena.

b) Mediante sentencia de 19 de febrero de 2018, el juzgado resolvió acceder a la pretensión de saneamiento de la cosa vendida, ordenando a la demandada a suscribir la escritura, condenándola al pago de $2.000.000 por concepto de indemnización y $ 50.440.000 por concepto de costas procesales.

2. Tras librarse mandamiento de pago, la curadora ad li tem

pago de $2.000.000 por concepto de indemnización y $ 50.440.000 por concepto de costas procesales.

2. Tras librarse mandamiento de pago, la curadora ad li tem designada formuló la excepción de mérito de “prescripción de la acción ejecutiva” contemplada en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el art. 8º de la Ley 791 de 2002.

3. El proceso pasó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, profiriendo sentencia anticipada declarando probada la excepción de prescripción.

II. EL FALLO DE INSTANCIA

El Juez de instancia, argumentó, en síntesis, que el título ejecutivo base de recaudo -auto aprobatorio de las costas-, se hizoApelación de Sentencia 3

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Demandante: Josefa Iriarte López

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exigible el 4 de agosto de 2009, por lo que el término de 5 años a los que alude la pres cripción, se cumplió el 4 de agosto de 2014, mientras que la demanda se instauró el 15 de marzo de 2013 y se profirió mandamiento ejecutivo el 23 de julio de 2018, el cual se notificó a la ejecutante por estado No. 47 de 30 de julio de 2018, fecha desde la que inició el conteo del término de que trata el artículo 94 del Código General del Proceso, y que según el a quo se agotó el 30 de julio de 2019, sin embargo, la notificación de dicho

fecha desde la que inició el conteo del término de que trata el artículo 94 del Código General del Proceso, y que según el a quo se agotó el 30 de julio de 2019, sin embargo, la notificación de dicho mandamiento de pago se verificó a la ejecutada el 9 de septiembre de 2 019, es decir, por fuera del término señalado por el plexo normativo arriba citado, lo cual abrió paso a la prescripción.

III. LA APELACIÓN

1. Mediante proveído de 12 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de l a parte demandante, atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, otorgándole el término de 5 días a la parte apelante para sustentar su recurso, el cual fue presentado dentro del término, esto es, el 24 de enero de 2022, así que, la f unción colegiada se circunscribirá al examen y definición de los reparos concretos formulados por la parte censora ante el a quo, los cuales se

sintetizan:

Que el juez solo se limitó a analizar los marcos temporales del artículo 94 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta la actuación del Despacho que es la que condujo a que elApelación de Sentencia 4

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Demandante: Josefa Iriarte López

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mandamiento de pago se notificara al curador el 9 de septiembre de 2019.

A su consideración, el juzgado de manera tardía registró el

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mandamiento de pago se notificara al curador el 9 de septiembre de 2019.

A su consideración, el juzgado de manera tardía registró el nombre del demandado en el listado de las personas emplazadas, el 25 de julio de 2019, y procedió a n ombrar curador el 3 de septiembre de 2019, es decir, que se tardó casi cuatro meses en realizar una actividad propia, la cual no tiene ninguna injerencia la parte actora, desconociendo con ello lo preceptuado en el artículo 118 del Código General del Proce so, el cual señala que mientras el expediente se encuentre al Despacho no correrán los términos y ello no cuenta para el demandante.

2. La parte ejecutada no se pronunció sobre el recurso de alzada.

IV. CONSIDERACIONES

1. De manera antelada, advierte la Sal a, que se constituyen los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, que ya han sido estudiados por el a quo, no haciéndose necesario detenerse en su análisis, toda vez que se hallan estructurados a cabalidad.

2. Como antesala a la resoluc ión del cargo blandido, es necesario precisar la característica del título ejecutivo, que aunque no viene cuestionado, sí permite comprender el fenómeno de la prescripción que salió airosa.Apelación de Sentencia 5

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Demandante: Josefa Iriarte López

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Demandante: Josefa Iriarte López

Demandado: Sociedad Altamira Ltda.

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Así, toda ejecución requiere de un título ejecutivo que contenga una obligación expresa, clara y exigible, que conste en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él y, cuando se trata de providencias judiciales, per se, prestan mérito ejecutivo, amén que las excepciones que se pueden formular quedan circunscritas a las previstas en el nume ral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso 1, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; tópico debidamente clarificado por la Corte Suprema de Justicia2.

