TSDJ CTG SCF - 1300131030042007007810-(19-02-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 1300131030042007007810-(19-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 1300131030042007007810
Tipo de Decisión: Revoca sentencia Fecha de la Decisión: 19 de febrero de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: Ejecutivo singular
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD/CULPA PRESUNTA POR EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS/ Se presume la culpa de quien realiza la conducta, corresponde a la parte actora demostrar el hecho, el daño y la relación de causalidad, y a la parte demandada acreditar una circunstancia eximente de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero.
INDEXACIÓN/CORRECCIÓN MONETARIA/REPARACIÓN IN INTEGRUM/ Tomando como base la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, la actualización del monto del perjuicio se hace necesaria, a fin de preservar los principios de justicia, reparación integral y equidad.
PERJUICIO MORAL/Para su tasación se deben tener en cuenta las particularidades especiales de cada caso, la intensidad de la lesión, la cercanía entre la víctima y sus familiares, y la extensión del perjuicio.
FUENTE FORMAL/Artículo 2356 del Código Civil.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia 1º de octubre de 1963 , sentencia 18 de sep. 2019, exp. 20001-3103-005-2005-00406-01,
FUENTE JURISPRUDENCIAL/Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia 1º de octubre de 1963 , sentencia 18 de sep. 2019, exp. 20001-3103-005-2005-00406-01, SC 27 feb. 2009, rad. 2001 -00013-01 CSJ SC 26 ago. 2010, rad. 2005 -00611-01, SC5854-2014 y SC665 de 2019, SC2498-2018 de 3 de julio de 2018, Radicación n° 11001-31-03-029-2006-00272-01 , sentencia CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 200400172, CSL. SC 618 5-2014 de 16 de mayo de 2014, Exp. 08001 -31-03-011-200800263-01, CSJ Civil sentencia de 9 julio de 2010, exp. 1999-02191-01, CSJ, Sal. Cas. Civil, sent. Feb. 28/90 y Consejo de Estado sentencia del 6 de septiembre de 2001 (exp. 13.232 – 15.646).1 Apelación de sentencia
Proceso: VerbalResponsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: Pastor Herrera Rodríguez
Demandado: Almacenes Magaly Paris S.A. hoy Carulla Vivero S.A.
Rad: 13001310300420070078101
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
Magistrado Sustanciador
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Cartagena de Indias D.C. y T., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Sustanciador
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Cartagena de Indias D.C. y T., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
(Proyecto discutido y aprobado mediante acta de 16 de febrero de 2021)
Radicación Única: 13001310300420070078101
Se entra a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 6 de marzo de 2020 dictada por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por PASTOR HERRERA RODRÍGUEZ contra
ALMACENES MAGALY PARIS S.A. (hoy CARULLA VIVERO S.A.)
ANTECEDENTES
1. PASTOR HERRERA RODRÍGUEZ , por conducto de procurador judicial, promueve proceso de responsabilidad civil extracontractual contra
ALMACENES MAGALY PARIS S.A. (h oy CARULLA VIVERO S.A.), solicitando, en síntesis, que se declare responsable a la demandada por los daños y perjuicios ocasionados por falta de prevención y mantenimiento del ascensor instalado en su propiedad, se condene a pagar por concepto de daños mor ales la suma de 1.000 S.M.L.M.V. y, por concepto de daños materiales $ 343.294.980.
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:2 Apelación de sentencia
Proceso: VerbalResponsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: Pastor Herrera Rodríguez
por concepto de daños materiales $ 343.294.980.
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:2 Apelación de sentencia
Proceso: VerbalResponsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: Pastor Herrera Rodríguez
Demandado: Almacenes Magaly Paris S.A. hoy Carulla Vivero S.A.
