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TSDJ CTG SCF - 13001310300420190006401-(15-10-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300420190006401-(15-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Demandante (s): CALIXTO RAFAEL ARIAS FUENMAYOR Y OTROS

Demandado (s): ADRIANA LUCÍA BORGES FERNÁNDEZ Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-004-2019-00064-01

Cartagena de Indias, D. T. y C., quince de octubre de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de ocho de octubre de dos mil veinticuatro)

Se decide recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de mayo de 2024 , dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada e l 28 de febrero de 2019 , se narraron los siguientes hechos:

1. El 17 de mayo de 2016, CALIXTO RAFAEL ARIAS FUENMAYOR transitaba como peatón “en inmediación del centro comercial NAO ”, cuando el vehículo de placa s MBV-611 “retrocedió sin percatarse de su presencia en la vía ”, impactándolo “ brutalmente ocasionándole politrauma en extremidades inferiores y mano”.

2. El referido automotor era conducido por ADRIANA LUCÍA BORGE FERNÁNDEZ, su propietario era JORGE DARÍO PABA BORJA y estaba asegurado

por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

2. El referido automotor era conducido por ADRIANA LUCÍA BORGE FERNÁNDEZ, su propietario era JORGE DARÍO PABA BORJA y estaba asegurado

por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

3. ADRIANA LUCÍA BORGE FERNÁNDEZ se limitó a “ ofrecer disculpas, marchándose sin brindarle asistencia al señor ARIAS”.

4. CALIXTO RAFAEL ARIAS FUENMAYOR se dirigió a la Inspección de Policía de Bocagrande, siendo remitido “en una ambulancia a la Clínica Barú”.

5. En el centro hospitalario, el “motivo de consulta fue: Tuve un accidente – Enfermedad actual: Paciente con cuadro clínico de accidente de tránsito con dolor, edema y limitación funcional de hombro y muñeca derecha, rodilla bilateral, pierna bilateral, tobillo bilateral y pie bilateral, niega otro trauma, niega pérdida de conocimiento”.

6. El 18 de mayo de 2016, CALIXTO RAFAEL ARIAS FUENMAYOR presentó una “querella por lesiones personales culposa s” contra ADRIANA LUCÍA BORGE FERNÁNDEZ, investigación que se sigue bajo el Rad. No. 13001 -60-01-128-201605659-00.

7. Entre el 19 de mayo de 2016 y el 2 de septiembre de 2017, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Bolívar valoró al actor y determinó que quedó con una “ perturbación funcional del órgano deProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Bolívar valoró al actor y determinó que quedó con una “ perturbación funcional del órgano deProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Demandante (s): CALIXTO RAFAEL ARIAS FUENMAYOR Y OTROS

Demandado (s): ADRIANA LUCÍA BORGES FERNÁNDEZ Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-004-2019-00064-01

Página 2 de 14 locomoción de carácter permanente” y con una “perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente”, las cuales le generaron una incapacidad definitiva de 35 días.

8. El 29 de noviembre de 2016, el demandante presentó una “reclamación formal” ante SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., quien la objetó el 26 de diciembre de 2016, bajo el argumento de que “no se ha acreditado la ocurrencia del accidente narrado y tampoco la responsabilidad civil en cabeza del conductor del vehículo asegurado…”.

9. Para la época del accidente, CALIXTO RAFAEL ARIAS FUENMAYOR se “desempeñaba como promotor turístico en la empresa Beachtours… devengando un salario mensual promedio de $1’800.000”.

10. CALIXTO RAFAEL ARIAS FUENMAYOR tuvo que asumir los costos de “transporte, exámenes y tratamientos tendientes a su recuperación y hasta incluso gastos de honorarios de abogado y contados …”. Tampoco “ha podido conseguir trabajo debido a la dificultad para ca minar y por ende para desplazarse”.

incluso gastos de honorarios de abogado y contados …”. Tampoco “ha podido conseguir trabajo debido a la dificultad para ca minar y por ende para desplazarse”.

11. MENCY MAGDALENA ROSSINI CARMONA es cónyuge de CALIXTO RAFAEL ARIAS FUENMAYOR y MARIANA DE JESÚS FUENMAYOR DANIES su madre.

12. CARLOS ENRIQUE VELA DÍAZ adquirió el vehículo de placas MBV-611 con posterioridad al accidente, esto es, el 23 de febrero de 2017.

