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TSDJ CTG SCF - 13001310300420060043201-(06-03-2025)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300420060043201-(06-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Magistrado Sustanciador

Asunto: Apelación de Sentencia

Proceso: Pertenencia

Demandante: Sucesores de Pedro Rivera Lamadrid (q.e.p.d.)

Demandado: Luis Alberto Amin Rojas y otros

Rad Único: 13001310300420060043201

Cartagena de Indias D.C. y T., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (20 25). (Proyecto discutido y aprobado en sesión presencial de cinco (5) de marzo de 2025).

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 28 de noviembre de 2024 , proferida por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. PEDRO RIVERA LA MADRID (q.e.p.d.), por conducto de apoderado judicial, promovió proceso de pertenencia contra LUIS ALBERTO AMI N ROJAS y PERSONAS INDETERMINADAS , solicitando, en síntesis, que se declare que ha adquirido por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble ubicado e n el b arrio

Torices Calle de la Paz No. 16 – 51; se ordene la inscripción del fallo en el folio respectivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y, se condene en costas a la parte que resulte vencida.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:

en el folio respectivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y, se condene en costas a la parte que resulte vencida.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:

a. Entró en posesión del bien inmueble ubicado en el barrio Torices, Calle de la Paz No. 16 - 51 desde hace 32 años.

b. Desde 1972 ha poseído el bien inmueble de manera pública, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, ejerciendo actos de disposición como construcciones y mejoras, pagando los servicios públicos correspondientes, sin reconocer dominio ajeno, defendiéndolo de perturbaciones de terceros.Apelación de Sentencia

Proceso: Pertenencia

Demandante: Sucesores procesales de Pedro Rivera Lamadrid (q.e.p.d.)

Demandado: Luis Alberto Amin Rojas y otros

Rad Único: 13001310300420060043201

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2. El curador ad litem de las personas indeterminadas contestó la demanda, afirmó no constarle los hechos, por lo que se ajusta a las pruebas aportadas en el proceso.

3. LUIS EN RIQUE LAMADRID SÁNCHE Z (q.e.p.d.) y CONCEPCIÓN MARÍA LA MADRID SÁNCHEZ (q.e.p.d.), presentaron demanda ad excludendum, solicitando que se declare la pr escripción adquisitiva de domino de una porción del inmueble objeto de litigio, identificada con la matricula inmobiliaria No. 060-153786, toda vez que lo han poseído de manera pacífica e ininterrumpida desde hace 20 años.

identificada con la matricula inmobiliaria No. 060-153786, toda vez que lo han poseído de manera pacífica e ininterrumpida desde hace 20 años. Alegan, que el bien inmueble se compone de 3 viviendas construidas, con linderos y medidas perfectamente delimitadas, donde la parte anterior y en el lado derecho del inmueble, sobre la calle La Paz, la posee el demandante PEDRO RIVERA LAMADRID (q.e.p.d.); la parte anterior y en el lado izquierdo del inmueble, sobre la calle La Paz, la posee CÉLICA MERCEDES JIMÉNEZ MEDINA, y la casa ubicada en la parte posterior del inmueble, la poseen LUIS ENRIQUE LAMADRID

SÁNCHEZ (q.e.p.d.) y CONCEPCIÓN MARÍA LA MADRID SÁNCHEZ

(q.e.p.d.), empero, el dem andante omitió en su demanda señala r que solo pretende prescribir una sola.

4. Mediante proveído de 17 de enero de 2024, se reconoció a

DALGY MARÍA, ALEXANDER GREGORIO, SHIRLEY ESTER, YOLIMA MARINA y YULSIMARA DEL ROSARIO RIVERA VISBAL como sucesores procesales de PEDRO RIVERA LAMADRID (q.e.p.d.) en calidad de demandantes.