Rad: 13001310300420070078101
a) El actor laboraba para la sociedad EFICACIA S.A., que lo dispuso como mercaderista para suministrar mercancía a la empresa COLGATE PALMOLIVE Y CÍA., por lo q ue debía mantener surtidos los productos a su cargo en los diferentes almacenes de la ciudad.
b) El 26 de marzo de 2001, siendo la 1:30 p.m., PASTOR HERRERA RODRÍGUEZ se encontraba en el segundo piso de la bodega de ALMACENES MAGALY PARIS S.A. (hoy CARULLA V IVERO S.A.), a fin de bajar las mercancías que se necesitaban para surtir el almacén, las cuales procedió a clasificar y cargar en un ascensor o cargador, el que sorpresivamente se desprendió dejándole atrapado medio cuerpo en el aire, lo que le causó una contusión al frenarlo con su espalda.
c) Como consecuencia, sufrió lesiones en la columna vertebral, presentando imposibilidad para moverse y controlar toda la parte inferior de su cuerpo, lo que le impide caminar y realizar funciones básicas, siendo evaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad autónoma o invalidez del 78.55 %.
d) Al momento del accidente, PASTOR HERRERA gozaba de
siendo evaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad autónoma o invalidez del 78.55 %.
d) Al momento del accidente, PASTOR HERRERA gozaba de buena salud con un ingreso promedio mensual de $ 456.000, más prestaciones sociales.
e) Que al quedar inválido de por vida, le ha producido efectos sicológicos a él y a su familia, lo cual ha desmejorado su salud y sus relaciones interpersonales.
f) Refiere que el ascensor o cargador en varias oportunidades había presentado deficiencias o fallas, hechos que también fueron declarados en el proceso ordinario laboral donde se intentaba el resarcimiento de los mismos daños.
2. Notificada CARULLA VIVERO S.A., a través de apoderado judicial, procedió a contestar la demanda, diciendo que no le consta cómo3
Apelación de sentencia
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Demandante: Pastor Herrera Rodríguez
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sucedieron los hechos, por lo que se atien e a lo probado en el expediente. Además, que no tiene ningún vínculo laboral con el demandante, y que lo único cierto es que COLGATE PALMOLIVE Y CÍA., tenía arrendado un stand para la venta de sus productos en CARULLA VIVERO S.A., por lo tanto, es ella la que tiene que asumir todas las secuelas derivadas del accidente.
Que el demandante pretende nuevamente le sea reconocida la indemnización de perjuicios (materiales y morales), máxime, cuando en
secuelas derivadas del accidente.
Que el demandante pretende nuevamente le sea reconocida la indemnización de perjuicios (materiales y morales), máxime, cuando en el proceso ordinario laboral que tuvo fallo de primera insta ncia, resultó absuelta de cualquier responsabilidad.
Por lo anterior, se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, y propone como excepciones de mérito: (i) la innominada o genérica; (ii) cobro de lo no debido – inexistencia de la obligación; ( iii) carencia de derecho para pedir, y (iv) excepción de cosa juzgada.
EL FALLO DE INSTANCIA
La jueza de primera instancia desestimó las pretensiones de la demanda, señalado que la acción ejercida por el demandante debe ser estudiada como una actividad peligrosa conforme al artículo 2356 del Código Civil, por lo que le correspondía demostrar el daño, el hecho dañoso y el nexo causal para que operara la presunción de responsabilidad en cabeza de la parte demandada.
Sin embargo, no se demostró ese hecho dañoso, comoquiera que las pruebas adosadas en copia simple, como la historia clínica y las comunicaciones de SURATEP como Administradora de Riesgos Profesionales de EFICACIA S.A., solo dan cuenta que el demandante sufrió un accidente laboral el 26 de marz o de 2001, en condición de empleado de dicha sociedad, con una pérdida de capacidad laboral del4 Apelación de sentencia
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Demandante: Pastor Herrera Rodríguez
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78.55 %, por lo que se le reconoció una pensión de invalidez, empero, los mismos no contienen ningún dato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, como tampoco se c onsiga si estuvo involucrado o no un ascensor de carga que funcionaba en el almacén CARULLA VIVERO S.A.
Por otro lado, que las pruebas aportadas en copia simple con la demanda, contentiva de las declaraciones testimoniales recepcionadas al interior del proceso ordinario laboral por culpa patronal que se promovió contra EFICACIA S.A., COLGATE PALMOLIVE Y CÍA., y CARULLA VIVERO S.A., no se sometió a las reglas del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la época, por cuanto no fueron aportadas como prueba trasladada en copia autenticada, como tampoco la parte demandante solicitó al juzgado se oficiara para que fueran trasladadas. Y que, si bien es cierto, el juzgado en el trámite de las excepciones previas ordenó oficiar al juzgado labo ral para que allegara dichas pruebas a costas de la parte interesada, esta no aportó lo necesario para la reproducción de las mismas tal como fue acreditado.
