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TSDJ CTG SCF - 13001310300420080016701-(04-04-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300420080016701-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rad: 13001310300420080016701

Pertenencia de LUCILA HERNÁNDEZ MONROY

Vs SOCIEDAD FIDUCIARIA BERMÚDEZ Y VENEZUELA S.A EN

LIQUIDACIÓN Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS

Cartagena de Indias, cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2023)

RADICACIÓN 13001310300420080016701

PROCESO VERBAL DE PERTENENCIA

DEMANDANTE LUCILA HERNÁNDEZ MONROY

DEMANDADOS SOCIEDAD FIDUCIARIA BERM ÚDEZ Y

VENEZUELA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS

Discutido y aprobado en sesión de Sala de 19 de marzo de 2023.

Se decide recurso de apelación formulad o por l a apoderada de la parte demandante, contra la sentencia anticipada de 2 de febrero de 2023 , proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por Lucila Hernández Monroy.

1. ANTECEDENTES

1.1. En la demanda verbal de pertenencia, se formuló las siguientes pretensiones:

1ª Que se declare que Lucila Esther Hernández Monroy ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio un predio urbano que hace parte de otro de mayor extensión, junto con sus mejoras, anexidades

pretensiones:

1ª Que se declare que Lucila Esther Hernández Monroy ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio un predio urbano que hace parte de otro de mayor extensión, junto con sus mejoras, anexidades y servidumbres legalmente constituidas (…) del lote situado en Cartagena, barrio el Bosque, sector San Isidro, parte baja , de forma geométrica irregular, de superficie casi plana, localizado al margen izquierda de la prolongación de la vía pública conocida como “Calle del Pirata” en dirección del llamado “Corredor de Carga” hacia la bahía de Cartagena que está confinado, tiene colindancia: por el frente, que es el occidente; en línea recta con la prolongación de la vía pública conocida como “Calle del Pirata” de por medio, con la propiedad que es o fue de Almaviva, en aproximadamente 120 metros. Por la izquierda entrando, que es el Nore , en línea recta, cerca de postes de cemento, postes de madera y alambre de púas de por medio, con propiedad que es o fue de Almagrario, en aproximadamente 152.5 metros. Por el fondo, que es el oriente, cerca de postes de madera y alambres de púas que corre paralela a la margenRad: 13001310300420080016701 Pertenencia de LUCILA HERNÁNDEZ MONROY

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oriental del Caño Ariza, con la prolongación de la vía pública conocida como “Calle Venecia”. En medio, con terrenos terceros, en extensión

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oriental del Caño Ariza, con la prolongación de la vía pública conocida como “Calle Venecia”. En medio, con terrenos terceros, en extensión aproximada de 78 metros. Por la derecha, que es el sur, primero con el caño de Ceballos, en aproximadamente 140 metros hasta la línea de costa de la bahía de Cartagena y después con la línea de costa de la bahía de Cartagena en aproximadamente 37 metros hasta el punto donde converge con el lindero del frente, punto que cierra el perímetro. El lote tiene un área aproximada de 17.414 metros cuadrados, sin folio de matrícula inmobiliaria ni célula o código catastral, ni dirección, ni nomenclatura, ni tampoco nombres asignados a la fecha, por ser parte de otro de mayor extensión”

2ª Que como consecuencia de esta declaración, se ordene inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.

1.2. Las anteriores aspiraciones, se sustentan de conformidad con los siguientes hechos:

  • Que Lucila Esther Hernández Monroy, ha ejercido la posesión del terreno señalado, el cual hace parte de uno de mayor extensión que es producto de la integración sucesiva de varios predios.
  • Que el predio de mayor extensión se identifica como consta en la escritura pública No 5059 de 30 de diciembre de 1996 , que está registrado en FMI No 060-161239, y que, según este, corresponde a la dirección “1) lote 2 en Ceballos sector el Bosque” y tiene un área de 596.024 m2.
  • Que más recientemente, el lote se identifica como consta en la escritura

Ceballos sector el Bosque” y tiene un área de 596.024 m2.

