TSDJ CTG SCF - 13001310300420110042903-(16-12-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300420110042903-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad: 13001310300420110042903
Declarativo de BERNARDO OSORIO Y COMPAÑÍA LTDA
Vs. HIDRO CONTROL INTEGRAL SAS y otros
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
Cartagena de Indias, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 13001310300420110042903
INSTANCIA SEGUNDA
PROVENIENTE JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA
PROCESO EXISTENCIA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO
DEMANDANTE SOCIEDAD BERNARDO OSORIO C. Y CÍA. LTDA
DEMANDADO JAIME IGNACIO OTERO GERDTS Y/O SOCIEDAD
HIDRO CONTROL INTEGRAL S.A.S.
Discutido y aprobado en sesión de Sala de diez (10) de diciembre de 2024.
Se decide recurso de apelación formulad o por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena el 7 de febrero de 2024, adicionada el 20 de mayo de 2024.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
- En mayo de 2011, Jaime Otero Gerdts buscó a Bernardo Osorio Cuadrado en su domicilio para proponerle celebrar entre las sociedades que estos
1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
- En mayo de 2011, Jaime Otero Gerdts buscó a Bernardo Osorio Cuadrado en su domicilio para proponerle celebrar entre las sociedades que estos representan, esto es, el primero a HIDRO CONTROL INTEGRAL S.A.S y , el segundo, a la SOCIEDAD BERNARDO OSORIO Y CÍA. LTDA., un contrato de asociación comercial, cuyo objeto social consistía en ofrecer los servicios de ingeniería civil y celebrar como contratistas contratos de obra civil con los constructores del proyecto denominado KARIBANA, ubicado en la zona norte de Cartagena. Que dicho contrato de sociedad fue verbal, por lo que se regula por lo establecido en el Código de Comercio de las denominadas como sociedad comercial de hecho.
- El demandado ofreció que por intermedio de su sociedad se celebrarían los respectivos contratos, pero entre ambas sociedades se realizarían las obrasRad: 13001310300420110042903
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de dichos contratos y que las utilidades de tal trabajo se compartirían en un 50% para cada uno de los socios.
- Que en consideración a ello, celebró contrato de obra civil con KARIBANA BEACH GOLF CONDOMINIUM, con la activa participación de la demandante en la realización de cotizaciones, gestionó permisos y trámites inherentes a obras, realizó las obras que muchas veces requerían de labores en día y en noche, sin descanso, en los que la demandante siempre estuvo al frente manejando más de 40 trabajadores; además, realizó actividades de ingeniería
obras, realizó las obras que muchas veces requerían de labores en día y en noche, sin descanso, en los que la demandante siempre estuvo al frente manejando más de 40 trabajadores; además, realizó actividades de ingeniería y muchas veces igualmente tuvo que disponer de otros de sus trabajadores que fueron desplazados de otras obras para reforzar las actividades en el proyecto Karibana.
- Que los demandados nunca comunicaron, ni exhibieron, ni participaron al demandante de la elaboración y presentación de las facturas de cobro, así como tampoco del pago, es por ello por lo que , según indica, se desconoce sobre otros pagos realizados en virtud del mismo contrato y por los otros celebrados. Que, además, dentro de los servicios pr estados por las partes, estuvo el alquiler de retroexcavadoras a terceros en el mismo proyecto, lo cual generó utilidades percibidos por los demandados, pero de las cuales el demandante no recibió dinero . Que el demandante facilitó herramienta y equipos especiales de su propiedad, cuya utilización también generó un costo que no ha sido reconocido ni pagado a la parte actora. Que los demandados no accedieron a reunirse para liquidar los contratos para calcular las utilidades, por lo que nunca hubo el reparto de dichas utilidades generadas por cada uno de los contratos.
- Que los demandantes solo cumplieron con lo pactado en lo que respecta a liquidar y repartir utilidades en un contrato de obra civil contratado por el Fondo Nacional de Desarrollo FONADE para realizar un cerramiento en la malla en
Barú para el Hotel Decamerón.