Respecto a las pruebas testimoniales practicadas al interior del proceso, refirió que estos no fueron presenciales, por lo tanto, no revisten de total solidez probatoria para dar por demostradas las circunstancias
Respecto a las pruebas testimoniales practicadas al interior del proceso, refirió que estos no fueron presenciales, por lo tanto, no revisten de total solidez probatoria para dar por demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que no continuó con el estudio de los demás elementos de responsabilidad y las excepciones de mérito.
LA APELACIÓN
1. Mediante proveído de 21 de septiembre de 2020 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos5
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judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
En virtud de lo anterior, se otorgó el término de 5 días a la parte apelante demandante para sustentar su recurso, lo que hizo el 29 de septiembre de 2020. Así que, atendiendo a los reparos concretos formulados ante el juez de instancia, se sintetizan:
a) Considera que están dados los elementos propios de una responsabilidad civil extracontractual, producto del ejercicio de una actividad peligrosa, debido a que el hecho ocurrió en un ascensor de
formulados ante el juez de instancia, se sintetizan:
a) Considera que están dados los elementos propios de una responsabilidad civil extracontractual, producto del ejercicio de una actividad peligrosa, debido a que el hecho ocurrió en un ascensor de CARULLA VIVERO S.A. hoy ÉXITO S.A., sin que la demandada alegara algún elemento eximente de responsabilidad.
b) La valoración de la prueba documental en aplicación al Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso: la juez de instancia le restó valor probatorio a las copias aportadas al proceso que datan de 2007, cuando estaba en aplicación del Código de Procedimiento, por cuanto no fueron aportadas en original o autenticadas, máxime, cuando era su labor al momento de admitir la demanda, haber revisado todos los requisitos (Art. 85 del C.P.C) y si no se cumplía con los mismos, debió haber dado traslado al interesado para que los subsanara, situación que no aconteció, por lo cual ahora no puede alegar esa inobservancia en contra del demandante; además, porque la parte demandada no los tachó de falso. Por otra parte, el juez debe darles el valor a las pruebas documentales conforme al Código General del Proceso, dado que la normatividad anterior se encuentra derogada en su totalidad.
c) En cuanto a la valoración de los testimonios, al no darle el valor probatorio porque no fu eron testigos presenciales del hecho acaecido: indica que el despacho no valoró los testimonios dados por MIRIAM ORTEGA y LILIANA FUENTES, al considerar sin fundamento legal que las6 Apelación de sentencia
Proceso: VerbalResponsabilidad Civil Extracontractual
indica que el despacho no valoró los testimonios dados por MIRIAM ORTEGA y LILIANA FUENTES, al considerar sin fundamento legal que las6 Apelación de sentencia
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mismas no fueron testigos presenciales del accidente ocurrido en las instalaciones del almacén CARULLA VIVERO hoy ÉX ITO S.A., cuando es palpable y evidente el conocimiento que tienen las deponentes de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que no solo dieron cuenta del accidente acontecido el 26 de marzo de 2001, sino también del mal estado en que se encontraba el ascensor de carga, de la ausencia de primeros auxilios y de avisos para no usar el mismo.
2. La parte demandada se pronunció sobre el recurso de alzada argumentando que el apelante no precisó de manera breve los reparos concretos de la decisión, que simplemente se contrae a repetir lo manifestado en su demanda, sin que de manera específica señale o desmenuce el acervo probatorio.
Se atiene a lo dicho por el a quo , en el sentido que las declaraciones, actas y copias simples aporta das con la demanda se deben valorar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y demás normas concordantes vigentes para la época de la presentación de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Como punto de partida, están dados los presupuestos procesales, necesarios para tomar una decisión de fondo, los que fueron estudiados
época de la presentación de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Como punto de partida, están dados los presupuestos procesales, necesarios para tomar una decisión de fondo, los que fueron estudiados in extenso por la jueza de instancia, así que por brevedad los damos por reproducidos.
A su vez, acorde con el principio de congruencia previsto en el artíc ulo 328 del Código General del Proceso, la apelación se sujetará a los reparos concretos presentados por la apoderada de la parte demandante.
