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TSDJ CTG SCF - 13001310300420080010202-(08-02-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300420080010202-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Magistrado Ponente: José Eugenio Gómez Calvo

Número de Radicación: 13001310300420080010202

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ proceso de resolución de contrato Fecha decisión: 8 de febrero de 2024

Tipo de decisión: Confirma

INTERES PARA INTERVENIR/ debe predicarse de aquel que arriba al proceso con ánimo de ser reconocido como sujeto procesal, no obstante, en este caso, la recurrente que ya viene reconocida en el proceso como demandada directa, lo que persigue es que se revoque la decisión que rechazó el llamamiento por haber operado la caducidad conforme al término que dispone el artículo 56 del C.P.C., lo cual no se compasa con aquella hipótesis ni tampoco se encuadra en alguna norma especial ni del anterior estatuto procesal ni del C.G.P. que ya estaba vigente para la fecha en que el recurso se formuló.

SUSPENSIÓN DEL PROCESO/ tanto en la denuncia del pleito como en el llamamiento en garantía, tiene por objeto lograr la citación del denunciado o llamado: La suspensión del término opera desde la fecha en la que la denuncia o llamamiento se admite, hasta que se venza el plazo para que el denunciado o llamado, una vez citado, comparezca, siempre y cuando la suspensión no supere los 90 días. Ahora bien, dicho término tiene carácter preclusivo, de allí que, vencido el mismo, el proceso debe continuar, y si no fue posible vincular al llamado dentro de la mencionada oportunidad, ya no será posible hacerlo.

TESIS: La Sala concluyó que si para la fecha en que se efectuó la primera

fue posible vincular al llamado dentro de la mencionada oportunidad, ya no será posible hacerlo.

TESIS: La Sala concluyó que si para la fecha en que se efectuó la primera gestión encaminada a la notificación de la llamada en garantía ya habíaprecluido el término de 90 días que contempla la norma transcrita en precedencia, ningún reproche merece la decisión que se apeló.

FUENTE FORMAL/ Artículo 56 del C.P.C. 66 del C.G.P.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ 3 Corte Constitucional, Sentencia T -309/22 del 5 de septiembre de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto 0096 (20387) del 2 de abril de 2004, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.PROCESO: ORDINARIO – RESOLUCIÓN DE CONTRATO RADICADO: 13001310300420080010202

DEMANDANTE: ELVIA HELENA SEGOVIA DE LA ESPRIELLA

DEMANDADO: NORMA SEGOVIA DE LEQUERICA

1

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL-FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR:

JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO

Cartagena de Indias, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada (demandante en reconvención) contra la providencia proferida el 6 de febrero de 2017 por el

ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada (demandante en reconvención) contra la providencia proferida el 6 de febrero de 2017 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, mediante la cual se rechazó por haber caducado el llamamiento en garantía que se realizó a Banco Uconal hoy Banco Davivienda.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, la señora Elvia Helena Segovia instauró demanda ordinaria contra Norma Segovia de Lequerica, teniendo como pretensión la resolución del contrato de compraventa del vehículo de placas BVQ -107 celebrado en el año 1997.

1.1. La demanda fue contestada y en escrito separado se llamó en garantía a l Banco Uconal, quien fuera absorbido por el Banco del Estado, posteriormente pasó a ser Banco Cafetero y hoy Banco Davivienda.

1.2. El llamamiento se aceptó mediante auto del 7 de mayo de 20091 el cual se modificó mediante providencia del 7 de mayo de 2009, ordenándose la practica de la notificación de la llamada en garantía de conformidad a lo dispuesto en el artículo 315 del C.P.C.

1.3. Posteriormente, a través de auto del 6 de febrero de 2017 el Juzgado Noveno Civil del circuito de Cartagena resolvió: “ (…) RECHÁCESE el llamamiento en garantía que realizó la demandada NORMA SEGOVIA DE LEQUERICA a BANCO UCONAL (…)”2 tras considerar que no se cumplió con la carga procesal de notificar al llamado en garantía en el término de 90 días que exige el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil.

LEQUERICA a BANCO UCONAL (…)”2 tras considerar que no se cumplió con la carga procesal de notificar al llamado en garantía en el término de 90 días que exige el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil.

