TSDJ CTG SCF - 13001310300420180028002-(12-07-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300420180028002-(12-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Rad: 13001310300420180028002
VERBAL DE YOLANDA ROYO DE LA BARRERA
VS. BANCOLOMBIA S.A.
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Magistrado Ponente: OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Número de Radicación: 13001310300420180028002
Fecha decisión: 12 de julio de 2023
Tipo de decisión: Confirma sentencia Clase y/o subclase de proceso: VERBAL -RESPONSABILIDAD CIVIL
RESPONSABILIDAD CIVIL EN MATERIA CONTRACTUAL /Proveniente de una relación negocial válidamente celebrada.
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL/INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / Se debe acreditar: i) el incumplimiento de una obligación preexistente ii) el daño o perjuicio sufrido por el acreedor. iii) un factor de atribución de la responsabilidad, por regla general la culpa, iv) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, v) la mora del deudor, ya que en los términos del artículo 1615 del Código Civil “se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención” (Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, sentencia 3 de agosto de 2012, exp.1100131030092003-00526-01, MP. Fernando Giraldo Gutiérrez.).
SOCIEDAD/Los dineros son de propiedad de la sociedad, persona jurídica distinta de quienes la componen. Dentro de la órbita de su gestión la sociedad tiene ingresos, egresos, gastos de
Giraldo Gutiérrez.).
SOCIEDAD/Los dineros son de propiedad de la sociedad, persona jurídica distinta de quienes la componen. Dentro de la órbita de su gestión la sociedad tiene ingresos, egresos, gastos de funcionamiento, etc., lo cual debe reportar al final del ejercicio contable unas utilidades que corresponden al activo líquido sobre el cual se debe establecer cuál es su destino, pero a quien le compete hacer esa apropiación es a la sociedad misma. Mientras eso no ocurra no es posible concluir cuáles son las utilidades que serían susceptibles de distribución entre los socios a cualquier título
LEGITIMACION EN LA CAUSA/El daño patrimonial infligido se le produjo a la sociedad, pero no se le extendió a los socios, más concretamente, a la socia demandante, lo que conduce a la inexorable conclusión de que por no ser titular de ningún derecho carecía de la legitimación para intentar la acción en contra del banco.
FUENTE FORMAL/Artículo 1494 del Código Civil
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, sentencia 3 de agosto de 2012, exp.1100131030092003-00526-01, MP. Fernando Giraldo Gutiérrez.Rad: 13001310300420180028002
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
Cartagena de Indias, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN 13001310300420180028002
PROCESO VERBAL -RESPONSABILIDAD CIVILDEMANDANTE YOLANDA ROYO DE LA BARRERA
DEMANDADO BANCOLOMBIA S.A.
Discutido y aprobado en sesión de Sala de veintisiete (27) de junio de 2023.
Se decide recurso de apelación formulado la demandante contra la sentencia de 28 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena , dentro del proceso de responsabilidad contractual promovido por Yolanda Royo de la Barrera.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
- Que la sociedad CRANE PARTNER CÍA. LTDA, EN LIQUIDACIÓN, se constituyó por escritura pública 0709 DE 20 DE MAYO DE 2002, y como socios GUSTAVO TOLEDO PLAZAS con el 60% de las cuotas de interés social y YOLANDA ROYO DE LA BARRERA con el 40% restante; se designó como representante legal principal al primero de los nombrados y desde entonces no ha sido removido.
- Que de conformidad con el parágrafo 2 del art. 23 de los estatutos sociales, “El gerente requerirá autorización previa de la junta general de socios para
desde entonces no ha sido removido.
- Que de conformidad con el parágrafo 2 del art. 23 de los estatutos sociales, “El gerente requerirá autorización previa de la junta general de socios para la ejecución de todo acto o contrato que exceda los novecientos noventa y nueve millones de pesos (999’000.000).”
- Que para el desarrollo de su objeto social la compañía celebró contrato de cuenta corriente bancaria con BANCOLOMBIA S.A. y la principal estuvo enRad: 13001310300420180028002
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la Sucursal Bocagrande y también una cuenta corriente en la filial de Bancolombia Panamá.