- Que los perjuicios ocasionados a la parte demandante sobrepasan los
$120000.0000.
1.2. Como fundamento de lo anterior, se formulan las siguientes pretensiones:
Barú para el Hotel Decamerón.
- Que los perjuicios ocasionados a la parte demandante sobrepasan los
$120000.0000.
1.2. Como fundamento de lo anterior, se formulan las siguientes pretensiones:
“1. Se declare que entre BERNARDO OSORIO C Y CIA LTDA por intermedio de su representante legal BERNARDO OSORIO CUADRO e HIDRO CONTROL INTEGRAL S.A.S por intermedio de su representante legal JAIME OTERO GERDTS y/o JAIME OTERO GERDTS se celebró contrato de Asociación comercial, de las que regula el C.Co. como sociedad comercial de hecho, siendo el objeto social el ofrecer servicios de construcción, asesorías de ingeniera civil, celebrar contratos de obra civil y prestar servicios de ingeniería civil a KARIBANA BEACH GOLF CONDOMINIUM en el proyecto Karibana.Rad: 13001310300420110042903
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2.Se declare que como efecto de lo anterior, HIDRO CONTROL INTEGRAL SAS celebró contratos de obras civiles con KARIBANA BEACH GOLF CONDOMINIUM o con quien corresponda a fin de la construcción de obras civiles en el Proyecto Karibana.
3. Que se declare que como efecto de todo lo anterior, a BERNARDO OSORIO C Y CIA LTDA, le corresponde el 50% de las ganancias y utilidades de todas las obras civiles realizadas, ejecutadas o construidas como socio de dicha sociedad de hecho, las que serán exp erticiadas dentro del proceso que se inicie como efecto de esta demanda.
obras civiles realizadas, ejecutadas o construidas como socio de dicha sociedad de hecho, las que serán exp erticiadas dentro del proceso que se inicie como efecto de esta demanda.
4.Condenar a HIDRO CONTROL INTEGRAL SAS y/o JAIME OTERO GERDTS reconozcan y paguen solidariamente a BERNARDO OSORIO Y CIA LTDA los perjuicios causados en los siguientes conceptos: a) Materiales, dividido en emergente y lucro cesante; y b) Perjuicios morales.
Para el daño emergente se debe tener en cuenta: 1) Todos los dineros invertidos por la sociedad demandante en las obras civiles realizadas a KARIBANA BEACH GOLF CONDOMINIUM por c oncepto de materiales, equipos, y de mano de obra que sobrepasan los 13 millones de pesos m/l; 2) Todos los dineros que le correspondan a esta sociedad por concepto de utilidades generadas por los contratos ejecutados por HIDRO CONTROL INTEGRAL SAS y/o JAIME OTERO GERDTS en asociación con BERNARDO OSORIO Y CIA LTDA a KARIBANA BEACH GOLF CONDOMINIUM que sobrepasan los 120 millones de pesos m/l; 3) Todos los gastos generados por honorarios de abogado, para esta evaluación es de tener en cuenta que el suscrito pactó con el demandante el reconocimiento y pago del 20% del valor de las pretensiones para lo cual se acordó un pago mínimo de 12 millones de pesos m/l como pago inicial, de los cuales 8.5 millones han sido pagados a la presentación de la demanda y los 3 .5 millones restantes que deberán ser pagados a más tardar el 6 de enero de 2012. 4) Los gastos notariales por la
presentación de la demanda y los 3 .5 millones restantes que deberán ser pagados a más tardar el 6 de enero de 2012. 4) Los gastos notariales por la conciliación extrajudicial, que fue por valor de $1.682.000 moneda legal.
Para el lucro cesante se debe tener en cuenta todos los perjuicios ocasionados por HIDRO CONTROL INTEGRAL SAS y/o JAIME OTERO GERDTS a BERNARDO OSORIO y CIA LTDA., por el no pago oportuno de las pretensiones anteriores, los que además de los materiales anteriormente anotados, son intereses sobre dichos dineros.