1.4. Inconforme con tal decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

1 Expediente Digitalizado - 02LlamamientoGarantia – Folio 32/127 2 Expediente Digitalizado - 02LlamamientoGarantia – Folio 114/127PROCESO: ORDINARIO – RESOLUCIÓN DE CONTRATO RADICADO: 13001310300420080010202

DEMANDANTE: ELVIA HELENA SEGOVIA DE LA ESPRIELLA

DEMANDADO: NORMA SEGOVIA DE LEQUERICA

2 1.5. El recurso vertical fue decidido mediante providencia del 19 de octubre de 2017 en el cual se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 6 de febrero de 2017, de conformidad con las motivaciones del presente proveido.

SEGUNDO: No conceder el recurso de apelación contra la providencia de 6 de febrero de 2017, de conformidad a las motivaciones del presente proveido.”

1.6. La negativa de conceder el recurso de apelación fue atacada con reposición y en subsidio queja, siendo esta últi ma decidida por el antiguo titular de este Despacho mediante providencia del 10 de octubre de 2022 en la cual se declaró mal denegado el recurso.

1.7. Mediante auto del 13 de julio de 2023 se dio cumplimiento a lo decidido en

Despacho mediante providencia del 10 de octubre de 2022 en la cual se declaró mal denegado el recurso.

1.7. Mediante auto del 13 de julio de 2023 se dio cumplimiento a lo decidido en esta instancia y se concedió el recurso de apelación contra el auto del 6 de febrero de 2017.

DEL RECURSO

2. El apoderado de la parte demandada refirió que la orden contenida en el artículo 57 del C.P.C. “buscaba que no se paralizaran en forma indefinida los procesos y para ello autorizó una suspensión hasta por noventa (90) días para que se realizara la correspondiente notificación. Esta norma busca la protección de las partes y hasta ahora, no existe constancia alguna que la demandante, hubiere impulsado el proceso en el sentido que se reanude su trámite”

Precisó que en este asunto ha existido debate procesal sobre cuál de los bancos debe responder, pero que ha intentado su comparecencia sin que el juzgado haya impulsado dicha actuación.

Advirtió haber presentado certificados de Cámara de Comercio de la entidad llamada, pero que cuando intentaba su notificación ya había mutado y que el juzgado consideró que el certificado reflejaba situaciones diferentes.

Adujo que, cuando finalmente obtuvo la situación real del llamado en garantía y el problema de la suspensión quedó subsanado, el juzgado decidió hacer uso de su facultad, que según indica no es procedente de oficio , doliéndose de que cuando desaparecieron dichas causas que impedían el avance procesal se ordenara rechazar el llamamiento.

CONSIDERACIONESPROCESO: ORDINARIO – RESOLUCIÓN DE CONTRATO

cuando desaparecieron dichas causas que impedían el avance procesal se ordenara rechazar el llamamiento.

CONSIDERACIONESPROCESO: ORDINARIO – RESOLUCIÓN DE CONTRATO RADICADO: 13001310300420080010202

DEMANDANTE: ELVIA HELENA SEGOVIA DE LA ESPRIELLA

DEMANDADO: NORMA SEGOVIA DE LEQUERICA

3

3. Esta Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del Proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes.

A la luz de tales preceptos, sea lo primero advertir que como todo recurso y/o actuación procesal de las partes se deben reunir ciertos requisitos para su viabilidad que en este caso son: (i) capacidad para interponer el recurso, (ii) su procedencia (iii) oportunidad de su interposición, y (iv) sustentación en debida forma.

3.1. En este punto, es de precisar que, pese a que mediante auto del 10 de octubre de 2022 el antiguo titular del despacho declaró mal denegada la apelación que venía interpuesta de manera subsidiaria, lo cierto es que la decisión contenida en el auto del 6 de febrero de 2017 no se subsume en el supuesto normativo que contempla el numeral segundo del artículo 351 del C.P.C., hoy 321 del C.G.P., porque el interés para intervenir debe predicarse de aquel que arriba al proceso con ánimo de ser reconocido como sujeto procesal, no obstante, en este caso, la

porque el interés para intervenir debe predicarse de aquel que arriba al proceso con ánimo de ser reconocido como sujeto procesal, no obstante, en este caso, la recurrente que ya viene reconocid a en el proceso como demandad a directa, lo que persigue es que se revoque la decisión que rechazó el llamamiento por haber operado la caducidad conforme al término que dispone el artículo 56 del C.P.C., lo cual no se compasa con aquella hipótesis ni tampoco se encuadra en alguna norma especial ni del anterior estatuto procesal ni del C.G.P. que ya estaba vigente para la fecha en que el recurso se formuló.