  • Que más recientemente, el lote se identifica como consta en la escritura pública No 4947 de 29 de noviembre de 2007, por medio de la cual la sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. en liquidación, hizo la venta del llamado “ lote2” a Contecar S.A., pero que dicha escritura no aparece registrada en el correspondiente FMI 060 -161239. Que según la referida escritura el área del predio es de 520.748.16 m2.
  • Que los linderos y áreas del predio de mayor extensión y “los de los dos restantes” fueron aclarados y englobados por acto consignado en la escritura pública No 5059 de 30 de diciembre de 1996.
  • Que la posesión se deriva del abandono de la Sociedad A.J. Chalela & Cía. de tres lotes de terreno contiguos de su pr opiedad, por cuanto la demandante y su compañero fallecido, Manuel Ariza González, prestaron los servicios como trabajadores celadores y mayordomos de los tres predios sobre los cuales se inició la posesión como si fuera uno solo, predios que fueron objeto de englobes, divisiones y diversos actos jurídicos y que están íntegramente comprendidos dentro del terreno sobre la que la demandante ejerce la posesión. Que la sociedad propietaria dejó de cancelar los salariosRad: 13001310300420080016701

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y prestaciones sociales a sus trabajadores y los abandonó a su suerte y de paso abandonó su ánimo de señor y due ño sobre el predio, abandonó la propiedad y posesión que ejercía.

  • Que la anterior circunstancia, hizo que la demandante y su compañero pasaran de ser asalariados que cuidaban el predio a verdaderos detentadores con ánimo de señor y dueño, pues lo habitaban junto con sus hijos, sembraban, cultivaban y cosechaban maíz, patilla, plátano, coco, tamarindo y otros productos.
  • Que el 6 de noviembre de 1979, la sociedad A.J. Chale la & C ía. otorgó escritura pública No 1654 don de realizó los siguientes actos jurídicos: i) englobe de los tres predios en uno solo; ii) venta del predio englobado a Gustavo Mendieta Santamaría; iii) cancelación de una hipoteca que gravaba los tres predios iniciales; iv) construcción de hipoteca sobre el predio resultante.
  • Que en la anterior escritura pública no se consignó “ la entrega real y material” del predio objeto de la compraventa y, por el contrario, se consignó en la estipulación 4ª que “se transfiere el derecho de dominio y posesión legal”, figura que considera impropia, que no se equipara con la posesión que transfiere el comprador al vendedor mediante la entrega real y material del bien, y que además nunca se tradujo en manifestaciones positivas de señorío.

legal”, figura que considera impropia, que no se equipara con la posesión que transfiere el comprador al vendedor mediante la entrega real y material del bien, y que además nunca se tradujo en manifestaciones positivas de señorío.

  • Que el predio objeto de posesión de la demandante, que ya había sido escriturado a Gustavo Mendieta Santamaría, luego fue dividido en tres partes y, según FMI No 060-32259, una de las partes fue vendida a Almagrario, sociedad con la que nunca medio una verdadera “entrega real y material” del predio y las otras dos par tes quedaron identificadas como “lote A” correspondiente al FMI No 060 -33733 y “lote B” con FMI No 06033732.
  • Que 6 años después, fue aclarada la escritura pública No 1058 de 2 de julio de 1980, mediante acto contenido en la escritura No 480 de 5 de marzo de 1986 y el “lote A” fue dividido en dos partes: i) Globo 1 “A” FMI. No 06073427 y ii) Globo 2 “A” FMI 060-73428 . - Que el “lote B” con FMI No 060 -33732, más tarde, fue heredado por Maritza Mendieta Tamayo a la muerte de Gustavo Mendieta Santamaría, y esta lo englobó junto con otros 7 predios de terceros y conjuntamente lo vendieron a la Flota Mercante Grancolombiana, según escritura pública No 1626 de 16 de junio de 1989, en la que dejaron estipulado que “han entregado materialmente (el bien englobado) libre de todo embarazo en la posesión y totalmente desocupado”Rad: 13001310300420080016701

1626 de 16 de junio de 1989, en la que dejaron estipulado que “han entregado materialmente (el bien englobado) libre de todo embarazo en la posesión y totalmente desocupado”Rad: 13001310300420080016701 Pertenencia de LUCILA HERNÁNDEZ MONROY