Para los morales se debe tener en cuenta los perjuicios ocasionados a la sociedad demandante por los demandados por el agravio sufrido, su modalidad, condiciones.
5. Que se condene a HIDRO CONTROL INTEGRAL SAS y/o JAIME OTERO GERDTS a pagarle solidariamente a BERN ARDO OSORIO C Y CIA LTDA. UN MILLON SEISCIENT OS OCHENTA Y DOS MIL PESOS ($1.682.000.oo) que costó el trámite de conciliación previa en la Notaria Sexta de Cartagena, con la respectiva indexación.Rad: 13001310300420110042903
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6. Que se condene a HIDRO CONTROL INTEGRAL SAS y/o JAIME OT ERO GERDTS a pagarle solidariamente a BERNARDO OSORIO C ÍA. LTDA.
Indemnización, daño, tr ánsito, incapacidad laboral, órdenes de despacho de materiales, relaciones de transporte de materiales de las obras, tiquetes de
GERDTS a pagarle solidariamente a BERNARDO OSORIO C ÍA. LTDA. Indemnización, daño, tr ánsito, incapacidad laboral, órdenes de despacho de materiales, relaciones de transporte de materiales de las obras, tiquetes de entrega, guías para transportar product os derivados del petróleo, diseños de obras espolón, presupuestos de obras FONADE, petición de conciliación previa ante la Notaria 6° de Cartagena …”
2. ADMISIÓN Y CONTESTACION DE LA DEMANDA.
2.1. La demanda correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, que la admitió el 19 de diciembre de 2011 y dispuso el traslado a los demandados.
2.2. En la oportunidad legal concedida, la Sociedad Hidro Control Integral Ltda., se pronunció frente a los hechos y señaló que se oponía a las pretensiones.
Señaló que, en el contenido de la demanda, la parte demandante no demuestra ni podrá demostrar la existencia de una sociedad de hecho con la sociedad demandada porque nunca existió. Afirma que no se ha demostrado el ánimo de asociarse, los aportes financieros, el acuerdo sobre las participaciones en las utilidades, ni la intención de trabajar en un negocio común, requisitos esenciales para establecer una sociedad de hecho , por lo que no se podrá demostrar la existencia de perjuicios patrimoniales o daño alguno.
2.3. El 28 de enero de 2016, El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, avocó el conocimiento del asunto.
3.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2.3. El 28 de enero de 2016, El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, avocó el conocimiento del asunto.
3.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia de 7 de febrero de 2024, adicionada mediante proveído de 20 de mayo de 2024, el a quo resolvió:
“1º DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO y FALTA DE REQUISITO PARA LA PRETENSIÓN y probada la de FALTA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS, formuladas por la demandada HIDRO CONTROL INTEGRAL S.A.S.
2º DECLARAR que ex istió una sociedad de hecho comercial entre las sociedades HIDRO CONTROL INTEGRAL SAS y BERNARDO OSORIO Y CIA LTDA, cuyo objeto se desarrolló durante el año 2011, dirigida a la realización de varias obras civiles en el proyecto inmobiliario Karibana Beach Golf Condominium ubicado en la zona norte de Cartagena, y que la misma se encuentra en estado de disolución y liquidación.Rad: 13001310300420110042903
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3º DECLARAR que corresponde el pago de utilidades a los socios en proporciones iguales, dicho de otra forma, 50% de las utilidades e n favor de BERNARDO OSORIO C Y CIA LTDA y 50% de las utilidades en favor de HIDRO CONTROL INTEGRAL S.A.S. Sobre la suma que corresponde a la sociedad demandante, la sociedad demandada deberá pagar interés moratorio
BERNARDO OSORIO C Y CIA LTDA y 50% de las utilidades en favor de HIDRO CONTROL INTEGRAL S.A.S. Sobre la suma que corresponde a la sociedad demandante, la sociedad demandada deberá pagar interés moratorio legal del 6% anual desde la fecha de ejecutoria de esta providencia hasta que se verifique el pago de las referidas utilidades.