- Que en el año 2016, en las cuentas bancarias referidas se depositaban recursos para atender los gastos de operación de la sociedad, “y el remanente correspondía a las utilidades distribuidas entre los socios en una proporción 60 – 40, tal como está distribuido el capital social. ”, pero el representante legal, GUSTAVO TOLEDO PLAZAS, excediendo sus facultades, sustrajo dichos recursos sin autorización “… ante la negligencia del Banco, quien omitió custodiar de manera profesional el dinero de la sociedad…”
- Que los excedentes de las transacciones de la sociedad se consignaban en dólares en la filial de Panamá, a la que la sucursal Cartagena impartía instrucciones para que esos recursos generaran mayores rendimientos, por lo que éstos estaban representados en CDT y tenían destinación de ser utilidades líquidas para distribuirlas entre los socios cuando lo consideraran oportuno.
instrucciones para que esos recursos generaran mayores rendimientos, por lo que éstos estaban representados en CDT y tenían destinación de ser utilidades líquidas para distribuirlas entre los socios cuando lo consideraran oportuno.
- Que el representante legal, sin observancia de las limitaciones estatutarias
celebró los siguientes negocios jurídicos:
- 22-12-2010.- CDT No. 12165165 por valor de US$71.780,64 con
Bancolombia sucursal Panamá.
- 31-01-2014.- CDT No. 80130002115 por valor de US$2’061.205,58 con Bancolombia sucursal Panamá.
- 08-08-2016.- CDT No. 2300253 por valor de US$1’001.000 con
Bancolombia sucursal Puerto Rico.
- Que el gerente Toledo Plazas, el 30 de abril de 2016 y 8 de agosto del mismo año, canceló los dos últimos contratos de depósito a término -CDTpor las sumas de US$1’107.443,74 y US$2’080.864,71, las que ingresaron a la cuenta de ahorros de la sociedad, también cancelada, y el 30 de septiembre siguiente transferidos a la sociedad DISPORTECH INC., a donde llegaron los dineros del primer CDT por valor de $83.094,37, que siguieron el mismo giro de las anteriores.
- Que esos rubros nunca ingresaron a las cuentas de la sociedad y la junta de socios de la compañía nunca autorizaron esas transacciones, y cualquier tercero que hiciera negocios con el representante legal debía exigirle dicha autorización, pues la restricción aparece consignada en el certificado de
de socios de la compañía nunca autorizaron esas transacciones, y cualquier tercero que hiciera negocios con el representante legal debía exigirle dicha autorización, pues la restricción aparece consignada en el certificado de existencia y representación.Rad: 13001310300420180028002
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- Que el banco, negligente, omitió exigirle al representante que estuviera habilitado para esas transacciones, lo que le causó perjuicios a la demandante, quien obtuvo la información narrada por respuestas del banco demandado, en donde le también le respondieron que esas restricciones no eran aplicables en las legislaciones puertorriqueña y panameña. Y, frente a la solicitud de reversar las transacciones, el banco contestó que obró como tercero de buena fe.
- Que el banco incurrió en responsabilidad frente a la demandante al cumplir con su obligación de exigir la referida autorización pues las negociaciones superaban la cuantía estipulada y por ello debe responder por los perjuicios que ocasionó, que equivalentes al 40% de su participación social, estima en $3.682’095.084, siendo este el monto de las utilidades por ser excedentes de gastos operacionales.
1.2. Conforme a los anteriores hechos, el demandante como pretensiones demandó que se declare civilmente responsable a BANCOLOMBIA S.A. por los actos y omisiones descritos y, consecuencialmente, se le condene a pagar a la demandante, la suma de $3.682’095.084, así como la imposición de condena en costas en contra de Bancolombia S.A. y sus filiales
los actos y omisiones descritos y, consecuencialmente, se le condene a pagar a la demandante, la suma de $3.682’095.084, así como la imposición de condena en costas en contra de Bancolombia S.A. y sus filiales Bancolombia Panamá y Bancolombia Puerto Rico.
2. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN PRIMERA INSTANCIA
2.1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, admitió la demanda mediante auto de 6 de septiembre de 2018 y dispuso correr traslado a la parte demandada.
2.2. El apoderado de BANCOLOMBIA S.A. contestó a la demanda, se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos 1, 3, 4, 5, 6 aunque dice no constarle el origen de los dineros, 18 y 23, negó el 11 y 19, y frente a los demás dijo no constarle.
Propuso como excepciones de mérito, la “ GENÉRICA” de que trata el art. 282 del CGP.