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  • Que el predio resultante del englobe, luego fue transferido a título de fiduciaria mercantil irrevocable a la Sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. según escritura No 2687 de 29 de diciembre de 1995.
  • Que se pretende que las anteriores escrituras se impongan a la posesión material del bien inmueble, es decir al hecho cierto, visible, ostensible , legítimo y firmemente consolidado de la posesión quiete, pública, pacifica e ininterrumpida que ejerce la demandante hace más de 30 años.
  • Que la demandante durante todo el tiempo ha ejecutado en el lote de terreno objeto de la demanda, actos propios de quien ostenta dominio de los bienes, teles como: i) habitar una pequeña casa cerca de las aguas de la bahía que hoy en día ya no existe, por cuanto los asentamientos de vivienda de cons olidaron hace poco en el extremo opuesto al de la bahía que está cercano a las vías públicas; ii) trazar, construir, acondicionar y mantener un canal conocido como ”Caño Ariza” para facilitar labores de pesca artesanal y para que circulen las aguas lluvias del sector hacia la bahía; iii) realizar mejoras, tales como rellenos con material proveniente de

mantener un canal conocido como ”Caño Ariza” para facilitar labores de pesca artesanal y para que circulen las aguas lluvias del sector hacia la bahía; iii) realizar mejoras, tales como rellenos con material proveniente de trabajos de dragado para afirmar y consolidar el suelo que era parcialmente anegadizo; iv) esparcir los escombros; v) arrendar partes del inmueble; vi) vender derechos posesorios sobre partes o porciones de todo el terreno inicialmente poseído en mayor extensión, que dio origen a que se consolidara buena pare del sector del barrio “El Bosque” conocido como “San Isidro” parte baja; vii) obtener testimonios ante jueces y notarios sobre su posesión y protocolizarlo en escritura pública; viii) participar en querellas policivas como que rellante o querellada en defensa de su posesión; ix) percibir los frutos civiles y naturales del predio.

  • Que la posesión real y material sobre la porción de terreno materia de la demanda, consta en los procesos de pertenencia que en el pasado promovió la demandante y su compañero Manuel Ariza, los cuales no culminaron por falta de recursos económicos.
  • Que la posesión ya referida y su larga trayectoria se ejerció en principio habitando la vivienda.
  • Que la posesión actualmente se ejerce conforme a la eda d y recursos de la poseedora, la naturaleza urbana del predio y condiciones físicas y socioculturales del entorno de la demandante y de la localización del predio así: i) por ejercerla una mujer de la tercera edad que tiene apenas para su sustento diario, la posesión se hace con el empleo de modestos pero

socioculturales del entorno de la demandante y de la localización del predio así: i) por ejercerla una mujer de la tercera edad que tiene apenas para su sustento diario, la posesión se hace con el empleo de modestos pero efectivos y suficientes recursos físicos y económicos; ii) por ser predio urbano carente de servicios públicos domiciliarios, la posesión se hace sin destinarlo a vivienda, sin destinarlo a explotación agrícola, siembras frutales o cultivos; iii) que atendiendo a las condiciones físicas del predio, la posesión se hace sin cercarlo en todo su perímetro , pues está confinadoRad: 13001310300420080016701 Pertenencia de LUCILA HERNÁNDEZ MONROY

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por el frente por la extensa paredilla construida por “Almagrario” y por el fondo, por la margen oriental del llamado “Caño Ariza”, construido por la demandante y su familia, y por la derecha por el Caño Ceballos y por la línea de costa de la bahía de Cartagena; iv) que atendiendo a las condiciones socioculturales del entorno, la posesión se hace con el conocimiento generalizado de los miembros de la comunidad, máxime cuando por los alrededores normalmente solo circulan los lugareños, pues se trata de un área confinada por los accidentes geográficos señalados que no es propicia para que circulen personas ajenas al lugar.

  • Que en febrero de 2008, días previos a presentar la demanda, se hicieron presente personas que manifestaron estar al servicio de la sociedad

no es propicia para que circulen personas ajenas al lugar.

  • Que en febrero de 2008, días previos a presentar la demanda, se hicieron presente personas que manifestaron estar al servicio de la sociedad Terminal de Contenedores de Cartagena S.A. Contecar S.A., y alegaron que la empr esa es propietaria y poseedora del predio sobre el que viene ejerciendo posesión la demandante; que dicha sociedad interpuso una querella policiva por perturbación de la posesión de terreno identificado con FMI No 060-161239 “lote 2” y en el referido trámite, la sociedad ha esgrimido copia de la escritura pública No 4947 de 29 de noviembre de 2007, por medio de la cual la sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. en liquidación, hizo la venta del “ lote 2 ” a Contecar S.A., sin embargo, se argumenta que ese instrumento no aparece registrado en el folio 060161239, lo que quiere decir que no es de propiedad del querellante por cuanto no ha operado la tradición.
  • Que a partir de la escritura pública No 1654 de 6 de noviembre de 1979, las supuestas “entregas reales y materiales” son una cadena de actos negligentes, que han sido consignadas por quienes no están en capacidad de hacer entregas reales y materiales que la única que está en capacidad jurídica para ello es la demandante por ser la poseedora del predio y que solo ella puede transferir la posesión.

2. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Por auto de 2 8 de marzo de 20 08 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de

solo ella puede transferir la posesión.

2. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Por auto de 2 8 de marzo de 20 08 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, admitió la demanda y dispuso la notificación y traslado a l os demandados.

2.2. En su oportunidad, la apoderada judicial de Terminal de Contenedores de CartagenaCONTECAR S.A. se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda, y formuló las siguientes excepciones perentorias:

Falta del derecho invocado por la demandante . Señaló que la demandante no ejerce posesión sobre el inmueble que pretende prescribir y esto se evidencia en los hechos admitidos por la propia demandante en los que señala que es una persona de la tercera edad, que el predio careceRad: 13001310300420080016701 Pertenencia de LUCILA HERNÁNDEZ MONROY

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de servicios públicos domiciliarios, que no se destina a explotaciones agrícolas, no tiene sembrados frutales o cultivos de pan coger, no está cercado y que la posesión se hace con el conocimiento generalizado de la comunidad acerca de que la demandante es la dueña del predio.

Argumenta que l a demandante afirma que obtuvo la posesión de estos terrenos debido al abandono de la sociedad comercial "AJ Chalela & C ía." que supuestamente dejó en manos de la demandante y su difunto compañero, quienes habían trabajado como empleados y mayordomos de

terrenos debido al abandono de la sociedad comercial "AJ Chalela & C ía." que supuestamente dejó en manos de la demandante y su difunto compañero, quienes habían trabajado como empleados y mayordomos de los predios , situación que refuta, aduciendo que la versión de la demandante carece de lógica y no es creíble. Además, argumenta que "AJ Chalela & C ía." posteriormente vendió los tres inmuebles a Gustavo Mendieta Santamaría, quien a su vez los hipotecó al Citibank NA, lo que demuestra que los terrenos estaban desocupados y en manos legales del propietario al momento de la venta y la hipoteca.

Destaca que el comprador, Gustavo Mendieta Santamaría, no tenía motivos para adquirir los inmuebles con un ocupante o invasor problemático con aspiraciones de prescripción adquisitiva de dominio.

Después de la muerte de Gustavo Mendieta Santamaría, los terrenos se adjudicaron a su única heredera, Gloria Maritza Mendieta Tamayo, quien posteriormente los vendió a la Flota Mercante Gran Colombiana S.A. , sociedad que hizo grandes inversiones para la construcción de un terminal marítimo, obtuvo los permisos necesarios y cercó completamente el terreno, lo que indica una posesi ón efectiva y legítima. Además, señala que desde la fecha de compra de la Flota Mercante (junio de 1989) hasta la presentación de la demanda (año 2008) no habían transcurrido los veinte años requeridos para la prescripción.

I. Excepción genérica.

2.3. La Sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. en Liquidación, se

años requeridos para la prescripción.

I. Excepción genérica.

2.3. La Sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. en Liquidación, se pronunció respecto a los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito:

Falta de legitimación en la causa por pasiva e interés para obrar. Adujo que la sociedad demandada transfirió el dominio del inmueble a la sociedad Terminal de Contenedores S.A. - CONTECAR S.A., por lo que perdió la titularidad del derecho de dominio sobre ese predio, de modo que no posee la legitimación en la causa por pasiva y el interés para obrar en el proceso.

Falta de interés para obrar. En este caso, la sociedad demandada ya no tiene un interés en el proceso porque ha transferido la propiedad que es objeto del litigio. Por lo tanto, se argumenta que no existe un interés real y actual para que la sociedad demandada participe en el proceso legal.Rad: 13001310300420080016701 Pertenencia de LUCILA HERNÁNDEZ MONROY

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Inexistencia de la posesión. Adujo que según los hechos expuestos por la propia demandante en el acto introductorio, la señora Lucila Esther Hernández Monroy no ejerce la posesión sobre el inmueble que pretende prescribir.

Argumenta que la Inspección de Policía de la Comuna 10 de Cartagena amparó la posesión de la sociedad Terminal de Contenedores S.A. -

Hernández Monroy no ejerce la posesión sobre el inmueble que pretende prescribir.

