TSDJ CTG SCF - 13001310300420180028001-(10-03-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300420180028001-(10-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: Carlos Mauricio García Barajas Número de Radicación: 13001310300420180028001
Decisión: Revoca sentencia anticipada Fecha de la Decisión: 10 de marzo de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: VERBAL/RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL
SENTENCIA ANTICIPADA/ CARENCIA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA/ Conforme a lo establecido en el artículo 278 del C. G. del P., en cualquier estado del proceso el juez debe dictar sentencia anticipada, total o parcial, entre otros casos cuando n o hubiere pruebas por practicar.
SENTENCIA ANTICIPADA/ OMISIÓN ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ Omitir su práctica en un caso como el presente , está plenamente autorizado por la misma ley, luego no puede dar lugar a la estructuración de la causal anulatoria prevista en el numeral 6° del art. 133 del C. G. del P.
SENTENCIA ANTICIPADA/ CARENCIA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA/ El alcance que la sentencia anticipada dio a la demanda no responde a la totalidad de los fundamentos fácticos y jurídicos que en ella se expusieron . La ausencia de legitimación en la causa que declaró el juez de primer grado no aparece con la claridad suficiente para finiquitar la actuación sin permitir todo el desarrollo de las etapas procesal.
FUENTE FORMAL/ Articulo 278 del C.G.P.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2014, CSJ
procesal.
FUENTE FORMAL/ Articulo 278 del C.G.P.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2014, CSJ SC Sentencia de 27 de abril de 2020 radicación nº 47001 22 13 000 2020 00006 01.Proceso: VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante (s): YOLANDA ROYO DE LA BARRERA Demandado (s): BANCOLOMBIA S.A.
Rad. No.: 13001310300420180028001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
CARTAGENA DE INDIAS, D. T. Y C. SALA CIVIL –
FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS.
Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de fecha 9 de marzo de 2021)
ASUNTO
Acorde a lo normado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, procede la Sala a proferir la sentencia que tiene por objeto resolver la apelación propuesta por la demandante, dentro del proceso declarativo de la referencia.
DEMANDA
YOLANDA ROYO DE LA BARRERA presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de BANCOLOMBIA S.A., con el objeto de que se le declare responsable por los actos y omisiones que se relatan en la demanda, y se le
YOLANDA ROYO DE LA BARRERA presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de BANCOLOMBIA S.A., con el objeto de que se le declare responsable por los actos y omisiones que se relatan en la demanda, y se le condene a pagar a la actora la suma de $3.682.095.084.
Como soporte fáctico se indicó, en cuanto acá interesa para resolver, que por omisión atribuible a la entidad financiera demandada, se permitió que el señor Gustavo Toledo Plazas como representante legal de la socie dad Crane Partner Ltda., dispusiera del dinero de ese ente social depositado en productos financieros del banco demandado (CDTS y cuenta de ahorros), a favor de terceros, sin exigir autorización proveniente de la junta de socios en atención a que los nego cios excedían el monto autorizado de sus facultades estatutarias ($999.000.000).
Así, el banco negligente omitió custodiar de manera profesional el dinero de la sociedad, y permitió que se sustrajera por aquel sin autorización (hecho 4.8); dicho en otros términos, sin la observancia de los límites estatutarios, se dispuso de los dineros con la aceptación negligente del depositario (hecho 4.11).
El banco fue negligente al no verificar las facultades del representante legal, y permitió la celebración de los negocios jurídicos descritos en la demanda (constitución de CDTS y su posterior redención y transferencia de dineros a cuentas propias o de terceros, y la posterior cancelación de la cuenta propia en Panamá con trasferencia de dinero a
celebración de los negocios jurídicos descritos en la demanda (constitución de CDTS y su posterior redención y transferencia de dineros a cuentas propias o de terceros, y la posterior cancelación de la cuenta propia en Panamá con trasferencia de dinero a terceros) en perjuicio de los intereses de la demandante quien, como socia minoritariaProceso: VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante (s): YOLANDA ROYO DE LA BARRERA Demandado (s): BANCOLOMBIA S.A.
