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TSDJ CTG SCF - 13001310300420180057101-(28-02-2025)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300420180057101-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Apelación de Auto

Rad. Único: 13001310300420180057101

Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Luz Marina Hernández Hernández y otros

Demandado: Gustavo Blanco Miranda y otros

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el r ecurso de apelació n interpuesto por la parte demandante contra el auto del 26 de enero de 2024, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso ejecutivo de la referencia.

I. EL AUTO RECURRIDO

A través del auto del 26 enero de 2024, el juez de conocimiento aprobó el acuerdo transaccional presentado por los demandantes y

los demandados SEGUROS DEL ESTADO S.A., CAMILO BADILLO

MELGAREJO, GUSTAVO BLANCO MIRANDA, MARÍA ISABEL RAMÍREZ GUERRERO y la EMPRESA DE TRANSPORTES MEDIA LUNA S.A., y declaró la terminación del proceso.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando, en síntesis, que el proceso debió ser terminado para los demandad os que suscribieron el acuerdo, debiéndose continuar el mismo respecto de los señores ENRIQUE RAFAEL

JIMÉNEZ BRAVO, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA,

para los demandad os que suscribieron el acuerdo, debiéndose continuar el mismo respecto de los señores ENRIQUE RAFAEL JIMÉNEZ BRAVO, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, CATIA ISABEL CASTELLAR VÁSQUEZ y la EMPRESA DE TRANSPORTES MONTERO S.A., ya que lo transado no alcanza ni el 23 % del valor de las pretensiones contenidas en la demanda.

2. Mediante proveído del 30 de enero de 2025 , el juez de instancia mantuvo incólume la decisión, al considerar, que de laApelación de Auto

Rad. Único: 13001310300420180057101

Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Luz Marina Hernández Hernández y otros

Demandado: Gustavo Blanco Miranda y otros

2 relación que se suscita entre el causante del accidente, el propietario del vehículo automotor y de la empresa transportadora resulta una responsabilidad solidaria, por lo tanto, el acuerdo transaccional suscrito por unos se hace extensivo a los otros que no los haya consentido.

III. CONSIDERACIONES

1. Como punto de partida , se hace necesario precisar, que quien afirme ser víctima de un hecho dañoso puede acudir al proceso jurisdiccional con pretensiones en contra de los supuestos sujetos responsables de la actividad peligrosa en los eventos de responsabilidad civil extracontrac tual. Y del mismo modo, le es posible acumular este tipo de pretensión con una “acción” directa derivada del contrato de seguro de que trata el Código de Comercio en su artículo 1133 , formulando pretensiones contra la aseguradora sin que tenga que formular se otra en contra los supuestos sujetos

posible acumular este tipo de pretensión con una “acción” directa derivada del contrato de seguro de que trata el Código de Comercio en su artículo 1133 , formulando pretensiones contra la aseguradora sin que tenga que formular se otra en contra los supuestos sujetos responsables del daño, incluso , sin integrar el litigio con el asegurado.

Ahora, cuando se acumulan las pretensiones, esto es, la directa con la indemnizatoria frente a los supuestos responsables, se configura un litisconsorcio fac ultativo por pasiva, en cuyo caso, conforme lo prevé el artículo 60 del Código General del Proceso, tales litisconsorte s serán considerados como litigantes separados, y por ello los actos de uno no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros.

Y si bien es cierto, que los demandados vinculados al proceso comportan una relación sustancial solidaria de carácter legal, como lo acotó el juez de instancia, no lo es menos, que los demandantes pueden dirigir su demanda contra cualquiera de quienes pudieran ser obligados a una prestación , ya que “Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamenteApelación de Auto

Rad. Único: 13001310300420180057101

Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Luz Marina Hernández Hernández y otros

Demandado: Gustavo Blanco Miranda y otros

3 responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa…” (art. 2344 C.C.). Y así lo ha considerado la jurisprudencia al señalar:

“En efecto, es claro que en el respectivo proceso ordinario se estaba en

3 responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa…” (art. 2344 C.C.). Y así lo ha considerado la jurisprudencia al señalar:

“En efecto, es claro que en el respectivo proceso ordinario se estaba en presencia de un litisconsorcio facultativo o voluntario por pasiva, cuestión que no amerita mayor explicación y respecto a la cual esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse así: “Si son varios los demandados, es indiscutible que, en este tipo de proceso (responsabilidad civil extracontractual), conforman un litisconsorcio facultativo y que, por ende, "serán considerados en sus relacio nes con la contraparte, como litigantes separados" y "Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso" (art. 50 del C. de P.C.)” (sentencia de casación civil de 27 de s eptiembre de 2002, exp. 6143). (Resalte es nuestro)

En un pronunciamiento más reciente expuso la Corte:

“(…) Sobre la señalada doctrina, en providencia CSJ AC, 1° mar. 2011, rad. n° 2010 -01614-00, en lo pertinente se expuso: […] cuando de un litisconsorcio facultativo se trata, ha de examinarse en punto de las distintas personas que lo conforman y, concretamente, en relación con el menoscabo que el fallo a cada una de ellas les irroga, individualmente consideradas, conforme a la autonomía e independencia que revisten sus pretensiones, habida cuenta que la apuntada especie litisconsorcial

menoscabo que el fallo a cada una de ellas les irroga, individualmente consideradas, conforme a la autonomía e independencia que revisten sus pretensiones, habida cuenta que la apuntada especie litisconsorcial acaece cuando ‘quienes integran la parte, por razones de economía procesal y mediando vínculos ya sea sobre el objeto, la causa o los medios de prueba, acuden voluntariam ente a formular pretensiones independientes entre sí, que bien podrían formularse en proceso separado’ […]. De ahí, que el artículo (…) [60 actualmente del Código General del Proceso] prescriba que los actos de cada uno de los litisconsortes no redundarán en provecho ni perjuicio de los otros, sin que por ello se aflija la unidad del proceso”.1

Síguese, entonces, que la transacción suscrita por los demandantes respecto de los demandados SEGUROS DEL ESTADO S.A., CAMILO BADILLO MELGAREJO, GUSTAVO BLANCO MIRA NDA, MARÍA ISABEL RAMÍREZ GUERRERO y la EMPRESA DE TRANSPORTES MEDIA LUNA S.A., no se puede hacer extensiva a los demandados ENRIQUE RAFAEL JIMÉNEZ BRAVO, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, CATIA ISABEL CASTELLAR VÁSQUEZ y la EMPRESA DE TRANSPORTES MONTERO S.A., por tratarse de litigantes

1 CSJ AC-7068-2016, Rad. 2011-00762-01.Apelación de Auto

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Demandante: Luz Marina Hernández Hernández y otros

Demandado: Gustavo Blanco Miranda y otros

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Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Luz Marina Hernández Hernández y otros

Demandado: Gustavo Blanco Miranda y otros

4 facultativos y por cuanto en el acuerdo transaccional no se extendieron sus efectos.

2. Y es que es evidente que cada uno de los demandantes pidió el resarcimiento de los perjuicios padecidos personalmente derivados del h echo dañino que se le imputan a los demandados, aparte que cada uno de los demandantes bien pudieron haber pedido por separado la declaración de la responsabilidad civil extracontractual y la consecuente reparación de los perjuicios en contra de ellos en forma individual y autónoma.

Así las cosas, el razonamiento efectuado por el juez de instancia no era el indicado para dar por terminado el litigio , lo que conlleva a revocar el auto recurrido , debiéndose continuar el proceso con los demás demandados que no suscribieron el acuerdo transaccional.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 26 de enero de 2024, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por las razones esbozadas en la parte considerativa de est a providencia . En consecuencia, el juez deberá continuar el proceso con los demandados ENRIQUE RAFAEL JIMÉNEZ

BRAVO, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, CATIA

ISABEL CASTELLAR VÁSQUEZ y la EMPRESA DE

TRANSPORTES MONTERO S.A.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

BRAVO, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, CATIA

ISABEL CASTELLAR VÁSQUEZ y la EMPRESA DE

TRANSPORTES MONTERO S.A.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen , previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por: Apelación de Auto

Rad. Único: 13001310300420180057101

Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Luz Marina Hernández Hernández y otros

Demandado: Gustavo Blanco Miranda y otros

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Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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