“FALTA DE LEGITRIMIDAD TANTO POR ACTIVA COMO POR PASIVA” Por activa porque la lesión directa alegada solo afectaría a la sociedad de la que ella es socia, siendo entonces la acción social de responsabilidad la única vía disponible para reclamar los perjuicios derivados de la conducta del representante legal. Los socios no pueden solicitar indemnización a título personal con base en el daño irrogado al patrimonio social, pues se trataría de perjuicios indirectos.Rad: 13001310300420180028002
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trataría de perjuicios indirectos.Rad: 13001310300420180028002
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Por pasiva porque no es BANCOLOMBIA S.A. la que debe soportar la pretensión, sino BANCOLOMBIA PUERTO RICO y BANCOLOMBIA PANAMÁ, pues ellas cuentan con personería reconocida por los estados soberanos donde operan, dado que no son sucursales del banco demandado, para ello se funda en la definición de subordinación contenida en el art. 260 del Co. Co.
“IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DEL JUEZ COLOMBIANO DE DERIVAR
RESPONSABILIDAD CIVIL POR LOS ACTOS DE LOS BANCOS EXTRANJEROS EN EL SUPUESTO DE HECHO QUE SE PONE A CONSIDERACIÓN DE LA JUDICATURA.”, pues se desconoce el principio de territorialidad de la ley y si el hecha que produjo el daño ocurrió en el exterior, serán las normas imperantes allá las aplicables.
“BUENA FE POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.” por haber actuado de esa manera, y con la creencia que ha obrado conforme a derecho y que la buena fe debe presumirse.
Objetó el juramento estimatorio porque lo acusó de fundarse en meras expectativas o las eventualidades como derechos futuros, porque las utilidades no se pueden imaginar, sino que se deben demostrar.
2.3. Ante el silencio de la demandante frente a las defensas del banco, se dio curso a la etapa de audiencias, para lo cual tuvo como pruebas las
utilidades no se pueden imaginar, sino que se deben demostrar.
2.3. Ante el silencio de la demandante frente a las defensas del banco, se dio curso a la etapa de audiencias, para lo cual tuvo como pruebas las documentales portadas por las partes y el interrogatorio de parte a la demandante, el que fue desistido por el demandado.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia de 28 de julio de 2022, el a quo resolvió denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.
En síntesis, la decisión tuvo como fundamento, que no se configuraron los presupuestos axiológicos para acreditar la responsabilidad civil, en donde la culpa y el daño son los elementos esenciales para su estructuración, y la relación de causalidad eficiente es el nexo, dentro de los que no aparece demostrada la cuantificación del perjuicio. Efectivamente, sostiene, la alegación de que los dineros fueran utilidades en el equivalente al 40% que le correspondían a la demandante, debió probarse, es decir, que los dineros objeto de debate tuvieran esa calidad y no fue certeramente acreditado, porque no lograron demostrarse los hechos 4.8, 4.9, 4.10 y 4.18, sobre losRad: 13001310300420180028002
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cuales se edificó la pretensión, esto es, que fueran excedentes después de cubrir los gastos de operación. Que demostrado el daño como está, la
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cuales se edificó la pretensión, esto es, que fueran excedentes después de cubrir los gastos de operación. Que demostrado el daño como está, la condición consistía en demostrar que esos dineros eran fruto de la liquidación para concluir que, si bien pudo acreditarse el daño, no se probó la calidad o condición de esos dineros, lo que conduce a que no se está cuantificado el monto del perjuicio que debe ser real y efectivamente causado para ser reparado. Finalmente, que no se aportó la prueba de la existencia y representación de la sociedad, la que demostrara la inscripción en el registro mercantil de la limitación para la gestión del representante legal.
3.2.- Inconforme con lo así decidido, el apoderado judicial de la parte demandante y el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación, y formuló en el acto de la diligencia los siguientes reparos:
1º - Que el banco, como parte fuerte de la relación contractual, estaba en la mejor posición para probar las condiciones la diligencia en verificar las diligencia y el trámite previsto para la constitución de los productos financieros
2º - En relación con la prueba del daño, q ue la demandada confesó el retiro de los dineros que conformaban los CDT y de las cuentas de ahorro.