4º NEGAR la pretensión de reconocimiento de perjuicios materiales y morales, así como las restantes pretensiones de la demanda.
5º CONDENAR en costas a la parte demandada (…)”
Lo anterior , con fundamento en que las declaraciones testimoniales y la prueba documental daban cuenta del animus o affectio societatis, es decir, que los miembros de la sociedad de hecho, esto es la sociedad Bernardo Osorio y Cía. Ltda., cuyo representante legal es Bernardo Osorio , y la Sociedad Hidro Control, representada legalmente por Jaime Otero Gerdts, entes que por intermedio de sus respectivos representantes legales se asociaron durante el año 2011 para desarrollar varias obras civiles en el proyecto K aribana, contrato societario cuyo objeto terminó en esa misma anualidad.
Igualmente, que las pruebas demostraban que la contratación con Karibana la realizó la sociedad Hidro Control y no con Jaime Otero Gerdts , pero que , por la condición de este de representante legal, era la persona natural por medio de la cual la sociedad realizaba sus actuaciones y adoptaba decisiones.
Señaló también que, respecto a los aportes comunes, la sociedad Bernardo Osorio y Cía. Ltda. no hizo aportes en dinero, sino que efectuó aporte de industria o trabajo, suministrando personal para la realización de las obras, así como el trabajo personal
Señaló también que, respecto a los aportes comunes, la sociedad Bernardo Osorio y Cía. Ltda. no hizo aportes en dinero, sino que efectuó aporte de industria o trabajo, suministrando personal para la realización de las obras, así como el trabajo personal del representante legal como ingeniero en la obra, quien, según los declarantes, estuvo al frente los aspectos técnicos de los trabajos llevados a cabo en K aribana e igualmente suministró algunos materiales.
Ahora, respecto animus lucrandi, es decir, la búsqueda de un beneficio lucrativo de las partes se argumentó que de conformidad con lo informado por el arquitecto Iván Jiménez, las sociedades a través de sus representantes pactaron la distribución de utilidades por mitades. Al respecto, se adujo que no fue objeto de planteamiento en la contestación de la demanda la no percepción o pago efectivo de utilidades a Hidro Control por cuenta de los trabajos realizados, no se negó por parte de Jaime Otero Gerdts como representante legal en el interrogatorio de parte, que K aribana le hubieran pagado los trabaj os o que estos hubieran efectivamente generado las correspondientes utilidades. Que, en tal sentido, no se había demostrado que Hidro Control le hubiere cancelado la mitad de las utilidades percibidas a la sociedad demandante.Rad: 13001310300420110042903
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Referente a los perjuicios, sustentó que en lo que respecta al daño emergente, la reclamación de utilidades en el asunto encajaba más en la tipología de lucro cesante, dado que se trata de dineros dejados de percibir, no de sumas
Referente a los perjuicios, sustentó que en lo que respecta al daño emergente, la reclamación de utilidades en el asunto encajaba más en la tipología de lucro cesante, dado que se trata de dineros dejados de percibir, no de sumas desembolsadas. En tal sentido, se sostuvo que el dictamen pericial y la inspección judicial demostraban que las obras descritas en la demanda sí fueron realizadas en el proyecto Karibana, empero, no acogió el dictamen pericial rendido en el proceso por no encontrar en él solidez técnica suficiente, razón por la cual, según argumentó, no podía ordenarse el reconocimiento de suma líquida a t ítulo de perjuicio por tal concepto.