Con fundamento en lo anterior, CALIXTO RAFAEL ARIAS FUENMAYOR , MENCY MAGDALENA ROSSINI CARMONA y MARIANA DE JESÚS FUENMAYOR DANIES solicitaron declarar civil extra contractualmente responsables a los demandados ADRIANA LUCÍA BORGE FERNÁNDEZ, JORGE DARÍO PABA BORJA, CARLOS ENRIQUE VELA DÍAZ y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. , por los daños causados en el referido accidente y, en consecuencia, condenarlos a resarcir los siguientes perjuicios:

  1. “Daño emergente”:

La suma de $2’612.203.00 a favor de CALIXTO RAFAEL ARIAS FUENMAYOR.

  1. “Lucro cesante”:

La suma de $2’420.583.00 a favor de CALIXTO RAFAEL ARIAS FUENMAYOR.

  1. “Daño moral”:

 El equivalente de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor

de CALIXTO RAFAEL ARIAS FUENMAYOR.

  1. “Daño moral”:

 El equivalente de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor

de CALIXTO RAFAEL ARIAS FUENMAYOR.

 El equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de

MENCY MAGDALENA ROSSINI CARMONA.

 El equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de MARIANA DE JESÚS FUENMAYOR DANIES.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Demandante (s): CALIXTO RAFAEL ARIAS FUENMAYOR Y OTROS

Demandado (s): ADRIANA LUCÍA BORGES FERNÁNDEZ Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-004-2019-00064-01

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  1. “Daño a la vida en relación”:

El equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de

CALIXTO RAFAEL ARIAS FUENMAYOR.

II. CONTESTACIÓN

1. A través del auto de 17 de mayo de 2019, el a quo admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados.

Además, concedió el amparo de pobreza reclamado por los demandantes.

2. En su oportunidad, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A . sostuvo que existe una “orfandad probatoria ” que demuestre tanto la existencia del accidente, como los perjuicios reclamados por el extremo demandante , los cuales están excesivamente tasados.

Anotó que según el mismo dicho de la parte actora, es posible inferir que CALIXTO

accidente, como los perjuicios reclamados por el extremo demandante , los cuales están excesivamente tasados.

Anotó que según el mismo dicho de la parte actora, es posible inferir que CALIXTO RAFAEL ARIAS FUENMAYOR se expuso imprudentemente al accidente, porque se “colocó detrás” de un vehículo en movimiento.

Indicó que, en todo caso, sólo podía ser condenada a cubrir los perjuicios realmente causados, atendiendo las condiciones pactadas en la Póliza No. 6691572-7, sin que ello implique una responsabilidad solidaria de su parte.

Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia material del nexo causal - no se acredita responsabilidad de la demandada”, “Orfandad probatoria”, “Excesiva tasación de perjuicios y falta de causalidad de los mismos ”, “Culpa exclusiva de la víctima” , “Exoneración y /o reducción de la indemnización cuando la víctima se ha expuesto imprudentemente”, “De la responsabilidad de la compañía de seguros y de la declaratoria de responsabilidad de asegurado” , “De las condiciones del contrato de seguro” , “Inexistencia de solidaridad - Aplicación del límite al valor asegurado y exclusiones” y la “Genérica”.

Además, objetó el juramento estimatorio.

3. La apoderada de ADRIANA LUCIA BORGE FERNANDEZ y JORGE DARIO PABA BORJA refirió que “no es cierto que el vehículo de placas MBV-611 de propiedad de mis poderdantes para el 17 de mayo de 2016 haya impacta do bajo ninguna circunstancia o modalidad” a CALIXTO RAFAEL ARIAS FUENMAYOR, por lo que no

de mis poderdantes para el 17 de mayo de 2016 haya impacta do bajo ninguna circunstancia o modalidad” a CALIXTO RAFAEL ARIAS FUENMAYOR, por lo que no están obligados a indemnizar los perjuicios señalados en la demanda.