5. Por auto de 23 de mayo de 2024, se reconoci ó a KELLY JOHANA LAMADRID RAMOS, ADRIANA ISABEL LAMADRID RAMOS, LIGIA DEL ROSARIO RAMOS L ÓPEZ como sucesoras procesales de

LUIS ENRIQUE LAMADRID SÁNCHEZ (q.e.p.d.), y a JUAN CARLOS

LIGIA DEL ROSARIO RAMOS L ÓPEZ como sucesoras procesales de LUIS ENRIQUE LAMADRID SÁNCHEZ (q.e.p.d.), y a JUAN CARLOS MUÑOZ LAMADRID como sucesor procesal de CONCEPCIÓN LAMADRID SÁNCHEZ (q.e.p.d.) en calidad de intervinientes ad excludendum.Apelación de Sentencia

Proceso: Pertenencia

Demandante: Sucesores procesales de Pedro Rivera Lamadrid (q.e.p.d.)

Demandado: Luis Alberto Amin Rojas y otros

Rad Único: 13001310300420060043201

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6. Trabada la litis y surtido el trámite procesal respectivo, la juez de instancia procedió a proferir la decisión de fondo.

II. EL FALLO DE INSTANCIA

La juez de instancia negó las pretensiones de la demanda principal y la de los intervinientes ad excludendum, al considerar que no lograron acreditar el ejercicio de la posesión del inmueble po r el tiempo legal establecido para la configuración de la prescripción adquisitiva de dominio.

Para arribar a la anterior decisión, partió por definir la figura de la prescripción adquisitiva de dominio y los elementos axiológicos que se deben acreditar para que puedan salir avante las pretensiones en cabeza de la parte actora y de los terceros ad excludendum.

Como sustento de ello, afirmó, que como la demanda fue presentada en 2006, debe aplicarse el término prescriptivo de 20 años previsto en el artículo 2532 del Código Civil.

En cuanto a la prueba testimonial, señaló, que las declaraciones

Como sustento de ello, afirmó, que como la demanda fue presentada en 2006, debe aplicarse el término prescriptivo de 20 años previsto en el artículo 2532 del Código Civil.

En cuanto a la prueba testimonial, señaló, que las declaraciones de María del Carmen Castillo Lamadrid y Encarnación Pautt González, rendidas el 29 de mayo de 2009, ninguna de ellas hizo demarcación y/o limitación de cual porc ión de terreno en posesión de P EDRO RIVERA LAMADRID (q.e.p.d.), como tampoco precisaron en qué año ingresó realmente el demandante en posesión del inmueble luego del fallecimiento de la madre de PEDRO RIVERA (interversión del título) , de quien se dijo entr ó primero en posesión del inmueble y de quien además no fue aportada su acta de defunción.

Con relación a los testimonios de Nelson Morelo Arnedo, Justiniano Morelos Holguín , William Castillo Lamadrid , existió un contrato de arrendamiento entre el padre de CONCEPCIÓN LAMADRID SÁNCHEZ (q.e.p.d.) y el demandado LUIS AMI N ROJAS; por otro lado, los deponentes no dan cuenta en qué momento CONCEPCIÓN y su hijo LUIS ENRIQUE empezaron a ejercer laApelación de Sentencia

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4 posesión en forma exclusiva con posterioridad al fallecimiento del padre de CONCEPCIÓN (interversión), fuera que no encontró prueba

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4 posesión en forma exclusiva con posterioridad al fallecimiento del padre de CONCEPCIÓN (interversión), fuera que no encontró prueba dentro del expediente de cuá ndo se produjo su deceso . Y que, el deponente William Castillo Lamadrid entró en contradicción con los demás testigos en cuanto al tiempo en que los intervinientes ad excludendum dejaron de pagar los cánones de arrendamiento al demandado y la época en que éstos empezaron a realizar mejoras como poseedores del inmueble.

Analizado todo ese material probatorio determinó q ue no era posible demarcar desde qué momento en traron los demandantes a ejercer la posesión en forma autónoma y exclusiva respecto de la porción que pretenden, o desde cuando se dio la interversión del título, por lo tanto, no era posible determinar si cumple con el término legal exigido para que se declare la prescripción adquisitiva de dominio.

III. LA APELACIÓN

1. Mediante proveído de 16 de diciembre de 2024, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por los sucesores procesales del demandante, sustentado en término. Así que, atendiendo a los reparos concretos formulados ante la juez de instancia, se sintetizan:

  • El Juez no efectuó una correcta valoración probatoria de los testimonios rendidos po r MARÍ A DEL CARMEN CASTIL LO y ENCARNACIÓN PAUT, quienes expresaron que PEDRO RIVERA LAMADRID (q.e.p.d.), ocupó el inmueble por un término superior al establecido por la norma para que se configure la prescripción adquisitiva de dominio.