2. Y de cara a uno de los cargos blandidos contra el fallo, la Sala parte por advertir, que las pruebas no requieren de un examen ab initio para7
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poder ser ad mitidas o inadmitidas junto con la presentación del libelo demandatorio, ya que su estudio y valoración se posterga para el momento de proferir la correspondiente sentencia, siendo esta la oportunidad para asignarle determinado mérito probatorio individual y en conjunto a la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica.
Sin embargo, en últimas, el reparo integral descansa sobre el error en la valoración de la prueba conferido por la Jueza de instancia, que en sentir del recurrente, sí permiten esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, estando acreditados los elementos propios de la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas.
sentir del recurrente, sí permiten esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, estando acreditados los elementos propios de la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas.
3. Como toral, la Sala parte por decir que, en el asunto fue pacífico el hecho generador del daño, es decir, el accidente acaecido el 26 de marzo de 2001, cuando el ascensor de carga utilizado por PASTOR HERRERA RODRÍGUEZ, se desplomó causándole lesiones en su humanidad.
Nada más cierto, atendien do que CARULLA VIVERO S.A., hoy ÉXITO S.A., al contestar la demanda, tanto en el proceso laboral, cuyas copias fueron incorporadas en esta instancia, como en este proceso, no desconoce el fatídico accidente en sus instalaciones, tan solo que endilga la res ponsabilidad indemnizatoria al empleador, amén que de consuno así lo deja evidenciado la prueba testimonial recaudada en el proceso laboral, dentro de ella el relato de ZARO DE JESÚS PINEDA CASTILLO, trabajador de CARULLA, quien afirma haberle prestado los primeros auxilios al actor (fl. 597 PDF296 copias).
Y vale la pena acotar desde ahora, que la prueba trasladada del proceso laboral promovido por PASTOR HERRERA RODRÍGUEZ contra
EFICACIA S.A., COLGATE PALMOLIVE Y CIA Y ALMACENES MAGALY PARIS S.A., reviste todo valor probatorio debido a que fue controvertida8 Apelación de sentencia
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Demandante: Pastor Herrera Rodríguez
PARIS S.A., reviste todo valor probatorio debido a que fue controvertida8 Apelación de sentencia
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por la aquí demandada o evacuada por su requerimiento, siendo aportada en esta instancia de manera oficiosa en aras de lograr la verdad de los hechos, así que cumplen las prescripciones del artículo 174 del Código General del Proceso; y hu elga precisar, ALMACENES MAGALY pasó a ser CARULLA VIVERO S.A. y finalmente ÉXITO S.A.; dicho de otro modo, se trata de una prueba que se decretó y practicó en segunda instancia conforme a las actuales reglas del C. G. del P., se incorporó debidamente y se sometió a contradicción sin reproche alguno, lo que permite su valoración en esta sede. Por ende, quedó así superado cualquier debate sobre la validez de la prueba trasladada.
Partiendo de ese supuesto, debidamente probado, se estaría frente a la manipulación, manejo o uso de una máquina eléctrica que por sí misma representa alto riego para las personas, superior al que normalmente ellas deben soportar, o lo que es igual, el ascensor o montacarga tanto por su estructura como por su funcionamiento configu ra una actividad peligrosa al amparo del artículo 2356 del Código Civil 1, lo que permite abordar el problema desde la responsabilidad civil extracontractual.
Así que, el actor, al reclamar un perjuicio iure propio, dentro de dicha responsabilidad, estarí a cobijado por la presunción de culpa frente al
problema desde la responsabilidad civil extracontractual.