Para el caso, como pábulo de ejecución, se pretende el pago de sumas de dinero derivadas de una sentencia, liquidadas y aprobadas en el auto de 4 de agosto de 20093, proferido por el

JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, luego, desde esa óptica era procedente formular la excepción de prescripción extintiva general prevista en el artículo 2536 del Código Civil.

3. Sin embargo, el quid de la alzada radica es en el fenómeno de la interrupción civil a la prescripción, ya que en su sentir operó con la presentación de la demanda.

1 Artículo 442: La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o

con la presentación de la demanda.

1 Artículo 442: La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, com pensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. (…) 2 C.S.J. Sala Civil, Sentencia de mayo 17 de 2013, Exp 2011-00415. M.P. Ruth Marina Díaz R. 3 Notificado por estado No. 105 de 13 de agosto de 2009 (fl. 182 CP).Apelación de Sentencia 6

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Y es que, en efecto, conforme lo prescribe el artículo 2539 del Código Civil, la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente, la primera por el hecho de reconocer el deudor la deuda, en forma expresa o tácita, y la segunda, por la demanda judicial.

En ese mismo orden de ideas, para que opere la interrupción civil, a partir de la presentación de la demanda, es menester que se den los presupuestos establecidos en el artículo 94 del Código General del Proceso, que indica “La presentación de la demanda

interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la

den los presupuestos establecidos en el artículo 94 del Código General del Proceso, que indica “La presentación de la demanda

interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”.

Conforme a los anteriores lineamientos, el término prescriptivo sería de 5 años – art. 2536 del C.C.-, tal y como lo preciso el a-quo, lo que quiere decir, que atendiendo el título base de ejecución, dicho computo se iniciaría a partir del 20 de agosto de 2009 (fl. 182 CP), toda vez que la providencia quedó ejecutoriada el 19 de agosto de 2009, y no el 4 de agosto de 2009 como erróneamente lo concluyó el juez de instancia, en consecuencia, para el momento que se inicia la acción ejecutiva, esto es el 15 de marzo de 2013 (fl. 10 CT), no se había consumado el término prescriptivo.

Del mismo modo, atendiendo lo reglado en el artículo 94 del Código General del Proceso, la interrupción se produce con laApelación de Sentencia 7

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presentación de la demanda siempre y cuando el ejecutado sea notificado del mandamiento de pago -23 de julio de 2018 -, dentro

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presentación de la demanda siempre y cuando el ejecutado sea notificado del mandamiento de pago -23 de julio de 2018 -, dentro del a ño siguiente a la notificación al demandante de la orden de apremio, para el caso surtido con el estado No. 47 de 30 de julio de 2018 (fl. 14-16 escaneado CA), por lo que el término fenecía el 30 de julio de 2019, sin embargo, la realidad procesal pone en evidencia que la notificación a la sociedad demandada se surtió a través de curador ad litem el 9 de septiembre de 2019 (fl. 16 escaneado CEA). Por manera que, dando cabida a un criterio estrictamente objetivo, se tendría que concluir, que al no haber sido notificada la parte ejecutada dentro del año, la interrupción a la prescripción operó con la notificación al curador el 9 de septiembre de 2019, fecha para cuando ya había pasado su cuenta de cobro la prescripción.

4. No obstante lo dicho, la Sala debe prec isar, que la norma en comento debe ser analizada con un criterio más subjetivo que objetivo, es decir, atendiendo la verdadera conducta asumida por la parte que tiene a cuestas la carga procesal, lo que quiere decir, que no le son imputables todas aquellas vicisitudes que alteran el decurso normal del proceso y que le impiden cumplir en término con sus compromisos.

Con relación al término del año para la notificación al ejecutado para que se entienda interrumpida la prescripción, ciertamente, la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como

sus compromisos.