ENCARNACIÓN PAUT, quienes expresaron que PEDRO RIVERA LAMADRID (q.e.p.d.), ocupó el inmueble por un término superior al establecido por la norma para que se configure la prescripción adquisitiva de dominio.

  • La Juez analizó en forma exclusiva las pruebas aportadas por los demandantes ad -excludendum e ignoró las apor tadas por el demandante inicial. Además, no le dio valor probatorio a las diligencias de inspección judicial realizadas el 29 de mayo de 2009 y 4 de octubre de 2012, la s cuales fueron atendidas por el demandante PEDROApelación de Sentencia

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5 RIVERA LAMADRID (q.e.p.d.), en las que se ev idenció que ocupaba el inmueble junto a su familia.

2. Mediante auto del 24 de febrero de 2025, se negó la apelación adhesiva solicitada por el sucesor procesal de los demandantes adexcludendum JUAN CARLOS MUÑOZ LAMADRID , comoquiera que se expuso ningún reparo frente a la decisión proferida por el a quo el 28 de noviembre de 2024.

3. Por su parte, el extremo pasivo no descorrió el traslado de la sustentación del recurso presentado por la parte actora.

IV. CONSIDERACIONES

1. De manera antelada, advierte la Sala, que se configuran los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, que ya

sustentación del recurso presentado por la parte actora.

IV. CONSIDERACIONES

1. De manera antelada, advierte la Sala, que se configuran los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, que ya han sido estudiados por la a quo, no haciéndose necesario detenerse en su análisis.

2. Parte la Sala por recordar que la propiedad, la posesión y la tenencia, son figuras jurídicas inconfundibles y que pueden identificarse individualmente sin hacer mayor esfuerzo, empero, no por ello dejan de ser complementarias y pueden analizarse como parte de una unidad. Y forman una trilogía de derechos autónomos, cada uno, estructurado por simples y especiales elementos que confieren derechos subjetivos distintos.

Así, en la tenencia, simplemente se despliega un poder externo y material sobre el bien reconociendo un dominio ajeno, en términos puntuales el artículo 775 del C ódigo Civil lo describe como el que se “(…) ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ”, ejemplo, el arrendatario, el acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el habitador, el administrador.

En la posesión, fuera de ostentar el poder material del bien debe concurrir un elemento subjetivo de comportarse respecto delApelación de Sentencia

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6 bien como si fuese su propietario, desconociendo el derecho de

Demandado: Luis Alberto Amin Rojas y otros

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6 bien como si fuese su propietario, desconociendo el derecho de cualquier otro aun de quien jurídicamente lo ostenta, como lo precisa el artículo 762 del Código Civil “… es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.

Y en la propiedad , por excele ncia permite usar ( ius utendi ), gozar (ius fruendi) y disponer (ius abutendi) de la cosa; es un derecho in re como lo prevé artículo 669 ibidem.

Dentro de esta cont extualización, valga decir, es el ánimo de señorío sobre el bien el que marca la diferencia entre la mera tenencia y la posesión, a tal punto que el propio legislador así lo consagró al disponer que el simple transcurso del tiempo “no muda la mera tenencia en posesión” - artículos 777 y 780 del Código Civil -. En términos precisos, en la posesión deben converger dos elementos: el ánimus y el corpus -artículo 762 ibídem-; en tanto que, en la tenencia, tan sólo se requiere uno de ellos, el corpus.

Con todo, no quiere decir que el escueto o mero tenedor no pueda transformar o mudar a poseedor con e xpectativas de adquirir el bien por prescripción extraordinaria, en cuyo caso el artículo 2531 del Código Civil prevé “…Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos

bien por prescripción extraordinaria, en cuyo caso el artículo 2531 del Código Civil prevé “…Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1a.) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. 2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin viol encia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo”.

En otros términos, un tenedor puede convertirse en poseedor siempre que se rebele expresa y públicamente contra el derecho del propietario desconociéndole su calidad de señor y dueño, empezando una nueva etapa de señorío, que se traduce en un ejercicio a nombre propio y mediante actos nítidos de rechazo y abstracción del derecho de aquél a cuyo nombre con antelación ejercía la tenencia,Apelación de Sentencia

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7 intervirtiendo, innovando y trocando su situación jurídica, en forma ostensible.

