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TSDJ CTG SCF - 13001310300420120017901-(16-12-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300420120017901-(16-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001310300420120017901

Tipo de Decisión: Confirma auto Fecha de la Decisión:16 de diciembre de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: Ejecutivo MEDIDAS CAUTELARES-Definición y naturaleza. MEDIDAS CAUTELARES/ Características. MEDIDAS CAUTELARES/SOPORTE SUSTANCIAL/Conforme a los artículos 2488 y 2492 del Código Civil, que precisan que toda obligación personal, le confiere al acreedor el derecho de perseguir los bienes de su deudor, con el propósito salvaguardar su crédito y no hacer nugatoria la obligación, siendo el embargo y secuestro una de esas medidas. BIENES INEMBARGABLES /BIENES FISCALES / Conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional, son bienes que están en cabeza del Estado y pertenecen a éste para la realización de sus fines. Sobre ellos los particulares no pueden disponer a su libre albedrío. VENTA DE BIEN FISCAL/ El p roducto de la enajenación de un bien inmueble fiscal, destinado al servicio público, no pierde tal naturaleza, pues, los dineros siguen siendo patrimonio de la entidad Estatal y no están al servicio libre de la comunidad sino de la entidad para la realización de sus fines, luego, la enajenación no moda la característica del bien de inembargable a embargable.

FUENTE FORMAL/Artículos 2488 y 2492 del Código Civil, artículos 2º y 590 del Código General del Proceso. FUENTE JURISPRUDENCIAL/Sentencia T314 de 2012, Sentencia SC1727-2016

Exp.: 11001-0203-000-2004-01022.2

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA

Apelación de Auto

Proceso: Proceso

Ejecutivo

Demandante: Eléctrica S.A. En Restructuración y otros

Demandado: EDURBE

Rad Único: 13001310300420120017901

Cartagena de Indias D. T. y C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 14 de junio de 2022, proferido por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso ejecutivo de la referencia.

I. EL AUTO RECURRIDO A través del auto de 14 de junio de 2022, la juez de conocimiento ordenó el levantamiento de alguna de las medidas cautelares decretadas, al considerar, que los créditos que se pretenden embargar son producto de la venta de bienes inmuebles de la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BOLÍVAREDURBE S.A., los cuales son catalogados como bienes fiscales de acuerdo con las escrituras públicas adosadas al proceso.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo, en síntesis, que no existe ningún sustento normativo que indique que el dinero producto de las ventas de los inmuebles tengan el mismo carácter de bien fiscal, y que en ese sentido no sea procedente el embargo de dichos créditos por estar cobijados por la ley como inembargables.Apelación de Auto

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Ejecutivo

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Demandado: EDURBE

Rad Único: 13001310300420120017901

3 Alega, que en ninguna de las escrituras públicas allegadas al proceso se consignó por parte de EDURBE, que el producto de la venta de los mismos sería destinado al cumplimiento de sus programas de saneamiento ambiental en Cartagena y municipio de Bolívar, que por lo tanto no es dado presumir, ni mucho menos afirmar que el producto de esas negociaciones está destinados al servicio público.

2. Por auto del 15 de noviembre de 2022, la a quo mantuvo en incólume la decisión.

II. CONSIDERACIONES

1. Las medidas cautelares se erigen dentro del ordenamiento constitucional, como el mecanismo apropiado para garantizar un verdadero derecho de acceso a la justicia (art. 228 C.N.), buscando en grado sumo la tutela jurisdiccional efectiva del derecho prevista en el artículo 2º del Código General del Proceso.