Rad. No.: 13001310300420180028001
de Crane Partner Ltda., tenía derecho al 40% de los dineros “desviados” que estaban destinados a ser utilidades para distribuir (hechos 4.17 y 4.19).
Se advierte que los tres CDTS 1 y la cuenta de ahorros cancelada “sin autorización” (hecho 4.13) fueron constituidos en e l exterior (dos CDTS y la cuenta de ahorros en Bancolombia Panamá, y el otro CDT en Bancolombia Puerto Rico), pero que todas las operaciones siempre se realizaron desde las oficinas de Bancolombia S.A., sucursal Cartagena, en Bocagrande.
En los fundamentos de derecho se agregó que la legitimación en la causa por pasiva se daba bajo el concepto de “sucursal”. En efecto, a juicio del actor Bancolombia S.A. debe responder ante los daños que hayan cometido “sus sucursales”, o por el error cometido a través de “sus sucursales”.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y EXCEPCIONES
La apoderada judicial de la parte demandada destacó que no puede confundirse los
a través de “sus sucursales”.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y EXCEPCIONES
La apoderada judicial de la parte demandada destacó que no puede confundirse los conceptos de sucursal y filial, y puntualizó que Bancolombia Panamá y Bancolombia Puerto Rico International Inc. no so n sucursales de la demandada, sino filiales de
BANCOLOMBIA S.A.
Alega, además, haber actuado con diligencia y buena fe, y que los perjuicios causados a la demandante no les pueden ser endilgados.
Propuso como excepción de mérito, en lo pertinente, la falta de legitimidad por pasiva y activa . Respecto de la pasiva, señaló que quienes deben soportar las pretensiones de la demanda son Bancolombia Puerto Rico Internacional INC y Bancolombia Panamá S.A., sociedades filiales de la aquí demandada, personas jurídicas distintas a ella y que, conforme se coligue de los hechos de la demanda, como causantes del supuesto hecho dañoso debieron ser los vinculados.
En el traslado a las excepciones la demandante guardó silencio.
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 30 de enero de 2020 , el Juez a quo declaró probada la falta de legitimación por pasiva de la demandada, pues verificado su certificado de existencia y representación encontró que Bancolombia Panamá S.A. y Bancolombia Puerto Rico International Inc., son filiales de la matriz BANCOLOMBIA S.A., y por ello sociedades distintas a la convocada en este asunto.
Agregó que, de acuerdo con lo relatado en la demandada, la litis está relacionada con
International Inc., son filiales de la matriz BANCOLOMBIA S.A., y por ello sociedades distintas a la convocada en este asunto.
Agregó que, de acuerdo con lo relatado en la demandada, la litis está relacionada con transacciones y movimientos bancarios efectuados en una cuenta de ahorro bancaria y depósitos a término fijo que la sociedad Crane Partner Cia. Ltda. tuvo con Bancolombia Panamá S.A. y con Bancolombia Puerto Rico International Inc., que
1 Contrato de depósito a término N° 12165165 por valor de USD $ 81.780,64 con Bancolombia Sucursal de Panamá; Contrato de depósito a término N° 80130002115 por valor de USD $ 2.061.205,58 con Bancolombia Sucursal de Panamá; Contrato de depósito a término N° 2300253 por valor de USD $ 1.001.000,00 con Bancolombia Sucursal de Puerto Rico.Proceso: VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante (s): YOLANDA ROYO DE LA BARRERA Demandado (s): BANCOLOMBIA S.A.
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dichas entidades financieras aprobaron a pesar de que su representant e legal no tenía autorización de la junta de socios.
Por lo anterior, “es claro entonces a juicio de este juzgado que Bancolombia S.A., sociedad matriz, no tiene legitimación en la causa ya que no sería de conformidad con lo que anteriormente se ha venido citando la llamada a responder por los perjuicios que supuestamente le fueron ocasionados a la demandante por parte de sus filiales que, como ya
matriz, no tiene legitimación en la causa ya que no sería de conformidad con lo que anteriormente se ha venido citando la llamada a responder por los perjuicios que supuestamente le fueron ocasionados a la demandante por parte de sus filiales que, como ya se dijo, si bien son subordinadas, son personas jurídicas distintas de la controlante”.