Con relación al término del año para la notificación al ejecutado para que se entienda interrumpida la prescripción, ciertamente, la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema han prohijado porque el mismo, no en todosApelación de Sentencia 8

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los casos se aplique de manera objetiva, atendiendo que se pueden dar diversas situaciones en el iter procesal que escapan de las manos del acreedor demandante cumplido. Recalcando la Corte Constitucional en sentencia T-741 de 2005:

Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión del juez que considere simple y llanamente que opera la interrupción de la prescripción, por no notificarse al demandado dentro del lapso contenido en el artículo 90 del C.P.C, sin consideración a las diversas actuaciones del demandante, vulnera uno de los elementos que integran no sólo el núcleo esencial del derecho al debido proceso (artículo 29) sino del derecho mismo de acceso a la administración de justicia (artículo 229). Así, el juez, a l momento de decidir sobre la prescripción de la acción cambiaria en el proceso ejecutivo, sólo puede atender a circunstancias objetivas que le permitan concluir que la falta de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, o del mandamiento de pago, dentro de los 120 días como se contemplaba en el anterior artículo 90 del C.P.C no obedece a la negligencia o desidia del demandante, quien ha realizado una normal actividad para que la notificación se lleve a

pago, dentro de los 120 días como se contemplaba en el anterior artículo 90 del C.P.C no obedece a la negligencia o desidia del demandante, quien ha realizado una normal actividad para que la notificación se lleve a cabo en su oportunidad, mucho menos p uede favorecer la conducta de quien siendo demandado dentro del proceso pretende eludir su responsabilidad impidiendo la notificación.

Por su parte la Corte Suprema, tiene dicho:

Para que el fenómeno extintivo sea de recibo, se exige que dentro del término al efecto señalado en la ley, la conducta del acreedor hubiere sido totalmente pasiva y además que no hubieren concurrido circunstancias legales que lo alteraran, como las figuras de la interrupción o la suspensión. Esto mismo, desde luego, descarta la idea de que la prescripción pueda considerarse un asunto netamente objetivo, de simple cómputo del término, y que, por lo tanto, corra en forma fatal, sin solución de continuidad. Como tiene explicado la Sala, “jamás la prescripción es un fenómeno objetivo”, pues existen “factores subjetivos, que, por razones más que obvias, no son comprobables de la ‘mera lectura del instrumento ’ contentivo de la obligación. La conducta de los sujetos de la obligación es cuestión que siempre ameritará un examen orientado a establecer siApelación de Sentencia 9

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concurrentemente se configuran todas las condici ones que deben acompañar al tiempo para que con certeza se pueda decir si la

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concurrentemente se configuran todas las condici ones que deben acompañar al tiempo para que con certeza se pueda decir si la prescripción ocurrió verdaderamente. Sólo así se llegará a determinar lo relativo a la interrupción y suspensión de la prescripción ”4. Sentencia 001 de 11 de enero de 2000, expedi ente 5208. (CSJ. Cas. civ. Sent. 9 de sep.2013 MP. Jesús Vall de Rutén)

En fecha más reciente señaló la misma Corporación:

La jurisprudencia de esta Corporación, ha interpretado las normas que regulan el aludido término extintivo, desde una perspectiva s ubjetivista, cuyo fin es el de evitar las consecuencias nocivas de demandas que se interponen con premeditada tardanza, pero también la extinción de derechos sustanciales, por causas no atribuibles a quien legítimamente los reclama.

Es decir, que si a pes ar de la diligencia del actor, el auto admisorio de la demanda no logra notificarse en tiempo a los demandados debido a evasivas o entorpecimiento de éstos o por demoras de la administración de justicia o de otro tipo, que no sean imputables al reclamante, el ejercicio oportuno de la acción con la presentación de la demanda, tiene la virtud de impedir que opere la caducidad, porque, en esos eventos, quien ejercitó la acción no lo hizo con el objetivo proscrito por el legislador

de “hacer más difícil la def ensa de los herederos del causante y

la virtud de impedir que opere la caducidad, porque, en esos eventos, quien ejercitó la acción no lo hizo con el objetivo proscrito por el legislador

de “hacer más difícil la def ensa de los herederos del causante y beneficiarse de las huellas que borre el tiempo ” (CSJ.cas.civ,STC-135282018)

Y justamente, al analizar las actuaciones del proceso, es posible concluir, que en algunas de ellas se presentan situaciones ajenas a la par te, que pudieron alterar de manera injustificada el término conferido al ejecutante para notificar a su ejecutado.