Argumenta que la Inspección de Policía de la Comuna 10 de Cartagena amparó la posesión de la sociedad Terminal de Contenedores S.A. - CONTECAR S.A. sobre el predio objeto del litigio, lo que demuestra que la demandante no tiene la posesión material del inmueble.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Mediante sentencia anticipada de 2 de febrero de 2023, el a quo resolvió negar las pretensiones de la demanda, al hallar probada la falta de legitimación en la causa por activa de los sucesores procesales de Lucila Esther Hernández Monroy (q.e.p.d.).

Lo anterior, con sustento en que no había prueba de la existencia de un vínculo material que logre determinar que la demand ante o sus sucesores procesales tenían la posesión material del inmueble a prescribir al momento de iniciar la acción, como tampoco en la actualidad.

Señaló, que si bien la demandante fue poseedora en una oportunidad, el proceso policivo adelantado ante la Inspección de Policía de la Comuna 10 de Cartagena, demuestra que mediante resolución de 18 de marzo de 2008, esta fue despojada.

Concluyó que no le asistía derecho de accionar a la demandante, por cuanto al ser el 2007 o 2008 el último año de posesió n sobre el bien, no la hacía titular del derecho perseguido, lo que conducía a dejar probada la falta de legitimación para accionar en el presente proceso.

3.2. Inconforme con lo así decidido, la apoderada judicial de la parte demandante

del derecho perseguido, lo que conducía a dejar probada la falta de legitimación para accionar en el presente proceso.

3.2. Inconforme con lo así decidido, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación, argumentando que:

iDefecto fáctico por omisión: apreciación parcial de las pruebas del expediente:

 El a quo basó su decisión de falta de legitimación de la causa por activa en una int erpretación parcial de las pruebas presentadas y omitió considerar integralmente el acervo probatorio, lo que habría revelado contradicciones en los hechos utilizados para respaldar la sentencia anticipada que niega las pretensiones de la demanda.Rad: 13001310300420080016701 Pertenencia de LUCILA HERNÁNDEZ MONROY

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 Que, si bien las declaraciones efectuadas dieron cuenta del hecho de que los demandantes fueron despojados del bien a usucapir, también hay otras pruebas que demuestran que el referido despojo fue realizado de manera violenta por parte de la sociedad demandada.

 Que igualmente se omitió que de las declaraciones surtidas en la etapa probatoria se dejó establecido que: i) la parte demandante había ostentado la posesión del inmueble por más de 30 años; ii) que en dicho tiempo, ninguno de los que ostentaron el der echo de dominio sobre el predio ni cuando adquirieron ni cuando enajenaron, ejercieron la posesión material del mismo; iii) la parte demandante fue despojada mediante un proceso policivo que era improcedente por cuanto la

sobre el predio ni cuando adquirieron ni cuando enajenaron, ejercieron la posesión material del mismo; iii) la parte demandante fue despojada mediante un proceso policivo que era improcedente por cuanto la posesión había sido ejercida por m ás de 30 años; que bajo las condiciones en que se adelantó el despojo, se está adelantando un proceso penal por perturbación a la posesión contra Contecar S.A.

 Que la sentencia no tuvo en cuenta las escrituras públicas por medio de las cuales el predio fue enajenado en múltiples ocasiones; que , en tal sentido, es sabido que cuando se hace transferencia de dominio de un bien, la misma se hace con la posesión “material” del mismo, m as no con que la posesión entregada sea “jurídica”

 Que debido a que, mediante una conducta ilícita, la parte demandante fue despojada del bien a usucapir, carece de sustento el argumento del a quo referente a la falta de legitimación en la causa por activa, que además había suficientes elementos sobre la relación entre la acción civil y el proceso penal, por lo que se debía decretar la suspensión del proceso civil por prejudicialidad, hasta el momento en que se restablezca el derecho dentro del proceso penal.

iiDefecto procedimental absoluto:

 El juez actuó al margen del procedimiento establecido y de sus propias decisiones. Con relación a la prueba pericial, donde, a pesar de la devolución de dinero por parte del perito y la aclaración de la situación, el juez dictó sentencia anticipada ordenando al perito el pago de los dineros recibidos, contradiciendo su posición previa de que la prueba debía llevarse a cabo. Se evidencia un error en la mención del monto

el juez dictó sentencia anticipada ordenando al perito el pago de los dineros recibidos, contradiciendo su posición previa de que la prueba debía llevarse a cabo. Se evidencia un error en la mención del monto de los gastos entregados al perito.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordene la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta que se restablezca el derecho de la parte demandante dentro del proceso penal.Rad: 13001310300420080016701 Pertenencia de LUCILA HERNÁNDEZ MONROY

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Que una vez se restablezca el derecho, esto es, la devolución de la posesión a la parte actora, se ordene la práctica de pruebas que no fueron practicadas dentro el proceso, que resultan ser necesarias para la prosperidad e las pretensiones.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. Mediante auto de 10 de julio de 202 3 se admitió recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del C.G.P., por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para sustentar la alzada

4.2. Habiéndosele otorgado el término previsto en el numeral anterior, por parte del apoderado judicial recurrente no hubo pronunciamiento alguno.