3º- Que se trata de sociedad de responsabilidad limitada y se aportó el estatuto social donde consta la participación de los dos únicos socios, la facultad del representante legal y posibilidad de reparto de utilidades.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1.- Mediante auto de 31 de agosto de 2022, se admitió el recurso de
socios, la facultad del representante legal y posibilidad de reparto de utilidades.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1.- Mediante auto de 31 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.
4.2.- Ante la segunda instancia, en síntesis, el apoderado de la demandante sustentó sus alegatos y explicó que, de forma inequívoca el a quo no reconoció los presupuestos de responsabilidad civil que adjudicó al demandado y, además, presumió la falta de pruebas como ausencia del daño ocasionado sobre las utilidades recibidas de la empresa, las que sí se encuentran incorporadas, como son los certificados sobre la existencia y cancelación de los CDT; la manifestación del socio GUSTAVO TOLEDO a través del correo en el que le dice “cuando se venza se le aviso y le doy suRad: 13001310300420180028002
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parte” (sic) refiriéndose a los CDT; la confesión de la representante legal del banco demandado en el que acepta la apertura y cancelación de los productos financieros. Sustentó su reparo en torno a la obligación del demandado de que “así no hayan sido objeto de pacto expreso por parte de los interesados, el deber de seguridad y protección” como compromiso implícito en el contrato para evitar inconvenientes en la sustracción de dineros contenidos en las cuentas relacionadas por la negligencia de dicha
los interesados, el deber de seguridad y protección” como compromiso implícito en el contrato para evitar inconvenientes en la sustracción de dineros contenidos en las cuentas relacionadas por la negligencia de dicha entidad financiera, que quedó confirmada por el Juzgado cuando “aceptó la comisión del hecho dañoso por parte de Bancolombia S.A. al permitir la sustracción de esos dineros de las cuentas de la sociedad Crane Partner Ltda, sin que existiera o mediara autorización de la junta socios ” poniendo en evidencia la existencia de limitaciones que se tenía para actuar.
Que el daño quedó demostrado con el solo hecho de que el banco hubiera permitido la sustracción de los dineros, en la que la que su representada tenía interés, y no había necesidad de darles calificativo, lo que resultaba intrascendente por el claro porcentaje de su participación en la sociedad40% de donde se puede inferir el monto de los perjuicios, los que se pueden tasar apelando a principios como la reparación integral, equidad y los criterios actuariales pertinentes.
4.3. La apoderada de la parte demandada, después de establecer las diferencias entre los conceptos de activos, capital y utilidades, sustentó que de acuerdo con lo expresado por el a quo, es indispensable demostrar la prueba de existencia del perjuicio o daño ocasionado al demandante con respecto a las utilidades de la sociedad, la cual no aparece en el expediente el dinero correspondiente a las utilidades liquidas, y concluyó que lo demás alegado “no tienen que ver con el objeto de la apelación por ello, no me pronunciare respecto de ellas, son deducciones del apelante sobre el proceso.”
5. CONSIDERACIONES
alegado “no tienen que ver con el objeto de la apelación por ello, no me pronunciare respecto de ellas, son deducciones del apelante sobre el proceso.”
5. CONSIDERACIONES
5.1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso. Así mismo, que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.
5.2. De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por los recurrentes, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.Rad: 13001310300420180028002
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5.3. La pretensión de la demandante se orienta a obtener la condena al BANCOLOMBIA S.A. para que se le indemnice en cuantía $3.682’095.084, equivalente al 40% de los dineros retirados irregularmente por el representante legal de la sociedad Crane Partner Ltda., por la negligencia del demandado, que corresponde a su participación social de las utilidades dentro de la misma,
5.4. En lo atinente, debe señalarse que la responsabilidad civil propende por el resarcimiento integral de perjuicios ocasionados, que pueden derivarse de la existencia de una relación negocial, en el entendido que los contratos han sido considerados como una fuente de obligaciones conforme
por el resarcimiento integral de perjuicios ocasionados, que pueden derivarse de la existencia de una relación negocial, en el entendido que los contratos han sido considerados como una fuente de obligaciones conforme al artículo 1494 del Código Civil1.