En esa dirección, en lo correspondiente a los dineros invertidos por la sociedad demandante, sostuvo que se echaba de menos que en la de manda se hubiere enlistado o descrito estos, así como la prueba de la cuantificación respectiva, que, además, de conformidad con en el interrogatorio rendido por el demandante, la mayoría de los gastos fueron sufragados con los respectivos anticipos y los gastos en que incurrió directamente la sociedad, fueron reembolsados por la sociedad demandada.
En cuanto a los servicios profesionales de abogado, concluyó que no eran susceptibles de reconocimiento, dado que no se acreditó que se hubieren erogado dichos honorarios.
Referente a los gastos notariales y conciliación extrajudicial, señaló que corresponden a gastos que deben tasarse en la oportunidad para liquidar las costas procesales.
De otro lado, en lo que respecta a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, sostuvo que en la demanda no se detall aron cuáles fueron los perjuicios
procesales.
De otro lado, en lo que respecta a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, sostuvo que en la demanda no se detall aron cuáles fueron los perjuicios causados, ni en qué consistieron y, además, se carecía de prueba para ello.
Por último, fundamentó que no resultan predicables los perjuicios morales de una persona jurídica por tratarse de una ficción jurídica, por lo que resultaba invulnerable a esta su s sentimientos salvo que la afectación corresponda a la imagen de la compañía, lo que no se ajusta al caso.
Por todo lo anterior, no efectuó condena de perjuicios y tuvo como consideración que aunque se hizo el análisis sobre la prueba y cuantificación d e perjuicios desde la perspectiva de la responsabilidad contractual, la vía jurídica más conducente para obtener el reparto de utilidades dejadas de percibir sería el adelanto de la fase judicial liquidatoria correspondiente.
4. APELACIÓN
4.1. La anterior decisión, fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante, quien fundamentó que se incurrió en una aplicación indebida, porRad: 13001310300420110042903
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cuanto las pruebas que reposan en el expediente, según sostiene, demostraban a cabalidad los hechos de la demanda.
4.1.1. Adujo que el a quo al rechazar la experticia del perito en la oportunidad en que lo realizó, dejó sin medio alguno para fundamentar las pretensiones de la demanda que fueron desestimadas en primera instancia; al respecto, indica que se
4.1.1. Adujo que el a quo al rechazar la experticia del perito en la oportunidad en que lo realizó, dejó sin medio alguno para fundamentar las pretensiones de la demanda que fueron desestimadas en primera instancia; al respecto, indica que se reiteraron peticiones en dirección a que la tacha de la pericia fuera resulta antes de la sentencia, pues así se hubiere dado la posibilidad de haberse practicado el dictamen por otro perito designado por el juzgado, comoquiera que la demanda fue presentada cuando no había entrado en vigencia el CGP.
Señaló que con independencia de lo anterior, no compartía las consideraciones de la juez de primera instancia para no apoyarse en el dictamen bajo el sustento de que el profesional tomó como base para avaluar los costos y demás aspectos valorativos, lineamientos que tiene el Distrito de Cartagena, lista de costos para estos asuntos de ingeniería de costos, sin apoyarse en otros conceptos que contradigan los expuestos por el perito; no obstante, aduce que la juez es abogada y no ingeniera ni profesional similar como para definir los fundamentos que debe tener el perito para rendir su dictamen, pues para ello la ley lo instituye como auxiliar de la justicia.
Agrega que los honorarios pagados por la gestión del apoderado judicial de la parte demandante debían rescatarse del dictamen rendido y tenerse en cuenta porque se aportaron como prueba en el proceso. Que adicionalmente, al perito se le ordenó experticia sobre todos los costos del proceso, no solo sobre las obras realizadas. Fundamentó que al no haberse acogido la experticia para el fallo, no se ordenó reconocimiento de suma líquida a título de perjuicios, por lo que expresa su
experticia sobre todos los costos del proceso, no solo sobre las obras realizadas. Fundamentó que al no haberse acogido la experticia para el fallo, no se ordenó reconocimiento de suma líquida a título de perjuicios, por lo que expresa su inconformidad con que no se haya tenido en cuenta tal peritaje.