No obstante, es preciso aclarar que de conformidad con la sentencia de tutela STC9175-20211 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el

del apoderado judicial recurrente no hubo pronunciamiento alguno.

No obstante, es preciso aclarar que de conformidad con la sentencia de tutela STC9175-20211 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso atendiendo los argumentos planteados por el apoderado de la parte demandada ante el a quo. En razón a lo anterior, se corrió traslado del recurso de apelación a la parte no recurrente, quien se pronunció replicando cada uno de los reparos que sustentan la alzada.

5. CONSIDERACIONES.

5.1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el núm. 1º del art. 31 del CGP. Asimismo, que se configuran los presupuestos procesales propios de la acción tales como la demanda en forma, competencia del juez, capacidad para ser parte y para obrar procesalmente, al igual que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancias que permite decidir con sentencia de mérito.

5.2. Así entonces, entrando al asunto que ocupa la atención d e la Sala, debe anotarse que la prescripción adquisitiva o usucapión, ha sido definida de tiempo atrás por la jurisprudencia como “ un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberlas poseído durante cierto lapso con los requisitos legales”.2

También hay que precisar que a la luz de los artículos 2518, 2531 y 2532 del Código Civil y en virtud del principio de la carga de la prueba que consagra en art. 167 del C.G.P., corresponde al demandante acreditar los siguientes

También hay que precisar que a la luz de los artículos 2518, 2531 y 2532 del Código Civil y en virtud del principio de la carga de la prueba que consagra en art. 167 del C.G.P., corresponde al demandante acreditar los siguientes presupuestos axiológicos identificados por la doctrina, para que opere la declaración judicial de prescripción extraordinaria de dominio : “En síntesis, se demanda demostrar: (i) posesión material del prescribiente; (ii) que esa posesión

1 “Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada (art. 14 Decreto 806 de 2020), lo cierto es que su presentación anticipada, bien sea ante el a quo o el ad quem, deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.” 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de julio de 1950, GJ LXVII, pág. 462.Rad: 13001310300420080016701 Pertenencia de LUCILA HERNÁNDEZ MONROY

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del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción; (iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir"3.

5.3. En el asunto en concreto, la pretensión puntual de la alzada se orienta a que

de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir"3.

5.3. En el asunto en concreto, la pretensión puntual de la alzada se orienta a que se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se ordene la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta que se restablezca el derecho de la parte demandante en el proceso penal, bajo el sustento de que la sociedad Contecar S.A., a través de actos violentos arrebató a la parte demandante la posesión del inmueble.

Siendo así, lo primero que hay que decir es que en lo relativo al requerimiento de la suspensión del proceso por prejudicialidad, previo a la admisión de la alzada la parte recurrente efectuó tal solicitud, y esta fue resuelta mediante proveído de 10 de julio de 2023 , donde quedaron planteadas las razones por las cuales no era procedente acceder al pedimento . En tal sentido, en el presente asunto no habrá ningún otro pronunciamiento en ese aspecto comoquiera que este ya fue motivo análisis y, además, porque desde entonces no ha habido o no se ha aportado evidencia de alguna actuación distinta en el proceso penal que motive una decisión diferente en el presente estudio.

5.4. Ahora bien, en los fundamentos de la apelación, se aduce como primer motivo de inconformidad con la sentencia de primer grado, que en la decisión se incurrió en un “defecto fáctico por omisión: apreciación parcial de las pruebas del expediente”, según la recurrente, porque se omitió que previo al despojo que sufrió la parte demandante, esta había ejercido la posesión del predio por más

expediente”, según la recurrente, porque se omitió que previo al despojo que sufrió la parte demandante, esta había ejercido la posesión del predio por más de 30 años, tiempo durante el cual no fue ejercida la posesión material del predio por quienes ostentaban el der echo de dominio, y que en tal sentido, la acción policiva se tornaba en un trámite improcedente, razón por la que la parte accionante in

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