En todo caso, el tenedor que quiere mutar a poseedor material debe acreditar de manera fehaciente e inequívoca el momento en que públicamente y frente a todos, produce dicha metamorfosis , esto bajo el entendido, que un títu lo de mera tenencia no da lugar a la

debe acreditar de manera fehaciente e inequívoca el momento en que públicamente y frente a todos, produce dicha metamorfosis , esto bajo el entendido, que un títu lo de mera tenencia no da lugar a la prescripción, a menos que se produzca el fenómeno de la “interversión del título” o “intervesio possesonis”. Sobre el tópico la Corte afirmó: «...evidenciar una intención conductual que apareje la interversión o mutación del «título inicial» (mera tenencia), en pro de enseñar el surgimiento de la «posesión» que se precisa para lograr el reconocimiento de la prescripción adquisitiva deprecada. Por ende, para que la «interversión» del inicial título de aprehensión física sea valedera, debe caldearse en el ánimo -fuero internodel sujeto en cuestión, una variación volitiva de tal entidad que sea apreciable en el campo objetivo del plano exterior, de forma irrefutable; esto es, la misma debe presentar una evocación absolutamente ostensible, siendo que, se insiste, tal metamorfosis factual no deviene por el simple hecho de transcurrir el tiempo. No; esta, además, debe exteriorizarse y revestirse con los mismos actos que se esperan de un verdadero «due ño», o sea, aquellos en que desconociéndose cualesquiera dominios extraños, solamente son siduos en quien puede ejercer conductas propias de los designados ius utendi, fruendi y abutendi sobre el bien; llegado ese momento, y contundida la intención de tenenciaaffectio tenendi -, se ha de denotar surgida, sobre el bien objeto de «prescripción adquisitiva», a «intención posesoria» que se requiere, misma

sobre el bien; llegado ese momento, y contundida la intención de tenenciaaffectio tenendi -, se ha de denotar surgida, sobre el bien objeto de «prescripción adquisitiva», a «intención posesoria» que se requiere, misma que, a ef ectos del cómputo que se impone para acreditar el término de posesión efectivamente ejercido, se inicia sólo después de acaecida ella valga decir, la posesión -, de donde emerge que el laps o que a partir de all í́ se inicia debe colmar el período que normativamente se precisa para que proceda la declaración de pertenencia, siendo que en los eventos en que tal no se logra satisfacer lo propio comporta la denegación de lo pretendido por faltar uno de los estructurales requisitos legales que son menester para lo propio, como en el sub lite aconteció» (CSJ STC7922 -2018, 21 jun. 2018, Rad. 2018-01576-00) 1. (Resalte a propósito).

Ahora, la misma Corte Suprema de Justicia al amparo del artículo 2531 del Código Civil, ha venido elaborando unas pautas claras para demostrar la mutación de tenedor a poseedor, al decir:

“(i) Las circunstancias de tiempo y modo en las que surgió su posesión (y feneció, correlativamente, la relación tenencial), debiéndos e

1 Reiterada en Sentencia STC8527-2020 del 15 de octubre de 2020Apelación de Sentencia

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8 insistir que solo desde el instante en el que se pruebe que ello ocurrió, podrá iniciar el conteo de cualquier lapso prescriptivo; (ii) La revelación de esa novedosa condición al propietario –o a la contraparte de la relación de tenencia –, a través de u n acto inequívoco de rebeldía, que contraríe el reconocimiento tácito de dominio ajeno que derivaría de la aparente inalterabilidad del vínculo tenencial inaugural; y (iii) El desarrollo de actos posesorios sin vicios de violencia o clandestinidad, a los q ue se refiere el artículo 774 del Código Civil, así: «Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro. Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente. Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella».2

3. Para el caso concreto, se enrostra al fallo de instancia que se debió analizar todo el acervo probatorio , esto es, la prueba testimonial recaudada dentro del proceso y la s diligencias de inspección judicial realizadas el 29 de mayo de 2009 y 4 d e octubre de 2012, los cuales

debió analizar todo el acervo probatorio , esto es, la prueba testimonial recaudada dentro del proceso y la s diligencias de inspección judicial realizadas el 29 de mayo de 2009 y 4 d e octubre de 2012, los cuales dicen dan cuenta de los actos de señor y dueño por parte de PEDRO RIVERA LAMADRID (q.e.p.d.) desde hace más de 30 años. Sin embargo, al confrontar los medios de convicción, esos presupuestos quedan maltrechos, pues, de las declaraciones de María Del Carmen Castillo y Encarnación Pautt, no p recisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la forma como ingresó PEDRO RIVERA al inmueble ni desde qué momento se produjo su interversión, tal y como lo afirmó el juez de instancia.