Indicó que la certificación emitida por “Beachtours” no acredita cuáles eran los ingresos del actor, porque no se aportó el contrato que así lo demostrara, ni la “planilla de pago de seguridad social ”. Por el contrario, dijo , aquél figura como “afiliado al régimen subsidiado” en salud.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Demandante (s): CALIXTO RAFAEL ARIAS FUENMAYOR Y OTROS

Demandado (s): ADRIANA LUCÍA BORGES FERNÁNDEZ Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-004-2019-00064-01

Página 4 de 14 Resaltó que el demandante actualmente “labora vendiendo paquetes turísticos, camina y se desplazada sin inconvenientes, tal y como se logra evidenciar en los videos que se aportan a la presente contestación”.

En tal sentido, formuló las exc epciones de mérito de “Inexistencia de elementos configurativos de la responsabilidad civil extracontractual ”, “Inexistencia de hecho generador o de accidente de tránsito ”, “Improcedencia del reconocimiento a los perjuicios materiales solicitados por la parte demandante y objeción al juramento estimatorio ”, “Tasación excesiva de perjuicio”, “Improcedencia de reconocimiento y/o tasación excesiva del daño a la vida en relación”, “Inconsistencia e inexactitudes en la historia clínica del demandante ”

objeción al juramento estimatorio ”, “Tasación excesiva de perjuicio”, “Improcedencia de reconocimiento y/o tasación excesiva del daño a la vida en relación”, “Inconsistencia e inexactitudes en la historia clínica del demandante ” y la “Genérica”.

4. El curador ad litem que representó a CARLOS ENRIQUE VELA DÍAZ se atuvo a lo que resultara probado.

III. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

ADRIANA LUCÍA BORGE FERNÁNDEZ y JORGE DARIO PABA BORJA llamaron en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., quien adujo que sólo sería posible afectar la Póliza No. 6691572 -7 si aquéllos son declarados civilmente responsables por los daños alegados por los demandantes.

Manifestó que si se llega acreditar alguna de las exclusiones de “ haber vendido o transferido la propiedad del carro”, “ la existencia de dolo por parte del asegurado o conductor autorizado del vehículo” y que en la “reclamación exista mala fe de parte del asegurado o conductor autorizado ”, no podría indemnizar el perjuicio causado a un tercero.

Por lo tanto, formuló las excepciones de mérito de “Ausencia de responsabilidad de la compañía de seguros” , “Aplicación de las condiciones del contrato de seguro-Exclusiones”, “Configuración de exclusión de cobertura - Venta y/o transferencia del vehículo”, “Inexistencia de solidaridad”, “Limite al valor asegurado” y la “Genérica”.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. El a quo desestimó las pretensiones, porque en el expediente no reposa

asegurado” y la “Genérica”.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. El a quo desestimó las pretensiones, porque en el expediente no reposa ninguna prueba que acredite la “ocurrencia del hecho, ni el nexo de causalidad con el supuesto daño causado”.

Por el contrario, indicó que hubo “graves contradicciones” entre la “declaración de parte del demandante CALIXTO RAFAEL ARIAS FUENMAYOR y la versión de su único testigo, el señor FERNANDO BORELLY MO RIKAWA, que dicho sea de paso, ni siquiera presenció directamente el supuesto accidente”.

Expuso que mientras el demandante sostuvo que fue él quien se dirigió a la Inspección de Policía de Bocagrande en una “ mototaxi” y que el accidente ocurrió en el Centro Comercial NAO ; FERNANDO BORELLY MORIKAWA explicó que el accidente había ocurrido en la “ acera del frente ” (Centro ComercialProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Demandante (s): CALIXTO RAFAEL ARIAS FUENMAYOR Y OTROS

Demandado (s): ADRIANA LUCÍA BORGES FERNÁNDEZ Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-004-2019-00064-01

Página 5 de 14 Maicaito) y que ADRIANA LUCÍA BORGE FERNÁNDEZ y JORGE DARÍO PABA BORJA fueron quienes lo trasladaron a la Inspección de Policía de Bocagrande.

Además, adujo que el testigo FERNANDO BORELLY MORIKAWA refirió que MENCY

fueron quienes lo trasladaron a la Inspección de Policía de Bocagrande.

Además, adujo que el testigo FERNANDO BORELLY MORIKAWA refirió que MENCY MAGDALENA ROSSINI CARMONA había llegado al lugar de los hechos, pese a que ésta dijo que sólo se enteró cuando el actor “ya se encontraba e n la clínica…”.