También tienen su fundamento sustancial en el artículo 2488 y 2492 del Código Civil, donde toda obligación personal, le da derecho al acreedor de perseguir los bienes del deudor, con el propósito de precaver que los mismos no salgan de su patrimonio, para lo cual se han destinado el embargo y el secuestro, tratándose de los procesos ejecutivos. No obstante, ese derecho de persecución que tiene el acreedor, puede ser limitado con apego a ciertos parámetros legales (bienes inembargables, restricción de cuantía, etc.), que, además, de ser temporales por lo que dure el proceso, deben limitarse a lo necesario, es decir, sin exceder el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente estimadas (Art. 599 C.G.P.).Apelación de Auto

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4 Entre los bienes inembargables se encuentran los fiscales que según al Corte Constitucional 1 están en cabeza del Estado y pertenecen a éste para la realización de sus fines, así dijo el órgano de cierre: "La clasificación de los bienes estatales entre bienes de uso público y bines fiscales viene dada inicialmente por el artículo 674 del Código Civil, el cual denomina a los primeros como "bienes de la Unión", cuya característica principal es que pertenecen al dominio de la República...

cuando el uso de estos bienes pertenece a los habitantes de un territorio como las calles, plazas, puentes, etc., se llaman "bienes de la Unión de uso público" o "bienes públicos del territorio". Finalmente, cuando estos bienes se encuentran en cabeza del Estado, pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman "bienes fiscales" o, simplemente, ''bienes de la Unión". De conformidad con dicha norma, la diferencia entre los bienes de uso público y los bienes fiscales, radica en su forma de utilización. Los bienes de uso público están destinados al uso general de los habitantes de un territorio, pertenecen al Estado, pero él no los utiliza en beneficio propio, sino que se encuentran a disposición de la comunidad. Por su lado. los bienes fiscales comparten la misma titularidad estatal, pero no están al servicio libre de los asociados, sino destinados al uso privado del Estado, para la realización de sus fines . por lo que la doctrina los ha denominado "bienes de dominio privado del Estado”: en tanto los administra como sí fuera un particular; en consecuencia, el régimen jurídico aplicable es el del ordenamiento civil o comercial”. (Resalte de la Sala) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia también señaló: “Los bienes públicos (de propiedad pública, fiscales, de uso público o afectados a uso público), están desligados del derecho que rige la 1 Sentencia T314 de 2012.Apelación de Auto

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Rad Único: 13001310300420120017901 5 propiedad privada, y en cuanto tales comparten la peculiaridad de que son inembargables, imprescriptibles e inalienables”2.

Queda claro, que sobre estos bienes el Estado ejerce un dominio eminente, que contienen un elemento de destino especial para la consecución de sus propios fines y que los particulares no pueden disponer a su libre albedrío.

2. Ahora, en el presente asunto, la parte ejecutante solicitó las siguientes medidas cautelares: “i) Embargo y secuestro del crédito que el demandado en este proceso EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BOLIVAR S.A.-EDURBE S.A, debe recibir consistente en la suma de dinero acordada como precio que la sociedad ADMINISTRAMOS LU S.A.S, cancelara a la sociedad EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BOLIVAR S.A.- EDURBE S.A., por concepto de la compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-107558, como consecuencia de la adjudicación que se le hizo al contrato el proceso contractual No. 001 de fecha 3 de julio de 2014. ii) Embargo del crédito consistente en la suma de dinero acordada como precio que la sociedad PROMOTORA CB S.A.S. NIT. 001388420-4, cancelará a la sociedad EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BOLIVAR S.A.- EDURBE S.A., por concepto de la compraventa del inmueble identificado con la

matricula inmobiliaria No.060-249428 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Cartagena, como consecuencia de la VENTA CON PACTO DE RETROVENTA consignada en la Escritura Publica No.1.669 de fecha 18 de septiembre de 2020, otorgada en la NOTARIA SEPTIMA DEL CIRCULO DE CARTAGENA. Iii) Embargo del crédito consistente en la suma de dinero acordada como precio, que la sociedad ELECTRICA S.A.S.,NIT.890.403.311-5,cancelará a la sociedad EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BOLIVAR S.A.- EDURBE S.A., Por concepto de la compraventa del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No.060333111 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Cartagena, como consecuencia de la venta con hipoteca consignada en la Escritura pública No.4.025 de fecha 03 de octubre de 2019, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena y por concepto de la compraventa del inmueble 2 Sentencia SC1727-2016 Exp.: 11001-0203-000-2004-01022-Apelación de Auto

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Rad Único: 13001310300420120017901 6 identificado con la matricula inmobiliaria No.060107554 de la Oficina de