4.1.2. Ahora bien, aduce que las sociedades son comerciales y que, por ello, la sociedad demandada debía ser condenada al pago de intereses comerciales y no civiles conforme se dispuso.
4.1.3. Señala también que el demandado Jaime Otero Gerts como persona natural debía ser incluido como parte demandada en cada una de las declaraciones y no solo la sociedad Hidro Control Integral S.A.S., por formar él con su sociedad y con la parte demandante la sociedad de hecho que se probó dentro del proceso.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación , de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 31 del C.G.P. Asimismo, no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.Rad: 13001310300420110042903
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5.2. De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del C.G.P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por los recurrentes, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
C.G.P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por los recurrentes, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
No obstante, es necesario hacer claridad que las pretensiones del demandante tiene dos perspectivas, una, la relacionada con la declaratoria de la sociedad comercial de hecho, su disolución y su correspondiente liquidación, la que se obtuvo en la sentencia de primer grado; la otra, la obtención de una indemnización a título de perjuicios, que pese a que parecieren orientarse en el mismo sentido, el recurrente persevera en ella, esto es, en que hay lugar, adicionalmente, a un resarcimiento de perjuicios, en consecuencia se procederá a definir su inconformidad.
5.3. Así entonces, dado que principalmente, el motivo de inconformidad del recurrente se centra que no se haya efectuado condena de perjuicios, esto es , por daño emergente y lucro cesante, hay lugar a hacer referencia a lo contemplado en el art. 1614 del C.C. que prevé que se entiende por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardando su cumplimiento.
Dicho en otras palabras, el daño emergente empobrece y dismi nuye el patrimonio, pues se trata de la sustracción de un valor que ya existía en el patrimonio del damnificado, mientras que el lucro cesante corresponde a nuevas utilidades que la víctima probablemente hubiera conseguido de no haber sucedido el incumplimiento.
pues se trata de la sustracción de un valor que ya existía en el patrimonio del damnificado, mientras que el lucro cesante corresponde a nuevas utilidades que la víctima probablemente hubiera conseguido de no haber sucedido el incumplimiento.
En tal sentido, es oportuno advertir que, sólo se indemniza el daño debidamente probado, pues no es admisible condenar a la contraparte a la reparación de los perjuicios causados, si los mismos no se encuentran acreditados en legal forma. Al respecto, la Sala de Casación Civil, ha contemplado que:
De tal modo, que el daño constituye un elemento nuclear de la responsabilidad civil, vale decir, su centro de gravedad, el fundamento del fenómeno resarcitorio, siendo necesarias su presencia y su justificación, para que se abra paso la indemnización de perjuicios.
2.1 Uno de los requisitos que debe reunir el daño es su certidumbre, es decir, que se demuestre su existencia misma; lo cual ocurre cuando no haya duda de su concreta realización. Además, es el requisito “más importante (…), al punto que, sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación alguna” (CSJ, SC del 1º de noviembre de 2013, Rad. n.° 199426630-01; CSJ, SC del 17 de noviembre de 2016, Rad. n°2000-00196-01).
Para que sea “susceptible de reparación, debe ser ‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’” (CSJ, SC del 27 de
meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’” (CSJ, SC del 27 de marzo de 2003, Rad. n.° 6879).Rad: 13001310300420110042903
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La condición de ser directo reclama, en la responsabilidad contractual, que él sea la consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento del respectivo acuerdo de voluntades, o de su cumplimiento imperfecto o inoportuno, lo que implica un análisis de la relación causal entre el hecho por el cual se responde y los daños cuyo resarcimiento se pretende.