Señaló que, en cambio, las “ declaraciones de la demandada ADRIANA LUCÍA BORGE FERNÁNDEZ y de los testigos HORTENSIA MARGARITA BORGE FERNÁNDEZ, quien iba en el vehículo con aquélla, y del señor JUAN GABRIEL MADRID MILANÉS, que se encontraba estacionado cerca del lugar de los hechos, fueron coherentes, coincidentes y contestes en cuanto a que el hecho dañoso ni siquiera ocurrió, pues simplemente se estacionó en los parqueaderos de la acera izquierda, sin realizar ningún tipo de maniobra de re versa en el automotor, no observándose fisuras o contradicciones en sus declaraciones”.

Añadió que “ si bien en la historia clínica de la Clínica Barú se anotó «paciente con cuadro clínico de accidente de tránsito», esto no prueba per se que el hecho ocurrió o que las lesiones fueron producto de ese mismo hecho y no de otro diferente. Además, es preciso anotar que la información que el galeno consigna en la anamnesis es la que le refiere el mismo paciente, pues lógicamente aquél no presenció directamente los hechos…”.

2. La parte demandante apeló esa decisión, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

no presenció directamente los hechos…”.

2. La parte demandante apeló esa decisión, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 4 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentaran la alzada.

2. En ese lapso, e l apoderado de la parte demandante sostuvo que sí se hallaban acreditados los requisitos necesarios para declarar civilmente responsable a los demandados.

Al respecto, a notó que como prueba del “ daño” obra n en el expediente los “ingresos a medicina legal” y copia de la “historia clínica” en la que se anotó que el actor ingresó a “ un centro asistencial con antecedentes de accidente de tránsito”.

Refirió que el “hecho generador” del accidente se demuestra con la “denuncia ante fiscalía” que “es un documento público y como tal goza de presunción de autenticidad y no fue tachado de falso en el desarrollo del debate”. Además, se halla la “ratificación extra juicio” que rindió FERNANDO BORELLY MORIKAWA en la Notaría Primera del Círculo de Cartagena y las “ constancias de no acuerdo conciliatorio”.

Expuso que aunque ADRIANA LUCÍA BORGE FERNÁNDEZ y HORTENSIA MARGARITA

BORGE FERNÁNDEZ manifest aron que el accidente no ocurrió, que noProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Demandante (s): CALIXTO RAFAEL ARIAS FUENMAYOR Y OTROS

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Página 6 de 14 retrocedieron y que pudieron parquear con normalidad, pues había suficiente espacio a los lados, las fotografías que aportó acreditan que el “ parqueadero” estaba “ totalmente copado con un espacio solo para el vehículo de placas MBV-611”, de modo que “ tuvo que realizar una maniobra de retroceso ”, peligrosa e imprudente.

Por el contrario, la declaración de HORTENSIA MARGARITA BORGE FERNÁNDEZ “concuerda con la versión de mi mandante ”, en el sentido de que sí vieron a CALIXTO RAFAEL ARIAS FUENMAYOR cuando les reclamó por el accidente.

Refirió que FERNANDO BORELLY MORIKAWA no sólo “ ratificó su declaración extrajuicio”, sino que en la audiencia concentrada del 15 de mayo de 2024 enseñó que sí fue un “ testigo presencial ”, pues le consta que el vehículo de placas MBV-611 “iba retrocediendo” cuando ocurrió el “golpe”.

Por consiguiente, indicó que en el “encuentro ocasional que se produjo entre mi poderdante y la hoy demandada ADRIANA LUCÍA BORGE FERNÁNDEZ (sic) configuraron hechos que tienen relevancia en la producción del daño y su

Por consiguiente, indicó que en el “encuentro ocasional que se produjo entre mi poderdante y la hoy demandada ADRIANA LUCÍA BORGE FERNÁNDEZ (sic) configuraron hechos que tienen relevancia en la producción del daño y su extensión, pues el mismo daño que se generó al señor CALIXTO ARIAS FUENMAYOR está precedido del hecho del conductor imprudente e imperito al momento de la maniobra de poner en marcha su vehículo y no percatarse de peatón en la vía”.

3. En el traslado del escrito de sustentación, los apoderados de ADRIANA LUCÍA BORGE FERNÁNDEZ , JORGE DARÍO PABA BORJA y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. solicitaron que se mantuviera la sentencia impugnada.