Apelada la sentencia en el acto, se formularon tres reparos: uno por irregularidad procesal, otro por indebida apreciación probatoria, y luego se agregó glosa oportuna frente al alto monto de las agencias en derecho fijadas.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fech a 16 de julio de 2020 se admitió el recurso de apelación y se ordenó el trámite previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. En tal virtud, en esa misma providencia se otorgó término a la parte apelante para sustentar su recurso, presentándose por e l apoderado del demandante escrito en donde sustenta los reparos propuestos ante la primera instancia.
En término, el extremo actor sustentó sus reparos así:
1. Irregularidad procesal: Se pretermitió la etapa de alegatos de conclusión, luego, se incurrió en la nulidad prevista en el numeral 6° del art. 133 del C. G. del P. No existe norma que autorice a proferir la sentencia anticipada sin antes haber escuchado en alegatos a las partes.
2. Error en la apreciación de pruebas: Plantea que se dejó de ver que obra n en el expediente derechos de petición, en donde consta que la demandante siempre se ha dirigido ante la demandada. Además, en la contestación de la demanda se admitió el
2. Error en la apreciación de pruebas: Plantea que se dejó de ver que obra n en el expediente derechos de petición, en donde consta que la demandante siempre se ha dirigido ante la demandada. Además, en la contestación de la demanda se admitió el hecho 4.6, sobre la existencia de la cuenta corriente bancaria en Bancolombia S.A. y Panamá, luego la relación de consumo se acreditó, y de allí se deriva que la entidad bancaria tenía la obligación de actuar de manera diligente y en cumplimiento de la normativa referida al estatuto del consumidor ley 1480 de 2011 y ley 1328 de 2011
(estatuto del consumidor financiero).
De acuerdo con el régimen de responsabilidad profesional aplicable, arguye que la carga de probar lo contrario a lo alegado por la demandante correspondía al banco, que entonces es quien debe acreditar que efectivamente re alizó la verificación echada de menos (autorización de la junta de socios). Insiste en este punto, que se debe tener en cuenta que entre Bancolombia S.A. y la demandante existía un contrato de cuenta corriente bancaria, pues no solo la constitución del CDT es una actitud negligente sino también el retiro del dinero desde la cuenta corriente, por lo que el banco tiene la obligación de custodiar el dinero y el hecho de que hubieren salido tales dineros, sin mediar el cumplimiento de requisitos legales, es res ponsabilidad de BANCOLOMBIA S.A. y no de Panamá ni Puerto Rico, como lo entendió el Juez de primera instancia.Proceso: VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante (s): YOLANDA ROYO DE LA BARRERA Demandado (s): BANCOLOMBIA S.A.
Demandante (s): YOLANDA ROYO DE LA BARRERA Demandado (s): BANCOLOMBIA S.A.
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Arguye que, se dijo igualmente en la demanda que el señor Gustavo Toledo Plazas (q.e.p.d.) siempre realizó todas las operaciones desde la sucursal Bocagrande, y la sola simple contradicción de la demandada en la contestación bastó para negar el derecho a la señora YOLANDA ROYO DE LA BARRERA. Le correspondía al Banco demandado demostrar que realmente esto no fue así y que efectivamente Gustavo Toledo Plazas hizo estas actividades en sus filiales y no a través de sus sucursales, como ocurrió en el presente caso.
Luego plantea unos deberes que, estima, desconoció la entidad demandada, principalmente en materia de información.
3. Excesiva la tasación de las agencias en derecho, que contraviene lo reglado lo establecido en el art. 2 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2.014.
Réplica del no recurrente:
La contraparte alego que no existe ningún error de procedimiento, toda vez que no se debe dar lugar a etapa de alegaciones si es procedente la sentencia anticipada, de conformidad con el art. 278 del C. G. del P.