Así que, el actor, al reclamar un perjuicio iure propio, dentro de dicha responsabilidad, estarí a cobijado por la presunción de culpa frente al dueño o guardián de la actividad peligrosa, debiendo el demandado derruir el nexo , alegando una causa extraña: fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o culpa de un tercero, como reiteradamente ha venido señalando la Corte Suprema de Justicia, al decir:
“La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia 1º de octubre de 1963, ponente Gustavo Fajardo Pinzón, sentencia 18 de sep. 2019, exp. 20001-3103-005-2005-00406-01 y SC 27 feb. 2009, rad. 2001-00013-01, entre otras9 Apelación de sentencia
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en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se
en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo. El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de cau salidad entre éste y la conducta del autor , pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero.” (Corte Suprema de Justicia, sentencia No. 11001 3103 038 2001 01054 01 de 24 de agosto de 2009 M.P. William Namen Vargas)2
Decolando al caso concreto, es palmar, que el ascensor o montacarga se encontraba instalado en el inmueble donde funciona el establecimiento de comercio de CARULLA VIVERO S.A., ubi cado en Bocagrande, cuya guarda, vigilancia y cuidado estaba a cargo de la demandada como se desprende del testimonio rendido por uno de sus empleados, ZARO DE JESÚS PINEDA, dentro del proceso laboral (fl. 587 PDF - 296 copias), al afirmar sin ambages que la administración del montacarga estaba a cargo de CARULLA, quien tenía contratada dicha actividad y que una semana antes del percance le habían efectuado dicho mantenimiento, pero que seguía presentando fallas. Y en ese mismo proceso, VÍCTOR MANUEL CERVAN TES HERNÁNDEZ, jefe del
actividad y que una semana antes del percance le habían efectuado dicho mantenimiento, pero que seguía presentando fallas. Y en ese mismo proceso, VÍCTOR MANUEL CERVAN TES HERNÁNDEZ, jefe del área comercial, en forma convergente dice que auxilió a la víctima, que el mantenimiento del ascensor estaba a cargo de la administración del Almacén, que la semana anterior se lo habían efectuado, pero que venía presentando fallas (fl. 581 PDF – 293), hechos sobre los que igualmente dan fe MYRIAN DEL CARMEN ORTEGA y LILIANA MARÍA FUENTES, en especial la última citada, al afirmar que en horas de la
2 Ver igualmente: CSJ, SC 26 ago. 2010, rad. 2005-00611-01, SC5854-2014 y SC665 de 2019, entre otras10 Apelación de sentencia
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mañana se hizo pres ente en CARULLA de Bocagrande y que el ascensor estaba fallando (min. 4:22 y 19:30 audio).
Y esa administración del ascensor para nada es desconocido por la demandada, habida cuenta que al contestar el hecho noveno de la demanda, aseveró que la empresa realizaba mantenimiento preventivo al ascensor y le imputa toda responsabilidad a la víctima por imprudencia (fl. 100 PDF – 71 copias), mismos términos que utilizó en su defensa dentro del proceso ordinario laboral, en donde, además,
al ascensor y le imputa toda responsabilidad a la víctima por imprudencia (fl. 100 PDF – 71 copias), mismos términos que utilizó en su defensa dentro del proceso ordinario laboral, en donde, además, consideró el hecho como un accidente laboral cuya indemnización debía asumirla el empleador a través de la ARP.
Ahora, conforme al relato coherente de TRINIDAD MARÍA RICO, quien para el momento de los hechos se encontraba con la víctima, sin apasionamiento o contradicción en s í misma o con los demás medios probatorios, en el instante en que PASTOR estaba subiendo la mercancía al ascensor se desplomó (fl. 573 PDF -289 copias); en términos similares se pronuncia LUIS GREGORIO MEJÍA, quien igualmente estaba en la bodega con PASTOR pero que bajó, cuando sintió que el ascensor “callo” (sic) miró hacia arriba y vio que PASTOR tenía medio cuerpo “guindado” dentro del ascensor (fl. 559 PDF – 282). Estos relatos guardan correlación con los rendidos por VICTOR MANUEL CERVANTES Y ZARO DE J ESÚS PINEDA CASTILLO, personas que se encontraban en el lugar y le brindaron los primeros auxilios a PASTOR debido a que quedó atrapado en el ascensor de carga al desplomarse.
Puestas las cosas de este modo, si PASTOR HERRERA sufrió las lesiones al caer el ascensor o montacarga instalado en el establecimiento de comercio de CARULLA VIVERO S.A. hoy ÉXITO S.A., y cuyo mantenimiento estaba a su cargo, operó en su contra la11 Apelación de sentencia
lesiones al caer el ascensor o montacarga instalado en el establecimiento de comercio de CARULLA VIVERO S.A. hoy ÉXITO S.A., y cuyo mantenimiento estaba a su cargo, operó en su contra la11 Apelación de sentencia
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presunción aludida, así que, la demandada para desvirtuarla debió partir por probar una causa extraña como forma de romper el n exo causal, sin que le sea posible izar en su defensa la diligencia y cuidado en el mantenimiento de la actividad peligrosa.