Y, cuando la obligación de indemnizar perjuicios proviene del contrato, en este caso de contrato bancario, además de probar su existencia, se hace necesario acreditar otros elementos como: i) el incumplimiento de una obligación preexistente ii) el daño o perjuicio sufrido por el acreedor. iii) un factor de atribución de la responsabilidad, por regla general la culpa, iv) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, v) la mora del deudor, ya que en los términos del artículo 1615 del Código Civil “ se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención”.2
5.5. Cabe anotar de inicio, que la decisión se circunscribe al específico tema que sobre el cual se centra el recurrente, concretamente a que el perjuicio está demostrado y que no se requiere una calificación de la naturaleza de los dineros que fueron sustraídos por el representante legal de la sociedad Crane Partner Ltda., pues el daño se deriva por el solo hecho de la irregularidad en la cancelación de los CDT y de las cuentas de la sociedad que se habían contratado con el banco demandado.
Del estudio preliminar del expediente sometido a estudio logran identificarse algunos aspectos que conducen a la indubitable conclusión, que la aspiración de la demandante está condenada al fracaso, como así lo
Del estudio preliminar del expediente sometido a estudio logran identificarse algunos aspectos que conducen a la indubitable conclusión, que la aspiración de la demandante está condenada al fracaso, como así lo concluyó el a quo, por las razones que aquí se plantean a continuación.
Entonces, fijado el marco del debate, y revisado todo el acopio probatorio se afirmó y demostró que son los dos únicos socios de la sociedad CRANE
1 Artículo 1494: “<FUENTE DE LAS OBLIGACIONES>. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.” 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, sentencia 3 de agosto de 2012, exp.1100131030092003-00526-01, MP. Fernando Giraldo Gutiérrez.Rad: 13001310300420180028002
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PARTNER LTDA., GUSTAVO TOLEDO PLAZAS y YOLANDA ROYO DE LA BARRERA, con una participación del 60% y 40% respectivamente.
Asimismo, que dicha sociedad constituyó unos productos financieros con BANCOLOMBIA S.A. que después fueron redimidos con sus respectivos
LA BARRERA, con una participación del 60% y 40% respectivamente.
Asimismo, que dicha sociedad constituyó unos productos financieros con BANCOLOMBIA S.A. que después fueron redimidos con sus respectivos réditos por el representante legal: 22-12-2010.- CDT No. 12165165 por valor de US$71.780,64 con Bancolombia sucursal Panamá, redimido por US$83.094,37; 31-01-2014.- CDT No. 80130002115 por valor de US$2’061.205,58 con Bancolombia sucursal Panamá, redimido por US$2’080.864,71; y, 08-08-2016.- CDT No. 2300253 por valor de US$1’001.000 con Bancolombia sucursal Puerto Rico, redimido por US$1’107.443,74. En total, el valor redimido de los tres certificados, US$3’371.402,82
De esta se deriva la reclamación del perjuicio, que se estimó en $3.682’095.084, que como se manifestó, corresponde en pesos al 40% de su derecho participativo.
Estas manifestaciones no tienen ningún sustento técnico, pues en la demanda no se hace la necesaria identificación de dónde proviene esa cuantificación ni el interés de quien demanda la reparación. Lo primero que debe tenerse en cuenta es que esos dineros no son de los socios como erradamente lo sostiene la demandante; esas sumas son de propiedad de la sociedad, persona jurídica distinta de quienes la componen. Significa lo anterior, que dentro de la órbita de su gestión la sociedad tiene ingresos, egresos, gastos de funcionamiento, etc., lo cual debe reportar al final del
la sociedad, persona jurídica distinta de quienes la componen. Significa lo anterior, que dentro de la órbita de su gestión la sociedad tiene ingresos, egresos, gastos de funcionamiento, etc., lo cual debe reportar al final del ejercicio contable unas utilidades que corresponden al activo líquido sobre el cual se debe establecer cuál es su destino, pero a quien le compete hacer esa apropiación es a la sociedad misma. Mientras eso no ocurra no es posible concluir cuáles son las utilidades que serían susceptibles de distribución entre los socios a cualquier título. De alguna manera esa es el fundamento del a quo para negar.
Baste mirar el contrato social, en cuyo clausulado se establece a quién le compete y cuál es el procedimiento que se debe cumplir al final del ejercicio y así obtener el estado de pérdidas y ganancias, para llegar a un proyecto de distribución de utilidades y en apoyo se acompaña la imagen de la parte pertinente del contrato, esto es, las cláusulas 25 a 28.Rad: 13001310300420180028002
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Pero bien, en consecuencia, las pruebas mencionadas, documentales aducidos se reducen a demostrar la existencia de las transacciones, pero no se acredita, se reitera, cuánto de esos dineros eran de propiedad de los socios, en específico, se repite, de la demandante, de manera que justifique y valide su intervención.