No obstante, en aras de no contradecir una providencia proferida por este despacho la cual se encuentra ejecutoriada, se procederá a decidir de mérito.

3.2. Hecha la salvedad , concluye esta Magistratura que la pretensión de l apoderado de la parte demandada es que se revoque el auto del 6 de febrero de 2017 y, en su lugar, se dé curso a la notificación de la llamada en garantía para lograr su vinculación al proceso.

De cara a lo anterior, una vez revisados los fundamentos que expone, se extrae que el apelante fustiga la interpretación que el juez de primer grado aplicó a la norma que indica el trámite del llamamiento en garantía, en tanto que considera que el término que allí se contempla es una garantía para las partes, reclamando que no existe impulso por parte de la demandante encaminada a que la actuación fuera reanudada.

Sobre dicho reproche, huelga citar el contenido del artículo 5 6 del C.P.C. por

que no existe impulso por parte de la demandante encaminada a que la actuación fuera reanudada.

Sobre dicho reproche, huelga citar el contenido del artículo 5 6 del C.P.C. por ser la norma aplicable para la época en la que se profirió la providencia atacada, en el cual se indicaba lo siguiente:PROCESO: ORDINARIO – RESOLUCIÓN DE CONTRATO RADICADO: 13001310300420080010202

DEMANDANTE: ELVIA HELENA SEGOVIA DE LA ESPRIELLA

DEMANDADO: NORMA SEGOVIA DE LEQUERICA

4 “Art. 56. - Trámites y efecto de la denuncia. Si el juez halla procedente la denuncia, ordenará citar al denunciado y señalará un término de cinco días para que intervenga en el proceso; si no residiere en la sede del juzgado, el término se aumentará hasta por diez días. El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable.

La citación se hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la forma establecid a para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspenderá desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el término para que éste comparezca; la suspensión no podrá exceder de noventa días. El denunciado podrá presen tar en un solo escrito contestación a la demanda y a la denuncia, y en el mismo solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

Surtida la citación, se considerará al denunciado litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades de éste.

En la sentencia se resolverá cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial

que pretenda hacer valer.

Surtida la citación, se considerará al denunciado litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades de éste.

En la sentencia se resolverá cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que existe entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de éste.”

De su lectura no es dable inferir la interpretación que plantea el recurrente, porque el término que en ella se dispuso es perentorio, lo cual excluye la posibilidad de que su contabilización pudiera depender de la conducta o voluntad de las partes que integran el proceso e incluso del operador judicial.

3.3. Al respecto, conviene citar la jurisprudencia constitucional que, en un caso de similares contornos, explicó el alcance del término contenido en el artículo 66 del C.G.P. que bien se equipara con el problema jurídico que aquí se resuelve y, refiriéndose a la consecuencia procesal de la inobservancia del término para notificar al llamado en garantía, decantó lo siguiente:

“De dicha disposición no se desprende la regla según la cual la consecuencia consistente en la ineficacia solo se aplica respecto de las ac tuaciones que realizan o dependen de los sujetos procesales. No es constitucionalmente admisible que las autoridades judiciales puedan desactivar los efectos perentorios de las normas procesales bajo el argumento de que la secretaría del despacho realizó l as notificaciones conforme el orden de autos que tenía para notificación. Esta interpretación no se ajusta al contenido del primer inciso del artículo 66 del Código General del Proceso y, por el contrario, presenta una interpretación que desconoce que una sanción procesal como la examinada, en

notificación. Esta interpretación no se ajusta al contenido del primer inciso del artículo 66 del Código General del Proceso y, por el contrario, presenta una interpretación que desconoce que una sanción procesal como la examinada, en tanto tiene por objeto también proteger los derechos del llamado en garantía, se ha de someter a una rigurosa aplicación. Del mismo modo, los derechos del llamado en garantía se podrían ver afectados al desatender el término estipulado en la ley, en particular sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica.

(…) El sometimiento a las normas procedimentales, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo ni para el juez ni para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos. Es precisamente de esa subordinación que depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales.