En cuanto a la valoración probatoria, indica que es correcta, y que pretende la parte demandante derivar en esta segunda instancia procesal responsabilidad de la demandante en torno a una relación de consumo y de violación a l deber de información, mutando así la causa con la que inició el presente proceso, que contraviene lo reglado en el art. 281 del C. G. del P. En todo caso, tales omisiones
demandante en torno a una relación de consumo y de violación a l deber de información, mutando así la causa con la que inició el presente proceso, que contraviene lo reglado en el art. 281 del C. G. del P. En todo caso, tales omisiones podría alegarlas la sociedad que era la contratante, y se ha debido demandar a las entidades bancarias extranjeras, y no a BANCOLOMBIA S.A.
A su juicio, en los hechos narrados en la demanda no hubo participación de la demandada, y no resulta aplicable el estatuto del consumidor financiero.
Pide entonces que sea confirmada la sentencia anticipada dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena.
CONSIDERACIONES
1. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la apelación propuesta contra la sentencia de primera instancia, y a ello se procede al encontrarse reunidos los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo y no otearse alguna irregularidad que genere la nulidad de lo actuado.
1.1 Precisamente, en punto a irregularidades procesales, descarta de entrada la Sala el primer motivo de apelación, pues en el pres ente caso NO se incurrió en ninguna irregularidad que motive anular el proceso.
Nótese que el artículo 278 del C.G.P., numeral tercero, ordena proferir sentencia anticipada, entre otros casos cuando se encuentre probada la carencia de legitimación en la causa.Proceso: VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante (s): YOLANDA ROYO DE LA BARRERA Demandado (s): BANCOLOMBIA S.A.
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Como sentencia anticipada que es, es natural que su producción no esté precedid a del agotamiento de todas las etapas del proceso, pues bien puede proferirse por escrito luego de trabada la litis e incluso antes de convocarse a la primera audiencia, o dentro de ésta, antes de agotar todas las etapas que le son propias.
Ahora bien, el alegato de conclusión persigue que el litigante arroje claridad al juez respecto a la forma como deben comprenderse las pruebas que se practicaron, influenciarlo en buen romance para obtener una decisión que le favorezca 2. Con todo, omitir su práctica en un caso como el presente está plenamente autorizado por la misma ley, luego no puede dar lugar a la estructuración de la causal anulatoria invocada.
Se advierte que la sentencia anticipada se profirió en forma oral tan pronto se dio inició a la audiencia inicial, sin agotar ninguna labor o actividad probatoria, luego las únicas probanzas que obraban en el expediente eran las aportadas con la demanda y su contestación, por cuanto el demandante no replicó las excepciones planteadas. En ese estado de cosas, e n realidad no resultaba obligatorio que el juez concediera término para alegar de conclusión, pues sobre todas las pruebas obrantes en el plenario ya habían tenido oportunidad de pronunciarse las partes.
Sin existir nada nuevo en el proceso porque, se ite ra, la sentencia anticipada fue lo primero que se hizo en la audiencia inicial, no existe fundamento alguno para tornar obligatoria una oportunidad que, por el mismo diseño legal, se podría pretermitir, como
Sin existir nada nuevo en el proceso porque, se ite ra, la sentencia anticipada fue lo primero que se hizo en la audiencia inicial, no existe fundamento alguno para tornar obligatoria una oportunidad que, por el mismo diseño legal, se podría pretermitir, como lo era la de alegar de conclusión. La norma que observó a menos el apelante no es otra distinta al artículo 278 del C.G.P., que autoriza el proceder que realizó el juzgador de primer grado.