Y, si bien la deponente María Castillo señaló que: “… la verdad es que yo nací en Torices, y mi hijo tiene la misma edad del hijo de Pedro, ellos tienen 32 años y ya antes se encontraba aquí, no sé cómo entró a ejercer su posesión peros si sé que ha est ado aquí durante los 32 años , yo hasta ahora no he visto problema, su posesión ha sido tranquila, nunca ha tenido problema con el inmueble, pública a la vista de todo el mundo, permanente, siempre ha estado

2 SC3925-2020 Radicación N°. 11001-31-03-020-2009-00625-01.Apelación de Sentencia

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9 aquí, nunca ha abandonado el ánimo de dueño sobre el inmueble” (fl. 60 archivo 01CuadernoPrincipal).

Por su parte, Encarnación Pautt señaló que el inmueble primero lo habitó la madre de PEDRO RIVERA y que luego llegó éste con su familia, empero, no precisó a partir de cuando el demandante lo empezó a poseer en forma exclusiva, en término puntales señaló: “… lo que sí sé es que yo tengo más de 37 años de conocerlo y siempre en esta casa y a todas las hijas las conocí pequeñita y llegué a conocer a su esposa que murió su (ilegible)… aquí estaba primero su mamá y después vino él con su señora hace más de 32 años y aquí tuvo sus hijos , nunca tuvo problema por el inmueble (…)” (fl. ídem)

Así las cosas, en primer orden, no es posible predicar de la prueba testimonial, que la posesión de PEDRO RIVERA (q.e.p.d.) deviene desde 1972, por la potísi ma razón que el inmueble primero lo habitó su madre, aparte que, dentro del expediente se echa de menos el acta de defunción de su progenitora para efectos de determinar la época en que PEDRO lo empezó a poseer de manera í ntegra, más aún el momento preciso en que desconoció el derecho de los demás herederos de la causante.

4. Así mismo, no puede perderse de vista , que el hecho de

época en que PEDRO lo empezó a poseer de manera í ntegra, más aún el momento preciso en que desconoció el derecho de los demás herederos de la causante.

4. Así mismo, no puede perderse de vista , que el hecho de habitar el inmueble , de haber atendido la s diligencias de inspección judicial, de realizar mej oras y de haber cancelado las facturas de servicios públicos y los impuestos, ello no son una muestra de verdaderos actos de dueño, debido a que los mismos pueden ser sufragados por quienes ostentan la mera tenencia , fuera que ni siquiera se acreditaron que los servicios domiciliarios han venido siendo cancelados por PEDRO RIVERA desde 1972, sino que los mismos datan del 2003 (fl. 7, 8 archivo 01).

Sobre el particular, ha explicado la Corte Suprema de Justicia, que esa circunstancia de habitar no es demost rativa de posesión al decir: “ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corres ponder a meraApelación de Sentencia

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10 tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da

10 tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo... ” (G.J. t. LIX, pág. 733).

En todo caso, lo que pud ieron haber afirmado las testigos y la presencia del demandante durante la práctica de la inspección judicial , es claro, que no constituye n una prueba concluyente , por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, por las razones que ya se han expuesto, sin lugar a condena en costas por no aparecer causadas – art. 365 C.G.P.-.

V. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagen a, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de noviembre de 2024, proferida por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de per tenencia de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente la actuación al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE3

aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente la actuación al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE3

3 La presente sentencia contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados que integran la Sala de Decisión.Apelación de Sentencia

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Demandante: Sucesores procesales de Pedro Rivera Lamadrid (q.e.p.d.)

Demandado: Luis Alberto Amin Rojas y otros

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Firmado Por:

Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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