Y aunque no se propone una defensa frontal en ese sentido, al interpretar la contestación de la demanda, se deja translucir que s e imputa culpa de la víctima (respuesta al hecho noveno). En todo caso, al interior del proceso ordinario laboral o en éste, no se arribaron medios de prueba encausados a demostrar que las lesiones sufridas por PASTOR obedecen a su propio actuar imprudente como se alega.
En verdad, aunque ZARO DE JESÚS refiere en su relato que en el montacarga se encontraba un aviso que prohibía el ingreso de personas, lo cierto es que, la instalación del aviso no está probada y menos la inobservancia del mismo por parte de la víctima, partiendo además que PASTOR para el momento de los hechos sólo estaba en compañía de TRINIDAD MARÍA RICO, como ésta lo refiere en su declaración (fl. 573 PDF – 289 copias), quien nada dice sobre ese particular.
además que PASTOR para el momento de los hechos sólo estaba en compañía de TRINIDAD MARÍA RICO, como ésta lo refiere en su declaración (fl. 573 PDF – 289 copias), quien nada dice sobre ese particular.
En forma elocuente MYRIAN DEL CARMEN, al rendir su testimonio en este proceso, dijo que se desempeñaba como mercaderista de INCAMETALES, prestando sus servicios en CARULLA y que el ascensor que ella igualmente utilizaba no contaba con aviso alguno, fuera que corrobora que presentaba fallas (Min. 4:22 audio).
Por otro lado, no deja de ser un contrasentido, pensar que el peso de la víctima precipitó la caída del ascensor, cuando el mismo ZARO afirmó que el montacarga tenía una capacidad de 2 toneladas y que para el momento de los hechos se habían ingresado 10 pacas de12 Apelación de sentencia
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detergente, cada paca con 12 bolsas de 1.000 gramos cada una, luego, la causa de la caída del ascensor no es posible correlacionarla con una sobrecarga del ascensor, máxime cuando para ingresar la mercancía se hace necesario que el trabajador penetre al mismo, t al y como lo refiere en su declaración LILIANA MARÍA FUENTES (Min. 19:30 audio), y no está acreditado que PASTOR bajara con la mercancía, pues, como bien lo declaró TRINIDAD, hasta ahora estaba cargando la mercancía cuando se precipitó el montacarga.
19:30 audio), y no está acreditado que PASTOR bajara con la mercancía, pues, como bien lo declaró TRINIDAD, hasta ahora estaba cargando la mercancía cuando se precipitó el montacarga.
Para desvirtuar aún más la tesis de la defensa, los testimonios de LUIS GREGORIO MEJÍA, TRINIDAD MARÍA RICO, VÍCTOR MANUEL CERVANTES Y ZARO DE JESÚS PINEDA, recibidos dentro del proceso laboral, así como los de MIRYAN DEL CARMEN ORTEGA Y LILIANA MARÍA FUENTES , recepcionados en este proceso, convergen en sostener que el ascensor venía presentando fallas, además, los dos primeros declarantes, afirman que se enteraron que en horas de la mañana del mismo día en que ocurrió el accidente, el ascensor se había caído y así lo refirió LILIANA MARÍA FUENTES en la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Por contera, no se evidencia ninguna conducta o comportamiento irregular en la manipulación del ascensor desplegado por la víctima que ocasionara inexorablemente la caída del ascensor, como tampoco aparece acreditado en el proceso la culpa de un tercero o la fuerza mayor, luego la presunción se mantiene incólume.
4. Y atendiendo ese mismo acervo probatorio, cuya valoración cuestiona la apelante, sí es posible extraer la ex istencia de un daño concreto, real y cierto sufrido por el actor.13
Apelación de sentencia
Proceso: VerbalResponsabilidad Civil Extracontractual
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concreto, real y cierto sufrido por el actor.13 Apelación de sentencia
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Demandado: Almacenes Magaly Paris S.A. hoy Carulla Vivero S.A.
Rad: 13001310300420070078101
4.1. En un primer orden, conforme al relato de los testigos presenciales atrás referenciados, al desplomarse el montacarga en el establecimiento de CARULLA BOCAGRANDE, PASTOR HERRERA quedó colgando, sufriendo lesiones; siendo auxil iado y trasladado al hospital.
4.2. En el hecho cuarto y quinto de la demanda se afirma que el actor como consecuencia del accidente sufrió lesiones e
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