Sobre el tema, recuérdese que la Sala de Casación Civil, hablando de la sentencia anticipada por no existir prueb as por practicar - pero en criterios que son del todo aplicables a este caso -, señaló que la oportunidad para alegar de conclusión a las partes se debe garantizar cuando la sentencia anticipada se dicte en forma oral, siempre y cuando se haya adelantado a lguna actividad probatoria. En efecto, “(…) si el funcionario concluye que es procedente fallar por anticipado cuando el litigio ha incursionado en la fase oral – cualquiera que sea el rito impartido - la sentencia deberá emitirse en la respectiva sesión, y si en ella se han evacuado algunas pruebas, le antecederán los alegatos de conclusión, porque al tenor del numeral 4° del artículo 372 ibídem, «practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes»” 3(se subraya).
Por el contrario, y también cuando se profiere la sentencia anticipada por escrito antes de convocar a audiencia, “no es forzoso garantizar la oportunidad para las alegaciones finales dada la ausencia de práctica probatoria, porque aquellas son una crítica de parte acerca del despliegue
convocar a audiencia, “no es forzoso garantizar la oportunidad para las alegaciones finales dada la ausencia de práctica probatoria, porque aquellas son una crítica de parte acerca del despliegue demostrativo, de suerte que si éste no se llevó a cabo no hay sobre qué realizar las
2 Sobre la base de las pruebas incorporadas al proceso, los alegatos de conclusión juegan un destacado papel en orden al mejor entendimiento de los hechos, de los intere ses en conflicto, de la forma en que cada extremo asume los motivos de hecho y de derecho –a favor y en contra -, y por tanto, en lo concerniente a la mejor comprensión del universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto. Por consiguie nte, de una parte, la dinámica de los alegatos de conclusión tiene la virtualidad de facilitarle a los interesados o contendientes la oportunidad para esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses; y de otra, tal dinámi ca se ofrece a los ojos de la autoridad administrativa o del juez correspondiente como un conjunto de razonamientos que a manera de referente interpretativo les permite examinar retrospectivamente todas y cada una de las actuaciones surtidas. Lo cual, sin duda alguna, se constituye en hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuraci ón de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho.” (Corte Constitucional. Sentencia C-107 de 2014).
3 Sentencia de 27 de abril de 2020. Radicación nº 47001 22 13 000 2020 00006 01.Proceso: VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante (s): YOLANDA ROYO DE LA BARRERA Demandado (s): BANCOLOMBIA S.A.
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sustentaciones conclusivas, teniendo en cuenta que las posturas de los contendientes están plasmadas en sus respectivas intervenciones anteriores (demanda y réplica)”4.
En conclusión, no hay lugar a revocar la sentencia por el defecto alegado por el recurrente.
2. Para resolver la alzada en lo restante circunscribe esta instancia su actuación a los reparos concretos señalados por el recurrente, conforme lo mandan los artículos 320 y 328 del C. G. del P.
3. De entrada se advierte que la sentencia será revocada, por cuanto el alcance que la sentencia anticipada dio a la demanda no responde a la totalidad de los fundamentos fácticos y jurídicos que allá se expusieron, reiterados en los reparos y escrito de impugnación, relacionados c on la motivación que se tuvo para dirigir la demanda en contra de Bancolombia S.A. , en lugar de Bancolombia Panamá y Bancolombia Puerto Rico International Inc., y su intervención en los hechos que dan vida a este litigio.
La demanda de responsabilidad se estructura, en lo fundamental, porque el representante legal de Crane Partner Ltda., donde la actora tenía participación accionaria y expectativas de repartición de utilidades, “desvió” dineros de productos
litigio.
La demanda de responsabilidad se estructura, en lo fundamental, porque el representante legal de Crane Partner Ltda., donde la actora tenía participación accionaria y expectativas de repartición de utilidades, “desvió” dineros de productos bancarios a favor de terceros. En ese comportamie nto, se afirma, tuvo injerencia el Banco demandado a través de su sucursal en Cartagena, pues si bien los productos estaban en el exterior (Panamá y Puerto Rico), desde este país era que se daban las instrucciones, desde y a través de la oficina Bocagrande en esta ciudad.
