TSDJ CTG SCF - 13001310300420190002001-(09-09-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300420190002001-(09-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Asunto: Apelación de Auto.
Proceso: Divisorio
Demandante: Wilelmina Hincapié Moncada
Demandado: Jorge Eliecer Hincapié Moncada y Otros.
Rad. Único: 13001310300420190002001
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Ponente:
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Cartagena de Indias D.T. y C, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 19 de mayo de 2025 , proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA dentro del proceso de la referencia.
I. EL AUTO RECURRIDO
El Juez de instancia por auto de 19 de mayo de 2025 declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, al encontrar estructurado el supuesto que consagra el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso.
II. LA APELACIÓN
1. La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando, en síntesis, que ha desplegado una conducta activa en defensa de los intereses de su representada, acudiendo en reiteradas oportunidades a distintas dependencias de la Alcaldía Mayor de Cartagena con el propósito de definir y finiquitar el proceso coactivo iniciado por la Secretaría de Hacienda Distrital, el cual recaía sobre el bien objeto de esta litis.
dependencias de la Alcaldía Mayor de Cartagena con el propósito de definir y finiquitar el proceso coactivo iniciado por la Secretaría de Hacienda Distrital, el cual recaía sobre el bien objeto de esta litis.
Además, en varias oportunidades solicitó la fijación de fecha para la audiencia y el 15 de mayo de 2025 requirió que el Despacho oficiara a la Secretaría de Hacienda Distrital a fin de obtener una respuesta queApelación de Auto.
Proceso: Divisorio
Demandante: Wilelmina Hincapié Moncada
Demandado: Jorge Eliecer Hincapié Moncada Y Otros.
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permitiera definir y concluir el referido proceso coactivo.
Así, pese a la gestión adelantada, el despacho de primera instancia decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, desconociendo que dicha figura únicamente procede cuando se evidencia abandono del proceso o el incumplimiento de una carga procesal necesaria para su continuación, circunstancias que no se configuraban en el caso bajo estudio, pues tal certificado no resultaba forzoso para proseguir con la actuación.
Finalmente, cuestionó que la providencia que le impuso la carga no se notificó en estado como dispone la ley.
2. Mediante proveído de 28 de julio de 2025, el a quo resalta que en la audiencia celebrada el 6 de marzo de este año, le ordenó a la parte demandante aportar el certificado actualizado de libertad y tradición del inmueble , de modo que pudiera analizarse la situación
en la audiencia celebrada el 6 de marzo de este año, le ordenó a la parte demandante aportar el certificado actualizado de libertad y tradición del inmueble , de modo que pudiera analizarse la situación jurídica de este, en cuanto a los tramites de jurisdicción coactiva y el proceso penal que afectan al predio objeto del proceso.
Precisó, que no resulta procesalmente posible ni conveniente fijar fecha para el remate, ni menos disponer de la propiedad del bien, sin antes esclarecer la incidencia que las medidas cautelares pudieran tener en su desarrollo.
En consecuencia, sostuvo que la parte demandante incumplió la carga que le fue impuesta, pues las diligencias que adelantó ante las autoridades distritales no fueron ordenadas por el despacho judicial, por lo que resultaba procedente aplicar el artículo 317 del Código General del Proceso. .
IV. CONSIDERACIONES
1. El desistimiento tácito, en las distintas denominaciones que se le ha venido dando, ha tenido como propósito fundamental, laApelación de Auto.
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descongestión de los despachos judiciales, así se desprende de su actual reglamentación en el artículo 317 del Código General del Proceso, que en su numeral 2 dispuso: “Cuando para continuar el trámite de la demanda , del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el
Proceso, que en su numeral 2 dispuso: “Cuando para continuar el trámite de la demanda , del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. (Lo resaltado por fuera del texto original). Y la misma norma precisa la consecuencia jurídica, al afirmar: “Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…)’’
Es decir, el propósito que persigue la norma no es otro distinto a evitar la parálisis de los procesos, y como consecuencia, la congestión de los despacho judiciales, producto de la dejadez de una de las partes , siendo imperativo, en todo caso, que el impulso procesal no sea posible sino por el actuar de dicha parte.