La observancia de las formas propias de cada juicio supone también el desarrollo de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad yPROCESO: ORDINARIO – RESOLUCIÓN DE CONTRATO RADICADO: 13001310300420080010202

DEMANDANTE: ELVIA HELENA SEGOVIA DE LA ESPRIELLA

DEMANDADO: NORMA SEGOVIA DE LEQUERICA

5 celeridad procesal. Todo lo anterior, en aras de proteger la igualdad de las personas a partir del sometimien to de las causas idénticas a procedimientos uniformes. Obviar tales formas en las actuaciones judiciales le impide tanto al juez como a las partes invocar el desconocimiento del derecho sustancial reclamado.” 3

personas a partir del sometimien to de las causas idénticas a procedimientos uniformes. Obviar tales formas en las actuaciones judiciales le impide tanto al juez como a las partes invocar el desconocimiento del derecho sustancial reclamado.” 3

La anterior cita deja sin piso el argumento del recurrente y abre paso a verificar si la notificación a la llamada en garantía se realizó dentro de lo noventa días posteriores a la del auto que lo admitió, por lo que se hará un recuento procesal que demarque tal contabilización.

ACTUACIÓN FECHA DÍAS TRANSCURRIDOS Auto que admitió el llamamiento. 2 de marzo de 20094 (notificación por estado 10 de marzo de 2009)

Auto que repuso el que admitió el llamamiento. 7 de mayo de 20095 (notificación por estado 11 de mayo de 2009) Primer día de suspensión del proceso 12 de mayo de 2009 Día 90 de suspensión del proceso 10 de agosto de 2009 Envío de citatorio al representante legal de Bancafé en liquidación. 26 de octubre de 2009 Transcurridos 167 días posteriores a la admisión del llamamiento. Solicitud de emplazamiento. 5 de diciembre de 2011 Transcurridos 937 días posteriores a la admisión del llamamiento.

En ese orden, si para la fecha en que se efectuó la primera gestión e ncaminada a la notificación de la llamada en garantía ya había precluido el término de 90 días que contempla la norma transcrita en precedencia, ningún reproche merece la decisión que se apeló porque bien lo ha enseñado la jurisprudencia nacional

a la notificación de la llamada en garantía ya había precluido el término de 90 días que contempla la norma transcrita en precedencia, ningún reproche merece la decisión que se apeló porque bien lo ha enseñado la jurisprudencia nacional cuando indica que “De acuerdo con los artículos 56 y 57 del C.P.C., se colige que el término de suspensión del proceso tanto en la denuncia del pleito como en el llamamiento en garantía, tiene por objeto lograr la citación del denunciado o llamado: la suspensión del término opera desde la fecha en la que la denuncia o llamamiento se admite, hasta que se venza el plazo para que el denunciado o llamado, una vez citado, comparezca, siempre y cuando la suspensión no supere los 90 días. Ahora bien, dicho término tiene carácter preclusivo, de allí que, vencido el mismo, el proceso debe continuar, y si no fue posible vincular al llamado dentro de la mencionada oportunidad, ya no será posible hacerlo”6

De lo cual se concluye que no le asisten mérito a los reproches del opugnante y en esta instancia se confirmará la decisión proferida por el juzgado de primer grado.

DECISIÓN

3 Corte Constitucional, Sentencia T-309/22 del 5 de septiembre de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Expediente digitalizado, folio 23 del cuaderno “02LlamamientoGarantia.pdf” 5 Expediente digitalizado, folio 30 del cuaderno “02LlamamientoGarantia.pdf” 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto 0096 (20387) del 2 de abril de 2004, C.P. Alier

5 Expediente digitalizado, folio 30 del cuaderno “02LlamamientoGarantia.pdf” 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto 0096 (20387) del 2 de abril de 2004, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.PROCESO: ORDINARIO – RESOLUCIÓN DE CONTRATO RADICADO: 13001310300420080010202

DEMANDANTE: ELVIA HELENA SEGOVIA DE LA ESPRIELLA

DEMANDADO: NORMA SEGOVIA DE LEQUERICA

6 En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 6 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito, de conformidad con las consideraciones del presente proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por secretaría, y luego de las anotaciones pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO

Magistrado SustanciadorFirmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

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