5.6. Significa lo anterior, que no se acreditó de manera idónea y suficiente el interés que le asiste a la demandante para hacer la reclamación judicial
y valide su intervención.
5.6. Significa lo anterior, que no se acreditó de manera idónea y suficiente el interés que le asiste a la demandante para hacer la reclamación judicial para la obtención de la indemnización a la que aspira. En otras palabras, no se acredita la legitimación, pues, si como se tiene dicho, competía a la sociedad, de acuerdo a su estatuto societario, hacer unos ejercicios paraRad: 13001310300420180028002
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cumplir con los resultados operacionales, los mismos no se registraron o por lo menos no se probaron, luego debe entenderse que el daño patrimonial infligido se le produjo a la sociedad, pero no se le extendió a los socios, más concretamente, a la socia demandante, lo que conduce a la inexorable conclusión de que por no ser titular de ningún derecho carecía de la legitimación para intentar la acción en contra del banco, el que como tercero ajeno de la relación societaria, limitaba su interacción con su cliente, es decir, la sociedad CRANE PARTNER LTDA., en el desarrollo negocial de las transacciones contratadas y reguladas por los contratos de cuentas y constitución de depósitos.
5.7. A lo largo de este análisis se han ido abordando los temas materia de inconformidad, sin embargo, a manera de colofón se hará un breve pronunciamiento expreso sobre los mismos: i) la mejor posición del banco para aportar las pruebas sobre la evidencia que se echa de menos, que es la postulación de la carga dinámica de la prueba, esta no resulta viable en
pronunciamiento expreso sobre los mismos: i) la mejor posición del banco para aportar las pruebas sobre la evidencia que se echa de menos, que es la postulación de la carga dinámica de la prueba, esta no resulta viable en este proceso, en primer lugar, porque no le corresponde al banco demostrar los perjuicios y porque esta figura probatoria tiene una aplicación reglada que no se puede exigir sino en especiales circunstancias, que no son del caso, como se desprende de lo dispuesto por el art. 167 en mención; ii) el solo hecho de la demostración de las transacciones, de la culpa y el daño que sufrió la demandante por la gestión no autorizada por el representante legal de la firma Crane Partner Ltda., y la negligencia del banco al no constatar la facultad que éste tenía para las transacciones, no son suficientes para establecer la cuantificación del perjuicio, ni siquiera con el apoyo de la prueba que podría constituir el juramento estimatorio, máxime cuando éste fue objetado, aunque también de manera genérica como también fue formulado. Estas evidencias no dan muestras, primero de la legitimación en la causa de la demandante, ni del perjuicio económico claro, y no se puede llegar a él sin que sea posible acudir a construcciones elaboradas fundadas en conjeturas o meras expectativas, lo cual no permite darle certeza a la identificación de dicha cuantificación. La participación de la socia, que le permitiría participar de las utilidades, no la libera del deber de esperar a la liquidación del ejercicio contable y de las determinaciones de la junta de socios sobre el destino de los posibles excedentes, los que, se repite, no están demostrados, simplemente están afirmados; y, iii) que
de esperar a la liquidación del ejercicio contable y de las determinaciones de la junta de socios sobre el destino de los posibles excedentes, los que, se repite, no están demostrados, simplemente están afirmados; y, iii) que por tratarse de una sociedad de responsabilidad limitada, de la que se demuestra su existencia y con ella la participación de los dos únicos socios, la facultad del representante legal y posibilidad de reparto de utilidades, esta afirmación es una evidencia más de que la demandante sabía del procedimiento que debe seguirse para llegar a la referida distribución, el que se logra constatar con las imágenes del contrato social reproducidas en este proveído, y que no operan mecánicamente como lo pretende en la demanda.Rad: 13001310300420180028002
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Sirva todo lo discurrido para concluir que la sentencia impugnada deberá ser confirmada con la consecuente condena en costas en esta instancia a la parte vencida, en el equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena de Indias, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 28 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, por las razones plasmadas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandante en el equivalente a
el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, por las razones plasmadas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandante en el equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales.
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