Veamos:

4 Sentencia 001 de 11 de enero de 2000, expediente 5208.Apelación de Sentencia 10

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4.1. Después de haberse presentado la solicitud de mandamiento de pago -15 de marzo de 2013 - el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cart agena, mediante oficio de 9 de abril de 2013, solicitó la búsqueda del expediente a la bodega de la Rama Judicial, oficio que fuera recibido por ésta el 10 de abril de 2013 (fl. 8 CDT) y una vez localizado el expediente fue recibido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena el 10 de septiembre de 2014.

4.2. Por auto de 16 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, ordenó el envío del expediente al

Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena el 10 de septiembre de 2014.

4.2. Por auto de 16 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, ordenó el envío del expediente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, quien avocó el conocimiento del proceso el 23 de julio de 2018, librando mandamiento de pago (fl.14-15 CE).

En los anteriores casos, aunque se presentó retardo en conseguir el proceso y proferir la orden de apremio, no resulta influyente en el término prescriptivo de la acción ejecutiva.

4.3. Ahora, el mandamiento de pago fue notificado por estado No. 47 de 30 de julio de 2018 , por lo que JOSEFA IRIARTE LÓPEZ contaba hasta el 30 de julio de 2019 para notificar a la sociedad demandada.

Encaminada a tal fin, la parte ejecutante propende por la notificación personal a través del citatorio el 2 de octubre de 2018 (fl. 20 y 21 CE), y luego del requerimiento efectuado por el juzgadoApelación de Sentencia 11

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al demandante por auto de 6 de febrero de 2019, la notificación por aviso fue enviada el 26 de febrero de 2019 , pero ésta no pudo ser entregada a la demandada por “cambio de domicilio ”, hasta aquí ninguna circunstancia externa que altere el término para notificar.

aviso fue enviada el 26 de febrero de 2019 , pero ésta no pudo ser entregada a la demandada por “cambio de domicilio ”, hasta aquí ninguna circunstancia externa que altere el término para notificar.

4.4. En razón a lo anterior, mediante memorial de 1 de marzo de 2019, el apoderado judicial de la demandante solicitó el emplazamiento, la que debió pasars e al despacho al día siguiente hábil para resolver -4 de marzo de 2019 -, sin embargo tan solo se hizo el 22 de abril de 2019 se resolvió en auto de la misma fecha, notificado por estado No. 34 del 26 de abril de 2019 , es decir que, tomando en consideración el término previsto por el art. 120 C.G.P., contaba con 10 días para proferir la decisión, que equivale hasta el 18 de marzo de 2019 y el término en que fue notificado el auto, lo que indica que sin justa causa se desbordaron los términos en 23 días, que deben ser descontados.

4.5. Una vez recibido el edicto emplazatorio el 9 de mayo de

2019, se llevó a cabo la inclusión del nombre de la demandada en el Registro Nacional de Emplazados el 25 de julio de 2019, en este caso, conforme a lo reglado en el art. 108 C.G.P., en concordancia con el acuerdo PSAA14-10118 del año 20145 correspondía al

5 ARTÍCULO 1°. De conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso, créanse los siguientes Registros Nacionales, a cargo de la Sala Administrativa del C onsejo Superior de la Judicatura:

1. Registro Nacional de Personas Emplazadas.

5 ARTÍCULO 1°. De conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso, créanse los siguientes Registros Nacionales, a cargo de la Sala Administrativa del C onsejo Superior de la Judicatura:

1. Registro Nacional de Personas Emplazadas.

2. Registro Nacional de Procesos de Pertenencia

3. Registro Nacional de Bienes Vacantes y Mostrencos. 4. Registro Nacional de Procesos de

Sucesión. El Consejo Superior de la Judicatur a, Sala Administrativa, administrar á los Registros Nacionales a través de la Unidad de Informática, la publicación estará a cargo del Centro deApelación de Sentencia 12

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Demandante: Josefa Iriarte López

Demandado: Sociedad Altamira Ltda.

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Despacho el proceso de registro, lo que refleja un retardo no imputable al ejecutante de 1 mes y 23 días hábiles.

4.6. Una vez incluido el emplazado en el registro, se d ebían dejar los 15 días de que trata el artículo 108 del Código General del Proceso, los que vencían el 15 de agosto de 2019, quedando surtido al día siguiente, es decir, el 16 de agosto de 2019, luego debió pasarse al despacho el 21 de agosto para nombrar curador ad litem, lo que debió hacerse a más tardar el 2 de septiembre, sin embargo, el nombramiento de la curadora se produce el 3 de septiembre de 2019, notificado por estado No. 75 de 9 de septiembre de 2019, lo que refleja que se desbordó en 5 días hábiles .

septiembre de 2019, notificado por estado No. 75 de 9 de septiembre de 2019, lo que refleja que se desbordó en 5 días hábiles .