En ese contexto, la vinculación que se hace con el Bancolombia S.A. Sucursal Cartagena con esos hechos es que se afirma que las operaciones siempre se hicieron desde esa sucursal o a través de ella, o que desde allí se impartían las instr ucciones. La negligencia que se imputa al Banco es no verificar las facultades del representante legal de la sociedad Crane Partner Ltda ., y permitirle ejecutar los negocios jurídicos que se discriminaron en el libelo, lo que terminó dañando a la demandant e (impacto negativo en el reparto de utilidades).
En el hecho 4.19 se señala que “… Bancolombia incurrió en responsabilidad civil frente a mi representada al no exigir al representante legal de Crane Partner Ltda. el acta en virtud de la cual se autorizaba (…) a realizar operaciones en cuantía superiores a las contractualmente estipuladas y en consecuencia debe responder por los perjuicios que le ocasionó, tal como lo precisaremos en los fundamentos de derecho”.
Y de la responsabilidad del banco en el cas o, se concluyó en los fundamentos de derecho:
estipuladas y en consecuencia debe responder por los perjuicios que le ocasionó, tal como lo precisaremos en los fundamentos de derecho”.
Y de la responsabilidad del banco en el cas o, se concluyó en los fundamentos de derecho:
“Así las cosas (…) resulta absolutamente claro, que la d emandada Bancolombia ha incurrido en responsabilidad civil frente a la señora Yolanda Royo De La Barrera, al haber obrado con negligencia grave, al momen to de celebrar con la sociedad Crane Partner Limitada “En Liquidación”, negocios jurídicos en virtud de los cuales, le permitió a su gerente, señor Gustavo Toledo Plazas, que no contaba con facultades suficientes para ello, extraer los dineros que
4 Ibídem.Proceso: VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Demandante (s): YOLANDA ROYO DE LA BARRERA Demandado (s): BANCOLOMBIA S.A.
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habían en la cuenta de ahorros número 10804086 de la sucursal Panamá de Bancolombi a, de los CDTs No, 12165164 y 80130002115 igualmente de la sucursal Panamá de Bancolombia, y el CDT No. 2300523 de la Sucursal Puerto Riqueña de Bancolombia igualmente”.
Si bien es cierto en los fundamentos de derecho de la demanda se incluyó un capítulo para justificar la legitimación en la causa por pasiva , que se hizo descansar exclusivamente en el concepto de “sucursal”5, y se advirtió que “no es aceptable el error cometido por Bancolombia, a través de sus sucursales, profesional experto en la
para justificar la legitimación en la causa por pasiva , que se hizo descansar exclusivamente en el concepto de “sucursal”5, y se advirtió que “no es aceptable el error cometido por Bancolombia, a través de sus sucursales, profesional experto en la intermediación financiera quienes debido a que ejercen una actividad lucrativa y de interés público, deben tener especial cuidado y diligencia en el desempeño de la misma ”; y en varios apartes de la demanda se habló de las sociedades extranjeras Bancolombia Panamá y Bancolombia Puerto Rico International Inc., como si fueran sucursales de la demandada (hechos 4.6, 4.8, 4.9, 4.12 y 4.18 de la demanda), lo cierto es que el principal título de imputación se encuentra en los mismos fundamentos fácticos del libelo, en concreto en aquellos en donde se destacó con insistencia, como se hace en la apelación, que el representante legal de Crane Partner Ltda . nunca fue a los países mencionados para realizar las transacciones, sino que todas ellas las hizo a través de la socied ad acá demandada, en concreto en su oficia Bocagrande de la sucursal de Cartagena.
Es claro para esta Sala que esa hipótesis fáctica esgrimida para vincular la responsabilidad de la demandada Bancolombia S.A., no aparece abordada en la sentencia que se pr ofirió para poner fin anticipado al proceso. Los CDTS y la cuenta bancaria 10804086 se contrataron en moneda extranjera, con instituciones financieras distintas a la demandada, incluso con nacionalidad diferente, ello se reconoce en la demanda. Sin embargo, lo que reclama la demandante es que todas las operaciones se hicieron desde
10804086 se contrataron en moneda extranjera, con instituciones financieras distintas a la demandada, incluso con nacionalidad diferente, ello se reconoce en la demanda. Sin embargo, lo que reclama la demandante es que todas las operaciones se hicieron desde Colombia, en las oficinas o instalaciones de la demandada, que es matriz de las instituciones financieras extranjeras, y en virtud de tal intervención considera que le asiste alguna responsabilidad de la forma como finalmente clausuraron los hechos.