Registros de Instrumentos Públicos de Cartagena, como consecuencia de la DACION EN PAGO consignada en la Escritura Pública No.2.871 de fecha 11 de septiembre de 2018, otorgada en la Notaria Séptima del Círculo de Cartagena. Pues bien, en el asunto bajo examen, es claro que los argumentos del recurrente frente embargo y secuestro de las medidas cautelares deprecadas están llamados al fracaso, ya que no resulta irrazonable colegir que sí los bienes fiscales, independientemente de que sean muebles o inmuebles, están destinados al uso de la entidad Estatal para la realización de sus fines, bien puede concluirse que patrimonialmente los dineros, producto de la venta del bien fiscal, mantienen dicha vocación y tendrán que seguir considerándose como bienes fiscales inembargables si su destino es el servicio público. Dicho de otra manera, el producto de la enajenación de un bien inmueble fiscal, destinado al servicio público, no pierde tal naturaleza, pues, los dineros siguen siendo patrimonio de la entidad Estatal y no están al servicio libre de la comunidad sino de la entidad para la realización de sus fines, luego, la enajenación no moda la característica del bien de inembargable a embargable.

3. Entre tanto, sin perjuicio de lo anterior, no puede dejarse de lado que la controversia planteada frente a la naturaleza del producto del bien fiscal vendido, no permite de manera concluyente avalar la tesis del recurrente, quien arguye que, en las mencionadas escrituras aportadas al proceso para el decreto de las medidas, para

nada se dice que su destinación sea para el sector público, lo cual determina su embargabilidad o inembargabilidad. Por el contrario, conforme elementos materiales probatorios, de lo que no queda asomo de duda en el expediente es que losApelación de Auto

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Rad Único: 13001310300420120017901 7 recursos o dineros, que la juez de conocimiento desembarga, no pertenecen a la entidad demandada, a manera de ejemplo tenemos que en la cláusula tercera del documento público No. 2523 de la Notaría Segunda de Cartagena, que corresponde al contrato de compraventa celebrado entre EDURBE y la sociedad ADMINISTRAMOS LU S.A. sobre el bien inmueble identificado con F.M.I. No. 060-107558 (fl. 106 – 121 CM demanda acumulada), se consignó que dicho bien tiene el carácter de fiscal3, razón suficiente para que la providencia apelada se mantenga, máxime cuando tales recursos corresponden al patrimonio público autónomamente constituido destinado al proyecto de saneamiento ambiental de los cuerpos de agua de la ciudad de Cartagena, lo cual comprueba que son inembargables.

Así las cosas, concluye esta Sala Unitaria, que le asistió razón a la a quo en ordenar el levantamiento de las medidas cautelares arriba mencionadas, ya que las mismas recaen sobre el dinero producto de las compraventas y dación en pago efectuados por

EDURBE sobre bienes fiscales que para nada se itera, pierden su naturaleza, por lo tanto, se confirmará el fallo venido en impugnación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 3 “TERCERO: Que en consideración a que el legislador colombiano mediante la Ley 62 de 1937, autorizó todas las acciones conducentes para rescatar los derechos de la nación en las orillas de la bahía de Cartagena, o en sus caños, que entidades públicas o personas particulares hayan usurpado, lo cual fue debidamente reglamentado mediante Decreto Nacional No. 07 del 4 de Enero de 1984, mediante el cual, el Ejecutivo, en el artículo segundo, confiere a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BOLÍVAR S.A. la facultad de apropiación de tales áreas de terreno y la competencia para su libre enajenación, en desarrollo de su objeto social, lo que posteriormente fue ratificado y concretado mediante el numeral segundo del artículo cuarto del Acuerdo 002 del 4 de Febrero de 2003, emanada del Honorable Consejo Distrital de Cartagena de Indias, dándoles el carácter de bienes fiscales con destino al proyecto de saneamiento ambiental de los cuerpos de agua de la ciudad de Cartagena …” (Resalte de la Sala)Apelación de Auto

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PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 14 de junio de 2022,

proferido por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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