En suma, atendiendo el decurso del proceso, es posible identificar hechos imputables de manera directa al despacho que

Documentación Judicial - CENDOJ, y la inclusión de dicha información a cargo de cada despacho judicial.Apelación de Sentencia 13

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Demandante: Josefa Iriarte López

Demandado: Sociedad Altamira Ltda.

Radicación Única: 13001310300420050038801

alteraron el término del año con que contaba el ejecutante par a notificar a su ejecutado, en un total de 2 meses, 21 días hábiles, lo que quiere decir, que si el año fenecía el 30 de julio de 2019 al sumarse el tiempo no atribuible al ejecutante, contaría hasta el 4 de diciembre de 2019 para surtir la notificación, e rgo, si la notificación a la curadora se produjo de 9 de septiembre de 2019 está en término, cumpliendo de esta forma con lo prescrito en el artículo 94 del Código General del Proceso.

Dicho de manera diferente, el fenómeno de la interrupción civil se pro dujo con el inicio de la demanda ejecutiva seguida del ordinario el 15 de marzo de 2013, lo que indica a todas luces que para ese momento no había pasado su cuenta de cobro la

Dicho de manera diferente, el fenómeno de la interrupción civil se pro dujo con el inicio de la demanda ejecutiva seguida del ordinario el 15 de marzo de 2013, lo que indica a todas luces que para ese momento no había pasado su cuenta de cobro la prescripción de 5 años de la acción ejecutiva (contados desde su exigibilidad -20 de agosto de 2009-).

Como epilogo de todo lo dicho, se revocar á la sentencia anticipada dictada por el a quo y, comoquiera que no existen más excepciones de mérito que analizar por el juez de instancia, por economía procesal y celeridad, se ordenar á seguir adelante la ejecución, con condena en costas y agencias en derecho en ambas instancias a la ejecutada conforme a los previsto en el art. 365 C.G.P.

V. DECISIÓN

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrandoApelación de Sentencia 14

Proceso: Ejecutivo Singular (seguido de ordinario)

Demandante: Josefa Iriarte López

Demandado: Sociedad Altamira Ltda.

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justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada de 21 de enero

de 2021, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso ejecutivo singular seguido a continu ación de ordinario promovido por JOSEFA

de 2021, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso ejecutivo singular seguido a continu ación de ordinario promovido por JOSEFA IRIARTE LÓPEZ contra ALTAMIRA LTDA., por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DISPONE:

a. ORDENAR seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago de 23 de julio de 2018, proferido dentro del proceso de la referencia.

b. DISPONER practica la liquidación del crédito conforme lo señala el artículo 446 del Código General del Proceso.

c. CONDENAR a la sociedad demandada, al pago de las costas del proceso en ambas ins tancias, de acuerdo con el artículo 365 y 366 CGP. Se fijan como Agencias en esta instancia en la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.Apelación de Sentencia 15

Proceso: Ejecutivo Singular (seguido de ordinario)

Demandante: Josefa Iriarte López

Demandado: Sociedad Altamira Ltda.

Radicación Única: 13001310300420050038801

TERCERO: DEVOLVER oportunamente la actuación al juzgado de origen, previa anotación en el aplicativo Justicia Siglo

XXI Tyba.

NOTIFIQUE Y CÚMPLASE6

Firmado Por:

Marcos Roman Guio Fonseca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

Sala 003 Civil Familia

Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Marcos Roman Guio Fonseca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

Sala 003 Civil Familia

Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

John Freddy Saza Pineda

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

Sala 001 Civil Familia

Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

6 La presente sentencia contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados que integran la Sala de Decisión.Apelación de Sentencia 16

Proceso: Ejecutivo Singular (seguido de ordinario)

Demandante: Josefa Iriarte López

Demandado: Sociedad Altamira Ltda.

Radicación Única: 13001310300420050038801

Oswaldo Henry Zárate Cortés

Magistrado

Sala Civil Familia

Tribunal Superior De Bolivar

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