VI. CONSIDERACIONES

1. De entrada, debe destacarse que de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar las inconformidades oportunamente expuestas por la parte demandada, pues es sobre ellas que se abre la posibilidad de emi tir un pronunciamiento de fondo.

Asimismo, hay que decir que de conformidad con el artículo 2341 del Código Civil, hay lugar a declarar la responsabilidad civil extracontractual, siempre que se hallen demostrados los siguientes presupuestos:

  1. Una ACTIVIDAD (acción u omisión) atribuible al demandado, realizada con culpa o con dolo;
  1. La existencia de un HECHO concreto, verificable, derivado de la actividad anterior, que tenga incidencia en la esfera del demandante, o sea, una alteración material del mundo exterior que afecte a este último;
  1. La existencia de un HECHO concreto, verificable, derivado de la actividad anterior, que tenga incidencia en la esfera del demandante, o sea, una alteración material del mundo exterior que afecte a este último;
  1. Y, finalmente, un DAÑO generado al demandante, es decir, un menoscabo patrimonial o personal que jurídicamente no esté obligado a soportar y que sea susceptible de cuantificación económica.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Demandante (s): CALIXTO RAFAEL ARIAS FUENMAYOR Y OTROS

Demandado (s): ADRIANA LUCÍA BORGES FERNÁNDEZ Y OTROS

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Página 7 de 14 Así mismo, para que se estructure esa responsabilidad debe existir un nexo causal entre la ACTIVIDAD y el HECHO, así como una relación directa entre el HECHO y el DAÑO.

2. En el asunto de ahora, hay que decir que tras analizar individualmente y en conjunto los elementos de juicio que obran en el expediente, bajos las reglas de la sana crítica, conforme exige el artículo 176 del C. G. del P., este Tribunal no podría afirmar que hubo desacierto del a quo cuando concluyó que no estaba demostrado el accidente descrito en la demanda.

2.1. En efecto, se observa que la parte demandante, en su demanda, allegó los siguientes documentos:

  1. La “ historia clínica ” elaborada por la Clínica Barú, en la que fueron consignados los servicios médicos brindados a CALIXTO RAFAEL ARIAS

los siguientes documentos:

  1. La “ historia clínica ” elaborada por la Clínica Barú, en la que fueron consignados los servicios médicos brindados a CALIXTO RAFAEL ARIAS FUENMAYOR el 17 de mayo de 2016 y los posteriores “controles” a los que asistió el 8 de junio y el 8 de agosto 2016.

Allí se señaló que el “motivo de consulta” esbozado por aquél fue: “tuve un accidente”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Demandante (s): CALIXTO RAFAEL ARIAS FUENMAYOR Y OTROS

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Página 8 de 14 ii) La querella presentada el 18 de mayo de 2016 por CALIXTO RAFAEL ARIAS FUENMAYOR ante la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cartagena, en la que refirió que el 17 de mayo de 2016 el vehículo de placas MBV-611 lo golpeó mientras iba retrocediendo para parquear en el “San Andresito”.

  1. Los Informes Periciales de Clínica Forense efectuados entre mayo de 2016 y el 20 de septiembre de 2017 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Bolívar. En este último se concluyó que CALIXTO RAFAEL ARIAS FUENMAYOR sufrió lesiones por un “mecanismo contundente” que le ocasionó una incapacidad médico legal definitiva de 35 días y una “perturbación funcional ” tanto del

que CALIXTO RAFAEL ARIAS FUENMAYOR sufrió lesiones por un “mecanismo contundente” que le ocasionó una incapacidad médico legal definitiva de 35 días y una “perturbación funcional ” tanto del “órgano de locomoción de carácter permanente”, como del “miembro inferior derecho de carácter permanente”.

  1. La constancia de “ no acuerdo conciliatorio ” expedida por la Fiscalía Local 9 de Cartagena el 18 de octubre de 2017 , en la que se dejó consignado que la parte “querellada no tiene ánimo conciliatorio”.
  1. Y, finalmente, 2 fotografías del vehículo de placas MBV-611.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Demandante (s): CALIXTO RAFAEL ARIAS FUENMAYOR Y OTROS

Demandado (s): ADRIANA LUCÍA BORGES FERNÁNDEZ Y OTROS

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No obstante, ninguno de los anteriores documentos tiene el mérito persuasivo suficiente para demostrar que en, puridad de verdad, el 17 de mayo de 2016 el vehículo de placas MBV-611, mientras iba retrocediendo por la Avenida San Martín a la altura del Centro Comercial NAO, golpeó la humanidad de CALIXTO

RAFAEL ARIAS FUENMAYOR.