En ese orden de cosas concluye esta instancia que la sentencia debe revocarse, pues una de las razones por las cuales la demanda se dirigió en contra de la demandada, no ha sido analizada, luego la ausencia de legitimación en la causa que declaró el juez de primer grado no aparece con la claridad suficiente para finiquitar la actuación sin permitir todo el desarrollo de las etapas procesales.
Nótese que, como bien lo señalan los cert ificados de existencia y representación expedidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados por la demandada, visibles a folios 239 y ss, Bancolombia Panamá S.A. y Bancolombia Puerto Rico International Inc., son entidades sometidas a la vig ilancia y control de la citada superintendencia, y están autorizadas para funcionar en nuestro país a través del mecanismo de representación sin establecimiento de crédito, en los términos del numeral 8º del artículo 2º y el artículo 4º del Decreto 2951 de 20046. Estas normas regulan la actividad de las oficinas de representación de instituciones financieras y de reaseguros del exterior, y establecen excepciones o casos donde aquellas instituciones del exterior no están obligadas a tener oficina de representación en Colombia, como por
actividad de las oficinas de representación de instituciones financieras y de reaseguros del exterior, y establecen excepciones o casos donde aquellas instituciones del exterior no están obligadas a tener oficina de representación en Colombia, como por
5 “En el presente caso, tenemos que Bancolombia S.A. abrió sucursales en Panamá y Puerto Rico, para extender los negocios socia les a este país y fue con las sucursales panameñas y puertorriqueñas que la sociedad Crane Partner Ltda. celebró los diferentes contratos de Cuenta Corriente Bancaria y de Certificados de Depósitos a término, debiendo Bancolombia S.A., responder ante los daños que h ayan cometido sus sucursales”. 6 Derogado por el artículo 2558 de 2007, compilado en el Decreto 2555 de 2010.Proceso: VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante (s): YOLANDA ROYO DE LA BARRERA Demandado (s): BANCOLOMBIA S.A.
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ejemplo las filiales o subsidiarias establecidas en el extranjer o de una institución financiera o reaseguradora establecida en el país.
En esas hipótesis, una vez el funcionario competente autoriza a la institución financiera del exterior, ésta debe designar los funcionarios que cumplirán las labores de promoción o pu blicidad, que deben tener dedicación exclusiva y, por consiguiente, no pueden ser funcionarios de la entidad matriz, filial o subsidiaria, según sea el caso, establecida en el país; también debe designar los funcionarios que realizarán labores diferentes a la de promoción y publicidad, que sí pueden ser funcionarios de la entidad
pueden ser funcionarios de la entidad matriz, filial o subsidiaria, según sea el caso, establecida en el país; también debe designar los funcionarios que realizarán labores diferentes a la de promoción y publicidad, que sí pueden ser funcionarios de la entidad matriz, filial o subsidiaria, según sea el caso, establecida en el país; y puede realizar actos de promoción o de publicidad haciendo uso de la red de oficinas de la entidad establecida en el país, con arreglo a lo dispuesto en esas mismas normas.
De conformidad con lo anterior, y con lo que aparece descrito en la demanda, es claro que en ese escrito sí se señala una intervención en las operaciones a cargo de la entidad demandada Bancolombia S.A., de donde se deriva la legitimación en la causa para resistir las pretensiones que se han enarbolado en su contra. Si está probado o no el alcance de su intervención, o sus deberes u obligaciones; si estaba llamada o no a verificar las facu ltades del representante legal o no o, en últimas, si es o no responsable de las omisiones que se le endilgan en la demanda, so
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