Esta Corporación sobre la temática tratada, entre muchos otros pronunciamientos, ha puntualizado:
No en balde se exige, a título de requisito sine qua non para el surgimiento de la prenotada obligación resarcitoria, la certeza del eslabón en comento, calidad que deberá establecerse, inexorablemente, con sujeción al tamiz de la jurisdicción. De allí que si no se comprueba o determina su existenciacomo hecho jurídico que es-, a la vez que su extensión y medida, el Juez no poseerá argumento válido para fundar, en línea de principio, una condena cualquiera enderezada a obtener su resarcimiento, debiendo, en tal virtud, exonerar de respons abilidad al demandado, por más que el demandante, a lo largo de la litis, haya afirmado lo contrario, salvo las restrictas excepciones admitidas por la ley o por la jurisprudencia (v. gr.: intereses moratorios). (…).
demandante, a lo largo de la litis, haya afirmado lo contrario, salvo las restrictas excepciones admitidas por la ley o por la jurisprudencia (v. gr.: intereses moratorios). (…).
Sobre este particular ha señalado la jurisprudencia de la Sala, ‘repitiendo un principio fundamental de derecho, que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser dema ndado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado. Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración’ (LVIII, pág. 113) (CSJ, SC del 25 de feb rero de 2002, Rad. n.° 6623; negrillas fuera del texto).1
5.4. Siendo así, revisado el escrito introductorio en lo que concierne a los perjuicios a los que se aspira se condene, en el numeral 21 de los hechos, se sostuvo que “los perjuicios causados por los demandados o por cualquiera de ellos al demandante sobrepasan los 120 millones de pesos moneda legal…” y, en tal dirección, en el numeral 4º de las pretensiones señaló:
Para el daño emergente se debe tener en cuenta: 1) Todos los dineros invertidos por la sociedad demandante en las obras civiles realizadas a
numeral 4º de las pretensiones señaló:
Para el daño emergente se debe tener en cuenta: 1) Todos los dineros invertidos por la sociedad demandante en las obras civiles realizadas a KARIBANA BEACH GOLF CONDOMINIUM por concepto de materiales, equipos, y de mano de obra que sobrepasan los 13 millones de pesos m/l; 2) Todos los dineros que le correspondan a esta sociedad por concepto de utilidades generadas por los contratos ejecutados por HIDRO CONTROL INTEGRAL SAS y/o JAIME OTERO GERDTS en asociación con BERNARDO OSORIO Y CIA LTDA a KARIBANA BEACH GOLF CONDOMINIUM que sobrepasan los 120 millones de pesos m/l; 3) Todos los gastos generados por honorarios de abogado, para esta evaluación es
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil SC20448-2017 Radicación n° 47001-31-03-002-2002-00068-01Rad: 13001310300420110042903
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de tener en cuenta que el suscrito pactó con el demandante el reconocimiento y pago del 20% del valor de las pretensiones para lo cual se acordó un pago mínimo de 12 millones de pesos m/l como pago inicial, de los cuales 8.5 millones han sido pagados a la presentación de la demanda y los 3.5 millones restantes que deberán ser pagados a más tardar el 6 de enero de 20 12. 4) Los gastos notariales por la conciliación extrajudicial, que fue por valor de $1.682.000 moneda legal.
tardar el 6 de enero de 20 12. 4) Los gastos notariales por la conciliación extrajudicial, que fue por valor de $1.682.000 moneda legal.
Para el lucro cesante se debe tener en cuenta todos los perjuicios ocasionados por HIDRO CONTROL INTEGRAL SAS y/o JAIME OTERO GERDTS a BERNARDO OSORIO y CIA LTDA., por el no pago oportuno de las pretensiones anteriores, los que además de los materiales anteriormente anotados, son intereses sobre dichos dineros.
Para los morales se debe tener en cuenta los perjuicios ocasionados a la sociedad deman dante por los demandados por el agravio sufrido, su modalidad, condiciones.
Ahora bien, como prueba se solicitó que se ordenara la peritación por parte de un economista o ingeniero civil que dictamine los perjuicios ocasionados a la demandante conforme a los hechos y las pretensiones de la demanda y, en tal sentido, en el proveído de 28 de octubre de 2013 se designó perito en el proceso.
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