Si bien tales documentos son indicativos de que el actor fue atendido en la Clínica Barú por diferentes dolencias en s us piernas, hombro y muñeca derecha y, que en razón de ello, quedó con secuelas permanentes en su “miembro inferior

Si bien tales documentos son indicativos de que el actor fue atendido en la Clínica Barú por diferentes dolencias en s us piernas, hombro y muñeca derecha y, que en razón de ello, quedó con secuelas permanentes en su “miembro inferior derecho”, ninguno de ellos enseña que esas lesiones fueron causadas por el vehículo de placas MBV-611.

Y aunque se aportaron dos fotografías en las que aparece el vehículo de placas MBV-611, se desconoce cuándo y dónde fueron tomadas, por lo que , como documentos representativos, tampoco demuestran la ocurrencia del accidente señalado en la demanda.

Debe resaltarse, además, que en la “historia clínica” y en la “ querella” a la que se hizo mención, CALIXTO RAFAEL ARIAS FUENMAYOR manifestó expresamente que el 17 de mayo de 2016 sufrió un accidente ocasionado por el vehículo de placas MBV-611, lo cual también refirió en su interrogatorio de parte.

No obstante, hay que decir que las manifestaciones del propio demandante, fuera y dentro del proceso, no serían suficientes para reconstruir la verdad de lo sucedido, en tanto que obviamente existe un interés y una parcialidad de parte que impide otorgarles plena credibilidad.

Es por ello que el artículo 167 del C. G. del P. exige aportar pruebas de los hechos alegados, que lleven al convencimiento de lo sucedido, porque no de otro modo puede establecerse si hay lugar o no a acceder a las pretensiones. Al fin y al cabo, como se ha dicho desde antaño, nadie puede sacar provecho sus propias afirmaciones, de suerte que no bastaría su dicho para tener por probad as los

puede establecerse si hay lugar o no a acceder a las pretensiones. Al fin y al cabo, como se ha dicho desde antaño, nadie puede sacar provecho sus propias afirmaciones, de suerte que no bastaría su dicho para tener por probad as los fundamentos de hecho que alegó en la demanda.

Recuérdese que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho, de vieja data, que “…es principio general de derecho probatorio y deProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Demandante (s): CALIXTO RAFAEL ARIAS FUENMAYOR Y OTROS

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Página 10 de 14 profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba. Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del código de procedimiento civil, con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del juez. Esa carga (…) que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori, no existiría si al demandante le bastara con afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el juez”1.

Cabe señalar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia también ha indicado que es posible otorgarle valor probatorio al dicho de cualquiera de las partes, siempre y cuando su relato se halle soportado en el restante material probatorio. Sin embargo, en lo que aquí respecta, no reposa

también ha indicado que es posible otorgarle valor probatorio al dicho de cualquiera de las partes, siempre y cuando su relato se halle soportado en el restante material probatorio. Sin embargo, en lo que aquí respecta, no reposa ningún elemento persuasivo que permita tener por acreditada su versión de cómo ocurrieron los hechos.

2.2. De hecho, la única prueba testimonial practicada a petición de la parte demandante fue la declaración de FERNANDO BORELLY MORIKAWA, cuyas manifestaciones no pueden servir de soporte para arribar a una conclusión diferente a la del a quo, puesto que dicho declarante no presenció la ocurrencia del “accidente” que mencionan los demandantes, amén de que en su relato hubo imprecisiones y contradicciones que impiden otorgarle credibilidad.

Y se dice ello porque si se comparan las declaraciones rendidas por CALIXTO RAFAEL ARIAS FUENMAYOR y FERNANDO BORELLY MORIKAWA, en la audiencia concentrada el 15 de mayo de 20 24, allí brotan evidentes disparidades frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que habría sucedido el accidente.