La Corte Constitucional, ha precisado sobre el artículo 317 del CGP, que esa institución procesal busca “conminar a las partes a cumplir con las cargas que la ley les exige y a realizar los actos procesales necesarios para evitar el estancamiento del proceso ”1. (Lo resaltado por fuera del texto original), lo que significa que, para que se active la sanción contenida en la norma citada, es necesario que la carga impuesta sea de tal entidad que su incumplimiento conlleve la paralización del trámite; en
original), lo que significa que, para que se active la sanción contenida en la norma citada, es necesario que la carga impuesta sea de tal entidad que su incumplimiento conlleve la paralización del trámite; en otras palabras, que sea indispensable para la continuación del procedimiento.
2. En el caso concreto , se advierte que, dentro del proceso divisorio una vez decretada la venta en pública subasta, se señaló fecha para lleva r a cabo la audiencia de remate . Sin embargo, en sesión del 6 de marzo de 2025, luego de que la apoderada de la actora informara mediante memorial sobre la existencia de medidas
1 Sentencia C-531 de 2013Apelación de Auto.
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cautelares que afectaban el bien, el Despacho requirió a la parte demandante para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, allegara al expediente el certificado actualizado de libertad y tradición del inmueble, con el fin de estudiar la situación jurídica del predio frente a las medidas cautelares decretadas en el proceso de jurisdicción coactiva y en el proceso penal que lo afectan, so pena de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito. De donde se extrae que el fin perseguido con el requerimiento no era propiamente remover obstáculos para reactivar el proceso, sino más bien, verificar algunas situaciones jurídicas puestas en conocimiento del Juez, no siendo esa una actuación exclusiva de la
De donde se extrae que el fin perseguido con el requerimiento no era propiamente remover obstáculos para reactivar el proceso, sino más bien, verificar algunas situaciones jurídicas puestas en conocimiento del Juez, no siendo esa una actuación exclusiva de la parte o que dependiera únicamente de su resorte.
3. Siendo así las cosas, el esclarecimiento de la situación jurídica del predio , producto de hechos posteriores al inicio del proceso, resultaba posible conjurarlo acudiendo a los poderes de instrucción que la ley confiere al juez como director de l proceso
(artículo 42 del CGP), ya sea oficiando de manera directa a cada una de las entidades que decretaron la medida o librando oficio a la oficina de registro . P or lo tanto, aun en el evento de estimarse útil su incorporación, la gestión no estaba reservada a la parte.
Para ser más precisos, el proceso divisorio ya había su perado varias de sus etapas , en donde sí se requería el actuar exclusivo de las partes, luego, si el Juez requería despejar dudas frente a esas nuevas vicisitudes jurídicas sobre el bien materia del proceso , debió igualmente activar sus poderes como Juez y no crear una carga adicional a la parte.
4. Pero del mismo modo, en el evento de existir medidas cautelares con prelación o privilegio, no constituiría un obstáculo para llevar a feliz término el proceso divisorio, simplemente, le corresponde al Juez adoptar las medidas necesarias para salvaguardar esosApelación de Auto.
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Demandado: Jorge Eliecer Hincapié Moncada Y Otros.
al Juez adoptar las medidas necesarias para salvaguardar esosApelación de Auto.
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derechos efectuando de ser necesario las reservas para la distribución equitativa conforme a tales privilegio, siguiendo las reglas previstas en el artículo 411 del Código General del Proceso y artículos 465 y 466 ibídem.
De lo anterior se colige que , la ausencia del certificado de libertad y tradición no obstaculiza ba la prosecución del proceso. En consecuencia, la imposición de la sanción prevista en el artículo 317 del CGP carece de sustento y resulta contraria a la finalidad de la norma, que no es otra que evitar la parálisis de la actuación por manera que auto apelado será revocado.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 19 de mayo de 2025, proferido
por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
SEGUNDO: DISPONER que el trámite continúe en el estado en que se encontraba al momento de dictarse la providencia recurrida.
TERCERO: SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen el expediente digital, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
expediente digital, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba. Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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