En efecto , de lo expuesto por CALIXTO RAFAEL ARIAS FUENMAYOR es posible extraer las siguientes circunstancias:

a) Que el vehículo de placas MBV-611 se encontraba en el “carril derecho” a la altura del Centro Comercial NAO en sentido Centro – Cartagena (Av. San Martín) , esperando para parquear en el sitio denominado “San Andresito” (ubicado en la otra acera).

b) Que cuando el referido automotor retrocedió, fue golpeado con la “llanta

San Martín) , esperando para parquear en el sitio denominado “San Andresito” (ubicado en la otra acera).

b) Que cuando el referido automotor retrocedió, fue golpeado con la “llanta trasera” y el “ estribo”, justo en el momento en que bajó al “anden” para cruzar la calle, en sentido Centro Comercial NAO - “San Andresito”.

c) Que el “muchacho” que estaba asistiendo a la conductora del vehículo de placas MBV-611 para parquear, golpeó el carro para informarle sobre el impacto que había sufrido el actor, a lo que ella no le prestó atención.

d) Que ADRIANA LUCÍA BORGE FERNÁNDEZ parqueó finalmente el vehículo en el “San Andresito” e ingresó a ese establecimiento.

e) Que el actor decidió esperar a ADRIANA LUCÍA BORGE FERNÁNDEZ aproximadamente 15 minutos en una “silla” para que lo llevara a una

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 14 de julio de 2014, Exp. No. 11001-31-03-002-2005-0013901.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Demandante (s): CALIXTO RAFAEL ARIAS FUENMAYOR Y OTROS

Demandado (s): ADRIANA LUCÍA BORGES FERNÁNDEZ Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-004-2019-00064-01

Página 11 de 14 clínica, porque lo había atropellado , pero ella se negó y abandonó el lugar.

Rad. No.: 13001-31-03-004-2019-00064-01

Página 11 de 14 clínica, porque lo había atropellado , pero ella se negó y abandonó el lugar.

f) Que en vista de que ADRIANA LUCÍA BORGE FERNÁNDEZ se fue, decidió tomar una “mototaxi” y dirigirse por sus propios medios a la Inspección de Policía de Bocagrande, donde lo remitieron en una ambulancia a la Clínica Barú.

g) Que ya en la clínica llamó a su esposa MENCY MAGDALENA ROSSINI CARMONA para informarle sobre la existencia del accidente, quien finalmente arribó al establecimiento médico momentos después.

Sin embargo, FERNANDO BORELLY MORIKAWA expuso que una vez le avisaron que CALIXTO RAFAEL ARIAS FUENMAYOR había sufrido un accidente, salió de su oficina que se encuentra a dos locales de allí y pudo “observar” al vehículo de placas MBV-611 en el “carril izquierdo” de la Avenida San Martín y a aquél en el “suelo”, por lo que lo ayudó a ponerse de pie y a sentarlo en el “pretil” del Centro Comercial “Maicaito”.

Indicó que después de transcurridos entre 45 minutos y 1 hora, hizo presencia en el lugar JORGE DARÍO PABA BORJA (“esposo” de ADRIANA LUCÍA BORGE FERNÁNDEZ), quien decidió subirlo al vehículo para transportarlo a la Inspección de Policía de Bocagrande.

Refirió que pudo “observar” cómo ADRIANA LUCÍA BORGE FERNÁNDEZ y JORGE

FERNÁNDEZ), quien decidió subirlo al vehículo para transportarlo a la Inspección de Policía de Bocagrande.

Refirió que pudo “observar” cómo ADRIANA LUCÍA BORGE FERNÁNDEZ y JORGE DARÍO PABA BORJA suben a CALIXTO RAFAEL ARIAS FUENMAYOR al vehículo que causó el “ accidente”, en el que “van directamente ellos y la esposa del señor CALIXTO que llegó en ese preciso momento porque él la llamó”.

De igual forma, ese testigo expuso que CALIXTO RAFAEL ARIAS FUENMAYOR fue quien le informó que “ este carro o este vehículo va retrocediendo, la señora no se fija me golpea y quedo aquí tirado en el piso, que era lo que aludían todas las personas que estaban ahí, que no le había prestado siquiera los primeros auxilios”. Además, sostuvo que no sabía la “magnitud” del accidente, porque “ en el momento no estaba directamente, yo salí después de que aconteció de que lo encontré en el suelo”.

Como viene de verse, no es posible otorgarle al dicho de FERNANDO BORELLY MORIKAWA el valor probatorio reclamado por los demandantes, por dos razones en particular:

a. La primera, porque no presenci

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